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ENSXXI Nº 32
JULIO - AGOSTO 2010

DERECHO CIVIL

DERECHO FISCAL

INAPLICACIÓN DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE AJD EN EL SUPUESTO DE DISOLUCIÓN CUANDO EL RÉGIMEN ECONÓMICO SEA EL DE SEPARACIÓN DE BIENES
STS de 30 de Abril de 2010. Ponente: Emilio Frías Ponce.Estimatoria. Descargar Sentencia.

Interesante Sentencia del Tribunal Supremo (SALA DE LO CONTENCIOSO) en que se alude a la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales y que se adopta una importante doctrina legal: "En el supuesto de las adjudicaciones y transmisiones originadas por la disolución del matrimonio, y previsto en el artículo 45.I.B) 3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la exención de tributos únicamente es aplicable a las disoluciones en que haya efectiva comunidad de bienes (sociedad conyugal); por tanto esta exención no es aplicable a los supuestos en que rija un régimen económico matrimonial de separación de bienes".

CULPA CONTRACTUAL DERIVADA DE UN ERRÓNEO ASESORAMIENTO FISCAL
STS de 19 de Mayo de 2010. Ponente: Antonio Salas Carceller.Estimatoria parcialmente. Descargar Sentencia
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En esta sentencia se resolvió el siguiente caso: Una sociedad, PLUS MARCA CASTELLÓN S.L, demanda a otras dos, con las que tenía contratado un servicio de asesoría fiscal y contable,  y ello porque la primera había sido condenada a pagar a la Hacienda Pública unas cantidades en concepto de IVA debido a que había aplicado en ciertos bienes, no el IVA, sino otro tipo impositivo (el REBU -régimen especial de bienes usados-), que es un gravamen menor. Las sociedades asesoras habían dado instrucciones de cómo aplicar uno y otro de tal manera que cuando llegaban las facturas no comprobaban si era no correcto la aplicación del gravamen, limitándose a confiar en las facturas emitidas. Ahora, la sociedad actora pretende que se declare una concurrencia de culpas, de tal manera que también las sociedades asesoras respondan del perjuicio  y de la cantidad debida a hacienda por ese concepto.
La Audiencia entiende que, pese a la negligencia de la actora, deben concurrir en la indemnización las otras sociedades y ello porque a pesar de que  "esa cuota del IVA siempre sería una deuda propia y exclusiva de la actora, sujeto pasivo del impuesto", en uso de la facultad atribuida a los tribunales por el artículo 1103 del Código Civil , afirma que «la parte actora debe compartir las consecuencias que se derivan de los hechos sucedidos, por haber contribuido, siquiera parcialmente y en un porcentaje que se fija en un 30%, a su producción y ello en razón de haber propiciado la confusión de la demandada al entregarle, pese a las instrucciones recibidas al respecto -pues sólo así se explica que las calificara de uno u otro modo equivocadamente confeccionadas las facturas correspondientes».
El Tribunal  Supremo estima en parte del recurso, y señala que no cabe duda de que la diferencia entre la carga impositiva soportada por la actora por la aplicación de un régimen incorrecto (como era el "especial sobre bienes usados", en lugar de aplicar el IVA, que efectivamente suponía un mayor gravamen fiscal) podría suponer una "pérdida" que había de soportar la empresa según una primera observación ajena a la propia naturaleza del IVA y al mecanismo de su aplicación; ya que, si dejó de aplicar un tipo impositivo mayor que resultaba procedente, el hecho de que se aplique ahora no implicaría -como afirma la Audiencia- una "pérdida" resarcible por la demandada. No obstante, dicho resarcimiento ha de proceder si se tiene en cuenta que el IVA es un impuesto cuyo sujeto pasivo final es el consumidor que lo satisface sobre el valor final del producto (artículo 88 Ley 37/1992, de 28 diciembre 1992), de forma que el empresario lo repercute sobre él, siendo en definitiva "recaudador" para la Hacienda Pública a la que finalmente habrá de satisfacer la diferencia entre el IVA cobrado de sus clientes y el pagado a sus proveedores; bajo este prisma obviamente resulta apreciable la pérdida cuya indemnización se reclama, ya que en definitiva lo que ahora se ha de pagar a la Hacienda Pública se debió cobrar del consumidor final en cada caso y no se hizo por las razones que determinan la culpa compartida que se apreció en el caso. Por ello procederá la indemnización reclamada, si bien en un 70% por razón de la contribución culposa de la parte actora.

