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ENSXXI Nº 33
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2010

BLANQUEO DE CAPITALES

La Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y la comunicación complementaria emitida por el Órgano centralizado de Prevención del Blanqueo (OCP), vienen a demostrar a las claras lo difícil que puede resultar ejercitar una función de vigilancia, control e inspección en una sociedad capitalista, especialmente si es tan compleja y avanzada como la nuestra. En este sentido, estas normas de prevención tiene mucho que ver con las que se han dictado, y todavía esperan dictarse, con el fin de evitar y en su caso lidiar con las nuevas crisis financieras y bancarias que puedan acaecer en el futuro. Unas y otras buscan cuadrar un círculo casi imposible.
Por un lado se pretende que nuestro sistema económico sea ágil, flexible y competitivo, con la finalidad de crear riqueza y mantener el ritmo de crecimiento que imponen nuestros competidores internacionales, que no se caracterizan precisamente, al menos algunos de ellos, por ser excesivamente escrupulosos. A tal fin se amparan sin restricciones las herramientas de toda índole, ya sean de tipo societario o financiero, que han servido desde siempre para lograr de la manera más eficiente posible tales objetivos. Pero por otro lado se pretenden evitar las disfunciones del sistema y sus anomalías, incluidas las de índole criminal, sin utilizar más remedios que la imposición de determinados procedimientos formales o el cumplimiento de concretos requisitos de información. El resultado más frecuente es que, o bien el traje termina siendo demasiado estrecho y al primer movimiento revientan sus costuras, o demasiado amplio y su disfuncionalidad resulta patente.

"Pretender controlar las disfunciones de la sociedad capitalista con meros instrumentos formales es intentar cuadrar un círculo imposible"

La legislación sobre blanqueo de capitales, al menos en su interpretación dada por el OCP en relación a la obligación de identificación del titular real en toda intervención de persona jurídica en el instrumento público, corre el grave riesgo de incurrir en ambos defectos. Al margen de la incomodidad que pueda suponer para los actores habituales en el tráfico jurídico, la mayoría celosos cumplidores de sus obligaciones, lo verdaderamente preocupante es que esa estrechez impuesta al cumplidor no se ve compensada con un control verdaderamente efectivo del delincuente profesional, para el que la obligación de identificar al titular real implica un inconveniente nimio en comparación a los que normalmente exige su actividad delictiva.
Por mucho que el notario se aplique a cumplir celosamente las obligaciones que le impone la normativa en el ámbito de la identificación del titular real, no cabe duda de que su colaboración con las autoridades públicas va a resultar mucho más útil cuando se apoye en el resultado de su propia actividad, o incluso de su intuición, que cuando se limite a servir de mero receptor de una determinada manifestación del compareciente. Y si es así, como parece evidente, la comunicación 3/2010 del OCP supone en la práctica unas alforjas un tanto excesivas para tal viaje.
La limitación de identificación del titular real a los que ostenten una participación igual o superior al 25%, la existencia de excepciones a la identificación (por muy justificadas que estén), la habitual utilización de testaferros por las bandas criminales y, sobre todo, la obligación de que realice la declaración el simple compareciente en el instrumento, cualquiera que sea su condición, atribuyen al que quiera hacerlo medios idóneos para soslayar la obligación con relativa facilidad. La práctica está ya demostrando la inseguridad que supone para el simple apoderado de una compañía, mero peón en la correspondiente estructura jerárquica, o al abogado contratado para una operación puntual, realizar una declaración en base a meras informaciones obtenidas verbalmente de su mandante, que probablemente las ha obtenido de igual modo del suyo. Llegado el momento del procedimiento judicial, a nadie se le escapa lo excesivo que puede resultar atribuir responsabilidad, incluso de carácter criminal, al compareciente que ha realizado la manifestación inexacta. Y por eso mismo lo improbable que así ocurra.

"Precisamente por ello, el grave inconveniente de este tipo de normativa es el riesgo de crear una falsa sensación de seguridad y, por eso mismo, un posible riesgo de abdicación de la propia responsabilidad"

Precisamente por ello, el grave inconveniente de este tipo de normativa es el riesgo de crear una falsa sensación de seguridad y, en consecuencia, un posible riesgo de abdicación de la propia responsabilidad. Pensar ingenuamente que la nueva normativa financiera que pretenda imponerse será capaz por si sola de evitar nuevas crisis y zozobras, no puede tener más resultado que agravar la próxima. Del mismo modo, pensar que por cumplir celosamente la obligación formal de exigir la declaración del titular real se va a poner freno al blanqueo sería un gravísimo error. El notario, como el resto de los operadores dentro de nuestro tráfico jurídico y económico, al margen o con independencia del cumplimiento de meras normas formales, debe extremar su celo a la hora de prevenir y denunciar este tipo de prácticas, en beneficio de todos.

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