ENSXXI Nº 32
JULIO - AGOSTO 2010
- Detalles
- Escrito por Julia Flórez Sarmiento
- Categoría: Revista 32 , Práctica Jurídica
JULIA FLÓREZ SARMIENTO
Abogada penalista
Violencia de género
Muchas son las objeciones que se han formulado desde una perspectiva, tanto de fondo como técnicamente a la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Tanto doctrinal como aplicativamente, desde diferentes instancias, jueces, fiscales, letrados… se han pronunciado críticamente respecto de esta Ley. Sin ninguna duda, no puede dejar de llamar la atención el olor a Derecho penal de autor que desprende dicha Ley, que según su Exposición de Motivos, alude a que cuando media una relación afectiva entre hombre y mujer, el único sujeto activo es el hombre en caso de que se haya ejercido violencia, y siempre como instrumento para mantener la discriminación, la dignidad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres.
Que dicha presunción iuris et de iure deba operar siempre que medie violencia entre hombre y mujer, como elemento subjetivo de un tipo cuyo sujeto activo es el hombre en todo caso, es realmente la plasmación legal de Derecho penal de autor, absolutamente incompatible con los más elementales principios del Derecho penal moderno y, muy particularmente, del principio de culpabilidad.
"Los chantajes montados sobre las presunciones son la palanca para la auténtica extorsión del denunciado, que ve limitados cautelarmente sus derechos fundamentales más valiosos"
Ello, se atrevió a poner de relieve el profesor Gimbernat, en mi opinión con gran agudeza, en el prólogo a la décima edición del Código penal que edita Tecnos, lo que le sirvió para que la directora del Instituto Andaluz de la Mujer le denunciase ante la Comisión de Violencia de Género, cuya carta advirtiendo de la denuncia está publicada en la décimo segunda edición del Código penal, también de Tecnos, con cumplida respuesta del citado profesor que invoca la libertad de expresión y otros derechos fundamentales.
No debería temerse en absoluto la libertad de crítica científica, sobre todo respecto de un texto legal, y respecto de aspectos tan desgraciadamente conocidos como son la violación del principio del hecho por parte de quien materializa en forma de Ley el ius puniendi estatal.
El referido profesor pone algunos ejemplos en los que la denominada violencia de género tan sólo se presume desde la Ley pero que fundamentalmente se tratan de la intimidación, la coacción o las lesiones clásicas ejecutadas, por cierto de forma absolutamente injustificada, por un hombre sobre una mujer por motivos absolutamente alejados de la discriminación de género, como son; cuestiones de economía doméstica, educación de los hijos, etc…
En ese sentido sorprende que los paradigmáticos casos mediáticos de violencia de género lo sean auténticos parricidios, figura tradicionalmente agravada en atención a la relación conyugal o analógica entre sujeto activo y pasivo, y que dicha clásica categoría haya desaparecido del Código penal de 1995 y no se encuentre en absoluto contemplada por la Ley 1/2004. Es decir, que en rigor, los supuestos más graves de violencia de género, esto es, destruir la vida de la cónyuge o compañera sentimental han sido atenuados respecto del viejo Código denominado franquista.
Pero este mero apunte de carácter dogmático debe ser complementado por alguna observación de carácter aplicativo procesal y práctico. Pues bien, como ejerciente de la profesión de abogado, he podido experimentar, en más ocasiones de las que hubiera deseado, auténticos chantajes montados sobre las presunciones, un peligroso automatismo de las medidas cautelares previstas por la nueva Ley, muy frecuentemente de prisión, alejamiento, que comportará la expulsión del domicilio al momento de la denuncia, la separación de los hijos…… Todas ellas como palanca para la auténtica extorsión del denunciado que ve, de forma como decíamos automática y suspensiva, limitados cautelarmente sus derechos fundamentales más valiosos a la espera del comercium en que consiste una negociación amparada por el derecho de la cónyuge o compañera sentimental a no declarar en el solemne acto de la vista del juicio oral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
"Se plantea una negociación amparada por el derecho de la cónyuge o compañera sentimental a no declarar en el solemne acto de la vista del juicio oral, vulnerándose flagrantemente la presunción de inocencia por no admitirse prueba en contra"
Muy lejos de justificar, como es lógico, agresión de tipo alguno de un hombre contra una mujer, como profesional de la abogacía es mi deber velar por los intereses de todos mis representados, sean del género que sean, y, sin embargo, en la Ley 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género se presume que todas las agresiones de un hombre a una mujer tienen como objetivo final menoscabar la integridad moral de ésta, vulnerándose flagrantemente la presunción de inocencia por no admitirse prueba en contra al respecto, impidiéndonos a los letrados evitar en ocasiones condenas sobre la base, únicamente, de presunciones y sin existir prueba alguna que desvirtúe el derecho fundamental a la presunción de inocencia del denunciado, salvo, y no siempre, meros partes médicos en los que únicamente se hace referencia, y sólo según la presunta víctima a la, nuevamente presunta, existencia previa de un maltrato psíquico o físico sin que el facultativo que la asiste haya sido testigo ni pueda evidenciar señales de haber sido así.
