ENSXXI Nº 36
MARZO - ABRIL 2011
- Detalles
- Escrito por Santiago Tomás Roy, Ariel Sultán, Filiberto Carrillo de Albornoz, Francisco Javier Olmedo, Cristina Silla, Valero Soler
- Categoría: Revista 36 , Legislación
MADRID
CAJAS DE AHORRO
Ley 1/2011, de 14 de enero, por la que se adapta la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, al Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros. BOCM 24-1-11. Ir a la Disposición.
Supone la adaptación a la normativa madrileña (Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid), de la nueva regulación del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros contenida en Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, lo que implica la materialización de la entrada de capital privado con derechos políticos y económicos en las Cajas de Ahorros y la posible modificación de la naturaleza jurídica de las Cajas mediante su encaje en otras figuras como los novedosos sistemas institucionales de protección, su transformación en Fundaciones o la paradójica figura de Cajas de Ahorros sin actividad financiera y sin ejercer como entidades de crédito.
Las modificaciones fundamentales se centran en cuatro cuestiones fundamentales:
a) Nueva regulación de las cuotas participativas con sus derechos económicos y políticos.
b) Las nuevas figuras que pueden crearse como consecuencia de procesos de modificación estructural de las Cajas de Ahorros: los sistemas institucionales de protección (SIP, que ya se sujetaban a autorización en la Ley), el ejercicio indirecto de la actividad de las Cajas a través de entidades bancarias, y la transformación de las Cajas en Fundaciones de carácter especial.
c) Modificar la composición y régimen jurídico de los órganos de gobierno.
d) Garantizar el adecuado desarrollo de la obra social por parte de las Cajas de Ahorros.
ANDALUCÍA
SECTOR PÚBLICO
Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía. BOJA 21-2-2011. Ir a la Disposición.
La Junta de Andalucía, con la finalidad de acomodar el sector público andaluz a las nuevas circunstancias económicas y financieras, ha llevado a cabo una serie de medidas que tenían como objetivo básico mejorar la gestión, la calidad en la prestación de los distintos servicios públicos y el desarrollo de las funciones que les son propias a las Consejerías, teniendo en consideración los medios personales y materiales disponibles y desarrollando el máximo posible las potestades administrativas con sus propios recursos.
ARAGÓN
DERECHO CIVIL PATRIMONIAL.
Ley 8/2010, de 2 de diciembre, de Derecho Civil Patrimonial. BOA 22-12-2010. Ir a la Disposición.
En el número anterior de la revista se hizo una pequeña reseña de esta importante ley civil. Ahora la resumimos más en profundidad.
Pues bien, la presente Ley, que entró en vigor el 1 de enero de 2011, desarrolla el contenido del Libro tercero, «Derecho de bienes», y del Libro cuarto, «Derecho de obligaciones», de la Compilación del Derecho civil de Aragón. Como es sabido, estos libros, muy lejos de regular toda la materia de los derechos reales o de las obligaciones y contratos, se circunscriben a muy concretas instituciones: relaciones de vecindad, servidumbres, derecho de abolorio y contratos sobre ganadería. Estas instituciones son el objeto de la presente Ley. No ha parecido oportuno en este momento regular otras materias en el ámbito permitido por el artículo 149.1.8.ª de la Constitución.
La Ley mantiene los enunciados de los títulos de la Compilación y su mismo orden, pero evita la división en libros («Derecho de bienes», «Derecho de obligaciones») que, además de evocar engañosamente contenidos mucho más amplios, parecería prejuzgar la naturaleza jurídica del derecho de abolorio.
En realidad, la Ley se ocupa de tres materias con entidad propia: la primera, más amplia y de muy superior incidencia en la vida jurídica, se centra en las relaciones de vecindad y las servidumbres, con particular atención a la de luces y vistas e inclusión de las servidumbres y comunidades de pastos y ademprios; luego se ocupa del derecho de abolorio o de la saca; y finalmente dedica un precepto a los contratos de ganadería. Las analizamos por separado:
1.- RELACIONES DE VECINDAD [arts. 1 a 14].
