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ENSXXI Nº 33
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2010

SOCIEDADES DE CAPITAL

Ley de Sociedades de Capital

Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. BOE 3-7-10. Ir a la Disposición.

El presente real decreto legislativo cumple con la previsión recogida en la disposición final séptima de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, que habilita al Gobierno para que, en el plazo de doce meses, proceda a refundir en un único texto, bajo el título de «Ley de Sociedades de Capital», las normas legales que esa disposición enumera. De este modo, se pretende superar la tradicional regulación separada de las formas o tipos sociales designadas con esa genérica expresión, que ahora, al ascender a título de la ley, alcanza rango definidor. Entra en vigor el 1 de septiembre de 2010.
El Texto Refundido incorpora:
- el contenido de la sección 4.ª del título I del libro II del Código de Comercio de 1885, relativa a las sociedades comanditarias por acciones;
- el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas;
- la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; y
- el contenido del título X de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, relativo a las sociedades anónimas cotizadas.
Y deroga:
- La sección 4.ª del título I del libro II (artículos 151 a 157) del Código de Comercio de 1885, relativa a la sociedad en comandita por acciones.
- El Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
- La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; y
- El título X (artículos 111 a 117) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, relativo a las sociedades cotizadas, con excepción de los apartados 2 y 3 del artículo 114 y los artículos 116 y 116 bis.
Junto con los textos refundidos no se derogan ni la Ley sobre modificaciones estructurales ni la Ley de sociedades profesionales, en cuanto se refieren también a sociedades personalistas. Tampoco se refunden las sociedades laborales, posiblemente por su carácter especial, además de las cuestiones competenciales concurrentes. Ni se deroga la ley sobre sociedad anónima europea domiciliada en España ni la Ley de Nueva Empresa, en cuanto sus disposiciones finales y adicionales siguen en vigor. El Texto Refundido toma, además, normas de otras leyes, como es el caso de la recientemente modificada Ley de auditoria (art. 107) o de la Ley Concursal.
La mera lectura del índice, estructurado en catorce títulos (disposiciones generales, constitución, aportaciones, participaciones sociales y acciones, junta general, administradores, cuentas anuales, modificación de los estatutos, separación y exclusión de socios, disolución y liquidación, obligaciones, sociedad nueva empresa, sociedad anónima europea, y sociedades anónimas cotizadas), da una idea cabal de las materias reguladas.
Las Cortes Generales han establecido el método y, al mismo tiempo, los límites del encargo al poder ejecutivo: ese único texto legal debe ser el resultado de la (i) REGULARIZACIÓN, la (ii) ACLARACIÓN y la (iii) ARMONIZACIÓN de los textos legales que se refunden. Su refundición no puede limitarse, pues, a una mera yuxtaposición de artículos, sino que exige desarrollar una compleja actuación en pos de ese triple objetivo:
(i) Regularizar significa ajustar, reglar o poner en orden. Al servicio de esa regularización se ha modificado, en ocasiones, la sistemática, a la vez que se han intentado reducir las imperfecciones de las proposiciones normativas;
(ii) Junto a la regularización, la habilitación exige aclarar, es decir, eliminar, en la medida de lo posible, las dudas de interpretación que suscitan los textos legales, determinando el exacto alcance de las normas. De este modo, en lugar de proceder a reformar los textos legales, se concreta el sentido de las normas, perfeccionando el conjunto sin necesidad de sustituciones; y
(iii) En fin, el mandato de armonización impone la supresión de divergencias de expresión legal, unificando y actualizando la terminología, e impone sobre todo superar las discordancias derivadas del anterior proceso legislativo. Esta armonización era particularmente necesaria en lo referente a la determinación de la competencia de la junta general y, sobre todo, en lo relativo a la disolución y liquidación de las sociedades de capital.
El Texto Refundido ha renunciado a una posible división entre «partes generales» y «partes especiales», articulando los textos por razón de materias, con las oportunas generalizaciones, sin perjuicio de consignar, dentro de cada capítulo o sección, o incluso dentro de cada artículo, las especialidades de cada forma social. Con todo, el intérprete podrá apreciar que la imposibilidad de franquear los límites de la habilitación deja abiertos interrogantes acerca del sentido de algunas soluciones diferentes por razón de la forma social elegida.
El texto refundido nace con decidida voluntad de provisionalidad:
a) De un lado, porque no es aventurado afirmar que, en el inmediato futuro, el legislador debe afrontar importantes reformas de la materia, con la ampliación de la dinámica de los deberes fiduciarios de los administradores, con la más detallada regulación de las sociedades cotizadas y con la creación de un Derecho sustantivo de los grupos de sociedades; y
b) De otro, porque es aspiración general que la totalidad del Derecho general de las sociedades mercantiles, incluido el aplicable a las sociedades personalistas, se contenga en un cuerpo legal unitario. En este sentido los trabajos de la Comisión General de Codificación para la elaboración de un Código de las Sociedades Mercantiles o incluso de un nuevo Código Mercantil al servicio de las exigencias de la imprescindible unidad de mercado.
Entre las novedades más importantes, cabe destacar las siguientes:
a) Capital mínimo de las Sociedades Anónimas y de las Sociedades de Responsabilidad Limitada: se establece en 3.000 euros para las sociedades limitadas y en 60.000 euros para la sociedad anónima (Art. 4 TRLSC). Ello supone una disminución del capital mínimo vigente en la actualidad, que para las Sociedades de Responsabilidad Limitada es, según su equivalencia en euros, de 3.005,06 euros y para las Sociedades Anónimas de 60.101,21 euros. Ello es totalmente lógico en cuanto evita difíciles encuadres y redondeos. Pero carece el Gobierno de habilitación legal para ello. El redondeo además tendrá sus consecuencias, si bien testimoniales, en las reducciones de capital por pérdidas.
b) Contenido de estatutos de las sociedades limitadas: conviene destacar dos novedades:
- No será necesario incluir la fecha de cierre del ejercicio, pues el art. 26 presume, a falta de disposición estatutaria, que el cierre del ejercicio es el treinta y uno de diciembre de cada año; y
- Será obligatorio expresar en estatutos el número de administradores o, al menos, el número mínimo y máximo y la duración del cargo (art. 23 e)). Por otro lado, si no se fija duración del cargo en estatutos entrará como supletorio a regir el art. 221(1) (Los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado, en cuyo caso podrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración).
c) En relación con el contenido de estatutos de sociedades anónimas, el Texto Refundido viene a subrayar que:
- No será necesario consignar la duración de la sociedad, ni la fecha de comienzo de las operaciones, ni el órgano competente para la creación, supresión o traslado de sucursales. Todas estas menciones estatutarias son actualmente suplidas por lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 11(2) del Texto Refundido;
