ENSXXI Nº 30
MARZO - ABRIL 2010
TAMBIÉN LA AUDIENCIA DE MADRID CONFIRMA LA POSTURA NOTARIAL EN MATERIA DE PODERES
De sobra es conocido que la mayoría de las Audiencias Provinciales en materia de formulación del juicio de suficiencia ratifican la postura notarial.
Sentencia de contenido anómalo fue la de Audiencia Provincial de Madrid de 10 de mayo de 2009, en su Sección 10ª, analizada en el nº 29 de esta revista, que aunque es esgrimida como argumento en sus calificaciones negativas por muchos registradores, en realidad confirma y apoya la postura notarial, única que interpreta correctamente el artículo 98 de la Ley 24/2001, ya que ratificar el criterio de la Dirección General (iniciado en la Resolución de la DGRN de 30 de septiembre del año 2002) cuyos pronunciamientos reproduce literalmente: “En el presente caso ninguna objeción cabría oponer si el Notario hubiera expresado que valora suficientes las facultades del apoderado porque del documento auténtico reseñado resulta estar facultado para formalizar préstamos con garantía hipotecaria y todos los pactos complementarios incluidos en esta escritura, o hubiera utilizado otra fórmula semejante”.
Últimamente, incluso esta misma Audiencia Provincial de Madrid, vuelve a entrar en el tema de los poderes, en su sentencia de 15 de febrero de 2010, Sección 12ª, estableciendo en su Fundamento de Derecho 7º que “….La única interpretación sistemática, coherente y respetuosa con todos los principios constitucional, sustantivos y reglamentarios, es la ofrecida en la Instrucción de 12 de abril de 2002, que como el vigente art. 98.2, exigen para la recta ordenación de funciones, la constancia siquiera sucinta de las facultades que determinan el juicio representativo del apoderado…. el artículo 98 de la Ley 24/2005 solo exige una reseña identificativa del documento de apoderamiento y que el Notario haga el juicio de suficiencia y exprese que así lo ha hecho. En ningún caso se exige que tenga que trascribir literalmente la escritura de apoderamiento. La Ley 24/2005 de 18 de noviembre añadió un inciso en el apartado segundo del art. 98, estableciendo que el Registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que se pueda solicitar que se trascriba o acompañe el documento del que nace la representación.”