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ENSXXI Nº 31
MAYO - JUNIO 2010

JUAN CARLOS MARTÍN ROMERO
Notario de Málaga

La creciente movilidad de las personas en un espacio sin fronteras interiores, así como el aumento del número de uniones entre nacionales de Estados miembros diferentes, acompañadas a menudo de la adquisición de bienes situados en territorio de diversos países de la Unión, complican enormemente la sucesión lo que trata de resolver  la armonización legislativa que  es el objeto del  Reglamento propuesto por el Parlamento y el Consejo Europeo, con fecha 14 de Octubre de 2009. Su adopción figuraba ya entre las prioridades del Plan de Acción de Viena de 1998. El Programa de La Haya invitó a la Comisión a presentar un instrumento que englobara todas las cuestiones relacionadas con esta materia: ley aplicable, competencia, reconocimiento, y medidas administrativas (certificados de herencia, registro de testamentos).Aunque  la propuesta de Reglamento ha querido simplificar el Convenio de la Haya de 1989, aplicando la ley del Estado de la ultima residencia habitual  del causante salvo opción expresa del ciudadano por la ley de su nacionalidad (proffessio iuris). Por ello como ha señalado BALDUS, CHRISTIAN  la importancia de definir el concepto de residencia habitual. La consecución de estos objetivos se vería amenazada si los Estados miembros dispusieran de un margen de apreciación a la hora de aplicar las normas.
Es básico  la creación de un "certificado europeo de heredero" y de un  registro de  testamentos. El certificado sucesorio europeo,  aparece –por tanto - como un punto clave en las proposiciones tendentes a un Reglamento comunitario regulador de las sucesiones transnacionales. Es la  esencia de la propuesta de Reglamento, y en principio es un documento tomado fundamentalmente del derecho alemán. Se discute "su contenido" y "denominación”, siendo muy variada la terminología en los distintos países, así como el" tipo de autoridad que debe expedirlo”, “efectos” (lo que es un tema clave) y “régimen de circulación”. Como modelos podemos citar  el Erbschein alemán; el Einantwortungsurkunde austriaco; el acte de notoriete y el certificat de heritier franceses; el atto di nottorietá italiano; las declaraciones notarial o judicial de herederos en España; y el inventario de bienes en los países Escandinavos. El Reino Unido representa una excepción en este punto pues no existe un certificado de heredero al estilo continental.

"La propuesta opta por la Ley del Lugar de residencia, en lugar de la de la nacionalidad, porque suele ser allí donde se encuentra la mayoría de sus bienes"

De los distintos modelos, la doctrina había discutido cual debería ser el elegido, o bien el reconocimiento de  los documentos nacionales en países distintos a aquel donde han sido emitidos (modelo  suizo) o la creación de un certificado para ser utilizado en el extranjero (el del  Convenio de La Haya  y  el de Código Civil de Québec, y alguno de los instrumentos existentes en países europeos.).
En marzo de 2005 la Comisión Europea publicó el Libro Verde sobre sucesiones y testamentos que presenta una vocación omnicomprensiva de la problemática del fenómeno sucesorio internacional. Las cuestiones números, 30 y  33 a 35 del mismo llaman la atención sobre la oportunidad de crear documentos de ámbito comunitario, con idéntico régimen jurídico en todos los Estados miembros, para permitir a las personas designadas como gestores de la herencia, o a los herederos, probar su cualidad, recuperar bienes de manos de terceros, y obrar en nombre de la herencia en cualquier parte del espacio comunitario.
Como principales referentes podemos señalar el estudio llevado a cabo en  2002 por el Deutsches Notarinstitut por sugerencia de la propia Comisión Europea,  la Conferencia de Bruselas en 2004, y el Documento de Reflexión de 8 de junio de 2008 del Grupo PRM III/IV.
 Los Notarios Europeos han acogido  positivamente la proposición de la Comisión que aspira a instaurar el certificado sucesorio europeo que está pensado para los supuestos de causante con última residencia en algún Estado miembro, aunque también se contempla el caso de aquel en quien no se da esta circunstancia, pero si la de tener bienes en Europa. Más exactamente, que el certificado se utilice en el tráfico doméstico se considera recomendable, pero depende de una decisión de cada Estado: se dice así que el certificado europeo concierne el patrimonio del difunto situado en el extranjero.
 A nuestro juicio, este planteamiento supondría  una consecuencia negativa: por lo que respecta a la manera de acreditar la condición de heredero, una única  sucesión calificada en su globalidad como internacional pasa a otras perspectivas (la de competencia judicial o la de la ley aplicable). Finalmente quien ostente un certificado europeo puede ser de mejor derecho que quien ostente el nacional si los efectos que se predican del certificado europeo y la tendencia es a que sean lo más amplios posible no son predicables del nacional El aspecto  exclusivamente probatorio del certificado ha sido uno de los problemas más debatidos en el Seminario sobre " Las sucesiones mortis causa transfronterizas en Europa " organizadas en Madrid , por el Ministerio de Justicia y el Consejo General del Notariado , bajo el auspicio de la Presidencia Española de la Unión Europea el día 7 de Mayo del este año.    
A mi juicio las disposiciones del nuevo Reglamento de Sucesiones, tienen que  tratar de clarificar las reglas aplicables a las sucesiones, pero dicha clarificación debe llevarse a cabo dentro del respeto a los diferentes sistemas y tradiciones jurídicas.  Por ello el concepto de sucesión debemos interpretarlo de manera autónoma e incluye todos los aspectos de una sucesión, en particular la adjudicación, la administración y la liquidación.

