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ENSXXI Nº 36
MARZO - ABRIL 2011

VALERIO PÉREZ DE MADRID CARRERAS
Notario de Córdoba

Sobre el Proyecto de Ley de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital
Un ejemplo de cómo no se debe legislar

Con fecha 25 de febrero de 2.011, el BOCG publica el proyecto de ley de reforma del TRLSC, que en realidad engloba dos tipos de normas distintas: por un lado, una ley de reforma parcial del régimen de la sociedad de capital, orientada, al parecer, a la reducción de sus costes de organización y funcionamiento; a introducir “algunas” normas de modernización; y a suprimir “algunas de las más injustificadas diferencias entre el régimen de la sociedad limitada y de la anónima”; por otro, una ley de incorporación de la Directiva 2007/36, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas, cuya finalidad de revitalizar la junta general y consolidar la llamada democracia accionarial, reforzando los derechos del accionista en materia de información societaria, publicidad de la convocatoria, participación a distancia o  representación. En realidad, lo que se procura es fomentar directamente las nuevas tecnologías y así, indirectamente, reforzar la posición jurídica del socio.

"El proyecto de ley de reforma del TRLSC engloba dos tipos de normas distintas: una ley de reforma parcial del régimen de la sociedad de capital y por otro, una ley de incorporación de la Directiva 2007/36"

Me permitirá el lector centrarme solo en la reforma parcial y guiarle durante estas líneas por este apasionante mundo de las reformas constantes y no pendientes de nuestro derecho de sociedades de capital. Espero que lleguen a la misma conclusión que este humilde escribano: estamos ante un ejemplo de cómo no se debe legislar. En primer lugar, el proyecto intensifica las normas de reducción de costes de organización de las sociedades de capital, siguiendo la pauta marcada por el RD 13/2010, de 3 de diciembre. Y una de dos: o el legislador improvisó en el mencionado decreto, olvidándose de las normas que ahora se aprueban o no tiene sentido que solo tres meses después se apruebe un nuevo “paquete” de medidas de este tipo. No es que las normas aprobadas sean malas: i) por un lado, se suprime la exigencia legal de que determinados acuerdos de modificación de estatutos tengan que anunciarse en periódicos como requisito necesario para su inscripción; b) por otro, permite para la sociedad anónima el sistema alternativo de administración ya existente en la sociedad limitada y que, en efecto, es mucho más flexible; y c) suprime la exigencia de que en la liquidación de la sociedad anónima la venta de inmuebles tenga que hacerse necesariamente en pública subasta. Lo que sucede es que ni el legislador ni su destinatario pueden soportar modificaciones semestrales del régimen de la sociedad de capital, lo que además va en contra de lo dispuesto en la reciente Ley de Economía Sostenible, que establece como principio rector de la regulación la “simplicidad”, que exige que toda iniciativa normativa atienda a la consecución de un marco normativo sencillo, claro y poco disperso, que facilite el conocimiento y la comprensión del mismo. ¿Y eso se consigue cambiando la ley cada semestre?

"El proyecto no se ajusta a los principios que, en materia de buena regulación, contempla la Ley de Economía Sostenible: simplicidad, eficacia y seguridad jurídica"