- En cambio, sí será necesario expresar la numeración correlativa de las acciones de acuerdo con el art. 23 d) del Texto Refundido; y
- Que, conforme al artículo 175, de no establecerse en la convocatoria el lugar de celebración, se entienda celebrada la junta en el domicilio social, norma previamente inexistente pero sobre el que existe jurisprudencia reiterada.
d) Cuestión llamativa es la regulación de la nulidad de la sociedad: Si bien el artículo 4 de la Directiva 77/91/CE se refiere, indistintamente, a la carencia de determinadas menciones en la escritura de constitución o en los estatutos, ahora el artículo 56 del Texto Refundido puntualiza en qué parte del contrato constitutivo debe figurar cada extremo, duplicando la situación de las aportaciones, en cuanto habrán de expresarse en la escritura y en los estatutos; surgen, por tanto, dudas sobre la aplicabilidad o no del art.56 letra f) relativo a la nulidad de la sociedad.
Pudiera parecer, prima facie, que a partir de ahora las aportaciones sociales son materia estatutaria frente a las normas aplicables desde la primera LSA de 1951. En el anterior artículo 34(1) b) de la LSA se decía que la sociedad era nula si no se expresaba en la escritura "o" en los estatutos las aportaciones de los socios. El nuevo Texto Refundido transmuta la disyuntiva "o" en la copulativa "y". No obstante, el mismo art. 56 en su apartado c) recoge como causa de nulidad el no expresarse en la escritura de constitución las aportaciones de los socios. Y, en la misma dirección, el art. 23, sobre contenido de estatutos no menciona las aportaciones sociales como objeto de su contenido propio ...lo que sí hace, por contra, el art. 22, relativo al contenido de la escritura.
e) Se cambia el criterio regulador del usufructo de participaciones sociales (arts. 127 a 131): además de modificar, injustificadamente, su prelación asimilando la SRL a la SA, y cambiando las reglas de liquidación de los ya constituidos, la norma de cierre es ahora el Código Civil y no la legislación civil aplicable, v.gr. un usufructo testamentario catalán, navarro o aragonés. Habría de considerarse que el Gobierno carece de competencia sobre la base de los artículos 82 y 149(1)8) de la Constitución Española para dicho cambio;
f) En materia de prestaciones accesorias (arts. 86 a 89) se extiende a las sociedades anónimas la regulación contenida en la Ley 2/1995 para las sociedades de responsabilidad limitada. Con las siguientes peculiaridades:
- se aclara (art. 86(2))que en ningún caso las prestaciones accesorias podrán integra el capital social;
- se establece una diferencia (art. 88(2)) entre sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada en cuanto al órgano competente -salvo disposición estatutaria especial- para autorizar la transmisión de acciones con prestaciones accesorias, a saber, en limitadas ese órgano es la Junta General, mientras que en anónimas es el órgano de administración; y
- se extiende a esta materia (art. 88(2) in fine)el plazo de dos meses de silencio positivo, en el sentido de que si transcurre dicho plazo desde la solicitud de autorización sin que la sociedad haya contestado a la misma, se entiende que la autorización ha sido concedida.
g) En materia de aportaciones (arts. 58 y siguientes): es conveniente resaltar, como novedades más significativas las siguientes:
- tratándose de las dinerarias, cabe subrayar la cancelación del deposito bancario vigente la certificación del artículo 62, como obligación dirigida a las Entidades de crédito (en tanto no transcurra el periodo de vigencia de la certificación, la cancelación del depósito por quien lo hubiera constituido exigirá la previa devolución de la certificación a la entidad de crédito emisora); y
- en cuanto a las no dinerarias, hay un cambio sustancial para las sociedades anónimas, en la medida en que el art. 63 extiende a ellas una exigencia que hasta ahora sólo regía para las sociedades limitadas: cuando se aporten varios bienes, deben individualizarse por su numeración las acciones que se suscriben en correspondencia con cada uno de ellos.
h) Sobre el valor del libro registro de socios de las sociedades de responsabilidad limitada, procede destacar la norma del art. 104(3) según la cual la sociedad sólo reputará socio a quien se halle inscrito en el Libro Registro, norma que, parece consagrar el carácter constitutivo de tal inscripción y que plantea problemas de coordinación con el art. 106(2) del propio Texto Refundido, a cuyo tenor, el adquirente de participaciones podrá ejercitar sus derechos de socio desde que la sociedad tenga conocimiento de la adquisición o constitución del gravamen;
i) La tipología de Juntas propia de las sociedades anónimas -ordinaria y extraordinaria- (arts. 163 a 165) y que ya se entendía implícita en el anterior art. 45 de la Ley 2/1.995, ahora se reconoce explícitamente también para las sociedades de responsabilidad limitada. Se mantiene la clásica distinción entre junta ordinaria y extraordinaria, ambas con la misma competencia, pese a que la ordinaria es la que se convoca para la aprobación de las cuentas anuales y con la única diferencia de su periodicidad. Se extiende, asimismo, a la SRL la norma relativa a la validez de la junta ordinaria aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo.
j) También es reseñable la extensión a la sociedad anónima de la  posibilidad de establecer en estatutos privilegios en relación con las cuotas de liquidación, en el sentido de permitir atribución de aportaciones in natura o de otros bienes, anteriormente recogida por el art. 119 de la Ley 2/1.995, hoy reflejado en el art. 393(2), a cuyo tenor, los estatutos podrán establecer en favor de alguno o varios socios el derecho a que la cuota resultante de la liquidación les sea satisfecha mediante la restitución de las aportaciones no dinerarias realizadas o mediante la entrega de otros bienes sociales, si subsistieren en el patrimonio social, que serán apreciadas en su valor real al tiempo de aprobarse el proyecto de división entre los socios del activo resultante.
A modo de reflexión final, es necesario volver sobre las incertidumbres que crea la técnica legislativa de la refundición y el resultado obtenido en el presente Texto Refundido. Debe recordarse, como puso de manifiesto la STS de 25 de junio de 1997 carecen de fuerza legal los preceptos de un Real Decreto Legislativo que ha sobrepasado sus límites competenciales. La consecuencia será la consideración de dichas normas como reglamentarias y por tanto la posibilidad de ser recurridas ante los Tribunales de Justicia. El exceso puede ser también genérico, piénsese en la aplicación de normas creadas para la sociedad limitada a la sociedad anónima (aparte de las ya indicadas, también el derecho de separación estatutario) o viceversa, (v.gr. los requisitos de integridad de capital para las limitadas). También es dudosa la regulación de los grupos que diseña el Texto Refundido, pues, como ha puesto de relieve el Consejo de Estado, en nuestro ordenamiento sólo existe una norma definitoria de los grupos en el artículo 42 del Código de Comercio, por lo que el Texto Refundido se excede en la definición de su artículo 18. Los trazos que añade sobre la preferencia de la filial o la ley aplicable a la matriz en el ámbito internacional o la innecesariedad de acuerdos de Junta general en algunos casos, perfilan un embrionario Derecho de grupos, en el que la bondad de la solución no evita el exceso legislativo.

