ENSXXI Nº 33
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2010
Principales novedades de la Ley de Sociedades de Capital
- Detalles
- Escrito por Cruz Gonzalo López-Müller Gómez
- Categoría: Revista 33 , Práctica Jurídica
CRUZ GONZALO LÓPEZ-MÜLLER
Notario de Madrid
El pasado uno de septiembre entró en vigor el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, con excepción del artículo 515, sobre nulidad de cláusulas limitativas del derecho de voto en las sociedades anónimas cotizadas, que no será de aplicación hasta el uno de julio de 2011.
La nueva ley agrupa y estructura de forma unitaria la regulación de las sociedades de capital, derogando las normas que refunde: Ley de Sociedades Anónimas, Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, artículos 151 a157 del Código de Comercio, relativos a las sociedades comanditarias por acciones, y Título X de la Ley del Mercado de Valores, sobre sociedades cotizadas (con excepción de los apartados 2 y 3 del art. 114 y los art. 116 y 116 bis).
Al quedar fuera del ámbito de la ley las sociedades personalistas, resulta asimismo excluida la regulación de las modificaciones estructurales, objeto de la ley 3/2010 de 3 de abril (en que se contiene la habilitación para el texto refundido de la LSC), dado que dicha regulación es también aplicable a aquellas sociedades.
Conforme a la exposición de motivos de la ley, ésta no se ha limitado a una mera yuxtaposición de artículos, sino que de acuerdo con el mandato recibido se ha procedido a una regularización, aclaración y armonización de los textos legales refundidos. Para ello, se ha modificado la sistemática, reordenándose los artículos; se han introducido actualizaciones necesarias (como la remisión a los Juzgados de lo Mercantil); se ha modificado la redacción de preceptos en busca de una mayor claridad o corrección técnica; y, sobre todo, se han generalizado múltiples disposiciones, haciéndolas extensivas de unos tipos sociales a otros, lo que constituye sin duda la aportación de mayor interés que introduce la ley.
"Conforme a la exposición de motivos de la ley, ésta no se ha limitado a una mera yuxtaposición de artículos, sino que de acuerdo con el mandato recibido se ha procedido a una regularización, aclaración y armonización de los textos legales refundidos"
En línea con lo anterior, vamos a sintetizar aquellas novedades más destacables o significativas que ofrece el nuevo texto, agrupándolas por materias.
Disposiciones generales
La ley parte de un concepto nuevo, el de las sociedades de capital, que engloba las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones. A esta nueva categoría de sociedades resultarán de aplicación aquellos preceptos que no estén específicamente referidos a uno de los determinados tipos sociales que se engloban.
Más allá de ésta función sistemática, no se extrae a partir de este concepto genérico o común ningún criterio normativo distinto de la remisión que el art. 3.2 hace al régimen de la sociedades anónimas en lo no previsto en relación con las sociedades comanditarias por acciones. Resulta así que la solución adoptada de extrapolar determinadas normas de la sociedad limitada a la anónima y viceversa, se convierte en un arma de doble filo, puesto que plantea el problema de si la extensión aplicada funciona, a su vez, como una delimitación negativa que actúe como obstáculo para la aplicación analógica o estatutaria en aquellos supuestos en que la nueva ley no ha contemplado la extensión.
"La solución adoptada de extrapolar determinadas normas de la sociedad limitada a la anónima y viceversa se convierte en un arma de doble filo, puesto que plantea el problema de si la extensión aplicada funciona a su vez como una delimitación negativa que actúe como obstáculo para la aplicación analógica o estatutaria en aquellos supuestos en que la nueva ley no ha contemplado la extensión"
Se fija en euros el capital mínimo de las sociedades anónima y limitada, redondeándolos a la baja, los cuales pasan a ser de 60.000 euros para la sociedad anónima y 3.000 para la limitada.
El art. 11 extiende a las sociedades anónimas la norma de las limitadas atributiva de competencia al órgano de administración para la creación, supresión o traslado de sucursales, salvo disposición estatutaria en contra, conforme ya contemplaba el art. 120 RRM.
Se define a efectos de la propia ley el concepto de sociedad dominante y el de grupo de sociedades, por referencia a los casos del art. 42 del Código de Comercio.
