ENSXXI Nº 36
MARZO - ABRIL 2011
- Detalles
- Escrito por Enrique García-Jalón de la Lama
- Categoría: Revista 36 , Sección Corporativa
ENRIQUE GARCÍA-JALÓN DE LA LAMA
Notario de Donostia-San Sebastían (Guipúzcoa)
Jornada sobre el déficit democrático en el Notariado
Dentro de estas "jornadas sobre democratización del notariado" y tras advertir que da un poco de vergüenza que tengamos que estar hablando de democratizar en la España de 2011, voy a referirme a la composición del Consejo General del Notariado, y más concretamente a la integración en el mismo de los decanos de los Colegios Notariales.
La primera pregunta que surge es la de ¿por qué los decanos forman el Consejo General del Notariado?, evidentemente con el Reglamento Notarial actual porque así lo dice el artículo 336, pero ¿resulta lógico que sea así? y sobre todo, ¿resulta democrático?
"La reforma de 2007, pone bien bien a las claras que el Consejo General del Notariado no es la Junta de Decanos con distinto nombre. Es una cosa bien distinta. Y si no es una Junta de Decanos, no parece lógico que esté integrado por los decanos"
Con solo echar un ligero vistazo a la historia de nuestro órgano supremo de representación se da uno cuenta de que desde la primitiva Junta de Decanos, órgano con escasas funciones y facultades, se ha evolucionado hasta un Consejo General del Notariado, que es una gran corporación a la que la han ido naciendo hijos (recientemente algún nieto) y a la que se le ha atribuido la gestión y resolución de prácticamente todos los problemas del notariado, o cuando menos de todos los problemas importantes del notariado, cuyas decisiones por descontado nos incumben y ¡de que manera! a todos nosotros. Pero así como hasta hace no mucho la evolución de la Junta había sido más bien tranquila, tras la reforma del Reglamento Notarial de 19 de Enero de 2007, el cambio ha sido sustancial.
Si uno empieza a leer el Título Quinto del Reglamento Notarial y compara su redacción actual con la anterior, observa que ya en el primer artículo del capítulo primero de dicho título, hay una modificación sustancial, y es que si el anterior artículo 307 decía "Los Notarios en su organización jerárquica, dependen del Ministro de Justicia, de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de las Juntas directivas de los Colegios Notariales", tras la reforma de 19 de Enero de 2007 se le añade al artículo ".....y, a través de estos, del Consejo General del Notariado". Es decir hasta la reforma del 2007 los notarios no dependíamos de la Junta de decanos, pero desde el 2007 en cuanto a nuestra organización dependemos jerárquicamente del Consejo.
El artículo 314 en su párrafo segundo antes de la modificación de 2007 decía "Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de la profesión, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno, del Ministro de Justicia y de la Dirección de los Registros y del Notariado..." tras la reforma dice " son fines esenciales... sin perjuicio de las atribuciones del ........ y del Consejo General del Notariado", es decir que antes de la reforma de 2007 la ordenación del ejercicio de la profesión que hacían los Colegios no estaba limitada por atribución alguna de la Junta de Decanos y sin embargo tras la reforma de 2007 los Colegios tienen limitados sus fines esenciales por las atribuciones del Consejo.
"El Consejo General del Notariado es un órgano representativo de los notarios, no de los Colegios Notariales"
El texto anterior del artículo 336 decía "La junta de decanos de los Colegios Notariales de España se constituye en Consejo General del Notariado.....Son sus fines esenciales ,colaborar con la Administración, mantener la organización colegial, coordinar las funciones de los Colegios...y ostentar la representación unitaria del Notariado español" y el mismo artículo 336 tras la reforma de 2007 dice "El Consejo General del Notariado tiene ......Son sus fines esenciales, colaborar...mantener...coordinar...dictar circulares de orden interno de obligado cumplimiento para los colegios y los notarios...." O sea que el Consejo tiene entre sus fines, no entre sus funciones, sino que tiene entre otras la finalidad de dictar circulares de obligado cumplimiento para todos nosotros. Lo cual, bien mirado, es coherente con el artículo 307 que nos hace dependientes jerárquicamente del Consejo.
Estos y otros artículos del titulo quinto del Reglamento Notarial, en la redacción dada al mismo tras la reforma de 2007, ponen bien a las claras que el Consejo General del Notariado no es la Junta de Decanos con distinto nombre. Es una cosa bien distinta. Y si no es una Junta de decanos, no parece lógico que esté integrado por los decanos.
¿Que los decanos pueden formar parte del Consejo? por descontado que sí; los decanos o cualquiera de los 3000 y pico notarios que formamos parte del escalafón debemos de ser electores y elegibles..
¿Que los decanos tienen que formar parte del Consejo? en mi opinión por el solo hecho de su condición de decanos no. El Consejo general del Notariado es un órgano representativo de los notarios, no de los Colegios Notariales. Si se tratase de un Consejo General de los Colegios , los decanos como representantes de los Colegios si deberían estar presentes, pero ateniéndome al Reglamento Notarial, creo que no es el caso
¿Que hacemos entonces con los decanos en relación con el Consejo? o dicho de otra forma ¿Los decanos deben formar parte del Consejo? Yo sinceramente creo que no, o cuando menos no deben de formar parte de la comisión ejecutiva o permanente del Consejo. Casi nadie pone ya en duda la exigencia que conlleva el cargo de presidente del Consejo y su equipo directivo lo que combinado con la dedicación que asimismo supone el cargo de decano y la atención de su propia notaria, hace que sea francamente difícil compaginar todas las funciones sin desatender alguna. Hay que pensar que algunos colegios tienen un número amplísimo de colegiados y una extensión nada desdeñable, que exigirá de un buen decano mucho tiempo si quiere conocer los problemas de primera mano. Sin desestimar el necesario mantenimiento de relaciones institucionales en un Estado autonómico, que son muchas y variadas según los territorios y que no se pueden descuidar y la atención de su propio despacho por descontado. No vaya a ocurrir al final que los decanos que formen parte de la comisión ejecutiva del Consejo descuiden , por evidente falta de tiempo, obligaciones mas locales. No debemos pedir tanto esfuerzo a nuestros compañeros.
Otra cosa es que los decanos formen parte del pleno del Consejo, distinguiendo así entre una comisión ejecutiva (la permanente actual) que llevaría la efectiva dirección del Consejo elegida por todos los notarios a través de un sufragio universal y directo, y un plenario del Consejo en el que se integren todos los decanos constituyendo una suerte de órgano deliberante y de control, ostentando cada uno de ellos un número de votos ponderado en función del número de notarios de cada colegio, e incluso de un mandato imperativo para determinadas cuestiones, como podrían ser entre otras las mociones de censura o cuestiones de confianza al equipo directivo, o a la que podría llamársele Junta Directiva del Consejo General del Notariado. Habría que determinar en este caso cuales son las facultades de la Junta Directiva del Consejo General y cuales las reservadas al Pleno de dicho Consejo.