CAJAS DE AHORRO

Reforma del régimen jurídico de las Cajas de Ahorro

Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros. BOE 13-7-10. Ir a la Disposición.

Según su Exposición de Motivos, son dos las líneas esenciales de la reforma introducida por el presente Real Decreto-Ley:
1. En primer lugar, reforzar las posibilidades de captación de recursos de las Cajas de Ahorros españolas; y
2. En segundo lugar, reformar los aspectos del gobierno de las cajas en orden a impulsar la profesionalización de los órganos de gobierno en línea con las demás entidades de crédito.
Adicionalmente, el Real Decreto-Ley lleva a cabo los ajustes necesarios en la actual regulación para fortalecer a los actuales sistemas institucionales de protección (SIP).
Por otro lado, la reforma introduce nuevas alternativas que permiten fortalecer las cajas. La primera de ellas permite el ejercicio de toda la actividad financiera de la caja mediante un banco controlado por la caja al tener al menos el 50% de su capital. Una segunda opción permite la transformación de la caja en una fundación de carácter especial conservando la obra social y el traspaso de todo su negocio financiero a un banco.
Finalmente, este Real Decreto-Ley prevé una reforma del régimen fiscal para garantizar la neutralidad fiscal de los diferentes modelos y una serie de medidas adicionales de solvencia para fortalecer el conjunto de nuestro sector financiero.
Se dedica el Título I de la norma a la reforma de la regulación vigente de las cuotas participativas. Se trata, de un lado, de hacerlas más atractivas a los emisores y, sobre todo, a potenciales inversores y, de otro, afianzar su consideración como recursos propios de máxima calidad regulatoria. El nuevo régimen implica, esencialmente, la posible incorporación a las cuotas de derechos políticos proporcionales al porcentaje que las mismas suponen sobre el patrimonio de la caja, con el límite máximo del 50% del citado patrimonio. A destacar lo siguiente:
- Se incluye la facultad de agregar a las cuotas derechos de representación de los intereses de los cuotapartícipes en los órganos de gobierno de las cajas. De este modo se reconoce la emisión de cuotas con derechos políticos como una alternativa voluntaria compatible con la emisión sin tales derechos.
- Se prevé la cotización en mercados secundarios como una obligación para aquellas emisiones que se dirijan al público en general. Al mismo tiempo, se suprime cualquier límite a la tenencia de cuotas por una única persona o grupo, de manera que se flexibiliza su adquisición.
- Se establece el principio de libertad de emisión de las cuotas sin que deba mediar autorización administrativa previa.
- Se introduce un mecanismo mediante el que una caja debe retornar al cumplimiento del límite del 5% de adquisición derivativa de sus propias cuotas, en caso de incumplimiento.
- Se prevé la no aplicación de este límite y la provisión a la autocartera de cuotas para las entidades centrales de un SIP al que pertenezca la propia caja emisora.
- Se equipara el tratamiento de las cuotas participativas en el caso de una fusión al que opera en los mismos casos para las acciones de las sociedades anónimas, esto es, el canje por cuotas de la entidad resultante de la fusión sin alterar el valor económico de las mismas.
- Se garantiza que la retribución de las cuotas no podrá estar sujeta a ninguna autorización administrativa, salvo la que le pueda corresponder al Banco de España en el ejercicio de sus funciones.
El Título II tiene el objetivo fundamental de: (i) impulsar la profesionalización de los órganos de gobierno de las cajas de ahorro; e (ii) incluir los ajustes necesarios para incorporar los derechos políticos de los cuotapartícipes en los mismos. Así:
- Recoge como órganos de las cajas de ahorro al Director General y a las diferentes Comisiones, entre las que se incluyen novedosamente la de Retribuciones y Nombramientos (antes de Retribuciones) y la de Obra Benéfico Social. Se refuerza el concepto de honorabilidad comercial y profesional. Asimismo, se afirma la incompatibilidad del ejercicio del cargo de miembro del órgano de gobierno de una caja con el de todo cargo político-electo y con el de alto cargo de las administraciones públicas.
- Se prevé, de un lado, la limitación de la representación de las Administraciones Públicas al 40% (desde el 50% anterior) y, de otro, el requisito de que la posible participación de las comunidades autónomas en los órganos de gobierno se lleve a cabo a través de miembros designados exclusivamente por su Cámara legislativa y que, al tiempo, gocen de reconocido prestigio y profesionalidad.
- Se clarifica los requisitos exigibles para los Consejeros Generales elegidos en representación del grupo de los impositores.
- Se introduce la habilitación para que los cargos en otras entidades de crédito que ejerzan tales cargos en representación de la caja puedan ser nombrados Consejeros Generales.
- Se aclara el concepto de renovación total de la Asamblea ampliándolo a aquellos supuestos en que, bajo la apariencia de renovaciones parciales, se articule una renovación de tal magnitud que deba asimilarse a la total.