"Abandona el sistema secesionista, y opta por la unidad de la ley sucesoria"

El Dictamen del Comité Económico y Social Europeo suscribe el Programa comunitario de La Haya en cuanto prevé, además de la creación de un «certificado europeo de heredero », la creación de “un sistema de registro de  testamentos”. Este aspecto es esencial, pues los países miembros deberán determinar la autoridad competente para expedir tal certificado y crear, en caso de que no exista, un registro centralizado nacional como paso a la creación de un registro central comunitario  europeo. El sistema europeo de registro debería en todo caso ser compatible con el sistema del Convenio de Basilea y con el del Convenio de Washington, teniendo en cuenta que varios Estados miembros son ya partes contratantes de dichos convenios y que el proyecto de legislación comunitaria atañerá también a las sucesiones que puedan afectar a un tercer ápside lo expuesto se colige, la importancia que supone el Registro de Ultimas voluntades.  Es por ello que los notarios europeos pretenden la interconexión de los registros nacionales de testamentos a través de la ARERT (Asociación de la red europea de los registros de testamentos) lo que permitirá a un notario contactar con un registro extranjero, por vía de su registro nacional.
-¿Por que Ley opta la propuesta reglamentaria?- La propuesta opta por la Ley del Lugar de residencia, en lugar de la de la nacionalidad, porque se trata del lugar que es el centro de interés del causante y porque suele ser allí donde se encuentra la mayoría de sus bienes. Este criterio favorece la integración en el Estado miembro de residencia habitual y evita cualquier discriminación contra aquellas personas que tienen su residencia en un Estado del que no son nacionales.  Sin embargo se han excluido otras opciones, así el Reglamento descarta la posibilidad de elegir como ley aplicable a la sucesión la ley aplicable al régimen matrimonial del testador. Una disposición de esta índole hubiera hecho posible múltiples opciones en aquellos casos en los que los cónyuges gozan de una mayor flexibilidad a la hora de elegir la ley aplicable a su régimen matrimonial, lo que habría sido contrario a los objetivos antes citados. Abandona el sistema secesionista, y opta por la unidad de la ley sucesoria, concretamente por la ley de la residencia habitual, lo que ha sido bien aceptado por la dificultad de adaptar las normas de reenvío internacional al lugar de situación de los inmuebles. En cualquier causa la residencia habitual no será la única conexión posible dado que se admite la ley electiva cumpliendo determinados requisitos formales que permiten optar por la ley nacional, situación de los elementos patrimoniales e incluso tras el fallecimiento del difunto, decisión de un juez, su modificación por otra que resulte más próxima a los intereses de la sucesión, con sometimiento a un test de realidad.
La propuesta no se aplica a las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas. Desde un punto de vista territorial no se aplica a Dinamarca, Irlanda y Reino Unido.  El Reino Unido e Irlanda, consideran que la propuesta reglamentaria  incidiría de forma notable en sus sistemas jurídicos  en cuanto instituciones para ellos esenciales  como el domicilio (domicile)  o la necesaria aceptación de instituciones sucesorias desconocidas en el Common Law (usufructos) o la imposibilidad de proceder a la retroacción de gratuidades (clawback) materia que afectan a su sistema de trust que quedaría afectada por la norma. También se excluye el derecho de familia, cuestiones de capacidad, alimentos, derecho de sociedades. No se trata de armonizar ni el Derecho de Sucesiones ni los derechos reales de los Estados miembros. El Reglamento se pretende aplicar a la adquisición por vía sucesoria de un derecho real sobre un bien, pero no al contenido de dicho derecho. El Reglamento no afecta al numerus clausus de derechos reales de los Estados miembros, a la cualificación de los bienes y derechos ni a la determinación de las prerrogativas del titular de tales derechos. Por consiguiente, no es válida, en principio, la constitución de un derecho real no reconocido por el ordenamiento jurídico del lugar de situación del bien. La legislación sucesoria no puede tener como consecuencia la introducción en el Estado del lugar en que está situado un bien de un fraccionamiento o una modalidad de derecho de propiedad no reconocido por dicho Estado. A título de ejemplo, no es posible introducir un usufructo en un Estado que no reconozca esa figura. En cambio, la excepción no se aplica a la transferencia por vía sucesoria de un derecho real reconocido en el Estado miembro en el que está situado el bien. Se excluye igualmente la publicidad de los derechos reales, en particular el funcionamiento del registro de la propiedad y los efectos de la inscripción o no inscripción en dicho registro.

