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ENSXXI Nº 36
MARZO - ABRIL 2011

ILDEFONSO SÁNCHEZ PRAT
Notario de Barcelona

Jornada sobre el déficit democrático en el Notariado

La polémica sobre la aplicación o no al Notariado de la Ley de Colegios Profesionales suscita un especial interés en este momento en que se manifiestan voces a favor de la modificación de las estructuras orgánicas del notariado y de los procedimientos de selección de sus miembros a fin de promover una mayor democratización de dichos órganos y una más equitativa participación de los colegiados.
La reforma de la LCP  por el Real Decreto Ley 6/1999, de 16 de abril, redacta la Disp. Ad. 2ª de la LCP en el sentido de exigir que Los estatutos de los Colegios de Notarios se adapten a lo establecido en esa Ley, en cuanto no se oponga a las peculiaridades exigidas por la función pública que ejerzan sus miembros, siendo aplicable, en todo caso lo dispuesto en los artículos 2.1 y 2.4 de la Ley (normas sobre competencia). El RN de 1984, cumpliendo ese mandato de adaptación, estableció que: “Los Colegios Notariales se regirán por la legislación notarial y por la de colegios profesionales en cuanto no constituya especialidad establecida por aquélla”. Pero la reforma del RN de 2007 introduce una variación sorprendente, al decir que Los Colegios Notariales se regirán por la legislación notarial y, en lo que no esté previsto en aquélla y no constituya especialidad derivada del ejercicio de la función notarial, por la de Colegios Profesionales. Es decir, parece que se da la vuelta al sistema anterior dando preeminencia a la legislación de Colegios Profesionales sobre la  Notarial en todo salvo en lo que tenga que ver con las peculiaridades del ejercicio de la función.

"El RN de 1984 estableción que: 'Los Colegios Notariales se regirán por la legislación notarial y por la de los colegios profesionales en cuanto no constituya especialidad establecida por aquella'"

Es obvio el disparate que supone que un mero Reglamento pueda provocar una regulación incongruente con el concepto mismo de la función pública la cual, en sí misma y, por necesaria extensión, quienes la ejercen y quienes los organizan y controlan, está dotada de unos efectos propios y de una legitimación externa emanada de la soberanía nacional y que implican, de suyo, un especial trato en el orden de su protección, control de acceso, responsabilidades, retribución, etc, deviniendo así esa interpretación literalista del RN radicalmente incompatible con las normas de rango superior que regulan la Función Pública y el Estatuto Básico del Funcionario y con el Reglamento mismo ya que multitud de sus normas tienen por base, precisamente, la naturaleza pública de la función notarial. Entre otras, la facultad concedida al C.G.N. – e inexistente en la  LCP - de “Dictar circulares de orden interno de obligado cumplimiento para los Colegios Y LOS NOTARIOS …” previa consulta a la DGRN, consecuencia directa del carácter público de la función misma y de la relación de dependencia jerárquica que a los Notarios liga con la Administración Pública, o la conformación del CGN se conforma como un órgano político-administrativo jerárquicamente superior, y no un mero Órgano esencialmente de coordinación como son el resto de Consejos Generales. O el hecho de que las resoluciones de los órganos notariales sean recurribles ante la DGRN o ante el Ministro de Justicia, según los casos (arts. 334 y 343 RN) y no “directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa” como la LCP impone para los actos de las Corporaciones, digamos, “privadas”.

"La polémica suscita especial interés cuando se habla de modificar las estructuras orgánicas y el procedimiento de selección en el Notariado"

Pero como la correcta hermenéutica huye del absurdo, cae por su peso que una interpretación literal del párrafo 4º del art. 314 sería incorrecta por incongruente con el propio Reglamento y las normas de rango superior – incluso constitucional- que rigen la función pública. La palabra “ejercicio” debe entenderse aquí como comprensiva de todos los aspectos de la función pública “ejercida”. Y sólo así ese precepto encaja en una correcta técnica legislativa y, a la vez, deja de constituir un obstáculo aparente para la modificación de la estructura corporativa notarial mediante la simple modificación del RN, sin precisar el recurso a una Ley formal.

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