- Se incluyen entre las funciones de la Asamblea General que, por su especial trascendencia, requieren un quórum y mayoría reforzados los supuestos de integración de cajas, su transformación en una fundación de carácter especial y la decisión de desarrollar su actividad de manera indirecta.
- Se contiene un conjunto de modificaciones referidas al Consejo de Administración, con la vista puesta en un considerable refuerzo de la profesionalidad de los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de control, exigiéndoseles (en el caso del Consejo a la mayoría de sus miembros) un nivel de conocimientos y experiencia adecuados para las funciones que van a desempañar.
- Se incrementan las exigencias de los miembros de la Comisión de Control.
- Se incorpora todo un nuevo Capítulo IV a la Ley 31/1985 al objeto de reconocer y dotar de la máxima seguridad jurídica a los derechos de representación de los cuotapartícipes en los órganos de gobierno de la caja.
- Respecto del Director General, se establece, sin carácter básico, la edad de jubilación a los setenta años.
- Hay dos nuevas Comisiones: la de Retribuciones y Nombramientos y la de Obra Social.
- Se incorporan ciertas previsiones en materia de Gobierno Corporativo de las cajas de ahorro.
- Se modifica la anterior regulación relativa a las fusiones de cajas de ahorros con la finalidad de que éstas sólo puedan ser denegadas mediante resolución motivada y sobre la base de requisitos objetivos previstos en la normativa autonómica.
El Título III incluye los ajustes referidos a los sistemas institucionales de protección (SIP). Estos sistemas ofrecen en la práctica una herramienta eficaz para la agrupación de entidades de crédito, en general, y de cajas de ahorro, en particular. Los SIP son uno de los casos en que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de entidades de crédito. Se refuerza aún más el compromiso de permanencia y estabilidad de las entidades integradas. Las novedades más significativas se refieren, por tanto, a los SIP compuestos por cajas de ahorros.
En el Título IV se diseña un nuevo modelo organizativo de las Cajas de Ahorro basado en una doble alternativa: el ejercicio indirecto de la actividad financiera de la caja a través de una entidad bancaria o la transformación de la misma en una fundación de carácter especial traspasando su negocio a otra entidad de crédito.
El Título V recoge la normativa fiscal especial aplicable a las entidades resultantes de los procesos de restructuración ya iniciados. Además se recoge la normativa fiscal especial derivada de los nuevos modelos jurídicos contemplados en este Real Decreto ley:
(i) Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
- La entidad de crédito, a través de la cual se articule un SIP, estará exenta por la constitución de sociedades, así como por los aumentos de su capital social y aportaciones, suscritos o realizadas por las entidades agrupadas.  
- Estarán exentas de la modalidad de Operaciones Societarias las operaciones que se realicen como consecuencia de los procesos de reestructuración con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB); y
- Estarán exentos los acuerdos contractuales a través de los cuales se establezcan entre las entidades integrantes del SIP los compromisos mutuos de solvencia, liquidez y puesta en común de resultados.
(ii) Impuesto de Sociedades: Se establece la aplicación del régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para las transmisiones de activos y pasivos que se realicen en el marco de esas reestructuraciones. Igualmente se extiende el régimen de diferimiento en dicho impuesto a las rentas que se generen en las transmisiones de activos y pasivos realizadas en el marco del cumplimiento de los acuerdos de un sistema institucional de protección.
(iii) Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto General Indirecto Canario: Se adaptan los requerimientos legales que, a efectos de ambos tributos, permiten definir a la entidad dominante y a sus dependientes en el seno del sistema, fijando asimismo los plazos para la opción por el referido régimen especial.
También se realizan las modificaciones legales oportunas para garantizar la neutralidad fiscal en el tratamiento tributario de la Obra-Social con independencia del modelo de organización que se adopte por las cajas de ahorros.
Y el Título VI incluye nuevas exigencias de liquidez y un tope de apalancamiento. También se establece la posibilidad de aplicar estos nuevos requerimientos en función de la capacidad de cada entidad de crédito para obtener recursos propios básicos.
Finalmente, por la disposición transitoria tercera, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la publicación del desarrollo legislativo por las Comunidades Autónomas de las normas básicas del presente Real Decreto-Ley, y, en todo caso, dentro del término de los ocho meses desde la publicación de este Real Decreto-Ley, las cajas de ahorros procederán a la adaptación de sus Estatutos y Reglamentos a las disposiciones que en la misma se contienen, elevándolos al Ministerio de Economía y Hacienda o a la Comunidad Autónoma respectiva para su aprobación en el plazo de un mes.

MERCADO DE TRABAJO

Ratificada por las Cortes Generales la reforma laboral

Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. BOE 18-9-10. Ir a la Disposición.  