"En España la problemática es doble por la existencia del denominado derecho común y del derecho foral el primero basado en la nacionalidad y el segundo en el concepto vecindad  civil"

Hay que poner de manifiesto  sobre el posible desplazamiento del artículo 9.8  por parte del legislador comunitario  y que también alcanzara las soluciones del derecho comunitario y  las directrices del Derecho interregional. En España la problemática es doble por la existencia del denominado derecho común y del derecho foral el primero basado en la nacionalidad y el segundo en el concepto vecindad  civil. En este caso - por poner un ejemplo - la ponencia aragonesa ha puesto de manifiesto el peligro que supone el posible desplazamiento del derecho- en este caso aragonés - y su posible colisión con el ordenamiento de un país comunitario distinto de España. No obstante parece que estos obstáculos pueden ser salvados mediante la combinación de varios preceptos de la propuesta.  Observemos que se nos hable de la ley - la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento -. No obstante esta referencia a la problemática  de la palabra Estado y a los problemas que se pueden suscitar en los Estados de sistemas plurilegislativos, trata de solucionarse en el artículo 28 que se refiere a los denominados “ Sistemas no unificados “ .  
También  quedan excluidas las  materias a las que hace referencia el artículo 1.3. . Por ello centrándonos en el certificado debe ser  un modelo uniforme y se debe designar a las autoridades que tengan  competencia internacional para expedirlo. Este certificado no sustituye a los certificados ya existentes en algunos Estados miembros denominados certificados domésticos. En el Estado miembro de la autoridad competente, la prueba de la cualidad de heredero y de los poderes del administrador o ejecutor de la sucesión se efectúa, por tanto, conforme al procedimiento interno. La finalidad que se persigue es que todo heredero pueda demostrar su derecho de sucesión de una forma general y aceptada por todos los Estados, para ello, es necesario crear un nuevo instrumento jurídico que tenga un reconocimiento de pleno derecho y circule libremente. La concepción del certificado europeo respetara los procedimientos existentes en cada país para establecer él titulo sucesorio y será expedido sobre la base de la legislación de sucesiones de cada país,  por la autoridad que conforme a la citada legislación tenga competencia para expedir títulos sucesorios, y establecido por la misma autoridad que garantiza ante otros estados que se están respetando las disposiciones y formularios del nuevo reglamento.
A la hora de calificar la naturaleza de este instrumento se trata de un instrumento jurídico completamente nuevo y debe ser a nuestro juicio absolutamente respetuoso con las costumbres particulares de cada Estado, unificado y armonizado para así facilitar su circulación en todos los países de la UE.  Por ello, el fin del futuro Reglamento es introducir un certificado sucesorio europeo que permita la rápida tramitación de los procedimientos internacionales de sucesión. Para facilitar la circulación de este documento en la Unión, conviene adoptar un modelo uniforme y designar a las autoridades que tendrán competencia internacional para expedirlo. La coherencia con las normas de competencia sobre el fondo impone que sea el mismo tribunal o autoridad que es competente para conocer de la sucesión.

