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ENSXXI Nº 30
MARZO - ABRIL 2010

INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO

Ley del Aborto: De delito a derecho bajo sistema de plazos

Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. BOE 4-3-10. Ir a la Disposición.

Se trata de una ley muy controvertida que viene a establecer una nueva regulación de la interrupción voluntaria del embarazo fuera del Código Penal, con la intención, según su Preámbulo, de garantizar y proteger adecuadamente los derechos e intereses de la mujer y de la vida prenatal.
Hace un cuarto de siglo, el legislador ya despenalizó ciertos supuestos de aborto. La reforma del Código Penal permitió el acceso de las mujeres al  aborto cuando concurriera alguna de las indicaciones legalmente previstas: (i) grave peligro para la vida o la salud física y psíquica de la embarazada; (ii) cuando el embarazo fuera consecuencia de una violación; o (ii) cuando se presumiera la existencia de graves taras físicas o psíquicas en el feto.
Hoy, el Preámbulo de la nueva ley, obstinado en la búsqueda de argumentos en que basar las pretendidas bondades de la polémica Ley, recuerda que se ha considerado de manera especialmente atenta la doctrina derivada de las sentencias del Tribunal Constitucional en esta materia. Una de sus afirmaciones de principio es la negación del carácter absoluto de los derechos e intereses que entran en conflicto a la hora de regular la interrupción voluntaria del embarazo y, en consecuencia, el deber del legislador de ponderar los bienes y derechos en función del supuesto planteado, tratando de armonizarlos si ello es posible o, en caso contrario, precisando las condiciones y requisitos en que podría admitirse la prevalencia de uno de ellos (STC 53/1985). Pues, si bien los no nacidos no pueden considerarse en nuestro ordenamiento como titulares del derecho fundamental a la vida que garantiza el artículo 15 de la Constitución (¡!) esto no significa que resulten privados de toda protección constitucional (STC 116/1999). Se sigue afirmando que la vida prenatal es un bien jurídico merecedor de protección que el legislador debe hacer eficaz, sin mucha coherencia, toda vez que se afirma, a continuación, que tal garantía estará siempre intermediada por la garantía de los derechos fundamentales -interpretados de manera extraordinariamente extensiva y rayana en lo excluyente- de la mujer embarazada.
La ley adopta el sistema de plazos y atiende a los cambios cualitativos de la vida en formación que tienen lugar durante el embarazo. La clave de la presente Ley radica en el reconocimiento de UN DERECHO a la maternidad libremente decidida (artículo 3), que implica, entre otras cosas, que las mujeres puedan tomar la decisión inicial sobre su embarazo y que esa decisión, consciente y responsable, sea respetada. El legislador ha considerado razonable dejar un plazo de 14 semanas en el que se garantiza a las mujeres la posibilidad de tomar una decisión libre e informada sobre el aborto, sin interferencia de terceros (artículo 14).
El umbral de la viabilidad fetal se sitúa, en torno a la vigésimo segunda semana de gestación. Es hasta este momento (artículo 15) cuando la Ley permite el aborto siempre que concurra alguna de estas dos indicaciones: (i) que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada; o (ii) que exista riesgo de graves anomalías en el feto.
Más allá de la vigésimo segunda semana, la Ley configura dos supuestos excepcionales de interrupción del embarazo:
1.- El primero se refiere a aquellos casos en que se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida, en que decae la premisa que hace de la vida prenatal un bien jurídico protegido en tanto que proyección del artículo 15 de la Constitución  (STC 212/1996); y
2.- El segundo supuesto se circunscribe a los casos en que se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico. Su comprobación se ha deferido al juicio experto de profesionales médicos conformado de acuerdo con la evidencia científica del momento.
La ley, en coherencia con el ideario que la vertebra y con su convicción sobre la bondad de orientar las conciencias de los individuos, incorpora consignas dirigidas al educador en aras a una sensibilización favorable a una consideración, como mínimo, neutra respecto del problema moral que plantea el aborto ... se limita, además, la patria potestad en los abortos de mujeres menores de edad (artículo 13); y, asimismo, introduce directrices orientadas a la formación y adiestramiento de personal sanitario en la práctica de abortos (artículos 5, 8 y 9).
La Ley establece, además, un conjunto de garantías (artículos 18 y siguientes) relativas al acceso efectivo a la prestación sanitaria del aborto y a la protección de la intimidad y confidencialidad de las mujeres. Con estas previsiones legales se pretende dar solución a los problemas a que había dado lugar el actual marco regulador tanto de pretendidas desigualdades territoriales en el acceso a la prestación como de vulneración de la intimidad. Así, se encomienda a la Alta Inspección velar por la efectiva igualdad en el ejercicio de los derechos y el acceso a las prestaciones reconocidas en esta Ley;
Asimismo, se recoge -reducida a su mínima expresión- la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios directamente implicados en el aborto (artículo 19), derecho a la objeción que será articulado en un desarrollo futuro de la Ley.