CONTRATOS

EL CONOCIMIENTO NOTARIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA VENTA ANTERIOR, NO OBSTANTE LO CUAL SE PROCEDE A VENDER LA FINCA A UN TERCERO, SUPONE UNA ACTUACIÓN, AL MENOS, NEGLIGENTE
STS de 11 de Mayo de 2010. Ponente: José Antonio Seijas Quintana. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

La parte actora, ahora recurrida, reclamó de los recurrentes una indemnización de daños y perjuicios causados con ocasión de la venta por parte de los demandados de una finca a un tercero de buena fe, finca que en su día había sido adquirida por el actor a su padre mediante documento privado de fecha 1 de septiembre de 1971, considerando que habían actuado de mala fe desde el momento en que les había requerido para que no efectuaran la compraventa, informándoles de su propiedad, y de que venía ostentando su posesión.
La conducta del enajenante que vende dos o más veces la misma finca y que impide al comprador exigir el saneamiento por evicción, no obstante haberle privado de la cosa que constituyó el objeto de la compraventa, para trasladarla a un nuevo comprador que, por su condición de tercero hipotecario, es protegido en su adquisición por la fe pública registral, no sólo infringe la obligación contractual que le impide hacerlo, sino que vulnera el deber de respeto a la propiedad de la persona con la que se vinculó a través de un contrato anterior, del que trae causa el daño ocasionado por la venta posterior. Para su reparación el Código Civil ofrece al perjudicado no sólo las acciones específicas con la que satisfacer el interés defraudado, sino la que le proporciona el artículo 1101 del Código Civil de exigir el resarcimiento del daño que resulta de incumplimiento contractual, que de otra forma no se hubiera producido, consistente en la privación de la cosa que constituyó su objeto, con plazo de prescripción de quince años, según el artículo 1964 CC, cuyo dies a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969, no será el de la fecha del contrato formalizado con el actor, sino aquél en que se formaliza el contrato posterior, como acto obstativo a partir del cual se origina el perjuicio.
El artículo 1.101 del Código Civil sujeta al deudor a la indemnización de daños y perjuicios causados no sólo cuando incurriere en dolo, negligencia o morosidad, sino también cuando de cualquier modo contraviniere al tenor de aquélla. Además, conforme a lo establecido en el artículo 1.104 , la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación (STS 20 de diciembre de 2006), y en el caso presente los demandados tomaron conocimiento notarial de la existencia de una venta anterior no obstante lo cual procedieron a vender la finca a un tercero sobre la cual el demandante había efectuado numerosos y notorios actos de posesión, lo cual en sí mismo supone una actuación, al menos negligente, por su parte.

ARRENDAMIENTOS URBANOS (LAU DE 1.964). CONCURRENCIA DE LA COTITULARIDAD DE UNA CUOTA PARTE DE UN EDIFICIO CON LA TITULARIDAD DEL ARRENDAMIENTO DE UNA VIVIENDA O LOCAL DEL MISMO: LA ADQUISICIÓN DE UNA PARTE INDIVISA DEL EDIFICIO NO SUPONE EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
STS de 21 de Mayo de 2.010. Ponente: Xavier O'Callaghan Muñoz. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

La contienda se dirime entre Don Marcelino de una parte, y Don Ezequías y Doña Florinda de otra, y versa sobre la previa transmisión que de la finca arrendada hizo la mercantil Renta Antigua S.A. a Don Ezequías y Doña Florinda. El Juzgado de primera instancia desestimó la demanda de Don Marcelino; sin embargo, la Audiencia Provincial de Barcelona varió su criterio y dio la razón al demandante.
El Tribunal Supremo examinando el caso en casación sostiene que Don Marcelino, al acudir a la vía judicial, ejercitó una doble acción:
a- La recogida en el artículo 53.1.1, que se remite al artículo 52 y que impide enajenar al adquirente de la totalidad de una finca urbana los pisos que la componen hasta transcurridos cuatro años desde su adquisición.
b- La del artículo 53.1.2 que prohíbe la denegación de prórroga forzosa cuando el valor de la transmisión exceda de la capitalización de la renta anual que este caso concreto es del tres por ciento.
La doctrina del Tribunal Supremo en materia de arrendamientos urbanos distingue entre arrendamientos de un codueño a otros que no es arrendamiento de un inmueble, sino arrendamiento de derechos y no queda sometido a la normativa especial de la L.A.U. Esta doctrina se basa en que el arrendamiento a un condómino no es el arrendamiento de un espacio real, sino el de un derecho representado por una cuota ideal y abstracta por lo que no está sometido a la legislación de arrendamientos urbanos. El recurso se basaba en que Don Marcelino cuando adquirió la propiedad junto con sus hermanos se extinguió el arrendamiento y al mantenerse en la posesión se trata de un nuevo arrendamiento, este ya de derechos sometido al Cc.
El recurso de casación se desestima por una razón adjetiva y una razón sustantiva:
-Razón adjetiva y es que se incluyeron en el recurso nuevas cuestiones no incluidas en la demanda.
-Razón sustantiva. Y  es aquí donde entiende el T.S. que hay un error de enfoque en la argumentación del recurso. Ya que a juicio de tribunal la comunidad ordinaria de los artículos 392 y siguientes del Código Civil se caracteriza por la existencia de una pluralidad de titulares sobre un derecho de propiedad lo que se conoce por la doctrina como teoría de la propiedad plúrima total, que no es otra cosa que el reconocimiento a cada titular de un derecho de propiedad limitado por los derechos iguales de los demás. Esto supone que no hubo confusión ni consolidación como dice la parte recurrente pues falta el presupuesto de coincidencia en la misma persona de los conceptos de acreedor y deudor y por tanto no se extingue el arrendamiento por la adquisición del dominio de la cosa arrendada.