"La finalidad que se persigue es que todo heredero pueda demostrar su derecho de sucesión de una forma general y aceptada por todos los Estados"

Conforme al l Artículo 36   “1. El presente Reglamento introduce un certificado sucesorio europeo, que acredita la cualidad de heredero o de legatario y los poderes de los ejecutores testamentarios o de los terceros administradores. Este certificado será expedido por la autoridad competente en virtud del presente capítulo, de conformidad con la ley aplicable a la sucesión en virtud del capítulo III del presente Reglamento.  “Pero fiel al reconocimiento interno señala el párrafo 2º que “2. La utilización del certificado sucesorio europeo no será obligatoria. El certificado no sustituirá a los procedimientos internos. No obstante, los efectos del certificado se reconocerán igualmente en el Estado miembro cuyas autoridades lo expidieron en virtud del presente capítulo.”.
Con ello se reconoce el planteamiento de la  doctrina de si el certificado debería ser doble, para los herederos y para  los administradores o único. En cambio el convenio de La Haya sobre la Administración Internacional de las Sucesiones de 2 de Octubre de 1973, optaba por el certificado del Administrador de la herencia emitido conforme a la Ley de la residencia habitual del causante (Art.1 y 2 de dicho convenio). Este tema ha sido estudiado recientemente por BALDUS, CHRISTIAN y RODRIGUEZ BENOT.-
Una cuestión delicada es las dudas que se plantean sobre la facultad comunitaria para regular la competencia funcional de las autoridades  nacionales a las que corresponderá  emitir el certificado. La respuesta afirmativa se sustenta en la idea de que el certificado sólo cubre situaciones transfronterizas; lo que está en juego es una cuestión relativa a la cooperación transfronteriza entre autoridades. Por ello ya el Libro Verde ponía de manifiesto que ”habida cuenta de la importancia de las funciones ejercidas por las autoridades no judiciales – notarios o agentes de distintas administraciones – podría permitirse a los herederos realizar determinados trámites ante autoridades cercanas a ellos si no residen en el lugar designado por la norma de competencia principal. “  Y a continuación  se preguntaba “¿Es necesario prever que la norma de competencia armonizada se aplique también a otras autoridades que pueden intervenir en materia de sucesiones? ¿Es necesario prever que determinados trámites puedan efectuarse ante las autoridades de otro Estado miembro distinto al designado por la norma principal de conflicto de competencia? ¿Hay que regular esta posibilidad? “.
En el presente Reglamento, la expresión «órganos jurisdiccionales» se entiende en sentido amplio e incluye otras autoridades —en particular notarios y secretarios judiciales—,cuando ejercen una función que entra dentro de la competencia de los órganos jurisdiccionales, especialmente por delegación.  El Notariado está llamado a ser, por cualificación y preparación en materia sucesoria la denominada "jurisdicción competente. La creación de una red notarial en el seno de la UE sería la mejor manera de garantizar la expedición futura de dicho certificado, descargando al sistema judicial.
En consonancia con ello, se ha dicho que la competencia debe quedar restringida a autoridades públicas o sus delegatarios; o también, que corresponde a jueces, funcionarios, y notarios de los sistemas de notariado latino, siendo la elección entre ellos cosa de cada Estado.- No obstante, matizando, algún sector ha puesto de relieve que no todos sistemas de la Unión Europea están familiarizados con un notariado del tipo del europeo. Lo que es totalmente cierto, pero imposible de predicar respecto de los Notarios que forman parte del denominado Notariado Latino ( la inmensa mayoría) frente a otras formulas pseudo notariales por calificarlas de alguna forma que imperan en el mundo anglosajón y del Norte de Europa . Por ello en el marco del Notariado latino es impensable la solución propuesta en  el marco del Convenio de La Haya de 1973, a través de la previsión de confirmación del certificado notarial por una autoridad pública. Lo que implica una malquerencia del Notariado y un desconocimiento del carácter de funcionario público y profesional del derecho que ostenta, además de la alta preparación de sus miembros en sede de Derecho Sucesorio, tanto teórica como práctica.

"El certificado europeo respetara los procedimientos existentes en cada país para establecer él titulo sucesorio"