Se mantiene el régimen tradicional de la comunidad de frutos sobre las ramas invasoras de árboles frutales vecinos. Se establecen distancias entre plantaciones de manera menos exigente que en el Código civil, puesto que se refieren solo a los predios destinados a plantación o cultivo [0,50 m., en arbustos; y 2 m. en árboles].
En cuanto a las construcciones, se regula el paso forzoso por obras (art 6) y el uso de pared medianera.
La ley distingue su régimen como relación de vecindad del propio como servidumbre voluntaria:
- Cada propietario tiene derecho a edificar o construir sin sujeción a distancia alguna, pero el otro vecino puede también tapar dichos huecos construyendo en su terreno u obstaculizar o limitar las vistas a espacios utilizados para su vida familiar o persona.
- Se precisan las distancias y la forma de medirlas, asi como los huecos abiertos en pared medianera.
- Y se definen los voladizos.
2.- SERVIDUMBRES [arts. 15 a 51].
El Capítulo 1º contempla su concepto y clases, admitiendo explícitamente las servidumbres sobre finca propia, las recíprocas, las personales y de la posibilidad de sujetar toda servidumbre a término o condición tanto suspensivos o iniciales como resolutorios o finales. La nota de indivisibilidad queda matizada en el art. 36, que prevé eventuales extinciones parciales en ciertos casos de segregación.
Se regulan los derechos reales de aprovechamiento parcial.
En cuanto al contenido, destacamos los arts. 22 y 23, que regulan las obras de establecimiento, uso y conservación (y su liberación mediante abandono del predio); y el art. 24, que contempla la modificación de servidumbres.
Por lo que se refiere a su constitución, puede verificarse por voluntad de los titulares (unilateral pero judicial, en las forzosas), por signo aparente y por usucapión. Destacamos:
- Pueden constituirse por titulares de derechos reales posesorios.(art 26): el Registro de la Propiedad podrá publicarla pero su efectividad queda subordinada a que la finca dominante o la sirviente cambien de titularidad. Si los titulares de una y otra coinciden parcialmente, producen efectos desde el momento de su constitución.
- La reunión en una misma persona de la propiedad de las fincas dominante y sirviente solo será causa de extinción de la servidumbre si el titular de ambas declara su voluntad en tal sentido.
- La existencia de un signo aparente entre 2 fincas será suficiente, cuando se enajenare una, para que se entienda constituida la servidumbre.
- Las servidumbres negativas no pueden usucapirse y la falta de título solo puede suplirse por escritura de reconocimiento.
- En cuanto a la usucapión, el sistema aragonés no se corresponde con el del Código civil, pues:
* NO pueden usucapirse las servidumbres negativas, las no aparentes no susceptibles de posesión y las no aparentes de luces y vistas.
* SÍ pueden usucapirse las no aparentes pero susceptibles de posesión y las servidumbres aparentes
* Plazos: 10 años entre presentes (20, entre ausentes); las aparentes, SIN necesidad de justo título NI de buena fe; que SÍ se exigen en las no aparentes poseidibles.
Respecto a su extinción, como especialidades destacamos que solo será causa de extinción la reunión en una misma persona de la propiedad de las fincas dominante y sirviente si aquél declara su voluntad en tal sentido. En caso de división o segregación de la finca (dominante o sirviente) el titular del predio sirviente pueden exigir la extinción de la servidumbre respecto de aquellas fincas resultantes para las que no sea necesario el uso de la misma.
Por otra parte, en la servidumbre voluntaria de luces y vistas, el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de 3 metros de distancia.
Y en cuanto a la alera foral (derechos de pastos) y ademprios, la Ley distingue las servidumbres (incluso personales y recíprocas) de las comunidades, y dentro de estas las Comunidades en mancomún y las de aprovechamientos distintos o pro diviso. Se regula su objeto y régimen.
3.- DERECHO DE ABOLORIO O DE LA SACA [arts. 52 a 62].
Su régimen es inmediatamente aplicable a las enajenaciones posteriores a su entrada en vigor.
En cuanto a su ámbito, se aplica a cualesquiera ventas o daciones en pago, incluso las forzosas mediante subasta, judicial o extrajudicial, o procedimiento de apremio.