En materia de estatutos, se suprime la obligatoriedad de aquellas menciones para las que la propia ley establece un criterio subordinado a la disposición contraria en estatutos (comienzo de operaciones, duración, cierre del ejercicio, órgano competente para decidir sobre sucursales). El mismo criterio entendemos debería aplicarse respecto del cargo de administrador en las limitadas, en consonancia con lo dispuesto en el art.221 LSC. Lo que sí será exigible en cualquier caso es la fijación en estatutos del número de administradores o, al menos, el número máximo y mínimo, lo que no venía siendo exigido para las sociedades limitadas. También se exige la constancia en estatutos de la numeración correlativa de las acciones, como sucedía respecto de las participaciones, lo que plantea el problema de la necesidad de renumeración caso de amortización de las de numeración intermedia.
Se generaliza para todas las sociedades el régimen de responsabilidad de los fundadores de la sociedad anónima.
El art. 33 establece que con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido. Se aclara, por tanto, que la inscripción es únicamente constitutiva de la específica personalidad jurídica como anónima o limitada.
"En las aportaciones no dinerarias, la redacción literal del art. 63 da pie para entender que se hace también necesario expresar en las sociedades anónimas la numeración de las acciones atribuidas por cada aportación no dineraria"
Respecto de la sociedad irregular, su posterior inscripción ya no excluye la aplicación del régimen de responsabilidad para la misma previsto en relación con la inscripción de la sociedad en formación, manteniéndose a diferencia de esta última la responsabilidad solidaria de socios, administradores y representantes. Para la aplicación del régimen de la sociedad colectiva o, en su caso, de la sociedad civil, el art. 39 LSC alude al caso de que la sociedad “en formación” (antes, sólo “la sociedad”) hubiera iniciado o continuado sus operaciones, solución que, como señala Díaz Moreno, no parece compartible, pues literalmente haría inaplicables dichas disciplinas a las sociedades irregulares que no hubieran iniciado sus operaciones en la fase de sociedad en formación.
Aportaciones, participaciones sociales y acciones
Se extiende a la sociedad anónima en materia de aportaciones el régimen de las limitadas sobre vigencia de la certificación bancaria del depósito y, en su caso, cancelación de éste.
En las aportaciones no dinerarias, la redacción literal del art. 63 da pie para entender que se hace también necesario expresar en las sociedades anónimas la numeración de las acciones atribuidas por cada aportación no dineraria, lo que, de prevalecer la interpretación literal, carecería de sentido, dado que en la anónima no existe como en las limitadas un régimen de responsabilidad de los sucesivos adquirentes de las acciones por la valoración de las aportaciones efectuadas en su desembolso.
En sede de anónimas, reitera que el valor de las aportaciones no dinerarias en la escritura social no podrá ser superior a la valoración realizada por los expertos. Se mantiene el absurdo de que esta valoración pericial excluya la correspondiente responsabilidad de los fundadores en la sociedad de responsabilidad limitada y no en la anónima.
Se extiende a las limitadas la responsabilidad de las personas por cuya cuenta actúen los fundadores (los “titulares reales”, por utilizar la expresión al uso).
En relación con las prestaciones accesorias, se amplía a las sociedades limitadas la previsión estatutaria de las cláusulas penales inherentes a su incumplimiento y la prohibición de que integren el capital social, a la vez que se generaliza el régimen de las sociedades limitadas sobre prestaciones accesorias retribuidas, el plazo de dos meses para autorizar la venta de las acciones o participaciones con dichas prestaciones (siendo el silencio positivo) y la previsión de que salvo disposición contraria en estatutos no se perderá la condición de socio por incumplimiento de la prestación por causas involuntarias.
Se extiende el régimen de las sociedades anónimas sobre el privilegio en el reparto de las ganancias sociales y la prohibición de crear participaciones o acciones que directa o indirectamente alteren la proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de preferencia.
El art. 104.2 establece para las sociedades limitadas que la sociedad sólo reputará socio a quien se halle inscrito en el libro registro de socios, lo que resulta contradictorio con el art. 106.2, que señala que el adquirente de participaciones puede ejercer frente a la sociedad los derechos de socio desde que la sociedad tenga conocimiento de la transmisión.
