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ENSXXI Nº 37
MAYO - JUNIO 2011

LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS NO PUEDEN VULNERAR LA COMPETENCIA DEL ESTADO EN MATERIA DE COMPRAVENTAS MERCANTILES. IUS SUPERVENIENS.
STC 4/2011, de 14 de Febrero. Sala primera. Ponente Sr Manuel Aragón Reyes. Cuestión de inconstitucionalidad. Estimatoria. Vulneración de las competencias exclusivas del Estado
. Descargar Sentencia.

El TC estima la cuestión de inconstitucionalidad y declara que art. 34.1 del Decreto Legislativo de la Generalitat de Cataluña 1/1993, de 9 de marzo, sobre el comercio interior, en el inciso <>, es contrario al orden constitucional de competencias y, por lo tanto, inconstitucional y nulo. Como cuestión previa se advierte que no se aplica la doctrina del ius superveniens a las cuestiones de inconstitucionalidad, según reitera este Tribunal, de forma que la tacha de inconstitucionalidad debe ser valorada según la norma estatutaria vigente en el momento en el que  fue planteada la cuestión en el proceso a quo, es decir, con el Estatuto de Cataluña aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, careciendo de relevancia para la presente cuestión la modificación estatutaria realizada por la Ley Orgánica 6/2006 por la que el vigente Estatuto reconoce a la Generalitat competencia en materia de comercio y ferias. El precepto cuestionado infringe el art. 149.1.6 CE, que atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de legislación mercantil, y del art. 24 de la Ley 7/1996, del comercio minorista, que regula la venta en rebajas, ya que incide en el núcleo normativo propio de la figura contractual de la venta en rebajas, desbordando el marco fijado por la Ley estatal al incluir como venta en rebajas la de aquellos productos que se ofertan en condiciones especiales de los precios que supongan una minoración en relación a los ofrecidos habitualmente. Esto provoca una alteración del una modalidad de contrato contenida en la regulación estatal.

DENEGACIÓN A UNA TRABAJADORA DE SU ADSCRIPCIÓN PERMANENTE AL TURNO DE MAÑANA PARA CUIDAR A SU HIJA RECIÉN NACIDA
STC 24/2011, de 14 de marzo de 2011. Sala Segunda. Ponente Sr. Luis Ignacio Ortega Álvarez. Recurso de amparo. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

La recurrente, operadora de un centro de atención al cliente de una empresa de telecomunicaciones, da a luz a una hija y solicita su adscripción permanente  al turno de mañana por considerarlo más idóneo para el cuidado de su hija. Constituyen una familia monoparental. En el centro hay otros 10 trabajadores más distribuidos en tres turnos rotatorios. La empresa rechaza su solicitud. El Juzgado de lo Social falla que la trabajadora no tenía derecho al cambio pretendido porque no solicitó una reducción de jornada al amparo del art. 37 del Real Decreto Legislativo 1/1995, Estatuto de los Trabajadores, sino la adscripción a un turno fijo, lo que hubiese perjudicado la jornada y turnos del resto de la plantilla. El Tribunal Superior de Justicia añade además que la conciliación de la vida laboral y familiar, reconocida en el art.34.8 LET queda condicionado a los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo que se llegue con el empresario. El Tribunal Constitucional hace suyos estos razonamientos, niega que haya habido vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo (art.14 CE) ya que el legislador que redactó la LO 3/2007, de igualdad efectiva de hombres y mujeres, al incorporar el apartado 8 al art.34 del ET, consideró conveniente condicionar el ejercicio del derecho a la adaptación de la jornada que examinamos al resultado de la negociación colectiva o al acuerdo con la empresa. La tramitación parlamentaria de la citada Ley Orgánica demuestra la intención del Legislador y corrobora este criterio. No hubo infracción del art.14 CE, principio de no discriminación por razón de sexo, por lo que se desestima el recurso.

