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ENSXXI Nº 35
ENERO - FEBRERO 2011

IGNACIO CARPIO
Notario de Toledo

Sobre los "valores fiscales" excedidos

El mundo jurídico y la colaboración del notariado
En el mundo jurídico, moldeado por la racionalidad de criterios formales, asentado por una larga tradición de principios y de máximas jurídicas, llamaría la atención que se produjera la aplicación a los presupuestos de hecho de la norma, de criterios extrajurídicos. Sin embargo, esto es más frecuente de lo que parece, a lo que contribuye notablemente la situación de larga crisis económica que padecemos. Y con este concreto marco, el económico, voy a trasladar mis preocupaciones por recientes modos de hacer tributarios.
Sabido es que el notariado está colaborando de manera muy intensa con la Administración Pública en la lucha contra las actividades de blanqueo y fraude fiscal, desde el Índice Único Notarial o con el cotejo y comunicación de los elementos sospechosos al SEPLAC, la acreditación de los medios de pago y recientemente, la fijación del titular real de las personas jurídicas. Como corporación y aisladamente, no nos cansaremos los notarios de favorecer, de manera leal, la prevención y el encauzamiento de las conductas irregulares o contrarias a ley en éste y otros campos. No se olvide que el notariado persigue  la verdad material y el conocimiento de hechos económicos relevantes, según se desprende del artículo 24 de la Ley del Notariado, en su redacción de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no sólo lo formal y los hechos jurídicos. Precisamente una de las actuaciones más demandas al notariado es tratar de ajustar el valor declarado al realmente cruzado en la transacción de las partes. A ello en tiempos pasados contribuyó la Disposiciones Adicionales 3ª y 4ª de la Ley de Tasas de 13 de abril 1.989, pese a su sonada polémica y hoy por la acreditación de los medios de pago ordenada por la Ley 36/2006, de 29 de diciembre, de prevención de fraude fiscal. No obstante, con ser esto un bien, se ha dado una peligrosa quiebra en la eficacia de la fe pública notarial, la que deriva del artículo 143 in fine del Reglamento Notarial, al determinar "que los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias". Quiere esto decir que, con algunas restricciones, pueden ser desconocido el contenido protegido por la fe pública notarial, por dichos entes u órganos públicos. Es un punto de referencia claro para entender lo que luego vendrá en mi exposición.

"Se constata que el notariado contribuye creciente y lealmente en la verificación de datos económicos y tributarios, en muchos campos, lo que favorece una recaudación eficiente"

Fuera de las colaboraciones, ya regularizadas, que se le demandan desde hace pocos años, la obligación más cercana del notariado para con las Administraciones Públicas es la que , en materia del otorgamiento de escrituras públicas que tienen por objeto bienes , particularmente, inmuebles, traen consigo las advertencias fiscales, sobre los plazos, competencias , afecciones y demás delimitaciones que afectan a los impuestos involucrados en dichos negocios jurídicos, prescindiendo de la posibilidad real en alguna Comunidad Autónoma de gestionar directamente desde la notaría , vía telemática, la liquidación de los tributos.

Importancia de una buena recaudación, asignación y redistribución de recursos.- Valoración fiscal superior a la real
Dicha colaboración social forma parte de los esfuerzos de asignación y de redistribución de recursos, que deben aflorar, en una adecuada recaudación, para aplicarlos a sufragar las crecientes necesidades del Estado y las Administraciones Públicas, en general, en que se encabezan las de la sociedad en su conjunto.
En ese esfuerzo recordemos que se han establecido medios de comprobación cada vez más refinados y actualizados (recuérdese que a veces irrumpen a destiempo , mediado el ejercicio económico y con efectos retroactivos), que suelen variar casi de año en año, lo que produce la dificultad para el contribuyente de saber qué criterio valorativo estaba o estuvo en vigor cuando se produjo el hecho imponible que le afecta, lo que significará cierta búsqueda a través de los diarios oficiales donde se publicaran las normas, a veces en todo o en parte derogadas.

"No obstante, Hacienda no admite la baja del precio real aplicado a efectos tributarios, pese a las series publicadas por organismos y profesionales"