Se prohíbe que los estatutos de la sociedad limitada atribuyan al auditor de cuentas de la sociedad la fijación del valor de las participaciones que tenga que determinarse para su transmisión.
Respecto de las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, el art. 123.1, al establecer que sólo serán válidas frente a la sociedad si recaen sobre acciones nominativas y constan expresamente en los estatutos, incluye bajo el mismo régimen los “condicionamientos” a la libre transmisibilidad (contemplados en el art. 146), lo que habrá que entender referido a toda alteración del régimen traslativo que no consista propiamente en una restricción (por ejemplo, las llamadas cláusulas de “arrastre”).
"Se extrapola a la sociedad anónima el régimen de la limitada sobre contenido de la convocatoria y lugar de celebración, con lo que en este último caso se introduce una importante novedad, al permitir que los estatutos establezcan también en la anónima la posibilidad de que la junta general pueda celebrarse fuera del término municipal donde la sociedad tenga su domicilio"
En materia de régimen de negocios sobre participaciones y acciones propias, se extiende también el régimen en las sociedades anónimas a las participaciones de la sociedad dominante, para contemplar expresamente el caso de que ésta sea limitada.
La Junta General
Se extiende a las sociedades limitadas la distinción entre juntas ordinarias y extraordinarias, así como la previsión de que las primeras sean válidas aunque se convoquen o celebren fuera de plazo.
Continúa para la sociedad anónima la contradicción en los plazos de convocatoria de junta a solicitud de socio, puesto que el actual art. 168 sigue manteniendo la necesidad de su celebración dentro del mes siguiente al requerimiento, en tanto en que el art. 176 recoge la necesidad general de existencia de un mes de plazo, al menos, entre la convocatoria y la fecha de celebración.
Se extiende a las sociedades anónimas el régimen de las limitadas sobre convocatoria judicial y convocatoria en casos especiales (convocatoria para nombramiento de administradores por defecto de éstos).
Queda unificada la forma de convocatoria en cuanto a la publicación del anuncio en un diario, que lo será de los de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social (art. 173.1, aunque en el régimen alternativo para sociedades limitadas del punto 2 vuelve a hablarse de diario de circulación en el término municipal).
"Introduce para las sociedades limitadas una significativa novedad, al permitir para el caso de remuneración de administradores por participación en beneficios que los estatutos no fijen necesariamente la concreta participación, sino sólo su porcentaje máximo"
Se extrapola a la sociedad anónima el régimen de la limitada sobre contenido de la convocatoria y lugar de celebración, con lo que en este último caso se introduce una importante novedad, al permitir que los estatutos establezcan también en la anónima la posibilidad de que la junta general pueda celebrarse fuera del término municipal donde la sociedad tenga su domicilio, en contra de lo dispuesto en el art. 109 de la LSA, lo que parece fuera del alcance que debería tener el texto refundido.
La Ley adopta con carácter general la regulación de las sociedades limitadas para las juntas universales, de suerte que se permite la celebración de éstas en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero, sin necesidad de previsión estatutaria, lo que sí nos parece aceptable en el ámbito del texto refundido, a diferencia del punto anterior. Cuestión distinta es la supresión de la necesidad de aceptación unánime del orden del día que establecía la LSRL, puesto que no parece que pueda desvincularse la decisión de constituirse en junta de cuál deba ser el orden del día de la misma, por lo que ésta supresión puede dar lugar a situaciones inseguras ( sin perjuicio de que una vez constituida la junta y aceptado por unanimidad el orden del día puedan tratarse aquellos otros asuntos para los que la ley no exige previa constancia en convocatoria ).
Se mantiene la exclusión de la segunda convocatoria en las juntas generales de las sociedades limitadas y se amplía a éstas la obligación existente para las anónimas de que los administradores acudan a las juntas.
Queda generalizada la regulación de las anónimas sobre autorización estatutaria o del presidente para asistir a la junta, a salvo en este último caso lo que dispongan en las sociedades limitadas sus propios estatutos, y sobre prórroga de las sesiones. También se extiende a las limitadas el principio de que la asistencia personal a la junta tiene valor de revocación. La asistencia telemática sólo se contempla, sin embargo, a propósito de la sociedad anónima, lo que plantea el problema denunciado de la posibilidad de aplicación voluntaria o analógica que va a surgir a tenor de la nueva ley.
