ENSXXI Nº 32
JULIO - AGOSTO 2010
- Detalles
- Categoría de nivel principal o raíz: Revistas
- Categoría: Revista 32 , Opinión
JOSÉ ANTONIO MARTÍN PALLÍN
Magistrado y Comisionado de la Comisión Internacional de Juristas
A los que no han manejado los textos clásicos, el título les resultará desconcertante. Sicofante es una palabra griega que define o se aplica a aquellas personas que, en los foros atenienses, dedicaban su actividad a la expansión de falsas noticias o imputaciones contra todo género de personas, infamándolas ante la opinión pública. Con cierta resignación o pesimismo histórico, los tratadistas clásicos del Derecho Penal siempre fueron conscientes de que su actividad quedaba impune. Se comportaban de forma alevosa y notoriamente perjudicial para el honor de muchos ciudadanos, creando un clima social asfixiante e insano, por lo que ya nadie duda que el derecho penal debía reaccionar con energía frente a estos personajes que hacían de la difamación su modo de vivir.
Cuando la imputación traspasa los límites de lo personal para contener la atribución de actividades delictivas y se utiliza el procedimiento penal para dar forma de acusación de hechos delictivos, los tribunales se enfrentan a un dilema que no está resuelto satisfactoriamente por la ley. Por un lado, al tener noticia de hechos que pudieran revestir caracteres delictivos surge el deber de perseguir los delitos de los que tenga conocimiento y, por otro, la responsabilidad de servir de barrera de protección de los ciudadanos que se ven envueltos en denuncias infundadas o sin la debida consistencia, proporcionándoles la necesaria tutela judicial, dejando a salvo su derecho a la dignidad personal y la presunción de inocencia.
La barrera de protección debe ser efectiva y funcionar desde el comienzo mismo de la denuncia o querella. El legislador es consciente de la necesidad de rechazar de plano imputaciones carentes de sustento fáctico necesario para iniciar una investigación, que supone una carga o gravamen para el imputado que le obligará incluso a realizar gastos necesarios para proporcionarle una defensa adecuada. No debe olvidarse la sabia advertencia de un jurista de la talla de Pietro Calamandrei cuando recordaba que el hecho de poner en marcha un procedimiento era ya, en sí mismo, una forma de castigo: “Enjuiciar es castigar”.
El artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena rechazar de plano la querella cuando los hechos en que se funda son palmariamente inocuos y no constituyen delito alguno. Algunas veces, es posible que en la mayoría, la querella sólo tiene un efecto intimidativo, sin base alguna que pudiera merecer la atención del juez y ordenar la puesta en marcha de una investigación.
"El legislador es consciente de la necesidad de rechazar de plano imputaciones carentes de sustento fáctico necesario para iniciar una investigación, que supone una carga o gravamen para el imputado que le obligará incluso a realizar gastos necesarios para proporcionarle una defensa adecuada"
La gravedad de la conducta de los que interponen querellas o denuncias infundadas es de tal naturaleza que el legislador penal rechaza y repudia estas conductas castigándolas como delito contra la Administración de Justicia, a la que trata de engañar o inclinar hacia la puesta en marcha injustificada de un proceso penal. Al mismo tiempo, se afecta de manera grave al honor de la persona, por lo que la ofensa a los bienes jurídico-protegidos es doble.
El texto del actual artículo 456 del Código Penal castiga con la pena máxima de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses a los que acusan o denuncian a una persona atribuyéndoles delitos graves, disminuye la pena a multa de doce a veinticuatro meses si el delito es menos grave y reduce la pena a una multa de uno a tres meses si se imputa una falta. Estimo que la distinción entre delitos graves y menos graves es aleatoria y no recoge la gravedad de la lesión al bien jurídico-protegido y no contempla la perspectiva de la persona afectada. Además, desconoce y debería hacerlo, que existen conductas infamantes en general, todas las relacionadas con la corrupción de funcionarios y particulares que producen un grave perjuicio político social e individual y que están castigados como delitos menos graves por la duración de las penas. En estos momentos, el legislador, al poner en marcha la reforma del Código Penal, eleva las penas para la corrupción, pero mantiene incólume el precepto que venimos examinando, sin mostrarse sensible a la perturbadora actividad de los aleves sicofantes.