Su objeto son los bienes inmuebles de abolorio. Tienen que ser:
1) Sitos en Aragón (con independencia de la vecindad civil de los sujetos y de que ya no residan en el lugar);
2) rústicos, o bien urbanos que constituyan "edificios o parte de ellos" (parece que se incluyen garajes y trasteros);
3) Y que hayan permanecido "como tales" en la familia durante las 2 generaciones anteriores a la del enajenante, cualesquiera sean su procedencia y modo de adquisición.
En caso de pluralidad de inmuebles, podrá ejercitarse separadamente sobre cualquiera de ellos aunque la contraprestación sea única. También procede en las enajenaciones de cuotas indivisas de bienes de abolorio. Pero no puede ejercitarse sólo sobre una cuota indivisa si se enajena la totalidad de un inmueble.
En cuanto a los sujetos titulares, se amplía la titularidad a los colaterales hasta el 4º grado; ascendientes y hermanos donantes, y, descendientes mayores de 14 años que además sean ya titulares de bienes de abolorio de idéntica procedencia. Preferencias: 1º descendientes; 2º ascendiente o hermano donante; y 3 º colaterales. En caso de igualdad, el más próximo en grado al enajenante, y siendo varios, el primero en ejercitarlo
Los plazos de ejercicio son:
a.- Tanteo: 30 días naturales si hubo previa notificación fehaciente a cada uno de los eventuales titulares. La notificación debe indicar el precio y demás condiciones esenciales; caduca en 1 año; y vincula al notificante durante los 30 días siguientes.
b.- Retracto: Sólo en defecto de notificación previa o habiendo variado las condiciones notificadas. Son 30 días naturales si se notifican ex post las condiciones efectivas de la enajenación ya realizada; en defecto de tal notificación, 90 días naturales a partir de aquel en el que el retrayente conoció la enajenación y sus condiciones esenciales, bien a través de los medios de información previstos en la legislación hipotecaria, en el caso de inscripción del título en el Registro de la Propiedad, o bien por cualquier otro medio.
c.- Haya o no habido notificación el derecho de abolorio caduca a los 2 años de la enajenación.
Son requisitos de ejercicio:
1. El parentesco con el enajenante y la condición de abolorio de los inmuebles;
2. Y que, además, se aporte el documento que acredite haberse verificado, dentro de los plazos expresados, el previo pago o consignación del precio, en metálico, aval bancario, cheque conformado u otro medio de garantía análogo. Cuando el precio no fuera conocido, tendrá que consignarse o garantizarse su estimación.
En cuanto a sus efectos, el titular retrayente adquiere el inmueble. Y queda sujeto, durante 5 años, a una prohibición de enajenar el bien adquirido por acto voluntario entre vivos. Cabe la renuncia al abolorio sobre bienes concretos.
Y respecto a la colisión de retractos, el derecho de abolorio tiene prioridad sobre cualquier otro derecho de adquisición preferente, salvo el de comuneros y los establecidos a favor de entes públicos.
4.- CONTRATOS SOBRE GANADERÍA [art. 63]. Aquí se reproduce con las debidas adaptaciones el artículo 153 de la Compilación.
Finalmente, se deroga los Libros III y IV de la Compilación y se hace una delegación al Gobierno de Aragón para que apruebe el Código de Derecho Civil de Aragón, refundiendo todas las leyes civiles aragonesas vigentes, incluyendo ésta.
SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACIÓN
Decreto 15/2011, de 25 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de las Sociedades Agrarias de Transformación en Aragón. BOA 4-2-2011. Ir a la Disposición.
Este Decreto pretende equiparar, en la medida de lo posible, la figura de las SAT al prototipo cooperativo, al tiempo que se clarifica el panorama societario en el sector agroalimentario para permitir unas relaciones más diáfanas entre éste y la Administración, con el objetivo de que las SAT sean, en el futuro inmediato, una herramienta idónea para el desarrollo rural, una alternativa avanzada para la agricultura familiar y un instrumento adecuado para diversificar la economía agraria con una visión colectiva y empresarial.