En cuanto al cómputo de la mayoría para la adopción de acuerdos por la Junta en la sociedad anónima, se añade el calificativo de “ordinaria” a la mayoría exigida (art. 201 LSC), con lo que nada se aclara, puesto que no se sabe si se entiende por ordinaria la mayoría absoluta sobre el total de asistentes, o la relativa de los votos a favor respecto de los contrarios.
Respecto del acta de la junta, se traslada asimismo a la sociedad anónima que caso de solicitud por socio minoritario de asistencia de notario sólo serán eficaces los acuerdos si constan en el acta notarial. Se mantiene la necesidad en la sociedad limitada de que la lista de asistentes se incluya en el acta, lo que no quiere decir que no pueda hacerse como anexo en soporte adecuado (art. 98 RRM).
Se introduce una mejora técnica, al sustituirse la expresión de que el acta tendrá fuerza ejecutiva desde la fecha de su aprobación, por la de que los acuerdos podrán ejecutarse desde dicha fecha.
"Se limita el derecho de asunción preferente a los aumentos de capital con cargo a aportaciones dinerarias, es decir, se generaliza el régimen de la sociedad anónima, excluyendo el derecho de preferencia en los aumentos con aportación no dineraria"
La administración de la sociedad
Se amplía a la sociedad limitada la posibilidad de que la junta fije garantías a los administradores, o les releve de ellas, salvo disposición contraria en los estatutos.
La Ley extiende a las sociedades anónimas la posibilidad de nombrar administradores suplentes (posibilidad recogida en el art. 146 RRM). En estos casos prevalecerá tal nombramiento sobre la facultad de cooptación por el consejo, conforme se aclara y resulta del art. 244 de la nueva ley.
En materia de retribución de los administradores, el art. 217 toma como base la regulación de las limitadas. El artículo siguiente, sin embargo, introduce para las sociedades limitadas una significativa novedad, al permitir para caso de remuneración por participación en beneficios que los estatutos no fijen necesariamente la concreta participación, sino sólo su porcentaje máximo.
En materia de cese de administradores, se explicita para las anónimas la posibilidad de la separación por la junta aun cuando no conste en el orden del día (ya se desprendía del art. 131 LSA y era pacífico).
En el supuesto especial de administradores de la sociedad anónima que en cualquier forma tengan intereses opuestos a la sociedad, llama la atención que el art. 224 establezca que cesarán a solicitud de cualquier socio por acuerdo de la junta, en tanto que para el caso de que el administrador lo sea de otra sociedad competidora, que se desdobla como si fuera supuesto distinto, el art. 230.3 (a diferencia del art. 132 LSA) señala que la junta general resolverá sobre el cese a petición de cualquier accionista. Esto último podría parecer lógico o defendible si tenemos en cuenta que la junta puede autorizar la competencia conforme al punto primero del propio art. 230 (aunque lo mismo sucede en las limitadas y el tratamiento es diferente, como se señalará seguidamente), si bien debería haberse coordinado en la refundición toda esta regulación con la del citado art. 224. Tampoco queda clara la razón de la diferencia de trato en la infracción de la prohibición de competencia en la sociedad limitada (que habilita a cualquier socio para pedir el cese al juez de lo mercantil), y en la sociedad anónima (en que se contempla como vimos la resolución sobre el cese por la junta a petición de cualquier accionista).
Se extienden con carácter general los deberes de los administradores de la sociedad anónima a los de la sociedad limitada y se generaliza el régimen de atribución del poder de representación derivado del art. 62 LSRL.
En relación con el consejo de administración, el art. 242 LSC parte de que estará formado por un mínimo de tres miembros (así se deducía del art. 136 LSA y art. 57 LSRL, al menos en cuanto al número estatutario mínimo), replanteándose así la problemática del consejo de administración con tres miembros, caso de cese de uno de ellos. Se mantiene el sistema de representación proporcional y de cooptación circunscritos a la sociedad anónima, aunque en el primer caso la doctrina y los tribunales se han mostrado favorables en ocasiones a su regulación estatutaria en la sociedad limitada.