La reforma laboral fue aprobada definitivamente por las Cortes el pasado nueve de septiembre y, sustancialmente, viene a ratificar el Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, que fue objeto de análisis en el número anterior de nuestra Revista. Baste recordar que el Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, y, hoy, la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, se dirigen a lograr tres objetivos fundamentales, a saber:
1º.- Reducir la dualidad de nuestro mercado laboral, impulsando la creación de empleo estable y de calidad, en línea con los requerimientos de un crecimiento más equilibrado y sostenible.
2º.- Reforzar los instrumentos de flexibilidad interna en el desarrollo de las relaciones laborales y, en particular, las medidas de reducción temporal de jornada, como mecanismo que permita el mantenimiento del empleo durante las situaciones de crisis económica, reduciendo el recurso a las extinciones de contratos y ofreciendo mecanismos alternativos más sanos que la contratación temporal para favorecer la adaptabilidad de las empresas.
3º.- Elevar las oportunidades de las personas desempleadas, con particular atención a los jóvenes, reordenando para ello la política de bonificaciones a la contratación indefinida para hacerla más eficiente, haciendo más atractivos para empresas y trabajadores los contratos formativos y mejorando los mecanismos de intermediación laboral más desfavorecidos (empleadas de hogar, contingentes extranjeros y otros).
Las principales modificaciones sobre el Real Decreto-Ley son las siguientes:
- Se recorta a treinta días -frente a los 100 actuales- el plazo en que un parado puede rechazar cursos de formación y que, en caso de desempleo parcial, el paro cobrado se calculará por horas y no por días;
- Respecto del Real Decreto-Ley, se mantiene inmutada la posibilidad de que las empresas puedan despedir a los trabajadores por causas económicas con 20 días de indemnización, no sólo cuando tengan pérdidas, sino también cuando prevean tenerlas, o tengan una persistente caída de ingresos. Esta redacción limita mucho más los supuestos en que los Tribunales pueden negarse a certificar que el despido obedece a razones económicas, con el objeto de que en plena crisis, más de las tres cuartas partes de los despidos se tramiten como improcedentes. Además el Estado financia a través de un fondo público;
- También se generaliza el contrato de fomento del empleo, que conlleva una indemnización de treinta y tres días por año trabajado, al incluir a los trabajadores fijos de entre treinta y uno y cuarenta y cinco años que hayan sido despedidos;
- El texto definitivo facilita el despido por absentismo laboral y rebaja del 5% actual al 2,5% el índice de absentismo total que puede tener una empresa y que marca el despido por causas objetivas ante faltas reiteradas al trabajo;
- El Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) pagará ocho días de las indemnizaciones de despido por causas objetivas, tanto en los contratos ordinarios (de cuarenta y cinco días), como de fomento del empleo (treinta y tres días), así como de los despidos colectivos objetivos (de veinte días);
- Con relación a la contratación temporal, con el fin de desestimularla, su indemnización por despido pasará en 2015 de los actuales ocho días por año trabajado hasta los doce;
- En materia de contratación colectiva, la reforma refuerza la posibilidad de que las empresas no apliquen determinadas cláusulas pactadas en los convenios colectivos, sin perjuicio de que la movilidad geográfica de los trabajadores deberá seguir siendo negociada entre trabajadores y empresarios como se ha venido haciendo hasta la fecha; y
- La ley además establece que, en un año, se deberá crear, a imitación del modelo austríaco, un Fondo de Capitalización para los trabajadores. Este fondo deberá estar activo el primero de enero de dos mil doce y con objeto de que acompañe a los trabajadores durante toda su vida laboral, de forma que pueda cobrarse si es despedido o si no, tras su retirada, como un complemento a su pensión.

VARIOS

AUDITORÍA DE CUENTAS
Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para su adaptación a la normativa comunitaria. BOE 1-7-10.
Ir a la Disposición.  

Por medio de la presente Ley y con el fin de adaptar la legislación interna española a la Directiva 2006/43/CE, se introducen determinadas modificaciones en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. Al mismo tiempo, se aprovecha la reforma para modificar ciertos aspectos de la regulación contenida en dicha Ley que deben adaptarse a los cambios acaecidos en la legislación mercantil, y para incorporar las mejoras de carácter técnico aconsejadas por la experiencia y la práctica desarrollada desde su entrada en vigor.
En particular, se modifica el artículo 1, relativo a la definición de auditoría de cuentas, para dar cabida a los nuevos documentos contables que, según el nuevo artículo 34 del Código de Comercio, integran las cuentas anuales, que son el estado que recoge los cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo. Dichos documentos han de ser igualmente auditados.
El artículo 2 se modifica para recoger la nueva configuración del contenido mínimo del informe de auditoría más acorde con el contemplado en las directivas comunitarias sobre la materia.
Se modifica la redacción del artículo 4 con el fin de incorporar la responsabilidad plena que debe asumir el auditor de cuentas del grupo en relación con las cuentas anuales o estados financieros consolidados.
Por otra parte, en el artículo 5 se precisa el sistema de fuentes jurídicas al que debe sujetarse la realización de la actividad de auditoría, constituido por los tres grupos de normas, que son: las normas de auditoría, las normas de ética y las normas que regulan el sistema de control de calidad interno de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría. En lo que a las normas de auditoría se refiere, se introducen las normas internacionales de auditoría que sean adoptadas por la Unión Europea.
Se da nueva redacción al artículo 6, referente al Registro Oficial de Auditores de Cuentas, en el que han de estar inscritos quienes estén autorizados para el ejercicio de la actividad de auditoría, al objeto de detallar la información pública que ha de contener sobre los auditores de cuentas y sociedades de auditoría y de prever su accesibilidad por medios electrónicos. Como novedad, podrán inscribirse los auditores de cuentas autorizados en otros Estados miembros de la Unión Europea y de terceros países Asimismo, en relación con las sociedades de auditoría, se modifica el artículo 10, para incorporar la posibilidad, hasta ahora no prevista, de que puedan ser socios otras sociedades de auditoría autorizados en cualquier Estado miembro.
El artículo 8 contiene el régimen del deber de independencia que han de observar los auditores de cuentas en el ejercicio de su actividad, el cual se basa, por una parte, en la enunciación de un principio general de independencia que obliga a todo auditor a abstenerse de actuar cuando pudiera verse comprometida su objetividad en relación a la información económica financiera a auditar, y por otra parte, en la enumeración de un conjunto de circunstancias, situaciones o relaciones específicas en las que se considera que, en el caso de concurrir, los auditores no gozan de independencia respecto a una entidad determinada, siendo la única solución o salvaguarda posible la no realización del trabajo de auditoría.
En cuanto a la responsabilidad civil de los auditores, se incorpora expresamente en el artículo 11 la mención de que los auditores únicamente responden por los daños que les sean imputables, siempre y cuando no se impida el resarcimiento justo del perjudicado. Por otra parte, el plazo para exigir responsabilidad al auditor se equipara al establecido para los socios gerentes y administradores de las entidades mercantiles (cuatro años).
Se modifica el artículo 13 de la Ley de Auditoría de Cuentas, para hacer extensivo el deber de secreto a todos aquellos que intervienen en la realización de la auditoría de cuentas.
Asimismo, se introducen ciertas modificaciones en el régimen de infracciones y sanciones contenido en los artículos 15 a 17.
Por otro lado, la presente ley modifica el artículo 117 y la disposición adicional 18ª de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. 
Y finalmente, también se modifica la regulación contenida en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, relativa a la remuneración de los auditores y al informe de auditoría (artículos 207 y 209), para someterse a la que establezca la Ley de Auditoría de Cuentas.