NORMAS FORALES FISCALES

Ley del "blindaje" vasco: las normas forales de los territorios históricos sólo serán recurribles ante el tribunal constitucional

Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial. BOE 20-2-10. Ir a la Disposición.

Según la Exposición de Motivos de la presente norma, la Ley Orgánica 31/1.979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía del País Vasco, sobre la base de la Disposición Adicional Primera de la Constitución, reconoce en su artículo 3º a cada uno de los territorios históricos que integran el País Vasco la facultad de en el seno del mismo, conservar o, en su caso, restablecer y actualizar su organización e instituciones privativas de autogobierno.
Y de conformidad con los artículos 37, 40 y 41 del Estatuto, el sistema fiscal pertenece destacadamente a un núcleo competencial exclusivo de los territorios históricos, que es propio de cada uno de ellos y que se regula mediante el sistema foral tradicional del concierto económico o convenios.
Son, pues, las Juntas Generales de cada territorio histórico los órganos competentes para establecer y regular los distintos tributos que nutren las haciendas forales. Y son las normas forales, que tienen naturaleza reglamentaria, los instrumentos en virtud de los cuales las Juntas ejercitan tal competencia.  El rango reglamentario que se predica de las normas forales reguladoras de los distintos impuestos da lugar a que tales normas sólo sean recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que contrasta abiertamente con las normas fiscales del Estado, que tienen rango de Ley y, por lo tanto, sólo pueden ser impugnadas ante el Tribunal Constitucional.
Los derechos históricos de los territorios forales no son una cuestión de mera legalidad ordinaria, sino que entrañan, sin duda, una cuestión constitucional. En ese espacio exclusivo, constitucionalmente garantizado, las instituciones forales han de operar, sin embargo, con normas que, al carecer de rango de Ley resultan más vulnerables, lo que hace, consiguientemente, más débil la garantía constitucional de la foralidad de los territorios históricos vascos que la de la Comunidad Foral de Navarra.
Las normas forales reguladoras de los distintos impuestos concertados no desarrollan ni complementan, por lo tanto, Ley alguna, sino que suplen a las Leyes estatales. Por ello, deben tener un régimen procesal de impugnación equivalente al de aquellas. Hay, por tanto, una razón material suficiente para postular un cambio en el régimen jurisdiccional de las normas forales de carácter fiscal y también una razón constitucional para hacerlo.
Para dar cumplimiento a los indicados propósitos SE MODIFICAN LAS SIGUIENTES NORMAS:
1ª.- Artículo 9(4) de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial, como precepto que define el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en el que se incluye el conocimiento de las disposiciones generales de rango inferior a ley, lo que comprende las normas forales.
Ahora se añade esta excepción:
"Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica";
2ª.- Se añade una nueva Disposición Adicional Quinta a la Ley Orgánica 2/1.979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, destacándose, como novedad lo siguiente:
* Corresponderá al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos interpuestos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas garantizadas por la disposición adicional primera de la Constitución y reconocidas en el artículo 41(2)a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco;
* El Tribunal Constitucional resolverá también las cuestiones que se susciten con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales sobre la validez de las referidas disposiciones, cuando de ella dependa el fallo del litigio principal; y
* Las normas del Estado con rango de Ley podrán dar lugar al planteamiento de conflictos en defensa de la autonomía foral de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, constitucional y estatutariamente garantizada.
3.- Se añade, mediante una nueva letra d) una modalización al alcance del artículo 3 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aclarándose respecto del ámbito de competencia de los Tribunales del orden contencioso-administrativo que:
« No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: [---]
d) Los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.»

Bernardo M. Cremades: "Nueva Ley de Mediación y Reforma de la Ley de Arbitraje".

VARIOS

IMPOSICIÓN INDIRECTA: TRANSPOSICIÓN DE DIRECTIVAS COMUNITARIAS
Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria. BOE 2-3-10.
Ir a la Disposición.