"En los aumentos de capital con cargo a reservas se extiende a las limitadas la exigencia de que el balance este verificado por el auditor de cuentas de la sociedad o por el que designe el Registro Mercantil a petición de los administradores, si la sociedad no estuviera obligada a verificación contable"
Sobre la constitución del consejo de administración, se establece para la sociedad limitada que quedará válidamente constituido cuando concurran, presentes o representados, el número de consejeros previsto en los estatutos, siempre que se alcance como mínimo la mayoría de los vocales. Para las anónimas, se aclara su constitución exigiendo la concurrencia, presentes o representados, de la mayoría de los vocales, a diferencia de la regulación anterior en la LSA, que planteaba dificultades caso de número impar de miembros.
La posibilidad de adopción de acuerdos de consejo de administración mediante votación por escrito y sin sesión se mantiene limitada a la sociedad anónima, aunque al amplitud regulatoria en estatutos sobre organización y funcionamiento del consejo en las limitadas (art. 245 LSC) creemos hace razonable su admisibilidad por esta vía en dichas sociedades.
Modificación de estatutos. Aumento y reducción de capital
La Ley extiende a los socios de las limitadas el derecho a pedir la entrega o el envío gratuito del texto íntegro de la modificación estatutaria propuesta, debiendo ello constar en el anuncio de convocatoria de la junta. El mismo derecho y constancia se establece respecto del informe de los administradores en los aumentos de capital con aportaciones no dinerarias y por compensación de créditos.
Se exige que en el aumento de capital con cargo a beneficios o reservas, figuren éstas en el último balance aprobado (art. 295.2 y 296.2). Sin embargo, el articulo especifico que regula el aumento con cargo a reservas exige sirva de base a la operación un balance aprobado dentro de los seis meses anteriores (art. 303). A este último balance, por tanto, y no al anual, es al que entendemos hay que atenerse, pues lo contrario limitaría absurdamente las posibilidades de aumento en contra de lo dispuesto en dicho artículo específico.
Por otra parte, se extiende a las limitadas la exigencia de que el balance esté verificado por el auditor de cuentas de la sociedad o el que designe el Registro Mercantil a petición de los administradores, si la sociedad no estuviera obligada a verificación contable. Esta exigencia para las limitadas entendemos supone una extralimitación del texto refundido. En el aumento por compensación de créditos, se limita a las anónimas la exigencia de certificación del auditor de cuentas, que asimismo se exige que sea el de la sociedad o en su defecto el designado por el Registro Mercantil. En relación con todo ello, surge la duda de si subsiste la posibilidad de recurrir a un auditor designado al efecto por la junta general antes de promover su nombramiento por el Registro Mercantil, al amparo del art. 363.4 RRM, en una interpretación amplia de la ley.
Se limita el derecho de asunción preferente a los aumentos de capital con creación (la ley habla de “emisión “) de nuevas participaciones con cargo a aportaciones dinerarias; es decir, se generaliza el régimen de la sociedad anónima, excluyendo el derecho de preferencia en los aumentos con aportación no dineraria, apartándose de lo dispuesto en la LSRL, lo que asimismo, sin perjuicio de la opinión sobre el fondo de la cuestión, parece una extralimitación respecto de la habilitación conferida.
Para la inscripción del aumento se generaliza la facultad de los administradores de dar la correspondiente nueva redacción a los estatutos sociales, ampliándose a las anónimas la exigencia de que en la escritura pública se identifique a los accionistas suscriptores y se haga constar la inscripción de la titularidad en el libro-registro de acciones nominativas.
Se contempla para las sociedades limitadas la modalidad de reducción de capital para la constitución o el incremento de reservas.
En la reducción por pérdidas se generaliza el régimen de las anónimas sobre prohibiciones, reparto de dividendos y principio de paridad de trato. A su vez, se extiende a las anónimas la exigencia de que en estas reducciones el balance que sirva de base esté referido a fecha comprendida a los seis meses anteriores al acuerdo. El balance y el informe de auditoría se incorporarán a la escritura pública.
Asimismo se generalizan los requisitos en la reducción para dotar la reserva legal.