Este Decreto, con independencia de aquellas otras disposiciones que por la especialidad de sus materias afecten a las SAT, por una parte establece las normas definitorias del carácter de estas entidades asociativas y las normas reguladoras de su funcionamiento, así como la salvaguardia de los derechos del socio y la regulación de la participación del mismo en la empresa agraria común, aspectos a los que dedica los capítulos I a IV; y por otra parte, determina el ejercicio de competencias sobre ellas por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma, incluida la regulación del Registro de SAT de Aragón, aspectos a los que se dedica el capítulo V.
La nueva regulación tiene exclusivamente por objeto las SAT con domicilio social en Aragón, que son las que, conforme a los preceptos estatutarios antes citados, pueden ser objeto de regulación por las instituciones correspondientes de esta Comunidad Autónoma.
CONVENIOS
Ley 1/2011, de 10 de febrero, de Convenios de la Comunidad Autónoma de Aragón. BOA 24-2-2011. Ir a la Disposición.
Se aborda la regulación de la materia desde un punto de vista global, de manera que, además de los convenios con el Estado y con otras Comunidades Autónomas y los acuerdos de colaboración celebrados en el ámbito de la Unión Europea y de la acción exterior, se recogen los que se celebren con universidades públicas y con las corporaciones de derecho público.
Por otra parte, la ley tiene como objetivo aportar sistematicidad, claridad y transparencia a la actividad convencional que en el futuro se desarrolle por la Comunidad Autónoma de Aragón, al efecto de aportar instrumentos útiles de información para los ciudadanos y para todas las entidades que forman parte del sector público aragonés, en el ejercicio de su actividad.
BALEARES
SANIDAD
Ley 1/2011, de 24 de febrero, de transformación de fundaciones del sector público sanitario de las Illes Balears y de determinación del régimen jurídico de las fundaciones públicas sanitarias. BOIB 28-2-11. Ir a la Disposición.
CANARIAS
MEDIDAS TRIBUTARIAS
Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias. BOC 25-1-11. Ir a la Disposición.
Por lo que se refiere al IRPF, se recoge la escala autonómica aplicable a la base liquidable general. Además, introduce una reforma en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril para, de una parte, establecer la equiparación de los préstamos hipotecarios y los créditos hipotecarios en la aplicación del tipo reducido (0,40%) de la modalidad Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; y de otra, crear un tipo cero en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados aplicable a las escrituras públicas de novación modificativa de créditos hipotecarios pactados del común acuerdo entre acreedor y deudor y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo, o a ambas.
Y respecto de la asimilación a los cónyuges de los miembros de las parejas de hecho, introduce un inciso al art. 41 del citado texto Refundido: "Los efectos de esta asimilación sólo se producirán con relación a las materias, que en el ejercicio de las competencias normativas delegadas por el Estado, hayan sido dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias."
Finalmente se modifica el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994 de 29 de julio suprimiendo la tasa por la entrega material del Boletín Oficial de Canarias, estableciendo sendas tasas por la impresión de copias de autoliquidaciones tributarias y por la emisión de informe sobre el valor a efectos fiscales de bienes inmuebles, por el procedimiento correspondiente al reconocimiento de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, y modificando tasas de carácter industrial.
EXENCIÓN DE SUJETOS PASIVOS DE PEQUEÑO VOLUMEN
Resolución de 18 de enero de 2011, por la que se actualiza el límite previsto en el artículo 10.1.28º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. BOC 24-1-11. Ir a la Disposición.
Queda fijada en 28.446 euros la cantidad para beneficiarse de la exención de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario, personas físicas cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural inmediato anterior no hubiera excedido de tal cantidad.
ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA
Decreto 19/2011, de 10 de febrero, por el que se regula la utilización de los medios electrónicos en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. BOC 11-2-11. Ir a la Disposición.
PLAN DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA.
Dirección General de Tributos.- Resolución de 25 de enero de 2011, por la que se hacen públicos los criterios que informan el Plan de Control Tributario de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2011. BOC 11-2-11. Ir a la Disposición.