La conducta que repudia el Código Penal parte de castigar aquellas conductas de los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal. Como elemento objetivo, la imputación debería realizarse ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación.
A veces resulta complicado conectar una denuncia o imputación de hechos con un decidido e inequívoco propósito de perjudicar, no tanto a la Administración de justicia como al honor, la dignidad, la tranquilidad y seguridad de las personas. El temerario desprecio a la verdad merecería una más enérgica reacción del legislador plasmada en una fuerte pena de multa, sin perjuicio de las indemnizaciones por daños morales y materiales que la falsa denuncia hubiera originado.
En todo caso, el legislador ha interpuesto, como obstáculo a la persecución, una condición objetiva de procedibilidad que consiste en el necesario y previo mandamiento, orden o decisión del juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Los órganos judiciales deben valorar, y tienen elementos para ello, incluso en las denuncias y querellas infundadas, si existe ese consciente conocimiento de la falsedad o temerario desprecio a la verdad, conducta que parece referirse a un imprudencia incluida en la culpa con previsión o más bien, en el dolo eventual del que no duda en acudir a los juzgados con materiales inconsistentes o manipulados con el sólo propósito de complicar la vida de aquella persona a la que hace objeto de imputaciones.
En un sistema como el nuestro en el que se admite la acción popular, que estimo debe ser mantenida no sólo por imperativo constitucional sino porque, sin perjuicio de los posibles abusos que puedan cometer en su indebida utilización, supone un mecanismo de control popular que enriquece y contribuye a la transparencia de la vida pública. Precisamente por ello el abuso de los que la instrumentalizan para fines espurios debe ser severamente reprimido, porque ocasionan un doble mal para la sociedad al crear climas artificiales de confrontación y alteración de la vida política y, por otro, desvalorizarla y situarla en el fácil punto de mira de los que quisieran acabar con ella.
"El temerario desprecio a la verdad merecería una más enérgica reacción del legislador plasmada en una fuerte pena de multa, sin perjuicio de las indemnizaciones por daños morales y materiales que la falsa denuncia hubiera originado"
Para proceder criminalmente, los órganos judiciales tienen que tomar sólo en consideración si de la causa principal resultan indicios bastantes de la falsedad de la imputación. Sin perjuicio de que también el hecho pudiera perseguirse previa denuncia del ofendido. Quiere decir esto, en mi opinión, que debe predominar y potenciarse el derecho de acceso a los tribunales en defensa del honor y la dignidad. El mantenimiento como condición de procedibilidad de la orden de proceder carece de sentido. El dato objetivo del archivo o sobreseimiento de los hechos denunciados o puestos en conocimiento de los tribunales sirve para activar o poner en marcha la posibilidad de perseguir estas conductas.
El artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone al juez el rechazo o desestimación de la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, que no han dudado en considerar que el derecho ciudadano de acceso a los tribunales para ser escuchados es uno de los componentes del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, han establecido de manera firme que quien ejercita la acción en forma de querella no tiene, en el marco del articulo 24.1 de la Constitución (tutela judicial efectiva), un derecho incondicionado a que se abra, en todo caso, un proceso penal y que, sobre todo, se someta a la persona querellada a la carga innecesaria de soportar el gravamen de unas diligencias procesales que, en algunos casos, tendrán relevancia y notoriedad pública aumentando los efectos perniciosos de una imputación falsa.
Pocas veces la dimensión tutelar del orden jurídico que se atribuye en exclusiva a los jueces exigirá tantas dosis de ponderación para valorar los intereses en juego: La persecución de los delitos y la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos frente a denuncias falsas.
Abstract Sycophant is a Greek word defining, or applied to those, whose main activity in the Athenian forums consisted in the spreading of false news or the charging of all kinds of people with imputations that degraded them in the eyes of public opinion. Classical writers on Criminal Law were always aware, with a certain resignation or historical pessimism, that their activities remained unpunished. |