MOROSIDAD
Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. BOE 6-7-10.
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Por la presente norma se intenta adaptar la Ley 3/2004 contra la morosidad en las operaciones comerciales a los cambios que se han producido en el entorno económico, ya que los efectos de la crisis económica se han traducido en un aumento de impagos, retrasos y prórrogas en la liquidación de facturas vencidas, que está afectando a todos los sectores.
Con este objetivo, se introducen, entre otras, las siguientes modificaciones:
a) Se suprime la posibilidad de «pacto entre las partes», la cual a menudo permitía alargar significativamente los plazos de pago.
b) Desde el punto de vista de los plazos de pago del sector público, se reduce a un máximo de treinta días el plazo de pago, que se aplicará a partir del 1 de enero de 2013, siguiendo un período transitorio para su entrada en vigor. Por otra parte, se propone un procedimiento efectivo y ágil para hacer efectivas las deudas de los poderes públicos, y se establecen mecanismos de transparencia en materia de cumplimiento de las obligaciones de pago, a través de informes periódicos a todos los niveles de la Administración y del establecimiento de un nuevo registro de facturas en las Administraciones locales.
c) En lo que se refiere a los plazos de pago entre empresas, se establece un plazo máximo de pago de 60 días por parte de empresas para los pagos a proveedores (este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes y se establece un calendario transitorio que culminará el 1 de enero de 2013). Por otra parte, se refuerza el derecho a percibir indemnización, se amplía la posibilidad de que las asociaciones denuncien prácticas abusivas en nombre de sus asociados y se promueve la adopción de códigos de buenas prácticas en materia de pagos.

COLEGIOS PROFESIONALES: VISADOS
Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio. BOE 6-8-10.
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La Ley 25/2009, de 22 de diciembre (Ley Ómnibus), incluyó la reforma de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, cuyo artículo 13 regula el contenido del visado y la responsabilidad del colegio profesional derivada del ejercicio de su función de visado, y configura el visado como un instrumento voluntario, aunque otorga al Gobierno la potestad de establecer los trabajos profesionales que exigirán visado obligatorio.
De acuerdo con la habilitación legal prevista en las citadas leyes, se adopta este real decreto, en el que se determinan los trabajos profesionales que, por quedar acreditada su necesidad y proporcionalidad entre otras alternativas posibles, obligatoriamente deben obtener el visado colegial, como excepción a la libertad de elección del cliente, y se concreta el régimen jurídico aplicable a los casos de visado obligatorio (artículo 1). Ahora bien, lo dispuesto en esta norma no obsta para que puedan existir otros trabajos profesionales que se sometan a visado colegial cuando así lo solicite voluntariamente el cliente.
El artículo 2 establece, con carácter exclusivo y excluyente, cuáles son los trabajos profesionales concretos que tienen que obtener obligatoriamente el visado colegial, habiéndose reducido bastante la lista respecto a la anterior. Ahora sólo son nueve letras, destacando las siguientes:
a) Proyecto de ejecución de edificación. A estos efectos se entenderá por edificación lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. La obligación de visado alcanza a aquellas obras que requieran proyecto de acuerdo con el artículo 2.2 de dicha ley.
b) Certificado de final de obra de edificación, que incluirá la documentación prevista en el anexo II.3.3 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.
c) Proyecto de ejecución de edificación y certificado final de obra que, en su caso, deban ser aportados en los procedimientos administrativos de legalización de obras de edificación, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable
d) Proyecto de demolición de edificaciones que no requiera el uso de explosivos, de acuerdo con lo previsto en la normativa urbanística aplicable.
Por otro lado, el artículo 3 establece el visado único aunque el trabajo se desarrolle en proyectos parciales, mientras el artículo 4 establece como excepción a la obligación de visar el caso en que el trabajo profesional deba presentarse ante la oficina de supervisión de proyectos de la Administración pública competente. Por su parte, el artículo 5 identifica el colegio competente para visar en cada caso y el artículo 6 regula la forma en la que debe ejercerse la función de visado cuando éste es obligatorio.
La norma entra en vigor el 1 de octubre de 2010.