SECTORIZACIÓN DE SUELOS URBANIZABLES.
Resolución de 14 de enero de 2011, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 28 de diciembre de 2010, relativo al criterio interpretativo relativo a la posibilidad de sectorizar desde un Plan General de Ordenación, suelos urbanizables sectorizados con destino turístico. BOC 21-1-11. Ir a la Disposición.
PARQUES EÓLICOS.
Decreto 7/2011, de 20 de enero, que modifica el Decreto 32/2006, de 27 de marzo, por el que se regula la instalación y explotación de los parques eólicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. BOC 7-2-11. Ir a la Disposición.
CASTILLA-LA MANCHA
VIVIENDA
Ley 1/2011, de 10 de febrero, de Garantías en el Acceso a la Vivienda en Castilla-La Mancha. DOCM 21-2-2011. Ir a la Disposición.
La presente Ley desarrolla el principio constitucional de acceso a una vivienda digna y adecuada estableciendo una garantía de plazo para su efectividad.
Para ello, fija un plazo máximo de un año desde que la persona demandante que cumple condiciones se inscribe en el Registro de Demandantes de Vivienda con protección pública de Castilla-La Mancha, de forma que si pasado ese plazo no se ha podido encontrar una solución, mediante la oferta de una vivienda con protección pública, pueda acudir al mercado libre de alquiler. En este supuesto, la Administración queda obligada a abonar los gastos por la diferencia de costes respecto de los de una vivienda protegida, hasta que se le pueda ofrecer una vivienda con protección pública.
Respecto a la tramitación del procedimiento de concesión, esta Ley regula sus elementos definitorios, sin perjuicio de una remisión al Decreto de desarrollo para su concreción. En todo caso, se establece un plazo máximo de seis meses para resolver y notificar la resolución del procedimiento. Y para la salvaguarda del interés general, al vencimiento del anterior plazo máximo, sin haberse notificado la resolución expresa, legitima a las personas interesadas para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.
PRESUPUESTOS.
Orden de 28/01/2011, de la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda, sobre normas de ejecución de los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2011. DOCM 2-2-2011. Ir a la Disposición.
IMPUESTOS: COMPROBACION DE VALORES.
Orden de 28/01/2011, de la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda, por la que se aprueban las normas para la aplicación de los medios de valoración previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a los bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para el año 2011. DOCM 4-2-2011. Ir a la Disposición.
CATALUÑA
PRESUPUESTOS
Ley 1/2011, de 17 de febrero, de autorizaciones financieras y normas presupuestarias y tributarias durante el período de prórroga presupuestaria. DOGC 23-2-11. Ir a la Disposición.
Por la presente Ley, y en relación a las operaciones financieras, se autoriza al Gobierno para que, en las condiciones y en los términos fijados por la Ley 25/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para 2010, mientras se mantenga la situación de prórroga presupuestaria a lo largo de 2011, haga uso de operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad, para financiar inversiones reales, transferencias de capital y variación de activos financieros, consignadas en los capítulos 6, 7 y 8 de los presupuestos de la Generalitat de Cataluña, del Servicio Catalán de la Salud, del Instituto Catalán de la Salud, del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales y de las entidades autónomas administrativas para 2010, prorrogados para 2011, por un importe máximo de 2.613.000.000 de euros.
Además, en cuanto a las normas tributarias, con efectos desde el 1 de enero de 2011 y hasta la entrada en vigor de la Ley de presupuestos para 2011, se mantiene la vigencia de los artículos 43 a 46 de la Ley de Presupuestos del 2010.
COOPERATIVAS
Decreto Ley 1/2011, de 15 de febrero, de modificación de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas de Cataluña. DOGC 17-2-11. Ir a la Disposición.
En virtud de la presente disposición se procede de forma urgente a modificar la vigente Ley de cooperativas, a fin de adaptarla a las normas internacionales de contabilidad, de forma que de cobertura legal a las modificaciones de estatutos de las cooperativas catalanas que voluntariamente decidan crear una categoría de aportaciones al capital no reembolsables.