En la reducción para la devolución del valor de las aportaciones, cuando el acuerdo no afecte por igual a todas las participaciones, el art. 329 LSC exige el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones, en tanto que el art. 79.2 LSRL establecía con carácter general que cuando la reducción de capital no afectase por igual a todas las participaciones se hacía preciso el consentimiento de todos los socios. El art. 330 LSC, a su vez, generaliza la norma del art. 81.4 LSRL exigiendo que la devolución se haga a prorrata del valor desembolsado (lo que no es muy técnico respecto de las participaciones, que lo estarán íntegramente), exigiendo para acordar otro sistema la unanimidad, en contradicción con el artículo anterior, que en la sociedad anónima exige acuerdo separado de la mayoría de los accionistas interesados cuando el acuerdo no afecte igual a todas las acciones.
Se extiende a las limitadas el régimen de la sociedad anónima para la reducción mediante adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización. Para las limitadas se establece la obligación de amortizar las participaciones adquiridas en el plazo de tres años desde la oferta de adquisición.
Separación y exclusión de socios
Se toma como base la regulación de la LSRL en materia de separación, de manera que se amplían las causas legales para la sociedad anónima y, además, se extiende a éstas la posibilidad de que los estatutos puedan establecer otras causas, en lo que de nuevo parece una extralimitación del texto refundido.
Para la inscripción del acuerdo que origine el derecho de separación, en el supuesto de que la sociedad opte por la adquisición de las acciones o participaciones, no basta con la concesión al efecto de la autorización por la junta, sino que los administradores deben declarar que la sociedad las ha adquirido.
Se generaliza el régimen de las sociedades limitadas en las normas comunes a la separación y exclusión de socios de la LSC.
Disolución y liquidación
Conforme señala la exposición de motivos de la Ley, se ha tomado como base para la refundición la regulación en esta materia de la LSRL. Cabe destacar:
- Se extiende a la sociedad anónima la regulación de la LSRL sobre disolución por reducción de capital por debajo del mínimo legal.
- Se extiende y generaliza el régimen de reactivación de la LSRL.
- Se amplía a los antiguos administradores de la sociedad limitada la obligación de prestar su colaboración para la práctica de la liquidación si fueran requeridos para ello.
- Se extiende a la sociedad anónima la aplicación subsidiaria a los liquidadores de las normas establecidas para los administradores, así como el régimen de cobertura de vacantes, duración del cargo y poder de representación.
- Se amplía a la anónima el plazo de tres meses desde la apertura de la disolución para la formulación del inventario y balance inicial, sin que se exija que lo suscriban los administradores.
- Se generaliza la normativa de las sociedades limitadas sobre el régimen de sustitución judicial de liquidadores y el deber de información de éstos, añadiéndose caso de liquidación prolongada la obligación, procedente de la LSA, de publicar en el BORME el estado anual de cuentas e informe pormenorizado.
- Se extiende a la anónima la necesidad de elaborar un informe completo sobre las operaciones de liquidación y un proyecto de división entre los socios del activo resultante, así como el plazo de dos meses para la impugnación del acuerdo aprobatorio de la liquidación. Se suprime la obligación de publicar el balance final que establecía la LSA.
- Se extiende a la sociedad anónima el derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación, salvo acuerdo unánime de los socios, así como la regulación de la escritura pública de extinción de la sociedad y el régimen del activo y pasivo sobrevenidos.
- Se generaliza el régimen de la sociedad anónima sobre el pago de la cuota de liquidación.
"Se producen contradicciones derivadas de la yuxtaposición de normas, introduciéndose a veces variaciones desacertadas"
Sociedad Nueva Empresa y sociedades cotizadas
En la sociedad nueva empresa, el art. 443 LSC establece que el capital social sólo podrá ser desembolsado mediante aportaciones dinerarias, lo que antes únicamente se establecía respecto del capital mínimo.
En sociedades cotizadas se establece que el régimen legal del dividendo preferente será el señalado para las acciones sin voto, en lugar del correspondiente a las acciones privilegiadas, como hubiera sido lo procedente. De esta forma, desaparece la libertad de configuración estatutaria que para las acciones privilegiadas establece el art. 95.3 LSC. Por el contrario, resultan de obligada aplicación las determinaciones del art. 99.3 LSC, relativas a las acciones sin voto, las cuales, a su vez, en la LSA sólo eran de aplicación a las sociedades no cotizadas y ahora, al suprimirse la salvedad en el art. 95 y no contenerse especialidad en el régimen de las cotizadas, resultarán paradójicamente de aplicación a éstas.