Parece haberse olvidado que los delitos de lesiones, como tales, ya se contemplaban antes de aprobarse la Ley Orgánica 1/2004 de Protección Integral contra la Violencia de Género, y así eran penados. ¿Por qué necesariamente deben ahora contemplarse, sin género de duda alguna, como actos que además persigan siempre lesionar la integridad moral? Sería imprescindible, para garantizar los derechos fundamentales de todo hombre y mujer, establecer una línea divisoria entre aquellos meros ataques contra la integridad física y aquellos otros en los que además se lesione otro bien jurídico protegido como es la integridad moral. De no ser así, se seguirá haciendo un uso indiscriminado de la Justicia mediante denuncias de mujeres a hombres que en muchos casos persiguen únicamente, a sabiendas de la elevación de las faltas de coacciones y amenazas a delitos y de su Derecho a no declarar con posterioridad, saciar sus ánimos de venganza por causas muy alejadas del maltrato físico o psíquico e incluso obligar al hombre a realizar disposiciones económicas a favor de aquellas por el mero hecho de no querer verse inmerso en un procedimiento penal. ¿Y tales actos deplorables están amparados por la Justicia? En un Estado de Derecho como es el nuestro, que pretende hacerse eco de su incesante lucha por la igualdad de todos los ciudadanos, no debieran permitirse.
Desgraciadamente, se silencian a diario numerosos casos en que habiendo mediado denuncia por malos tratos y habiéndose privado automáticamente sin prueba alguna al hombre de su libertad, éste, inocente por completo, resulta absuelto tras interminables meses durante los que hubo de sufrir la imposición de medidas cautelares de alejamiento, incluso de sus propios hijos. ¿Quién es ahora la víctima de humillación y al que se le ha vulnerado su integridad moral? Estos casos son reales, ocurren, y sin embargo el presunto autor de la clara acusación y denuncia falsa, en este caso la mujer autora de la denuncia, nunca es perseguido. Y, lo que es peor, cuando existen menores, ¿cómo se les resarce de los daños morales que indudablemente han sufrido como consecuencia de la separación durante meses de uno de sus progenitores?
"Las denuncias en muchos casos persiguen, únicamente, saciar sus ánimos de venganza por causas muy alejadas del maltrato físico o psíquico e incluso obligar al hombre a realizar disposiciones económicas a favor de aquellas por el mero hecho de no querer verse inmerso en un procedimiento penal"
Y, por último destacar también que no resulta infrecuente la situación de denunciante y denunciado violando conscientemente las órdenes de alejamiento por la muy humana razón del perdón, y ello no siempre debe verse de claudicación de un género frente a otro, ni en una dialéctica impregnada por la ideología del feminismo radical.
Por lo demás, en materia tan sensible actualmente, conviene precisar que no siempre que el legislador tiene una voluntad política de, por así decir, perseguir y evitar una lacra humana y social, lo consigue efectivamente, pues, en ocasiones, por incompetencia, la Ley técnicamente genera disfunciones de todo orden en el plano aplicativo, y de ello están dando buena cuenta un cada vez mayor número de jueces, arriesgándose incluso a ser sancionados, como ya ha ocurrido, tal ha sido el sonado caso del Juez Serrano al que se le ha abierto un expediente por el Consejo General del Poder Judicial.
A mi juicio, todo ello debería ser abiertamente discutible sin que quepa fanatismo de ningún orden ni en un sentido ni en otro.
Abstract This article sets out criticism of the Spanish Organic Law 1/2004 of 28 December on the Comprehensive Protection Measures against Gender Violence (Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género) from the legal authorities’ point of view as well as the implementation point of view. The author puts special emphasis on the possibility that we might be repeatedly infringing the basic right to presumption of innocence –of the man, in this case– when a woman makes a criminal complaint against him that automatically deprives him of one of his most valuable basic rights: his freedom. |