EN EL AVAL A PRIMER REQUERIMIENTO SE HA DE ATENDER A SU EJECUCIÓN ANTE LA RECLAMACIÓN DEL BENEFICIARIO, PESE A LOS REQUERIMIENTOS DEL AVALADO EN SENTIDO CONTRARIO.
STS de 6 de Mayo de 2010. Ponente: Francisco Marín Castán. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Se firma un contrato de aval entre un banco y una empresa constructora, siendo beneficiario del aval un Ayuntamiento, que garantiza la construcción de una edificación. Se realiza el acta de recepción de obra de la misma, pero el Ayuntamiento formula reparos e insta al banco a ejecutar el aval. La constructora, a su vez, apela al banco para que no haga la ejecución, alegando que existía un procedimiento judicial contra el Ayuntamiento en el que se había solicitado la suspensión cautelar de la ejecución. El banco ejecuta el aval y, posteriormente, reclama a la constructora y a la entidad que había firmado con ella como avalista solicitando el reintegro de la cantidad abonada más los intereses. La constructora demanda al banco alegando que éste ejecutó indebidamente el aval, dado que no era a primer requerimiento. Tal argumentación es rechazada en todas las instancias, incluido el Tribunal Supremo. El contrato claramente señala que es un aval a primer requerimiento: se establece en él que el banco pagaría al Ayuntamiento sin tener que comunicarlo al constructor avalado y sin necesidad de recurrir la resolución administrativa que da lugar al aval. Por último el aval no se extinguía con el acta de recepción de obras, sino cuando el Ayuntamiento autorizase su cancelación, cosa que en este caso no se produce.

OPCION DE COMPRA

PARA EL EJERCICIO DE LA OPCIÓN DE COMPRA BASTA LA COMUNICACIÓN DENTRO DE PLAZO, PUDIENDO SATISFACERSE EL PRECIO EN UN MOMENTO POSTERIOR
STS de 7 de Mayo de 2.010. Ponente: Xavier O'Callaghan Muñoz. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El 7 de diciembre de 2001 se perfecciona un contrato de opción señalando que la duración de este derecho "será por el período comprendido entre el día de la fecha de este contrato y el 31 de diciembre de 2002". El 22 de Mayo de 2002 la optante comunica a la concedente el ejercicio de la opción, momento a partir del cual se suceden una serie de comunicaciones, dilaciones y desencuentros, de suerte que transcurre el plazo sin que se haya otorgado escritura, por lo que la concedente se niega a formalizar la compra en los términos convenidos. En todas las instancias triunfa la pretensión de la optante, dado que la opción se ejercitó en plazo sin que pueda alegarse lo contrario, por el hecho de que no se pagara simultáneamente el precio de la venta, ya que este pago se debe producir, salvo pacto en contrario, contra entrega del bien pues ambas circunstancias suponen la consumación de la venta.

CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA SOBRE ACCIONES DE SOCIEDAD
STS de 6 de Mayo de 2.010. Ponente: Don Xavier O'Callaghan Muñoz. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El problema se plantea en relación a un contrato de opción de compra sobre unas acciones de una sociedad cuyo patrimonio está formado esencialmente, y aparte de construcciones, maquinaria y arrendamientos, por la titularidad de la concesión explotación PARAMO núm. 30.241, tal y como se explicita en el propio precontrato acompañando el correspondiente balance. La optante no ejercita el derecho de opción en el plazo señalado por razón de unos incumplimientos que hizo constar notarialmente, entre los que se encuentran el que el leasing de los vehículos no ha sido liquidado, que la sociedad no era titular de otra concesión administrativa, que no estaban saldadas las deudas. Solicita la nulidad de la opción con devolución de lo pagado y, subsidiariamente, su resolución. La optante pierde en 1ª Instancia pero gana en la Audiencia, sentencia ésta última que casa el Tribunal Supremo pues señala que se ha limitado anular el precontrato sin hacer constar si se funda en el vicio de error o en el de dolo y sin siquiera declarar probados los hechos que constituirían la base fáctica de estos vicios, ya que la sociedad demandante tiene una especialización y conocimientos que no permiten vislumbrar esencialidad y excusabilidad, presupuestos de tales vicios, dado que pudo investigar y conocer los detalles de las concesiones mineras.

INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS

SI LA CLARIDAD DE LOS TÉRMINOS DE UN CONTRATO NO DEJAN DUDA SOBRE CUAL FUE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, LOS DEMÁS CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN CEDEN
STS de 5 de Mayo de 2010. Ponente: José Ramón Ferrándiz Gabriel. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El conflicto de intereses del que deriva el recurso de casación se refiere al funcionamiento de un contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante. El recurso es desestimado por el TS, que no considera el contrato en cuestión como fuente de la obligación pretendida, llegando a esa conclusión por entender que las partes contratantes no quisieron que la demandada quedara obligada desde ya a ejecutar la obligación tecnológica de que se trata, sino sólo a que lo hiciera en un futuro inmediato y como efecto de otro contrato, el cual, según la sentencia, nunca llegó a celebrarse; y todo ello con apoyo en la regla recogida en el art. 1281 CC, de manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cual fue la voluntad de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario.

STS de 5 de Mayo de 2010. Ponente: Juan Antonio Xiol Ríos. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

La entidad ALDIMESA formuló demanda de juicio de menor cuantía contra otras mercantiles, solicitando, entre otras pretensiones, la condena al pago de una cantidad sobre la base de lo previsto en un Acuerdo-Protocolo suscrito por ellas, acuerdo que tenía por objeto la adquisición de la empresa Ribes Express, con el objetivo final de desarrollar una empresa de transporte urgente.
El Juzgado de 1ªInstancia desestimó la demanda al apreciar falta de legitimación activa de la demandante, y considerar que las partes habían acordado someter sus discrepancias a arbitraje.
La Audiencia Provincial estimó el recurso, si bien desestimó la demanda por razones de fondo, rechazando la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, y en cuanto al fondo de la cuestión, entendiendo que la efectividad de la obligación de pago quedó condicionada a que llegara a buen puerto el negocio proyectado (Proyecto Ribes), lo que no tuvo lugar.
El TS confirma la sentencia, al entender que el compromiso inicial no puede ser objeto de cumplimiento al no darse la condición impuesta por las partes, al ser presupuesto necesario el logro del denominado Proyecto Ribes, destacando el carácter no-exigible del crédito por haber desaparecido la base del negocio.

DONACIONES

PRETENDIDA DONACIÓN SIMULANDO COMPRAVENTA: LA ENTREGA DE PRECIO CONSTATADA ANTE NOTARIO ESTÁ BAJO LA FE PÚBLICA NOTARIAL Y NO HAY QUE ACREDITAR EL EFECTIVO INGRESO DEL DINERO EN EL PATRIMONIO DEL VENDEDOR.
STS de 14 de Mayo de 2010. Ponente: Encarnación Roca Trías. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Don Indalecio otorga en escritura pública sendos contratos de compraventa de varias fincas a favor de sus hermanos. Posteriormente, y poco antes de su muerte, retira de su cuenta corriente del Banco doscientos mil euros por medio de mandatario verbal. Fallece Don Indalecio y sus hijos impugnan las compraventas por considerar que simulan donaciones, pidiendo su reducción por inoficiosidad y piden también lo mismo con relación al dinero sacado de la cuenta corriente.
El Tribunal Supremo rechaza ambas pretensiones, realizando algunas observaciones interesantes sobre la simulación. Frente a la sentencia de apelación que considera que hay donación disimulada ya que, aunque hay entrega de dinero, no se acredita en el efectivo ingreso en el patrimonio del vendedor; señala el Tribunal Supremo que dado que la entrega del precio se constató ante Notario, tal hecho está bajo la fe pública notarial; si los demandantes dicen que hay simulación es porque no hubo precio, y es a ellos a los que les corresponde probarlo. Se acredita que el precio se pagó y que no fue irrisorio; el resto de argumentaciones utilizadas para desmentirlo (el que los contratantes eran hermanos, la no necesidad de vender del vendedor, o que los compradores no hayan ido a alguna de las fincas compradas) son meras sospechas, que no pueden llevan a la conclusión de que hay simulación. En cuanto a que no hay "efectivo ingreso" pese a haber entrega de dinero, tampoco queda acreditado que el dinero se hubiese devuelto posteriormente al comprador. Por ello casa la sentencia. Lo mismo ocurre con la disposición del dinero, en ningún momento se consigue acreditar que tal dinero hubiese entregado a los hermanos, con lo que no cabe entender que haya donación en su favor.