En el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, la presente Ley tiene como finalidad la incorporación al Derecho interno del contenido esencial de un conjunto de directivas del Consejo de la Unión Europea -conocidas conjuntamente con el nombre de Paquete IVA- en la parte que afectan a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
De esta forma y en primer lugar, se incorporan al Derecho interno, con efectos 1 de enero de 2010, la totalidad de las previsiones de la Directiva 2008/8/CE por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de la prestación de servicios.
La regulación existente hasta la entrada en vigor de la presente Ley se ha fundamentado en un modelo de tributación de las prestaciones de servicios en origen. Esta era la regla general, si bien su aplicación práctica había quedado reducida a supuestos residuales básicamente referidos a servicios de arrendamiento de medios de transporte, hoteles, restaurantes y aquellos otros formados por una multiplicidad de servicios que no permitía su encuadre en ninguna de las reglas especiales. Precisamente por el carácter residual de la regla general, dichas reglas especiales se habían convertido en las aplicables prioritariamente. De todas las reglas especiales, las aplicables a los servicios normalmente denominados de profesionales, los de telecomunicaciones y los prestados por vía electrónica, respondían a un esquema de gravamen en destino. Y tales reglas son las que, con algún matiz, pasan a ser las aplicables con carácter general desde el 1 de enero de 2010.
De esta forma, se efectúa una profunda modificación de los artículos 69, 70 y 72 a 74 de la Ley del IVA, con los objetivos prioritarios de simplificación, reducción de cargas administrativas, evitando en lo posible el gravamen en jurisdicciones en las que el empresario destinatario no está establecido, y mayor coincidencia entre lugar de gravamen y lugar de consumo.
- En el nuevo sistema, el artículo 69 dispone las reglas generales de localización, distinguiendo las operaciones puramente empresariales, en las que prestador y destinatario tienen tal condición, de aquellas otras cuyo destinatario es un particular. En el primer grupo, el gravamen se localiza en la jurisdicción de destino, mientras que en el segundo lo hace en la de origen.
- En cuanto a las reglas especiales, se han intentado mantener en lo posible las concordancias numéricas con los preceptos actuales, si bien su aplicación queda mucho más limitada y, en todo caso, las reglas generales pasan a tener siempre carácter subsidiario para todos aquellos supuestos que no están expresamente regulados en las especiales.
El segundo bloque de modificaciones en la Ley del IVA, referido a la devolución del Impuesto a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto y deducido de la Directiva 2008/9/CE, se realiza a través de la creación de un nuevo artículo 117 bis y de la partición del anterior artículo 119, cuyo contenido, en la parte que se refiere a los empresarios o profesionales establecidos en territorios o países terceros, pasa a regularse en el nuevo artículo 119 bis. El nuevo sistema de devolución, que afecta exclusivamente a empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, se basa en un sistema de ventanilla única, en el cual los solicitantes deberán presentar las solicitudes de devolución del Impuesto soportado en un Estado miembro distinto de aquél en el que estén establecidos por vía electrónica.
También debemos destacar la modificación introducida en el artículo 4 de la Ley del IVA, en relación con las oficinas liquidadoras, acogiendo la doctrina de la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 12 de noviembre de 2009. Se introduce un letra c) al apartado 2 del referido precepto, para declarar sujetos al impuesto "los servicios desarrollados por los Registradores de la Propiedad en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario".
Por otra parte, la presente Ley adapta la Ley 20/1991, de 7 de junio, que regula el Impuesto General Indirecto Canario a los cambios que la Ley del IVA experimenta en relación con las reglas que establecen la localización de las prestaciones de servicios.
Igualmente, la presente Ley procede a la transposición de la Directiva 2008/118/CE relativa al régimen general de los impuestos especiales.
En relación con el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se introducen modificaciones en el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que tienen por objeto favorecer las libertades de circulación de trabajadores, de prestación de servicios y de movimiento de capitales, para adaptarlo al derecho comunitario.
Finalmente, se modifican determinados artículos de la Ley del Impuesto Sobre Sociedades y de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Real Decreto 192/2010, de 26 de febrero, de modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, para la incorporación de determinadas directivas comunitarias. BOE 2-3-10. Ir a la Disposición.

A través del presente Real Decreto se completa la transposición del Paquete IVA, modificando el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. De las citadas directivas se derivan dos reformas relevantes del Reglamento del Impuesto: la relativa al nuevo sistema de ventanilla única y la correspondiente a la revisión del contenido y plazos de presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias o modelo 349.
Por otra parte, el presente Real Decreto introduce determinadas modificaciones que afectan al Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Dichas modificaciones traen causa, asimismo, del Derecho de la Unión.

Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. BOE 2-3-10. Ir a la Disposición. 

El presente Real Decreto procede al desarrollo reglamentario que precisa la transposición de la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, llevada a cabo por la Ley 2/2010.

COMERCIO MINORISTA
Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. BOE 2-3-10.
Ir a la Disposición. 