En la posibilidad reconocida para las sociedades cotizadas de facultar a los Administradores para excluir el derecho de suscripción preferente cuando se les delegue asimismo la facultan de aumentar capital, desaparece la concreción expresa de dicha posibilidad al supuesto estricto de “capital autorizado”, que establecía el artículo 159.2 LSA. Con ello cabe la duda de si se ha querido extender la delegación de la facultad de excluir el derecho de suscripción preferente a los dos supuestos del art. 297 LSC, o si se ha dado por supuesta su aplicabilidad sólo al segundo de ellos (“capital autorizado”), que es en el que propiamente se delega la facultad de aumentar capital, esto es, de acordar dicho aumento. Ante la duda, esta última solución parece la más aceptable, pues el precepto debe interpretarse a favor de la norma que refunde, siendo además la exclusión del derecho de suscripción preferente más bien un elemento determinante en la fase de adopción del acuerdo de aumento, de conformidad con el fin que éste persiga.
Se establece la necesidad de que tanto el reglamento de la Junta General como el del Consejo de Administración de las sociedades cotizadas, una vez inscritos en el Registro Mercantil, se publiquen por la CNMV.
Desparece la disposición Adicional 4 ª de la LSA y se incorporan las modificaciones de la Ley 12/2010 sobre nulidad de la limitación del número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista en sociedades cotizadas (art. 515 LSC, en vigor a partir del 1 de Julio de 2011) y sobre foros y asociaciones de accionistas.
Valoración final
Como ya se vino a señalar, el nuevo texto supone ciertamente un avance en la sistemática legal y aporta mejoras técnicas y soluciones, tanto por la vía de aclarar determinadas normas, como por la de extender la aplicación de éstas, consagrando legalmente en ocasiones lo que ya permitía o contemplaba el RRM.
La extensión de normas, sin embargo, no se ha producido en otros casos, sin razón aparente, máxime cuando en ocasiones ya contaban en la práctica con un respaldo previo. Esta falta de extensión producirá en muchos casos, como se ha resaltado, un problema de incertidumbre sobre la posibilidad de su extensión analógica y voluntaria en estatutos (como, por citar sólo algunos ejemplos, la intervención de la Junta General en asuntos de gestión del art. 161 LSC, que se contempla sólo para las limitadas, o la posibilidad en éstas de asistencia telemática a las Juntas). Tampoco se entiende que se hayan dejado sin solución problemas que fácilmente podrían haberse abordado desde el ámbito del Texto Refundido (así, la contradicción en los plazos de los artículos 168 y 176 LSC, o la aclaración de la mayoría exigida para la adopción de acuerdos en la Junta de la sociedad anónima ), al tiempo que se fuerzan variaciones sustantivas que más que probablemente exceden de la habilitación conferida, tal y como se ha ido destacando.
Se producen también descoordinaciones o contradicciones derivadas de la yuxtaposición de normas (así, respecto de la legitimación del socio en las limitadas – arts. 104.2 y 106.2 LSC -, o la también citada del art. 330 LS ), introduciéndose a veces variaciones desacertadas (como las señaladas a propósito del dividendo preferente en sociedades cotizadas, o de las sociedades irregulares ); y tampoco cabe desdeñar los problemas que en la práctica jurídica van a derivar de la alteración de la numeración y reordenación del articulado de las normas, además de la necesidad de reforma del RRM.
Por todo ello, aunque es pronto para poder emitir un juicio o balance sobre la nueva Ley, a falta de la experiencia que ofrezca su aplicación práctica, y dado que la propia exposición de motivos reconoce que la norma nace con decidida voluntad de provisionalidad y el deseo de ser pronto superada, cabe plantearse si no habría sido más conveniente abordar con el tiempo una reforma sustantiva, sin las limitaciones propias de un texto refundido, integrando la regulación que sigue quedando dispersa, para desembocar en el Código de Sociedades Mercantiles que se contempla.
Abstract Last September the 1st came into effect the consolidated text of the Spanish Corporations Act –excluding section 515– on the overruling of restrictive stipulations regarding voting rights in listed public limited companies, which will not be applicable until July 1st, 2011. |