EL TERMINO IMPUTAR COMO CAUSA DE INGRATITUD DEL 648.2 DEL CÓDIGO CIVIL HA DE ENTENDERSE COMO PERSECUCIÓN JUDICIAL POR MEDIO DEL EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TITULARIDAD DEL DONATARIO.
STS de 13 de Mayo de 2010. Ponente: Encarnación Roca Trías. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Por parte de la madre cedente se pretende la declaración de simulación relativa de un contrato de compraventa y otro de cesión de bienes a cambio de alimentos hecha por los padres a favor de una hija, alegando que encubren donaciones. Junto con la declaración de simulación la madre insta la revocación de tales donaciones disimuladas alegando ingratitud, por la causa del artículo 648.2º del Código Civil. La hija cesionaria había formulado escrito de acusación contra la madre por un delito de asesinato contra el padre, pero tal escrito es rechazado por el Juzgado y confirmado por la Audiencia por falta de legitimación activa de la hija, aunque se mantuvo el ejercicio de la acción civil en el procedimiento penal. La madre es efectivamente condenada por el asesinato de su marido, del que se había separado anteriormente. El centro del debate es qué implica el término "imputare" al que se refiere el artículo 648.2º del Código Civil.  Considera el Tribunal Supremo que las causas de ingratitud deben ser objeto de interpretación restrictiva, dado que permiten privar de efecto a un contrato válido. En este caso considera que el término "imputare" debe interpretarse como persecución judicial por el ejercicio de una acción de la que sea titular la donataria, lo que no ocurre aquí puesto que se le niega la legitimidad a la donataria para el ejercicio de la acción. Por ello en realidad no "imputa" un delito a la donante.

RESCISIÓN DE CONTRATOS

LA ACCION DE RESCISION SOBRE BIENES LITIGIOSOS PRETENDE PREVENIR LA POSIBLE INUTILIDAD DEL LITIGIO
STS de 24 de Mayo de 2010. Ponente: Encarnación Roca Trías. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Una sociedad (FUENGOLF LTD.) demandó a otras para que se declarara la validez de un contrato de compraventa  de una finca. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia  Provincial dieron la razón a las otras sociedades por incumplimiento de contrato de FUENGOLF LTD. Ésta última recurre en casación, pero estando pendiente de admisión a trámite, de nuevo  FUENGOLF LTD demanda a otras sociedades, demanda que es origen del presente recurso, siendo resumidamente los hechos los siguientes: una sociedad demandada en el anterior litigio compra la finca que se reclama, sociedad que realiza una escisión parcial  segregando parte de su patrimonio donde está la finca litigiosa y transmitiendo el patrimonio a otra sociedad constituida por los mimos socios; por último, todas las fincas que habían sido adjudicadas en la disolución a la sociedad escindida se venden también a la misma sociedad, todo ello sin conocimiento ni aprobación judicial.
En este último pleito, FUENGOLF, LTD. ha pedido la rescisión de tres negocios jurídicos realizados entre la primera demandada y las demandadas en el segundo pleito mientras estaba pendiente la admisión a trámite del recurso de casación, que finalmente se inadmitió: i) la escisión parcial de la sociedad propietaria de la finca, con la consiguiente transmisión de una parte del activo patrimonial a otra sociedad en lo que afecta a la finca litigiosa; ii) La rescisión de la liquidación de la sociedad adjudicataria de la finca y consiguiente adjudicación de la finca a y iii) La rescisión de la venta de la finca. El tribunal Supremo desestima la pretensión realizando los siguientes pronunciamientos de interés:
1º. Que la rescisión del Art. 1291.4 CC se refiere a cosas litigiosas, por lo que solo podría rescindirse la venta o adjudicación de la finca y no la constitución, escisión y otros negocios referidos a las sociedades, tal como afirma la sentencia de 28 septiembre 2000, que niega la rescisión de los acuerdos tomados por una Junta General. Por tanto, solo debemos tener en cuenta la rescisión de los negocios sobre la finca, que se fue transmitiendo entre las nuevas sociedades, sin haberse pedido autorización para ello.
2º. Que la rescisión que se puede producir cuando se vende una cosa objeto de un litigio, fue una novedad del Código civil y, como afirma la jurisprudencia, "con ella se trata de evitar una defraudación potencial de los derechos de un tercero, el demandante, que espera ser beneficiado por la decisión judicial que ponga fin al litigio a que se encuentra sometida la cosa". Se trata, por tanto, de una acción que pretende prevenir la posible inutilidad del litigio cuando la cosa que es objeto del mismo ha sido enajenada y, en consecuencia, eliminada de la litis. Los requisitos para que se produzca serán tres: i) que el contrato celebrado entre el propietario demandado y el tercero se refiera a la cosa que es objeto del pleito; ii) que se haya celebrado por el demandado, siendo indiferentes al demandante los pactos a que hayan llegado las partes en relación a la litigiosidad por ser res inter alios acta; y iii) que la enajenación haya tenido lugar sin el conocimiento del demandante o sin la autorización judicial. Ello implica que no es suficiente para evitar la rescisión que la venta del demandado al tercero se haya realizado con publicidad, sino que requiere el conocimiento del demandante o, a falta del mismo, autorización judicial. La existencia de un litigio sobre la propiedad de una cosa no elimina la facultad de disposición de su dueño; ante el dilema de conservar la cosa en previsión de la solución final del pleito que recae sobre ella y el ejercicio de la facultad de disponer, la ley establece diversos sistemas de protección: o bien la adopción de medidas cautelares, o bien la rescisión de las transmisiones efectuadas en el período de litigiosidad. Las medidas cautelares son previas y tienen como finalidad enervar la buena fe de terceros adquirentes, evitando con ello la aplicación del Art. 1295 CC cuando se trata del ejercicio de la acción de rescisión. Pero cuando estas medidas no se han adoptado, la ley prevé aun un sistema de protección del demandante que vence en el pleito, permitiéndole pedir la rescisión de aquellos actos de disposición efectuados. La rescisión prevista en el Art. 1291, 4º CC constituye un supuesto semejante a la acción pauliana, de modo que rescindido el título del comprador, le queda al demandante perjudicado la posibilidad de obtener satisfacción con las cosas enajenadas o bien, si ello no es posible, obtener la compensación prevista en el Art. 1295.3CC.

SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN: RESPONSABILIDAD POR ALMACENAMIENTO DE DATOS

SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN: LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO DE DATOS NO SERÁN RESPONSABLES POR LA INFORMACIÓN ALMACENADA A PETICIÓN DEL DESTINATARIO, SIEMPRE QUE NO TENGAN CONOCIMIENTO EFECTIVO DE QUE LA ACTIVIDAD O LA INFORMACIÓN ES ILÍCITA
STS de 18 de Mayo de 2010. Ponente: José Ramón Ferrándiz Gabriel. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Don Luis Alberto pretendió, en la demanda rectora del proceso del que deriva el recurso casación, la condena de una SL servidora de la sociedad de la información, a indemnizarle por los daños morales y patrimoniales que afirmó le había causado la demandada en el ejercicio de la actividad de almacenamiento de datos, al haber alojado en su página " Web ", a solicitud de una persona ajena al proceso, un comentario negativo sobre la seriedad del comportamiento frente a sus clientes de la sociedad aseguradora para la que el propio demandante prestaba, como abogado, servicios de defensa jurídica en la ciudad de Valencia.
Se ha declarado en la instancia que el actor, pese a que aparecía como autor del comentario, no lo era, sino que su nombre había sido utilizado indebidamente por quien redactó la nota. En ambas instancias la demanda fue estimada. La sentencia de la segunda ha sido recurrida en casación por la demandada, que niega su responsabilidad por los contenidos redactados por terceros, pese a estar alojados en sus servidores.
Con el propósito de poner fin a las divergencias normativas y jurisprudenciales existentes entre los Estados miembros sobre la materia, la Directiva 2.000/31/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2.000, reguló  el régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios que actúan como intermediarios de la sociedad de la información. En particular, el artículo 15, apartado 1, niega la posibilidad de que los Estados miembros impongan a los prestadores de servicios "una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas "respecto del servicio de que se trata. A su vez, el artículo 16 dispone que los Estados miembros garantizarán que los prestadores de servicios consistentes en almacenar datos facilitados por el destinatario de los mismos, no responden, cuando se ejercite una acción por daños y perjuicios, siempre que no tengan " conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito " y, en el caso de que tuvieran dicho conocimiento, cuando actúen " con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible ".
La Ley 34/2.002,  de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, al incorporar al Ordenamiento jurídico español la Directiva, dispone - en el artículo 13, apartado 2 - que, para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, "se estará a lo establecido en los artículos siguientes", entre ellos, el 16 que, en relación con los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos - condición que es la de la demandada - proclama que los mismos no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información es ilícita o lesiona bienes o derechos de un tercero susceptible de indemnización o, si es que lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.
En la sentencia de 9 de diciembre de 2.009 el TS se pronunció sobre la interpretación de ese artículo 16 conforme a la Directiva 2.000/31 / CE, en lo referente al conocimiento efectivo, a cuya ausencia se condiciona, en uno de los supuestos, la liberación de responsabilidad de la prestadora de servicios de alojamiento por la información almacenada a petición del destinatario de aquellos.
Pues bien, la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta ese conjunto normativo al declarar la responsabilidad de la demandada. Y, por ello, no ha extraído consecuencia alguna de que dicha sociedad no conociera ni pudiera razonablemente conocer, directamente o a partir de datos aptos para posibilitar la aprehensión de la realidad, que quien le suministraba el contenido lesivo para el demandante no era él, sino otra persona que utilizaba indebidamente su nombre con el ánimo de perjudicarle; ni de que, conocedora con posterioridad de esa realidad, merced al requerimiento del perjudicado, retirase el comentario sin tacha de negligencia. Por lo que se estima el recurso.