HAY VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA EN CASO DE NEGATIVA A PRACTICAR PRUEBAS SOLICITADAS POR UN INTERNO EN UN CENTRO PENITENCIARIO PARA ACREDITAR CIERTOS TRATOS DENIGRANTES
STC 14/2011, de 28 de febrero de 2011. Sala Primera. Ponente Sr Pérez Tremps. Recurso de Amparo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El recurrente en amparo, que se encontraba interno en un centro penitenciario de Asturias, interpuso un escrito de queja ante el Juzgado  de Vigilancia Penitenciaria, poniendo de manifiesto que a los internos del módulo de aislamiento se les procedía a cortarle el cabello con unos barrotes de por medio, lo que consideraba un trato degradante y humillante, proponiendo la testifical de todos los internos del módulo para acreditar la realidad de esa práctica. Igualmente pedía que se solicitara copia de la cinta de grabación de la cámara de seguridad de las plantas en las que se podría comprobar dichas prácticas.
Mediante auto del Juzgado se desestimó la queja considerando que la práctica de la prueba  testifical propuesta por el interno era innecesaria a tenor del informe emitido por el centro penitenciario, según el cual, "de acuerdo con la Instrucción 6/2006 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, el servicio de peluquería en el Módulo de Régimen Cerrado se presta en la propia celda del interno, en presencia del Funcionario".
El interno recurre en reforma y subsidiariamente en apelación, alegando que no se había dado respuesta a su solicitud de practicar las pruebas indicadas. Ambos recursos fueron desestimados, con único fundamento jurídico, incidiendo en que "el recurrente no aportaba elementos de juicio nuevos que desvirtuaran los fundamentos en que se apoyaba la resolución  impugnada".
Se recurre en amparo invocando la vulneración de su derecho a utilizar las pruebas pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE) El TC da lugar al amparo solicitado, entendiendo que ha habido una auténtica vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), pues se cumplen los tres requisitos que la jurisprudencia constitucional ha venido exigiendo al efecto: en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; en segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación (lo que se ha producido en el presente supuesto), con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable; en tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor; y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos. Así, las sentencias recaídas incurren en irregularidades procesales, irregularidades que recaen sobre pruebas que eran decisivas en términos de defensa, pues las pruebas testificales y el visionado de las cámaras de seguridad, de haberse efectuado, podrían haber provocado que la resolución final del proceso hubiera podido resultar favorable al recurrente. Ello determina que en el presente caso se esté, no sólo ante irregularidades procesales, sino también, ante una indefensión material del recurrente.

LA FACULTAD DEL GOBIERNO DE DETERMINAR CUANDO CONCURREN LOS REQUISITOS DE URGENTE Y EXTRAORDINARIA NECESIDAD DEL ART. 86 CE NO ES ABSOLUTA NI ARBITRARIA
STC 31/2011, 17 de marzo de 2011. Pleno del Tribunal Constitucional. Ponente Sr Gay Montalvo. Recurso de inconstitucionalidad. Estimatorio. Descargar Sentencia.

El letrado del Parlamento de Cataluña promueve recurso de inconstitucionalidad contra el art. 43 y el párrafo octavo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios. En primer lugar, alega la infracción del art. 86.1 CE por entender que las medidas contenidas en el art. 43 del Real Decreto-ley 6/2000 no responden a una situación de extraordinaria y urgente necesidad, pues  la nueva regulación de los horarios comerciales prevista en el referido Real Decreto-Ley no propicia unos efectos económicos inmediatos que pudieran servir para responder a una extraordinaria y urgente necesidad sino que se trata de unas medidas de política económica que tienen una declarada pretensión estructural y de estabilidad por lo que, al haber sido aprobadas mediante un Real Decreto-ley, son inconstitucionales por infracción del art. 86.1 CE. En segundo lugar, considera que el art. 43 excede de la competencia reconocida al Estado por el art. 149.1.1 CE por cuanto los horarios comerciales tienen encaje dentro de la materia comercio interior, competencia exclusiva de la Generalidad de Cataluña que ha de ejercerla de acuerdo con los arts. 38, 131 y los números 11 y 13 del apartado uno del artículo 149 CE. En tercer lugar se alega que el art. 43 no tiene el carácter de norma básica dictada al amparo del art. 149.1.13 CE y vulnera por ello la competencia exclusiva de la Generalidad de Cataluña en materia de comercio interior. En último lugar, estima que el párrafo segundo del apartado cuatro del art. 43 es inconstitucional por vulnerar el principio de seguridad jurídica y establecer una regla supletoria en materia de comercio interior.
El TC estima el recurso de inconstitucionalidad pues entiende que el requisito de la "extraordinaria y urgente necesidad" que exige el art. 86 CE, requiere la concurrencia de dos elementos: por un lado, que los motivos que, habiendo sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación, hayan sido explicitados de una forma razonada; y por otro lado, la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a la misma. Así, declara el TC que, aun cuando apreciar si una determinada situación reviste las notas de extraordinaria y urgente necesidad que justifica el establecimiento de una norma por Decreto-ley es una tarea que corresponde al Gobierno y para la cual ha de gozar de un razonable margen de discrecionalidad en la apreciación de dicha urgencia (lo que pudiera conducir a considerar que la flexibilización y liberalización de los horarios comerciales, en tanto que medida de impulso de la economía, pudiera justificar el uso del Decreto-ley), lo cierto es que dicho margen no le autoriza para incluir en el Decreto-Ley cualquier género de disposiciones.
Una vez estimado el primero de los motivos de inconstitucionalidad aludidos, no entra el TC a valorar los demás argumentos del Letrado, declarando la inconstitucionalidad y nulidad del art. 43 del Real Decreto-Ley 6/2000 de 23 de junio.

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