Debo detenerme en una cuestión que afecta a la función notarial: la simplificación del depósito de cuentas anuales. En concreto, el art. 279 TRLSC suprime con carácter general la exigencia de legitimación notarial de las firmas en el certificado de aprobación de las cuentas, al señalar que “si las firmas no figurasen sobre el nombre impreso del administrador o, en su defecto, no fueran legibles, será preciso que también estén legitimadas”. La norma parece dar la razón a ese influyente grupo de registradores mercantiles que ha hecho de la legitimación de firmas notariales en las cuentas un tópico: “no sirve para nada y dificulta el depósito”. Pues bien, no hay que ser un ratón de biblioteca para darse de cuenta de que, para el legislador, es preciso un control de la firma, si bien lo que se hace es suprimir la intervención notarial por un control de risa registral. Porque de risa es el control que recae sobre el lugar donde está la firma del administrador (¿qué sucederá si la firma figura al lado o debajo del nombre impreso? o ¿qué pasa si el administrador Pablo ha firmado en la “casilla” del administrador Pedro? o ¿cuál va a ser el nivel caligráfico exigido para valorar la legibilidad de la firma?). Además, con la regulación proyectada se obstaculiza la presentación telemática de las cuentas porque al exigir que el registrador compruebe el lugar donde radica la firma del administrador, ya no se puede hacer presentación telemática donde, por definición, se sustituye la firma autógrafa del administrador por una firma digital. En fin, si lo que se pretende de verdad es simplificar el depósito, solo caben dos opciones: i) suprimir los requisitos formales para el depósito, pero no solo la legitimación notarial de la firma, sino sobre todo esa montaña de formularios que las empresas tienen que rellenar para depositar las cuentas; o ii) suprimir la exigencia de depósito para las pequeñas y medianas empresas, en línea con los planes de simplificación del derecho comunitario. Pero el nuevo sistema no solo es inútil para la finalidad perseguida, sino que atenta contra otro de los principios de la Ley de Economía Sostenible: según el principio de “eficacia”, la iniciativa normativa debe partir de una identificación clara de los fines perseguidos, estableciendo unos objetivos directos y evitando cargas innecesarias y accesorias para la consecución de esos objetivos finales.

"El art. 279 TRLSC suprime, de una manera desacertada, la exigencia de legitimación notarial de las firmas en el certificado de aprobación de las cuentas"

Un segundo grupo de normas contemplan, como indica el proyecto, “algunas” normas de modernización del derecho de sociedades que introduce de la propuesta de código de sociedades mercantiles de 2002 y “algunas” normas de unificación de las sociedades de capital. En este grupo se incluyen, por un lado, la regulación del administrador persona jurídica o la posibilidad de convocatoria del consejo de administración por los administradores que representen, al menos un tercio de los componentes del consejo cuando el presidente, a pesar de haber sido requerido para ello, no lo hubiera convocado. Y, por otro, la unificación del régimen de la limitada y la anónima en algunos supuestos (convocatoria de la junta general, causas de exclusión para la sociedad anónima, conversión automática de los administradores de la anónima en liquidadores, etc.) Para cualquiera que haya leído con detenimiento la Exposición de Motivos del TRLSC la norma proyectada no puede causar más que perplejidad. En efecto, el legislador nos advirtió del carácter “provisional” del TRLSC, que “nace con el deseo de ser superado pronto”. Pero señores, ni tan pronto ni de esta manera. No tienen ningún sentido incorporar solo “algunas” de las soluciones previstas en el anhelado Código de Sociedades Mercantiles, porque si el derecho de sociedades está necesitado de reforma y si existe un trabajo ya hecho para impulsar ese procedimiento, conviene hacer las cosas bien y a su tiempo, aunque tardemos un año más en disponer de un completo y más equipado régimen de sociedades de capital. Lo que hace el proyecto, en cambio, es ir en contra, de nuevo, de la Ley de Economía Sostenible, que hace referencia al principio de seguridad jurídica, que obliga a que toda iniciativa normativa sea coherente con el resto del ordenamiento para generar un marco normativo estable y predecible, creando un entorno de certidumbre que facilite la actuación de los ciudadanos y empresas y la adopción de sus decisiones económicas. Y no hay menos estabilidad y coherencia que una ley de sociedades de capital a plazos y de interés variable.

Abstract

On February the 25th, 2011, the BOCG (Official Gazette of the Spanish Parliament) published the draft bill amending the TRLSC (Spanish Capital Companies Act) that includes two types of rules. On the one hand, a partial amendment act on the capital company regime to reduce organization and functioning costs, introduce "some" modernization rules, and suppress "some of the more unjustified differences between limited company and public limited company regimes". On the other hand, an incorporation act of Directive 2007/36, on the exercise of specific shareholders rights, aiming to give a new impetus to general meetings and consolidate the so-called "shareholder democracy" to strengthen shareholders rights to company information, meeting advertisement, and remote participation or representation. In fact, it seeks to encourage new technologies directly and to strengthen, indirectly, the legal position of partners.


 

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