Esta Ley modifica la regulación comercial minorista para adaptarla a lo establecido por la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, de cuya transposición se ha ocupado la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. En concreto, se trata de adecuar el contenido de la Ley 7/1996 a las exigencias de supresión de trámites innecesarios y de simplificación de procedimientos administrativos en el otorgamiento de las autorizaciones pertinentes en materia de comercio. La nueva regulación se inspira en el principio de libertad de empresa y tiene por finalidad facilitar el libre establecimiento de servicios de distribución comercial y su ejercicio.
Las modificaciones que se introducen giran en torno a las siguientes cuestiones fundamentales:
En primer lugar, se modifica la Ley 7/1996 en materia de establecimientos comerciales, destacando lo siguiente:
- Con carácter general, la instalación de establecimientos comerciales no estará sujeta a régimen de autorización. No obstante, las autoridades competentes podrán establecer un régimen de autorización administrativa únicamente cuando esté justificado por razones imperiosas de interés general.
- Se suprimen los requisitos económicos para el otorgamiento de la autorización. Además, los criterios que en su caso se establezcan para la concesión de la autorización deberán ser claros e inequívocos, predecibles, transparentes, accesibles y hechos públicos con antelación.
- En cuanto a la regulación del procedimiento de autorización, se remite a la normativa de las Comunidades Autónomas.
- Se suprime la autorización previa para ejercer la actividad de venta automática y se remite a la normativa técnica que resulte de aplicación.
- En lo relativo al ejercicio de la venta ambulante, se introducen las especificaciones que a la luz de la directiva deben tener las autorizaciones municipales.
- Se simplifica y actualiza la regulación de las inscripciones en el Registro de Ventas a Distancia y el Registro de Franquiciadores, Asimismo, se suprime el Registro Especial de Entidades y Centrales de Distribución de Productos Alimenticios Perecederos.
Y en segundo término, se modifica la regulación contenida en la Ley 7/1996, en materia de infracciones y sanciones, que parte del pleno respeto a las competencias autonómicas en esta materia.
Por último, se añaden cinco nuevas disposiciones adicionales, que establecen que las Administraciones Públicas competentes que incumplan lo dispuesto por el ordenamiento comunitario en la materia objeto de esta Ley, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado por las instituciones europeas, asumirán, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubieren derivado. Se incluye también una nueva disposición adicional referida a las condiciones de accesibilidad y no discriminación en el acceso y utilización de los establecimientos comerciales. Finalmente, se incorporan otras dos nuevas disposiciones adicionales, una relativa a la planificación urbanística de los usos comerciales y otra que propone regular el régimen jurídico de los contratos de distribución comercial.

RÉGIMEN DE FRANQUICIA
Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores. BOE 13-3-10.
Ir a la Disposición. 

El artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, regula el régimen de franquicia. El apartado 2 de este artículo preceptúa que las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar en España la actividad de franquiciadores deben comunicar sus datos en el plazo de 3 meses desde el inicio de su actividad y a los solos efectos informativos al Registro que puedan establecer las Administraciones competentes, y que deberá estar coordinado con el Registro estatal. Por su parte, el apartado 3 de este artículo, determina la información que el franquiciador deberá entregar al futuro franquiciado para que pueda decidir, libremente y con conocimiento de causa, su incorporación a la red de franquicia. Asimismo, este apartado señala que reglamentariamente se establecerán las demás condiciones básicas para la actividad de cesión de franquicias.
De conformidad con lo anterior, la presente disposición tiene un doble objeto: establecer las condiciones básicas para desarrollar la actividad de cesión de franquicias y la regulación del funcionamiento y organización del registro de franquiciadores.
Así, en primer lugar, se establecen las condiciones para el ejercicio de la actividad. El artículo 2 señala que se entenderá por actividad comercial en régimen de franquicia aquella que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, en un mercado determinado, a cambio de una contraprestación financiera directa, indirecta o ambas, el derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil que el primero venga desarrollando anteriormente con suficiente experiencia y éxito, para comercializar determinados tipos de productos o servicios. Y el artículo 3 detalla la información precontractual que, con una antelación mínima de veinte días hábiles a la firma del contrato o precontrato de franquicia, el franquiciador deberá dar por escrito al potencial franquiciado
Y a continuación se regula el registro de franquiciadores, que se configura como un registro de carácter público y naturaleza administrativa, a los solos efectos de información y publicidad. El objetivo de la presente norma es mejorar la regulación del registro estatal creado en 1998 que garantiza la centralización de los datos relativos a los franquiciadores, y, a este fin, se fijan las directrices técnicas y de coordinación entre los registros similares que pueden establecer las comunidades autónomas. En todo caso, la llevanza del registro corresponderá a las comunidades autónomas donde los franquiciadores tengan su sede social.

VENTA AMBULANTE
Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria. BOE 13-3-10.
Ir a la Disposición. 

Este Real Decreto constituye la norma reglamentaria que desarrolla el capítulo IV del título III de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
Se considera venta ambulante o no sedentaria aquella realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente cualquiera que sea su periodicidad y el lugar donde se celebre. Se podrá realizar en alguna de las siguientes modalidades: venta en mercadillos, venta en mercados ocasionales o periódicos, venta en vía pública, y venta ambulante en camiones-tienda. La actividad comercial desarrollada bajo alguna de estas modalidades deberá efectuarse con sujeción al régimen general de la Ley 7/1996, sin perjuicio del cumplimiento de otras normas que resulten de aplicación.
Y en cuanto a su autorización, hay que recordar que la Ley 7/1996 ha sido modificada para adaptarla al derecho comunitario, con el objeto de adecuar su contenido a las exigencias de supresión de trámites innecesarios y de simplificación de procedimientos administrativos en el otorgamiento de las autorizaciones pertinentes en materia de comercio. No obstante, si bien con carácter general las actividades de servicios de distribución comercial no deben estar sometidas a autorización administrativa previa, en lo relativo al ejercicio de la venta ambulante se ha considerado necesario su mantenimiento así como la introducción de ciertas modificaciones, en la medida que este tipo de actividad comercial requiere del uso de suelo público que debe conciliarse con razones imperiosas de interés general como el orden público, la seguridad y la salud pública. Por otra parte, dada la escasez de suelo público disponible, el número de autorizaciones deberá ser necesariamente limitado. Adicionalmente se suprimen, con respecto a la normativa anterior, los requisitos de naturaleza económica y los criterios económicos de otorgamiento de la autorización.