SUCESIONES

FIDEICOMISO DE RESIDUO: LA CLAUSULA QUE AUTORIZA AL FIDUCIARIO A DISPONER INTER VIVOS NO FACULTA PARA DONAR SALVO QUE ASÍ SE DIGA EXPRESAMENTE.
STS de 7 de Mayo de 2.010. Ponente: Francisco Marín Castán. Desestimatoria. Descargar Sentencia
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La contienda se dirime entre Don Salvador y Doña Tarsila, quienes habían recibido como donación por parte de su madre (Doña Noelia) determinadas fincas, y Doña Raquel, que pide que se decrete la nulidad de dichas donaciones o que al menos se decrete su inoficiosidad, así como la nulidad de las inscripciones registrales a que hayan dado lugar las susodichas escrituras de donación.
La clausula en cuestión decía que en caso de no disponer inter vivos los bienes que Noelia adquiera del testador pasen a sus hijos Raquel, Tarsila y Salvador.
Tanto el Juzgado de primera instancia como la Audiencia entendieron que la expresión por actos inter vivos al no incluir ninguna reserva ni limitación, era una clausula de carácter genérico e ilimitada que  significaba que el fiduciario podía disponer tanto a título oneroso como gratuito y en consecuencia desestimaron la demanda y el recurso interpuesto por Doña Raquel.
El Tribunal Supremo sostiene que las facultades del fiduciario han de interpretarse con criterio  restrictivo, especialmente porque en la sustitución fideicomisaria lo esencial es el deber de conservar; aunque la figura del fideicomiso, que si bien por su naturaleza no encaja de manara plena en las sustituciones fideicomisarias comprendidas en el artículo 781, ofrece notas comunes con ellas y permite la aplicación de sus preceptos reguladores. La posición actual es coincidente con la sentencia del mismo Alto Tribunal de 12 de Febrero de 2002 que entiende que el poder de disposición del fiduciario en el fideicomiso de residuo no comprende los actos dispositivos a título gratuito a no ser que lo haya dispuesto expresamente el fideicomitente, posición que por otra parte ha sido adoptada por el legislador catalán en su Código Civil. Además la palabra "necesariamente" que contiene la clausula testamentaria interpretada, debe entenderse en el sentido de que el testador, cuya voluntad es ley de la sucesión, quería una distribución igualitaria de sus bienes, lo cual quedaba burlado si la fiduciaria donaba los bienes a dos de sus hijos excluyendo a un tercero.

LEGADO ALTERNATIVO: LA ELECCIÓN CORRESPONDE AL OBLIGADO A LA ENTREGA, SALVO QUE EL TESTADOR ATRIBUYA TAL FACULTAD AL LEGATARIO.
STS de 20 de Mayo de 2010. Ponente: Xavier O´Callaghan Muñoz. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