En el mismo sentido se manifiesta RODRIGUEZ BENOT y FERNANDEZ TRESGUERRES, al señalar que “en aquellos países que conocen el sistema notarial, - gran parte de la Europa comunitaria-, serán a los Notarios conjunta o alternativamente con la autoridad judicial  a quienes corresponda la emisión del mismo.
Ahora bien que medios o que pruebas deberán aportarse al fedatario .Estas serán, las normales proporcionadas por el Registro Civil, de Ultimas Voluntades, de la Propiedad, etc., pudiendo exigir  la práctica de notificaciones, edictos, anuncios y publicaciones.
Solo se expedirá el certificado si el órgano jurisdiccional competente considerara establecidos los hechos alegados como fundamento de la solicitud. El órgano jurisdiccional competente expedirá el certificado sin demora. 2. El órgano jurisdiccional competente emprenderá de oficio, en función de las declaraciones del solicitante, de los actos y de los demás medios de prueba facilitados por este, las averiguaciones necesarias para verificar los hechos e investigará las pruebas posteriores que considere oportunas. Los Estados miembros darán a los órganos jurisdiccionales competentes de los demás Estados miembros acceso, en particular, a los registros del estado civil, a los registros en los que se inscriben los actos o hechos  relativos a la sucesión o al régimen matrimonial de la familia del causante y a los registros de la propiedad inmobiliaria... El órgano jurisdiccional expedidor podrá solicitar la comparecencia de los interesados y de los posibles administradores o ejecutores, y publicar anuncios con el fin de invitar otros posibles causahabientes de la sucesión a hacer valer sus derechos. “
El certificado sucesorio se expedirá por medio del formulario tipo que figura en el anexo II.  Y en  el mismo constarán las  indicaciones que constan en este número. Es decir que se opta por la tesis de que el certificado tenga un contenido amplio. La doctrina ha señalado que dicho certificado sucesorio, contendrá un juicio de la autoridad competente en relación a la ley aplicable y a las circunstancias tanto fácticas como jurídicas de la sucesión.

"En cuanto al reenvío se entenderá hecho a la ley material, sin posible reenvío de retorno"

 Conforme a la Propuesta de Reglamento, la ley aplicable será la de residencia habitual del causante, y en cuanto al reenvío se entenderá hecho a la ley material, sin posible reenvío de retorno.
Uno de los puntos más discutidos es que los distintos sistemas sucesorios es el requisito de  la aceptación para establecer la capacidad sucesoria y constituye un elemento que debe figurar en la capacidad para suceder, mientras en otros, la aceptación sólo se requiere al formar el inventario y no impide la emisión del certificado sobre el derecho de sucesión.
Los efectos es quizá la materia mas discutida porque sintetizando  se tratan de defender tres efectos diferentes; Probatorio, el contenido del acto se presume correcto y completo, salvo prueba en contrario; De protección de terceros de buena fe que adquieran bienes de quien consta con poderes de disposición en el certificado, o que le satisfacen a él sus deudas; Y de legitimación, efecto en virtud del cual las autoridades nacionales se ven obligadas a reconocer la prueba de la cualidad de heredero, a proceder en atención a ella a la entrega de los bienes que tengan en posesión. A esta eficacia se había referido el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo al señalar que “ una vez acreditada la condición de heredero y efectuadas la liquidación de la sucesión y la partición, los trámites administrativos deberían simplificarse en la máxima medida posible” , por ello “ el Comité se pronuncia a favor del reconocimiento  mutuo de los actos y documentos de los agentes legalmente reconocidos por el Derecho local, y la inscripción directa en el registro de la propiedad (o ante las autoridades competentes para registrar los derechos en materia de inmuebles) del derecho de propiedad, así como, en su caso, de las servidumbres, hipotecas o desmembraciones que puedan gravar los bienes considerados, en función del Derecho nacional aplicable.”.

"El certificado sucesorio europeo debe ser reconocido de pleno derecho en todos los Estados miembros como prueba de la cualidad de los herederos y legatarios y de los poderes de los ejecutores testamentarios o terceros administradores y durante su período de validez"

Es evidente sin embargo que la doctrina española, se decanta exclusivamente por el efecto probatorio, ya  que mucho habría que profundizar entre los efectos del certificado, para alterar el sistema de las escrituras de adjudicación y partición  de herencia, el título sucesorio a los efectos notariales y registrales  y los efectos de la inscripción de la adjudicación sucesoria, previa aceptación de herencia, en su caso pura y simple o a beneficio de inventario. Y ello por no traer a colación otros problemas más profundos pero enraizados en nuestro sistema sucesorio, como el derecho de transmisión, la protección del artículo 28 de la LH.
Los problemas expuestos son transcendentales lo que no impide la eliminación de formalidades que buscan la  deseada celeridad, como que circule sin legalización ni apostilla, es decir de pleno derecho. Criterio que mantenía el artículo 9 del Convenio de La Haya de 1973.
Por lo tanto el certificado sucesorio europeo debe ser reconocido de pleno derecho en todos los Estados miembros como prueba de la cualidad de los herederos y legatarios y de los poderes de los ejecutores testamentarios o terceros administradores y durante su período de validez (lo que planteará su renovación). Se dará por supuesto que la persona designada como heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador es titular del derecho sucesorio o de los poderes de administración indicados en el certificado y que no existen condiciones ni restricciones distintas de las que en él constan. El contenido del certificado gozará de presunción de veracidad, el cual será aplicable en todo su ámbito de aplicación, durante el periodo de validez, que es breve. Esta presunción de veracidad que establece el reglamento otorgará una gran eficacia a los beneficiarios del certificado, que pueden utilizarlo para exigir y ejercer sus derechos sucesorios o sus poderes como administradores dentro del límite reseñado.