REGISTRO CIVIL: APELLIDOS EXTRANJEROS
Instrucción de 24 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre reconocimiento de los apellidos inscritos en los Registros Civiles de otros países miembros de la Unión Europea. BOE 10-3-10.
Ir a la Disposición.

El objeto de la presente Instrucción es clarificar las dudas que puedan plantearse en la aplicación práctica de la doctrina surgida de citada Sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 14 de octubre de 2008.
Para ello, se fijan, entre otras, las siguientes directrices:
- Los españoles que nazcan fuera de España en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea cuyo nacimiento se haya inscrito en el Registro Civil local del país del nacimiento con los apellidos que resulten de la aplicación de las Leyes propias de este último, siempre que en el mismo tenga fijada su residencia habitual al menos uno de los progenitores del nacido/a, podrán inscribirse con esos mismos apellidos en el Registro Civil Consular español competente.
- Dicha inscripción queda condicionada a la concurrencia de los determinados requisitos
- Por excepción, no procederá la aplicación de esta regla:
a) Cuando los apellidos determinados conforme a la Ley extranjera del país del nacimiento resulten contrarios al orden público español.
b) Cuando la aplicación de dicha regla produjera como resultado una infracción al principio de la homopatronimia entre hermanos de doble vínculo por diferir los apellidos consignados en el Registro Civil local extranjero de los que ya ostente legalmente otro hijo mayor de idéntica filiación.

PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad. BOE 11-3-10.
Ir a la Disposición.

Por la presente norma se modifica el Código Técnico de la Edificación aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, con el objetivo de incorporar y desarrollar las condiciones de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y la utilización de los edificios, previstas en el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones.
Además, la aprobación de este Real Decreto hace aconsejable la derogación del Real Decreto 556/1989, de 19 de mayo, por el que se arbitran medidas mínimas sobre accesibilidad en los edificios, así como de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 3 de marzo de 1980, sobre características de los accesos, aparatos elevadores y condiciones interiores de las viviendas para minusválidos proyectadas en inmuebles de protección oficial, dado que las condiciones que establecen ambas disposiciones quedan ampliamente superadas por las que ahora se aprueban.

Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados. BOE 11-3-10. Ir a la Disposición.

Se aprueba el Documento Técnico que desarrolla las Condiciones Básicas de Accesibilidad y no Discriminación para el Acceso y la Utilización de los Espacios Públicos Urbanizados, previsto en la disposición final cuarta del citado Real Decreto 505/2007. De este modo, los espacios públicos se proyectarán, construirán, restaurarán, mantendrán, utilizarán y reurbanizarán de forma que se cumplan, como mínimo, las condiciones básicas que se establecen en esta Orden
El ámbito de aplicación de este documento está constituido por todos los espacios públicos urbanizados y los elementos que lo componen situados en el territorio del Estado español. No obstante, no será de aplicación obligatoria a los espacios públicos urbanizados nuevos, cuyos planes y proyectos sean aprobados definitivamente durante el transcurso de los seis primeros meses posteriores a su entrada en vigor.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Real Decreto 136/2010, de 12 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro. BOE 25-2-10.
Ir a la Disposición.

En la presente reforma del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, se da nueva redacción a los artículos cuyo contenido resulta afectado por los cambios legales producidos en esta materia -la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración y la expedición de copias de documentos y devolución de originales- por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. En concreto, las modificaciones afectan al ámbito de aplicación, los lugares de presentación, los modelos y sistemas normalizados de solicitud así como a la aportación de copias compulsadas al procedimiento.
También se aprovecha para adecuar las referencias orgánicas recogidas en el citado Real Decreto 772/1999 a la nueva estructura ministerial aprobada por el Real Decreto 542/2009, de 7 de abril, por el que se reestructuran los Departamentos ministeriales.

Real Decreto 137/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen criterios para la emisión de la comunicación a los interesados prevista en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. BOE 25-2-10. Ir a la Disposición.

El presente Real Decreto deroga expresamente la Orden de 14 de abril de 1999, por la que se establecen criterios para la emisión de la comunicación a los interesados prevista en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al contenerse en el mismo el indicado desarrollo legal e incorporar, adecuándolos a las normas legales anteriormente referidas así como a la llamada Ley Ómnibus, los preceptos contenidos en la citada Orden.

DESEMPLEO
Real Decreto 133/2010, de 12 de febrero, por el que se establece la prórroga del programa temporal de protección por desempleo e inserción, regulado por la Ley 14/2009, de 11 de noviembre. BOE 16-2-10. Ir a la Disposición.