Sin embargo, dado que el principio de partida en la evaluación tributaria es el del mayor valor posible o presumible dentro de los baremos valorativos asignados o por una cierta inercia en el avalúo de partida, no se ha producido en la fijación de las bases imponibles o tributables, el descuento que se está dando en los precios reales de las transmisiones, especialmente las inmobiliarias. En definitiva, estamos en presencia de una aplicación de valores tributarios superiores a los reales, ya que estos están en claro descenso, según diferentes encuestas, a los que no son ajenas las estimaciones de las corporaciones notarial y registral o las tasaciones realizadas por las empresas del sector. En este sentido sería interesante, en aras a la transparencia que se reclama en materia financiera, según un reciente artículo de CARMEN ALCAIDE1, que se procurara la publicación de los valores fiscales fijados en las liquidaciones del impuesto de transmisiones patrimoniales y su correspondencia con los valores medios de mercado recogidos por entidades y profesionales del sector, como el Ministerio de Fomento o la Sociedad de Tasación. Digo que sería interesante porque se observaría que el descenso del mercado no corresponde al mantenimiento relativo de los valores de fincas a efectos tributarios, aunque se les llame valores reales. Curiosamente qué sea mercado o no, como determinante del valor real, fuera del precio declarado en la escritura resulta un arcano a la vistas de los artificios verbales de la D.G. de Tributos en Consulta vinculante de fecha 3 de mayo de 2010, número 0881, al decir que: "El concepto de valor real no viene determinado en las normas tributarias, pero el Tribunal Supremo lo equipara al valor de mercado. Por tanto, se puede definir el valor de mercado como aquel precio que estaría dispuesto a pagar un comprador independiente en condiciones normales de mercado." ¿Hay quién lo entienda?
En suma, de mantenerse un valor más alto del realmente vigente en el mercado en la determinación de la base imponible, estaríamos realizando una mayor presión fiscal, que no se quiere reconocer, por ser acumulativa a la de otras subidas tributarias ya previstas, como la del tramo superior de la escala del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas para el 2011. Aquí nos encontramos una puerta abierta para el alza en el informe del Instituto Juan de Mariana2 presentado en diciembre de 2010 sobre la presión fiscal en España, donde se hace constar que los impuestos indirectos, que hoy representan el 16 por ciento de la total recaudación tributaria, son todavía moderados en relación a la media europea.

"Por eso se está autoliquidando por mayor base que la consignada en la escritura, como medio de evitar sanciones y sin consecuencias fiscales para el transmitente, lo que constituye de hecho un incremento de la presión fiscal"

Una mala práctica recaudatoria.- Autoliquidación discordante
Todo lo que se viene expresando constituye el prolegómeno para entender una llamativa práctica que está ocurriendo en diversas Administraciones Territoriales con el impuesto más característico de la tributación inmobiliaria indirecta con competencia en dichas Comunidades Autónomas, como es el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales , consistente en admitir en las dependencias tributarias, para su pago en periodo voluntario, junto a las copias de la escritura una autoliquidación por importe superior al que consta en la misma. Recordemos que el R.D. 828/1995, de 29 de mayo, en su artículo 37 establece que la base imponible es el valor real comprobado por la Administración, comprobación que puede ocurrir siempre( artículo 91. 1) , por los medios que establece el artículo 52 de la Ley General Tributaria, sumariamente los que derivan de registros oficiales, precios de mercado , dictamen pericial o contradictorio o los específicos de cada tributo, con unas reglas generales: el de predominio del mayor valor, al menos el del declarado sobre el comprobado "entendemos que de una valoración previa" y de la contradicción o audiencia al transmitente para su impugnación, si tuviera consecuencias fiscales para él.

En las autonomías se han producido zigzagueantes criterios de comprobación de valores, y en su aplicación en la autoliquidación a realizar por el contribuyente, como la que en Castilla-La Mancha se establece por  Orden de 17 de noviembre de 2010 de la Consejería de Economía y Hacienda, debe consignarse en la casilla de valor declarado el real del bien, sin que el valor real pueda ser inferior al que consta en el documento. Pero aquí estamos tratando de lo contrario, que el valor declarado en la escritura sea inferior al que, sin solicitud de valoración previa individual vía artículo 90 de la Ley General Tributaria , se estime como de la transmisión por parte de la Oficina Liquidadora competente, al admitir una autoliquidación divergente, superior en suma, de lo que consta en la escritura.
Esta actuación por parte del sujeto pasivo, vía autoliquidación discordante, significa nada más que reconocer ante la Administración tributaria competente que el valor declarado, aun siendo real, no cubre las valoraciones previstas en las correspondientes tablas o en las estimaciones suministradas por la tasadora o la compañía de seguros que son tenidas en cuenta por aquéllas. 

Límites de la autoliquidación.- Doble valoración
La reflexión que suscita es de preocupación, porque si bien es cierto que por tal "autoliquidación discordante" no se produce una actuación sancionadora ni afecta al transmitente desde el punto de vista del Impuesto de la Renta, como ganancia o pérdida patrimonial, ya que no se le notifica tal comprobación, como debería ser, en su caso, de acuerdo con la norma del impuesto, artículo 91. 2 inciso segundo, del R.D. 828/95, de 29 de mayo, aquella significa un menosprecio claro de la presunción de la certeza del hecho económico declarado ante el Notario, como es la cuantía y los medios de pago, que se han ido exigiendo, con mayor cuidado y detalle, por parte del notariado, incluyendo la del pago del I.V.A.3, impuesto incompatible con T.P.O., pero concurrente y conectado con A.J.D.