La modificación legal que se articula remite a la libre decisión de cada cooperativa prever la existencia de aportaciones a capital social no reembolsables con objeto de poder contabilizarlas como fondos propios.
Se prevén una serie de cautelas para las personas titulares de aportaciones de capital cuyo reembolso haya sido rehusado por la cooperativa en relación con su retribución y la participación en el haber social. También se regula la posibilidad de que los estatutos puedan prever que las aportaciones al capital de los nuevos socios y socias se tengan que efectuar preferentemente mediante la adquisición de las aportaciones cuyo reembolso haya sido rehusado por la cooperativa.
Por último, se modifica la redacción de otros artículos de la Ley de cooperativas en coherencia con la nueva configuración del derecho de reembolso del socio y socia en caso de baja.
EXTREMADURA
CAJAS DE AHORRO
Ley 1/2011, de 31 de Enero, de modificación de la ley 8/1994, de 23 de Diciembre, de Cajas de Ahorro de Extremadura. DOE 2-2-2011. Ir a la Disposición.
Se modifica la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros, con la finalidad de adaptarla al nuevo marco básico estatal. Así y en relación a los órganos de gobierno se introducen, entre otras, las siguientes modificaciones: se amplían los órganos de las Cajas de Ahorros, se introduce un nuevo grupo de representación, se limita la representación de las Administraciones Públicas al 40%, se determina la incompatibilidad del ejercicio del cargo de miembro de un órgano de gobierno con el de todo cargo político electo y con el de alto cargo de las administraciones públicas, se refuerza el nivel de profesionalización exigible a los miembros del Consejo de Administración, de la Comisión de Control y al Director General, se dota de derechos de representación a los cuotapartícipes en los órganos de gobierno de las Cajas proporcionales al porcentaje que los mismos supongan sobre el patrimonio de la Caja con el límite del 50% del citado patrimonio, etc.
Asimismo se modifica el régimen jurídico de las cuotas participativas a las que, al margen de incorporar derechos políticos, se afianza su consideración como recursos propios de máxima calidad y se facilita su consideración como un instrumento de eficaz capitalización.
TURISMO
Ley 2/2011, de 31 de Enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura. DOE 2-2-2011. Ir a la Disposición.
GALICIA
ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
Decreto 19/2011, de 10 de febrero, por el que se aprueban definitivamente las directrices de ordenación del territorio. DOG 22-2-11. Ir a la Disposición.
Las directrices de ordenación del territorio constituyen el primer instrumento de ordenación territorial que establece las reglas para la implantación de los usos y actividades (servicios, dotaciones, actividades productivas, entre otras) en coherencia con las necesidades sociales, económicas, culturales y ambientales.
PLAN DEL LITORAL
Decreto 20/2011, de 10 de febrero, por el que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación del Litoral de Galicia. DOG 23-2-11. Ir a la Disposición.
Tras la Orden de 30 de diciembre de 2010 por la que se aprobó provisionalmente el Plan de Ordenación del Litoral de Galicia, llega la aprobación definitiva, con entrada en vigor el 24 de febrero pasado.
COMITÉ DE HABITABILIDAD
Orden de 12 de enero de 2011 por la que se regula la composición y el funcionamiento del Comité Asesor de Habitabilidad. DOG 28-1-11. Ir a la Disposición.
LA RIOJA
PROTECCIÓN CIVIL
Ley 1/2011, de 7 de febrero, de Protección Civil y Atención de Emergencias de La Rioja. BOR 11-2-11. Ir a la Disposición.
MURCIA
TRIBUTOS
Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos. BORM 31-1-2011. Ir a la Disposición.
En esta importante norma refundatoria, se han incluido las modificaciones llevadas a cabo por las leyes de medidas en materia fiscal o tributaria promulgadas para los ejercicios 1997 a 2010, y otras normas con rango legal que han afectado a la regulación de estos tributos.
TRANSPORTE POR CARRETERA
Decreto n.º 8/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de derechos y obligaciones de viajeros del transporte por carretera de la Región de Murcia y de condiciones generales de su utilización y prestación. BORM 17-2-2011. Ir a la Disposición.