Se prorroga por seis meses, entre el día 16 de febrero de 2010 y el día 15 de agosto de 2010, ambos inclusive, la aplicación de lo establecido en la Ley 14/2009, de 11 de noviembre, por la que se regula el programa temporal de protección por desempleo e inserción, a los trabajadores en situación de desempleo que cumplan las condiciones y requisitos establecidos en dicha Ley, y que, dentro del período de prórroga antes indicado extingan por agotamiento la prestación por desempleo de nivel contributivo, o los subsidios por desempleo establecidos en el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

RESOLUCIONES JUDICIALES DE DECOMISO
Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso. BOE 11-3-10.
Ir a la Disposición.

El objeto de esta norma consiste, en primer lugar, en regular el procedimiento a través del cual se van a transmitir, por parte de las autoridades judiciales españolas, aquellas sentencias firmes por las que se imponga un decomiso, a otros Estados miembros de la Unión Europea. Y, en segundo lugar, en establecer el modo en el que las autoridades judiciales españolas van a reconocer y a ejecutar tales resoluciones cuando le sean transmitidas por otro Estado miembro.
Ahora bien, las disposiciones de esta Ley se entenderán sin perjuicio de la aplicación de aquellos Convenios celebrados por España que contribuyan a una mayor simplificación y agilidad de estos procedimientos.

Ley Orgánica 3/2010, de 10 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y complementaria a la Ley para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso por la Comisión de infracciones penales. BOE 11-3-10. Ir a la Disposición.

SEGURIDAD SOCIAL
Real Decreto 103/2010, de 5 de febrero, por el que se modifica el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. BOE 23-2-10.
Ir a la Disposición.

El objeto de la presente norma es realizar una adaptación de la normativa reglamentaria reguladora del procedimiento sancionador de la Seguridad Social, a las novedades introducidas por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en la Ley 42/1997 de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Recordemos que dichas novedades tienen como finalidad asegurar la colaboración y cooperación entre autoridades con competencia para iniciar procedimientos sancionadores en los distintos Estados miembros.

Real Decreto 107/2010, de 5 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero. BOE 16-2-10. Ir a la Disposición.

En el mismo sentido, por la presente norma se adapta la normativa reglamentaria reguladora de la organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a las novedades introducidas por la citada Ley 25/2009 en la Ley 42/1997 Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado. BOE 10-2-10.
Ir a la Disposición.

El objeto del presente Real Decreto es la adaptación a la Administración General del Estado de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y sus normas de desarrollo, así como del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, partiendo de la integración de la prevención en el conjunto de sus actividades y decisiones y la potenciación de sus recursos propios, y adecuando su contenido a sus peculiaridades organizativas y de participación del personal a su servicio.

INFORMACIÓN TRIBUTARIA: MODELOS 170 Y 171
Orden EHA/97/2010, de 25 de enero, por la que se aprueba el modelo 170 de declaración de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación en soporte directamente legible por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática. BOE 30-1-10.
Ir a la Disposición.

Como ya se informó en el número anterior, el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, añade un nuevo artículo 38 bis en el Reglamento general de gestión e inspección tributaria, que establece la obligación de las entidades bancarias o de crédito y las demás entidades que presten el servicio de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito a empresarios y profesionales establecidos en España, de presentar una declaración informativa anual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos a este sistema cuando el importe neto anual de los mencionados cobros exceda de 3.000 euros. Ahora se aprueba el modelo de esta declaración.

Orden EHA/98/2010, de 25 de enero, por la que se aprueba el modelo 171 de declaración informativa anual de imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación en soporte directamente legible por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática. BOE 30-1-10. Ir a la Disposición.

Asimismo, el citado Real Decreto 1/2010 modifica el artículo 38 del mismo Reglamento añadiendo una letra b en el que se establece la obligación de las entidades de crédito de presentar una declaración informativa anual de las imposiciones, disposiciones de fondos y cobros de cualquier documento, que se realicen en moneda metálica o billetes de banco cuando su importe sea superior a 3.000 euros. Ahora también se aprueba el modelo de dicha declaración.
IRPF E IVA

Orden EHA/99/2010, de 28 de enero, por la que se desarrollan para el año 2010 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. BOE 30-1-10. Ir a la Disposición.

MINISTERIO DE JUSTICIA: ACCESO ELECTRÓNICO
Orden JUS/485/2010, de 25 de febrero, por la que se crea la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia. BOE 5-3-10.
Ir a la Disposición.

ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA
Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica. BOE 29-1-10.
Ir a la Disposición.

Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica. BOE 29-1-10. Ir a la Disposición.

PATENTES
Entrada en vigor del Acuerdo especial entre el Reino de España y la Organización Europea de Patentes relativo a la cooperación en cuestiones relacionadas con el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT), hecho en Munich y Madrid el 2 de julio y 18 de diciembre de 2008. BOE 4-2-10.
Ir a la Disposición.