"El contenido del certificado gozará de presunción de veracidad durante el periodo de validez"

Corolario de esta  presunción es la posibilidad  de impugnar, el contenido del certificado, como en los supuestos de error. Cualquier persona que pague o entregue bienes al titular de un certificado habilitado para realizar tales actos en virtud del certificado quedará liberado, a menos que tenga constancia de que el contenido del certificado no responde a la realidad. Asimismo  se considerará que cualquier persona que hubiera adquirido bienes sucesorios del titular de un certificado habilitado para disponer del bien en virtud de la lista anexa al certificado los ha adquirido de una persona que tiene poder para disponer de ellos, a menos que tenga constancia de que el contenido del certificado no responde a la realidad.
Lo que no puede admitirse es que  el certificado – por si solo -  constituya  título válido para la trascripción o la inscripción de la adquisición sucesoria en los registros públicos del Estado miembro en que estén situados los bienes. A no ser que tenga la misma consideración que testamento, contrato sucesorio o declaración de herederos abintestato.  La trascripción se llevará a cabo según las modalidades establecidas por la ley del Estado miembro bajo cuya autoridad se lleva el registro y producirá los efectos previstos por esta. “
Insistimos que lo que preocupa es que  se pueda  posibilitar la transmisión e inscripción  en los registros existentes en los Estados extranjeros atendiendo exclusivamente al certificado y su contenido, especialmente en lo que concierne a los inmuebles. Por tanto  debe conjugarse  con los requisitos del sistema sucesorio y de transmisión de los bienes. En nuestro sistema  el certificado no puede ampliar su simple eficacia probatoria , produciendo efectos que atribuye el derecho material pues ello sería contrario al sistema  español , ni se conjuga bien con la exigencias de lo que debe ser un certificado sucesorio , que debe ser exclusivamente un titulo probatorio de la cualidad de heredero , legatario o administrador. La reticencia o preocupación anteriormente señalada   fue ya puesta de manifiesto en la respuesta al Libro Verde, considerando la multitud de registros existentes, (registro de derechos, de documentos, de actos y contratos, etc.). Esta solución debería sancionarse  en el futuro reglamento, poniendo fin de esta manera a las preocupaciones legítimas planteadas por muchos países. Y si no pensemos, por no ser exhaustivos, en el sistema español (Art. 16 del RH) (Titulo a los efectos de la inscripción) (Art. 38 de la LH) (Adquirentes de bienes hereditarios); ¿A efectos de terceros adquirentes es distinta la protección? Aceptación pura y a beneficio de inventario. Entrega de legados.

"Lo que no puede admitirse es que  el certificado – por si solo-  constituya  título válido para la trascripción o la inscripción de la adquisición sucesoria en los registros públicos del Estado"

Para concluir debemos poner de manifiesto, que junto al su reconocimiento la Propuesta  reconoce la validez y ejecutividad de un acto auténtico, elaborado por un Estado Miembro en el resto de la Unión. Ahora bien no se consideraron tales , los no expedidos por una autoridad del Estado, así , los documentos librados en  Inglaterra (carente de un sistema de derecho civil de justicia preventiva,  donde el notary no asume profesionalmente una responsabilidad, en cuanto a la exactitud jurídica del contenido, y la validez jurídica del mismo documento) y Suecia (por cuanto ignoraba la noción de acto auténtico), tal como la expresa el derecho francés o el “öffentliche Urkunde” del derecho civil alemán).
Habida cuenta de la importancia práctica que revisten los actos auténticos en el contexto sucesorio, el Reglamento debe garantizar su reconocimiento a fin de permitir su libre circulación. Este reconocimiento significa que poseen el mismo valor probatorio pleno y completo en cuanto al contenido del acto registrado y a los hechos que en él constan que el que revisten los documentos públicos nacionales o al mismo título que en su país de origen, que están protegidos por la presunción de autenticidad y que tienen carácter ejecutivo dentro de los límites que fija el Reglamento.

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