"Se está dando lugar a un formalismo en la consignación de un valor que sólo es un salvoconducto para evitar una sanción. Esto es más que lo que previó el dislate del artículo 143 in fine del Reglamento Notarial"

Junto a lo anterior, produce perplejidad el vacío de acreditación cartular de la diferencia de valor entre el obrante en el impreso del modelo 600 y la escritura pública. ¿Significa que el sobrevalor consignado es una mera entelequia, despojado de sentido económico? Esta sería la conclusión más plausible, puesto que más estamos ante un salvoconducto que ante algo tangible; y ¡qué decir de si en un próximo día, como ya se está practicando en alguna, se hace la liquidación desde la notaría! ¿Continuaría esta dualidad valorativa? Creo que la contradicción instantánea impediría el desaguisado, pero mientras no se implementen las aplicaciones tecnológicas que permitan las liquidaciones on-line desde la notaría , se me ocurre que se está llegando a un sistema de valoraciones oficiales, ajenas al hecho económico, pero por razón del hecho económico, tal y como ocurre en las liquidaciones de los vehículos usados4. En síntesis, se estaría dando lugar a una doble entrada de datos económicos, el precio que consta en la escritura pública, pavimentado de datos y documentos contables, y el que estima la Hacienda autoliquidadora preventivamente o ab initio, sin hacer previa estimación concreta del bien, al no habérsele solicitado por el contribuyente vía artículo 90 de la L.G.T., como valor del mismo.
Y esta doble valoración pone de manifiesto que habría curiosamente un valor formal u oficial, que corresponde a la base autoliquidada, dado que de la misma no se derivan consecuencias tributarias salvo las recaudatorias, y otro real, el que consta en la escritura de la que sí se derivarían consecuencias en otros impuestos como es en renta, tanto en la ganancia patrimonial como cuando se da la desgravación por vivienda o exención patrimonial derivada de una reinversión. Y esto es especialmente llamativo , dado que con esa autoliquidación "elevada" se purgarían las consecuencias en otros tributos, lo cual es una gran ventaja que demuestra cierta ambivalencia en el tratamiento del objeto tributario y cierta inseguridad e incapacidad por parte de las autoridades tributarias. Inseguridad porque se carece de la certeza técnica y de política económica para dar por inexactas las valoraciones obrantes en las escrituras, ya depuradas, además de por asesores o intermediarios financieros, por los propios notarios , para evitar sanciones , intentando aproximarse lo más a los valores oficiosos de tablas publicadas previamente y la incapacidad, que va en aumento, porque se demoran enormemente las comprobaciones administrativas, que sería la solución más adecuada para diferencias notables de valoración , desde el punto de vista técnico, si se cumplieran plazos razonables en su ejercicio.
En este sentido, con carácter general, se aprecia una masiva ignorancia o mala fe en liquidación que de manera sistemática se apartan de valores reales de la calle, contra la que se han pronunciado acremente medios de comunicación en recientes fechas5.

Conclusiones
Concluyo pidiendo una reflexión sobre la deriva a que un pragmatismo de arrastre, de poco peso, también en la esfera económica puede llevar a perjuicios a los administrados , a dar por buenos e inatacables valores no contrastados , apriorísticos, además de producir inseguridad por la forma en que se gestionan los impuestos afectados. Lo que fue en algún momento y para algún sector, un ideal, la unidad valorativa de los inmuebles desaparece incluso para el mismo tributo, ya que se admitiría un valor desligado del instrumento que lo ha creado, la escritura, o de la comprobación administrativa, dando lugar a una zona movediza, cuya determinación concreta dependerá del cálculo del gestor o del comprador, rompiendo la unidad con el instrumento básico, que es la escritura, que refleja el hecho económico en sí. De esta manera, se daría una desvalorización de la presunción de validez e integridad del instrumento público en la esfera de los hechos económicos, pese a los grandes esfuerzos realizados por el notariado en la acreditación de los datos reales y contables que permiten conocer la realidad del valor de los bienes inmuebles, yendo las restricciones administrativas a la fe pública notarial más allá del ámbito del artículo 143 in fine antes citado, ya que se entienden tasadas, y generando, de nuevo, inseguridad entre los administrados.

1 CARMEN ALCAIDE,  Tribuna: Laboratorio de ideas. "Credibilidad y transparencia" El País Negocios, 26.12.2010.
2 Citado por Gabriel Calzada en La Actualidad Económica, diciembre 2010 www.juandemariana.org/estudio/4881/falacia/impuestos/bajos/espana

3 Resolución de la D.G.R.N. de 9 de julio de 2009.
4 La última La Orden EHA/3334/2010, de 16 de diciembre (BOE de 27 de diciembre).
5 por ejemplo EL PAÍS, edición de Valencia, el 27 de diciembre, hacía referencia a que se cobraban en función de tablas de coeficientes multiplicadores de valores catastrales, según municipios, dando lugar a la devolución de cuotas diferenciales, con costas, al ser recurridas y ganadas las valoraciones por los contribuyentes, al no estar justificada individualmente el alza de los valores catastrales tenidos en cuenta para la comprobación administrativa.  No obstante se daría   un cierto consenso social , para admitir valores fiscales superiores a los reales, sobre los que realizar la liquidación tributaria

Abstract

The author highlights that despite Notaries Public have contributed to purge relevant economic data that have become more and more realistic, the Spanish Treasury makes an excessive tax collection based on data estimation higher than nowadays downwards trend. Admitting a self-liquidation based on a superior sum than the one reflected on the deed may avoid a sanction, but has no relevance in relation with the income tax and actually goes against the validity and integrity of the public instrument.

 

 

 

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