En el testamento que motiva la presente sentencia, el causante ordena su última voluntad en dos únicas cláusulas: "1ª.- Lega a su  esposa el usufructo universal de su herencia, o el pleno dominio de toda la parte de la misma de libre disposición, más su cuota legitimaria a su elección. 2º.- Instituye herederos a sus citados hijos". Por tanto, la calificación jurídica de la disposición testamentaria en favor del cónyuge es clara: es un legado alternativo cuyo objeto son varias cosas o derechos y sólo una de ellas debe adquirir la legataria. La facultad de elección, en virtud de la remisión del art. 874 Cc a las reglas de las obligaciones alternativas, corresponde al obligado a la entrega (art. 1132 Cc), "salvas las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador", según resulta del tenor literal del mismo art. 874 Cc, como ocurre en el presente caso en que el testador atribuye tal facultad  a su esposa legataria ("...a su elección"). Dicha elección, como declaración unilateral de voluntad, no exige formalidad alguna, pudiendo hacerse expresa o tácitamente, ni precisa tampoco aceptación por el obligado a la entrega. En el caso que nos ocupa, la elección se produjo expresamente en virtud de documento privado, recogido en el cuaderno particional, confeccionado por el contador partidor nombrado en el proceso de división judicial de herencia, optando por el legado del tercio libre más la cuota legal usufructuaria. El motivo del recurso de casación se funda en la infracción de los arts. 999, 997 y 885 todos del Código civil, alegando que la elección de la legataria y madre del recurrente en dicho documento privado carece de eficacia por haber ya sido aceptado tácitamente el legado de usufructo y ser dicha elección irrevocable.
El motivo se desestima ya que, por un lado, los preceptos citados no son aplicables al caso, puesto que los arts. 999 y 997 Cc se refieren a la aceptación de la herencia y aquí se trata de la elección en un legado alternativo, y el art. 885 Cc trata de la entrega del legado, que no puede hacerse motu propio por el legatario, y que no se ha pretendido en ningún momento. De otra parte, como ya señalaba la sentencia de la Audiencia Provincial (si bien al principio confunde elección con aceptación, aunque luego lo salva) "en todo caso, no cabe entender, con arreglo a lo razonado en la sentencia, que la viuda aceptara el usufructo universal de la herencia, debiendo recordarse al respecto lo dispuesto en el art. 999 Cc, que exige para la existencia de aceptación tácita actos que necesariamente supongan la voluntad de aceptar, excluyendo  los actos de mera conservación o administración. Aparte de ello, la cuestión no es si se ha aceptado o no la herencia, que sí se ha hecho, sino la decisión adoptada sobre la forma de disponer sobre la alternativa planteada en el testamento, particular en el que se ha optado expresamente por la segunda de las fórmulas, el pleno dominio del tercio de libre disposición y la cuota legitimaria", sin que quepa entender realizada dicha elección tácitamente en virtud de actos de administración, disposición para la mínima subsistencia o pago de impuestos.

CAUTELA SOCINI. LA INTERPRETACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL TESTADOR CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA SALVO QUE RESULTE MANIFIESTAMENTE ERRÓNEA
STS de 27 de Mayo de 2010. Ponente: Antonio Salas Canceller. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

En el testamento que motiva la presente sentencia se ordenan diversos legados en favor de la esposa del testador, disponiendo que "se respeten dichos legados y si algún legitimario pretendiese impugnar o reducir por inoficisiosos todos o algunos de los legados ordenados en favor de la esposa del testador, quedará reducido a su legítima estricta; y si se opusieren todos, quedarán reducidos a su legítima estricta, recibiendo la esposa los legados con cargo al tercio de libre disposición, reduciéndose en su caso por el orden del art. 820 Cc, así como el resto de dicho tercio que no quedase cubierto por los legados a título de herencia, y además su cuota legal usufructuaria". Por otro lado, se establece una segunda Cautela Socini, por la cual se dispone un sistema especial de administración de todo el caudal hereditario que se encomienda a una persona ajena a la herencia y de la plena confianza del testador durante el plazo de 10 años, de modo que si alguien se opusiera, ya fuese heredero o legatario, incluida la esposa e hijos del testador, quedará reducido su derecho a la legítima estricta".
Parte la sentencia de la plena validez de la Cautela Socini o Gualdense (por apoyarse en un dictamen emitido por el jurisconsulto italiano del S.XVI Mariano Socini Gualdense) o cláusula angélica (por atribuirse dicha fórmula a Ángelo Ubaldi) que puede emplear el testador para, dejando al legitimario más de lo que le corresponde por legítima, gravar lo así dejado con cargas o limitaciones, advirtiendo que si el legitimario no acepta dichas cargas o limitaciones, quedará reducido su derecho a la legítima estricta. Aun cuando parte de la doctrina  ha sostenido que dicha cláusula supone un artificio en fraude de ley, eludiendo la regla de intangibilidad cualitativa de la legítima, la doctrina predominante aboga por su validez, tanto por su utilidad como por el hecho de que el legitimario siempre puede optar por recibir en pleno dominio y libre de cargas su legítima estricta. En el presente caso, se interpone demanda en primera instancia contra la esposa del testador, pidiendo que le sea aplicada la Cautela segunda, por oponerse al sistema de administración ordenado por el testador. Formulada reconvención, se solicita que se reduzcan a la legítima estricta los derechos del demandante, por haber impugnado las disposiciones en favor de la madre por inoficiosidad.
Recurrida en casación la sentencia dictada en segunda instancia, por infracción del art. 675 Cc, se desestima el recurso ya que, por un lado, la voluntad del testador es la ley de la sucesión y el tenor literal del testamento es claro: la puesta en administración de los bienes hereditarios ha de ser acatada no sólo por los heredeos sino también por los legatarios, "incluida la esposa del testador", e in claris non fit interpretatio. De otra parte, la interpretación de las disposiciones testamentarias corresponde a los Tribunales de instancia y sólo puede ser revisada en casación en caso de error manifiesto.

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