ABORTO
Real Decreto 825/2010, de 25 de junio, de desarrollo parcial de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. BOE 26-6-10.
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El presente real decreto viene a regular ciertas cuestiones específicas, en desarrollo parcial de la Ley Orgánica 2/2.010, de 3 de marzo, que se entiende sin perjuicio de los ulteriores desarrollos de la misma.
Este real decreto persigue el doble objetivo de regular:
a) Por un lado, las especificidades de funcionamiento del comité clínico encargado de confirmar el diagnóstico de las enfermedades extremadamente graves e incurables del feto que puede originar el supuesto de aborto referido en el artículo 15, letra c), de la Ley.
b) Por otro, la información requerida por el artículo 17 para la prestación del consentimiento de la mujer que haya solicitado la práctica de un aborto. La regulación contenida en la presente norma trata de asegurar que la prestación se realice con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo.
Este real decreto regula también, de modo específico, el deber de información establecido en el apartado cuarto del artículo 13, para el consentimiento en el caso de las mujeres de 16 y 17 años de edad.
El real decreto no recoge ninguna clase de desarrollo reglamentario del derecho a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios directamente implicados (¿?) en el aborto (que el artículo 19 de la Ley reconoce reducido a su mínima expresión). Aparentemente no existe interés de los poderes legislativo y ejecutivo en dar acceso a una conciencia individual contraria al objeto dirigista de la Ley y de su Reglamento, concebidos como instrumentos de diseño y horma social. Emerge una vez más el viejo y menospreciado debate entre lo moral y lo jurídico, planteándose la interesante cuestión de los límites axiológicos del legislador.

CONTABILIDAD
Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre. BOE 24-9-10.
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El Derecho contable ha sido objeto de una importante modificación a través de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, fruto de la decisión del legislador de seguir aplicando en las cuentas anuales individuales la normativa contable española, convenientemente reformada para lograr la adecuada homogeneidad y comparabilidad de la información financiera, en el marco de las nuevas exigencias contables europeas para las cuentas consolidadas.
En desarrollo de la citada ley se han dictado el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad y en el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas. Asimismo, se habilitó al Gobierno a dictar las normas complementarias del citado Plan, en concreto, las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas.
Pues bien, las normas que ahora se aprueban son fruto de la citada habilitación y tienen por objeto recoger, en el marco de las normas contables españolas de fuente interna dictadas en desarrollo del Código de Comercio, en particular, en el marco del nuevo Plan General de Contabilidad, el desarrollo de los aspectos específicos de la consolidación de cuentas regulados en el Código de Comercio.
Además, la entrada en vigor de los Reglamentos (CE) n.º 494/2009 y 495/2009 de la Comisión, de 3 de junio de 2009, ha delimitado un nuevo conjunto de principios aplicables por las sociedades cotizadas en la formulación de sus cuentas consolidadas de los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2010. Esta circunstancia aconseja abordar la revisión de las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas con la finalidad de poner a disposición de las restantes sociedades un marco contable armonizado con el Derecho comunitario.
En concreto, el artículo 1 del presente real decreto aprueba las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas, el artículo 2 del fija el alcance de las normas de consolidación y el artículo 4 incluye la modificación del Plan General de Contabilidad. También introduce otra serie de novedades impuestas por las modificaciones introducidas en materia de combinaciones de negocios.

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras. BOE 9-8-10.
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Esta modificación se debe a la necesidad de adaptar las leyes citadas a la Directiva 2007/66/CE, de 11 de diciembre, que modifica sustancialmente las anteriores Directivas Comunitarias 89/665/CEE, de 21 de diciembre y 92/13/CEE de 25 de febrero, que regulaban los recursos en materia de contratación tanto con referencia a los contratos del Sector Público, como con respecto de los que celebren las entidades contratantes en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

TRABAJADORES AUTÓNOMOS
Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos. BOE 6-8-10.
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La presente Ley tiene por objeto regular el sistema específico de protección para los trabajadores autónomos que, pudiendo y queriendo ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo y estando incluidos en los niveles de protección en ella recogidos, hubieren cesado en esa actividad
La protección por cese de actividad alcanza a los trabajadores autónomos comprendidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
El sistema de protección por cese de actividad comprende las prestaciones siguientes:
a) La prestación económica por cese total, temporal o definitivo, de la actividad.
b) El abono de la cotización de Seguridad Social del trabajador autónomo, por contingencias comunes, al régimen correspondiente.

PROTECCIÓN POR DESEMPLEO
Real Decreto-ley 12/2010, de 20 de agosto, por el que se prorroga el programa temporal de protección por desempleo e inserción, regulado en la Ley 14/2009, de 11 de noviembre. BOE 23-8-10.
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Se prorroga por seis meses, entre el día 16 de agosto de 2010 y el día 15 de febrero de 2011, ambos inclusive, la aplicación de lo establecido en la Ley 14/2009, de 11 de noviembre, por la que se regula el programa temporal de protección por desempleo e inserción, a los trabajadores en situación de desempleo que cumplan las condiciones y requisitos establecidos en dicha Ley, siempre que, en la fecha de la solicitud, sean personas menores de 30 años o mayores de 45 años o, con una edad comprendida entre los 30 y 45 años, siempre que, en este último caso, tengan responsabilidades familiares.
Para acceder a la prórroga del programa señalado será necesario que, dentro del período antes indicado, los interesados hayan extinguido por agotamiento la prestación por desempleo de nivel contributivo, o los subsidios por desempleo establecidos en el articulo 215 de la Ley General de la Seguridad Social.

PUERTOS
Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general. BOE 7-8-10.
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Se refuerza la normativa que, partiendo de la Ley 27/1992, instauró los principios de autonomía de gestión y autosuficiencia económico-financiera de los puertos de interés general, siguiendo con la Ley 62/1997, que incorporó la participación de las Comunidades a la gestión de las Autoridades Portuarias, y continuando con la Ley 48/2003, que adapta el sistema tarifario portuario a la obligada naturaleza de tasas, avanza en la liberalización de los servicios portuarios e incorpora una completa regulación del dominio público portuario.
La aportación de esta Ley al marco normativo citado es la flexibilización del modelo tarifario.

FINANCIACIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA
Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española. BOE 29-6-10.
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Por la presente ley se crea el Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM), como instrumento para la financiación de apoyo oficial a la internacionalización de la empresa española, cuyo objeto es promover las operaciones de exportación de las empresas españolas, así como las de inversión española directa en el exterior.

INFRAESTRUCTURAS E INFORMACIÓN GEOGRÁFICA
Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España. BOE 6-7-10.
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La presente ley tiene por objeto complementar la organización de los servicios de información geográfica y fijar las normas generales para el establecimiento de infraestructuras de información geográfica en España orientadas a facilitar la aplicación de políticas basadas en la información geográfica por las Administraciones Públicas y el acceso y utilización de este tipo de información.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Real Decreto 897/2010, de 9 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en materia de las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas. BOE 10-7-10.
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El Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril ha modificado el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en relación con las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas, con el objeto de eximir de las mismas a aquellas empresas cuya cifra de negocios del período impositivo no supere los 8 millones de euros, siempre que el importe conjunto de dichas operaciones realizadas por el sujeto pasivo en ese período no supere los 100.000 euros, y estableció un plazo de tres meses para modificar la normativa tributaria que regula las obligaciones de documentación.
El presente real decreto da cumplimiento al mandato recogido en esa disposición, de manera que se reduce la carga formal que suponen las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas. Por ello, se modifica la normativa tributaria atendiendo la necesidad de establecer un umbral mínimo cuantitativo, por debajo del cual no sea necesario elaborar, salvo determinadas operaciones, las obligaciones de documentación exigidas por el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Resolución de 14 de junio de 2010, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en periodo voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2010 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas. BOE 21-6-10.
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Para las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2010, se establece que su cobro se realice a través de las entidades de crédito colaboradoras en la recaudación con el documento de ingreso que a tal efecto se hará llegar al contribuyente.
Y se modifica el plazo de ingreso en período voluntario cuando se trate de las cuotas antes referidas, fijándose un nuevo plazo que comprenderá desde el 15 de septiembre hasta el 22 de noviembre de 2010, ambos inclusive.

LEYES DE CESIÓN DE TRIBUTOS A LAS CCAA (BOE 17-7-10)

CATALUÑA. Ley 16/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cataluña y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

GALICIA. Ley 17/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

ANDALUCÍA. Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

ASTURIAS. Ley 19/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

CANTABRIA. Ley 20/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

LA RIOJA. Ley 21/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

MURCIA. Ley 22/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

COMUNIDAD VALENCIANA. Ley 23/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunitat Valenciana y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

ARAGÓN. Ley 24/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 25/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

CANARIAS. Ley 26/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

EXTREMADURA. Ley 27/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

BALEARES. Ley 28/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

MADRID. Ley 29/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Madrid y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

CASTILLA Y LEÓN. Ley 30/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Castilla y León y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

La aprobación del nuevo sistema de financiación autonómica por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, hace necesario adecuar el contenido de los diferentes Estatutos de Autonomía (donde se regulan los tributos que se ceden a las diferentes Comunidades Autónomas) al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto. A dicha finalidad responden todas las leyes reseñadas, cuyo contenido es casi idéntico (con alguna especialidad para Canarias por su distinto sistema impositivo indirecto).
Así, el artículo 1 especifica los tributos cedidos: el 50 por ciento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; el Impuesto sobre el Patrimonio; el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; los Tributos sobre el Juego; el 50 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido; el 58 por ciento del Impuesto sobre la Cerveza; el 58 por ciento del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas; el 58 por ciento del Impuesto sobre Productos Intermedios; el 58 por ciento del Impuesto sobre Alcohol y Bebidas Derivadas; el 58 por ciento del Impuesto sobre Hidrocarburos; el 58 por ciento del Impuesto sobre las Labores del Tabaco; el Impuesto sobre la Electricidad; el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (en adelante, IEDMT) y el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
El artículo 2 determina el alcance y condiciones de la cesión a cada Comunidad Autónoma, por remisión al régimen general establecido en la Ley 22/2009. También establece la asunción, por parte de la Comunidad, de la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. Además, el precepto atribuye las competencias normativas en materia de tributos estatales cedidos.
La disposición transitoria tercera clarifica el régimen aplicable a los tipos y escalas de gravamen del IRPF para el año 2010.
Por último, se dispone la entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien surtirán efectos desde el 1 de enero de 2009.

ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS
Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. BOE 3-7-10.
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INVERSIONES EN EL EXTERIOR
Real Decreto 862/2010, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1226/2006, de 27 de octubre, en el que se regulan las actividades y el funcionamiento del fondo para inversiones en el exterior y el fondo para operaciones de inversión en el exterior de la pequeña y mediana empresa. BOE 15-7-10.
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ACUERDOS INTERNACIONALES: BLANQUEO
Instrumento de Ratificación por parte de España del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005. Boe 26-6-10.
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ACUERDOS INTERNACIONALES: CORRUPCIÓN
Instrumento de Ratificación del Convenio penal sobre la corrupción (Convenio número 173 del Consejo de Europa) hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1999. BOE 28-7-10.
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ACUERDOS INTERNACIONALES: MONTENEGRO
Sucesión con respecto a la República de Montenegro en los tratados bilaterales concluidos entre el Reino de España y la Antigua Yugoslavia o la Unión Estatal de Serbia y Montenegro. BOE 4-8-10.
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ACUERDOS INTERNACIONALES: PERÚ
Resolución de 14 de septiembre de 2010, de la Secretaría General Técnica, sobre la adhesión de Perú al Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961 (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" n.º 229, de 25 de septiembre de 1978). BOE 23-9-10.
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