NAVEGACIÓN AÉREA
Resolución de 11 de febrero de 2010, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 1/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo. BOE 18-2-10.
Ir a la Disposición.

PROYECTOS DE LEY EN TRAMITACIÓN

MEDIO AMBIENTE
Proyecto de Ley de protección del medio marino.
Presentado el 03/03/2010, calificado el 09/03/2010

Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Medio Ambiente, Agricultura, Pesca. Enmiendas
Comentario: Los elementos clave de este proyecto son: las Estrategias Marinas como instrumento de planificación; la creación de la "Red de Áreas Marinas Protegidas" y la incorporación de criterios ambientales en los usos del medio marino.

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para perfeccionar y ampliar el régimen general de comercio de derechos de emisión e incluir la aviación en el mismo.
Presentado el 27/01/2010, calificado el 04/02/2010

Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Medio Ambiente, Agricultura, Pesca. Enmiendas

Comentario: Se prevé la aparición del plan de seguimiento como elemento de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero y la necesidad de revisar las autorizaciones de emisión al menos cada cinco años. A partir de 2013, la cantidad de derechos de emisión se determina a escala comunitaria. El cálculo y publicación de dicha cantidad corresponde a la Comisión europea, de acuerdo con lo establecido en la directiva 2009/29/CE. Se abordan las dos fórmulas básicas de asignación de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero: subasta y asignación gratuita transitoria. no se precisa disponer de un régimen de autorización de emisión de gases de efecto invernadero para el sector de la aviación. En su lugar, las medidas para el seguimiento y la notificación se establecen en planes de seguimiento.

TRÁFICO AÉREO
Proyecto de Ley por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo (procedente del Real Decreto-Ley 1/2010, de 5 de febrero).
Presentado el 11/02/2010, calificado el 16/02/2010

Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Fomento. Informe
Comentario: Se pretende alcanzar por un lado, la apertura de la prestación de servicios de navegación aérea a nuevos proveedores certificados y, por otro, la modificación transitoria de ciertas condiciones laborales de los controladores de AENA para garantizar que dicha entidad, en tanto continúe siendo el proveedor único de servicios, sea capaz de prestarlos de forma seguray eficaz. Se declara la competencia del Ministerio de Fomento para la designación de los nuevos proveedores de servicios, siempre que se encuentren debidamente certificados por una autoridad nacional de supervisión de un Estado Miembro de la Unión Europea.

CONOCIMIENTO DE LA GEOGRAFÍA
Proyecto de Ley sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España.
Presentado el 30/12/2009, calificado el 04/02/2010

Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Fomento. Informe
Comentario: Moderniza la información geográfica adaptando la normativa española a la europea,  define el Sistema Cartográfico Nacional como un marco común de actuación con todas las Comunidades Autónomas. El proyecto de Ley regula, además, las competencias en relación con los servicios de cartografía oficial y la Infraestructura de Información Geográfica de España, cuya constitución y mantenimiento corresponderán al Consejo Superior Geográfico. El Ministerio de Fomento coordinará esta infraestructura.

RELACIONES LABORALES
Proyecto de Ley por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

Presentado el 23/12/2009, calificado el 04/02/2010
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Trabajo e Inmigración. Enmiendas
Comentario: Es un sistema mixto entre voluntario y obligatorio, en virtud del cual tendrán derecho a esta medida de salvaguardia, los trabajadores autónomos que  tengan protegida la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La prestación por cese de actividad de los autónomos no será menor de 583,38 euros mensuales y no podrá superar los 1.383,9 euros. Su cuantía, durante todo su periodo de disfrute, será equivalente al 70% de la base por la que el autónomo venía cotizando durante los doce meses anteriores al cese de su actividad. Su duración será entre dos y seis meses en función del periodo cotizado, si bien en los casos de trabajadores autónomos de entre 60 a 64 años se incrementa la duración de la prestación, con un mínimo de tres meses y un máximo de nueve meses. Desde el inicio de la situación de cese de actividad hasta el fin de la percepción de la prestación se cotizará a la Seguridad Social por el trabajador autónomo para que éste no pierda derechos para las prestaciones por contingencias comunes, en concreto la pensión.

BLANQUEO DE CAPITALES Y CRIMINALIDAD
Proyecto de Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Presentado el 27/11/2009, calificado el 01/12/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Economía y Hacienda. Informe
Comentario: Los agentes económicos señalados en la Ley deberán identificar a sus clientes, detectar y comunicar operaciones sospechosas y abstenerse de realizar las que pudieran servir para blanquear dinero. Conservar documentos durante un mínimo de diez años. Formar a su personal para prevenir el blanqueo de capitales.  Se consideran todos los delitos subyacentes al blanqueo de capitales, incluido el delito fiscal. Se incorporan nuevos sujetos obligados; por ejemplo, incluye como sujeto obligado a todo comerciante que reciba fondos en metálico en cuantía superior a quince mil euros.

Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Presentado el 19/11/2009, calificado el 24/11/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Justicia
Informe
Comentario: Se incorporan nuevos delitos como captación de menores para espectáculos pornográficos, el actuar como cliente de prostitución con menores o personas que no pueden decidir por si mismas. En relación el terrorismo: captación, adoctrinamiento, adiestramiento y cualquier forma de financiación. Asimismo, piratería, cohecho entre particulares, acoso laboral, acoso  inmobiliario, sobornos y fraudes en el deporte, ataques informáticos, tráfico ilegal de órganos. Se presta atención a: la responsabilidad penal de las personas jurídicas.  A la prescripción, así: no prescribirán los delitos de terrorismo con muerte. Otros tipos de delitos tampoco prescribirán antes de cinco años. En extranjería: el juez podrá optar entre la cárcel o la expulsión para penas de menos de seis años. Los delincuentes sexuales contra menores tendrán el tratamiento de terroristas. Se endurecen las penas mediante tratamiento específico de los delitos sexuales contra menores de 13 años. Se incorporan los grupos criminales de carácter transitorio.

COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Proyecto de Ley del Fondo para la Promoción del Desarrollo.

Presentado el 06/11/2009, calificado el 17/11/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Cooperación Internacional para el
Desarrollo. Debate de totalidad
Comentario: En el número 28

APOYO FINANCIERO EMPRESARIAL
Proyecto de Ley de Reforma del Sistema de Apoyo Financiero a la Internacionalización de la empresa española.

Presentado el 06/11/2009, calificado el 17/11/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Industria, Turismo y Comercio   Aprobación con competencia legislativa plena
Comentario: En el número 28

COLABORACIÓN POLICIAL Y ADUANERA
Proyecto de Ley sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea.

Presentado el 30/10/2009, calificado el 10/11/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Interior
Informe
Comentario: En el número 27.

Proyecto de Ley Orgánica complementaria de la ley sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Presentado el 30/10/2009, calificado el 10/11/2009

Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Interior
Informe
Comentario: En el número 27.

FINANCIACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS
Proyecto de Ley de captación de financiación en los mercados por los concesionarios de obras públicas.

Presentado el 30/10/2009, calificado el 10/11/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Economía y Hacienda. 
Enmiendas
Comentario: En el número anterior.

AUDITORÍA DE CUENTAS
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, de Mercado de Valores y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para su adaptación a la normativa comunitaria.

Presentado el 28/10/2009, calificado el 10/11/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Economía y Hacienda.
Enmiendas
Comentario: La presente Ley tiene por objeto la regulación de la actividad de auditoría de cuentas mediante establecimiento de las condiciones y los requisitos de necesaria observancia para su ejercicio, así como la regulación del sistema de supervisión pública y los mecanismos de cooperación internacional en relación con dicha actividad. El plazo de responsabilidad civil de los auditores bajará de 15 a 4 años. Sólo responderán de los daños directamente imputables a los mismos y no de los causados por sus clientes.

INDUSTRIA AUDIOVISUAL
Proyecto de Ley General de la Comunicación Audiovisual.

Presentado el 16/10/2009, calificado el 20/10/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Pleno Enmiendas o veto del Senado
Comentario: Se refuerza la protección de menores y personas con discapacidad en relación a la prestación de servicios de comunicación audiovisual. La Ley prohíbe la emisión en abierto de contenidos pornográficos o violencia gratuita. Se protege el pluralismo y la libre competencia. Se intensifica la seguridad jurídica de las concesiones, ampliando a 15 años el período de concesión de licencia, y establece la renovación automática si se cumplen determinados requisitos.

POLICÍA NACIONAL
Proyecto de Ley Orgánica del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.
Presentado el 02/10/2009, calificado el 06/10/2009

Autor: Gobierno
Situación actual: Pleno. Aprobación
Comentario: Se pretende la mejora de la tipificación de las conductas infractoras, adecuación de las sanciones y mayores garantías para los funcionarios en el procedimiento sancionador. En línea con otras normativas disciplinarias, se tipifica como infracción muy grave la discriminación por razón de sexo u orientación sexual e, igualmente, se da carta de naturaleza, también como infracción muy grave, al acoso psicológico en el marco de la relación de servicio.

CONTROL DE LA SALUD PÚBLICA Y MEDIO AMBIENTE
Proyecto de Ley por la que se establece el régimen sancionador previsto en el reglamento (CE) número 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) y. sobre la clasificación el etiquetado y el envasado de sustancias y mezclas (CLP), que lo modifica.

Presentado el 12/06/2009, calificado el 16/06/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Pleno Enmiendas o veto del Senado.
Comentario: En el número 27.

ACTIVIDAD PORTUARIA.
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general.
Presentado el 30/03/2009, calificado el 14/04/2009

Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Fomento
Informe
Comentario: En el número 26.

DERECHO MARÍTIMO
Proyecto de Ley General de Navegación Marítima.

Presentado el 09/12/2008, calificado el 16/12/2008
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de  Justicia.
Enmiendas.
Comentario: En el número .23
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