El presente Reglamento tiene por objeto regular los derechos y deberes de los viajeros y las condiciones generales de utilización y de prestación de servicios de las concesiones interurbanas de los Servicios de Transporte Público Regular de uso General de Viajeros por Carretera de la titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, incluyéndose en este ámbito los tramos o líneas urbanas integrantes de cualquiera de esas concesiones.
NAVARRA
DEPENDENCIA
Ley Foral 1/2011, de 15 de febrero, por la que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y se regula la organización, las funciones y el régimen del personal que configura los equipos y el órgano de valoración de la situación de dependencia en Navarra. BON 9-2-2011. Ir a la Disposición.
La finalidad de esta Ley Foral es desarrollar y regular el régimen de organización del personal que debe conformar los órganos y equipos de valoración y definir las facultades y atribuciones que a estos les son propias en el ejercicio de sus funciones calificadoras. Asimismo, también es objeto de esta Ley Foral la regulación de la organización y del régimen del personal adscrito a los puestos de trabajo de valoración de la situación de dependencia; así como la determinación de los requisitos básicos necesarios para el acceso a dichos puestos y su régimen de dedicación.
IVA
Decreto Foral Legislativo 1/2011, de 24 de enero, de armonización tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. BON 9-2-2011. Ir a la Disposición.
IMPUESTOS ESPECIALES.
Decreto Foral Legislativo 2/2011, de 24 de enero, de armonización tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales. BON 11-2-2011. Ir a la Disposición.
IMPUESTOS: COMPROBACION DE VALORES
Orden Foral 185/2010, de 21 de diciembre, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los precios medios de venta de vehículos y de embarcaciones usados, aplicables en la gestión de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Especial sobre Determinados Medios de Transporte. BON 27-1-2011. Ir a la Disposición.
IRPF
Orden Foral 13/2011, de 8 de febrero, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se desarrolla para el año 2011 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. BON 18-2-2011. Ir a la Disposición.
PAÍS VASCO
PRESUPUESTOS
Ley 5/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2011. BOPV 30-12-2011. Ir a la Disposición.
Salvo una norma sobre tasas, la presente ley no contiene normas tributarias.
COMUNIDAD VALENCIANA
DEPENDENCIA
Decreto 18/2011, de 25 de febrero, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas en situación de dependencia. DOGV 2-3-2011. Ir a la Disposición.
Al presente Decreto tiene como objeto la regulación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a los servicios o prestaciones del Sistema Valenciano de Atención a la Dependencia, así como determinar la composición y funciones de los órganos competentes para su valoración en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana. La resolución de los expedientes de solicitudes para el reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a los servicios o prestaciones del Sistema Valenciano de Atención a la Dependencia, así como de las solicitudes de revisión, corresponderá al titular de la Dirección General con competencias en la materia.
REGISTRO ENTIDADES LOCALES
Decreto 15/2011, de 18 de febrero, del Consell, por el que se regula el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana. DOGV 22-2-2011. Ir a la Disposición.
El Registro de las Entidades Locales de la Comunitat Valenciana es un registro de carácter público en el que han de inscribirse todas las entidades locales de la Comunitat Valenciana, así como sus entes dependientes. Se adscribe a la conselleria competente en materia de administración local. El registro se instalará en soporte informático, sin perjuicio del debido archivo y custodia de la documentación física que sirva de base a las inscripciones.
IGUALDAD
Decreto 13/2011, de 11 de febrero, del Consell, por el que se desarrolla la Ley de Protección a la Maternidad. DOGV 16-2-2011. Ir a la Disposición.
CAJAS DE AHORROS
Resolución 5/VII, de 27 de enero de 2011, de la Diputación Permanente, sobre la validación del Decreto Ley 4/2010, de 30 de diciembre, del Consell, por el que se modifica el Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell DOGV 3-2-2011. Ir a la Disposición.
VIVIENDA
Orden 3/2011, de 4 de febrero, de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda por la que se adoptan medidas de adecuación del procedimiento para la tramitación de las actuaciones protegidas previstas en los planes de vivienda como consecuencia de la modificación del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. DOGV 3-2-2011. Ir a la Disposición.