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ENSXXI Nº 38
JULIO - AGOSTO 2011

DERECHO CIVIL

JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DE PODER

UNA VEZ MÁS, A VUELTAS CON EL JUICIO DE SUFICIENCIA DE PODER. SOCIEDADES PROFESIONALES: SI LA PROPIA ESCRITURA NO LO EXPRESA, NO DEBE ENTENDERSE QUE LA SOCIEDAD ES PROFESIONAL.
Resolución de 5 de Abril de 2.011. (B.O.E. de 17 de Mayo de 2.011). Descargar Resolución.

Se presenta para su inscripción una escritura de constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, en cuyo otorgamiento uno de los socios fundadores está representado por un apoderado. El objeto social comprende, entre otras, actividades relacionadas con el asesoramiento jurídico.
El Registrador exige "la debida transcripción" (sic) de las facultades o "cuando menos una referencia o relación de la esencia de tales facultades", y, entiende, que al no existir las mismas no está motivado el juicio del Notario y, por lo tanto, es incompleto.
La Dirección General, una vez más, da la razón al Notario recurrente, con argumentos ya señalados en numerosísimas resoluciones anteriores y que nos resistimos a reproducir.
Respecto del segundo defecto también se estima el recurso del Notario autorizante, al señalar que, para que exista Sociedad profesional, además de tener por objeto una actividad profesional para cuyo ejercicio se exija la titulación y colegiación debidas, y que se realice en nombre de la Sociedad, imputándose a ella la titularidad de la relación jurídica establecida con el cliente, es necesaria determinada composición subjetiva profesional con la correspondiente realización de actividad por sus socios profesionales. Al no ser este el caso, y no constituirse la como sociedad profesional «stricto sensu», no tiene razón de ser la exigencia del Registrador de una manifestación expresa sobre el carácter de intermediación de la actividad social, que la Ley no impone.

PROCEDIMIENTO REGISTRAL

LA CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS IMPIDE LLEVAR A EFECTO LA PRÓRROGA DE LOS MISMOS.
Resolución de 7 de  Mayo de 2.011 (B.O.E. de 24 de Mayo de 2.011). Descargar Resolución.

En su día fue tomada anotación preventiva de suspensión por el defecto subsanable de falta de previa inmatriculación de la finca. Posteriormente se anotó la prórroga de la anotación por 180 días. En día posterior al de finalización del plazo de prórroga se presenta mandamiento judicial ordenando la prórroga de un año prevista en el artículo 205-2 del Reglamento Hipotecario.
La Dirección deniega la nueva prórroga por entender que el asiento y su primera prórroga ya se hallan caducados.

FORMA DE SUBSANACIÓN DE ERRORES EN LOS ASIENTOS CONCERNIENTES AL ESTADO CIVIL.
Resolución de 7 de  Marzo de 2.011 (B.O.E. de 26 de Mayo de 2.011).
Descargar Resolución.

En 1987 se elevó a público un contrato privado de compraventa (fechado en 1978 y con nota fiscal de 1982) de la mitad indivisa de una finca. En el contrato nada se decía sobre el estado civil del comprador. En la escritura se dijo que estaba casado con una primera esposa al tiempo del contrato privado, y con una segunda -tras haber enviudado- al tiempo de la elevación. En la misma escritura de elevación, por título de cesión de remate (de 22 de septiembre de 1986) en subasta en procedimiento ejecutivo, el Juez vendió de oficio la otra mitad indivisa al mismo comprador sin especificar el carácter de la adquisición. Toda la finca fue inscrita a nombre del comprador, casado en gananciales con su segunda esposa. Ahora se pretende la subsanación de la inscripción para hacer constar que toda la finca fue adquirida por el comprador, casado con su primera esposa.
La escritura de subsanación incorpora certificados del Registro Civil de ambos matrimonios, resultando que el primero fue contraído en 1967, y el segundo en 1985.
La Dirección entiende que, en cuanto a la mitad objeto de documento privado elevado a público, el error padecido en la inscripción no es material, sino de concepto, pues varía el verdadero sentido del título. Hay dos soluciones alternativas (art. 217 LH): o bien acuerdo de todos los interesados y el Registrador (o en su defecto, resolución judicial), o bien rectificación de oficio por el Registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados, o (según doctrina de la Dirección) de documentación fehaciente independiente de la voluntad de los interesados. En este caso, de los certificados de matrimonio aportados resulta que la subsanación pretendida, en cuanto a la mitad objeto de compra elevada a público, no requiere consentimiento de la segunda esposa (pues ningún derecho podía ostentar ella entonces); pero sí hace falta su consentimiento para la subsanación referida a la otra mitad, adquirida constante el segundo matrimonio.

FALTA DE INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA POR NO HABERSE DEMANDADO CORRECTAMENTE A TODOS LOS HEREDEROS.
Resolución de 3 de Mayo de 2.011. (B.O.E. de 24 de Mayo de 2.011).
Descargar Resolución.

Fallecida abintestato la titular registral de una finca, se inscribió, por título de partición judicial, una cuarta parte a nombre de algunos de los herederos declarados judicialmente. Las otras tres partes permanecen aún a nombre de la titular. Ahora se pretende inscribir una sentencia que declara el dominio de toda la finca a favor de un tercero por título de usucapión contra tabulas, dejando sin efecto la anterior inscripción de herencia.
La Dirección General considera inscribible la sentencia en cuanto a la citada cuarta parte, porque los herederos adjudicatarios de la misma han sido correctamente demandados. Pero, deniega la inscripción en cuanto a las otras tres partes, por no constar claramente que hayan sido demandados todos los herederos: en algunas partes de la sentencia se menciona como parte demandada a la "comunidad hereditaria", mientras que en otras se designa nominativamente sólo a algunos herederos. No se trata de una herencia yacente, pues en el Registro consta el fallecimiento de la primera titular, así como la existencia de declaración judicial nominativa de sus herederos y de partición judicial de la herencia.

HIPOTECA

La ampliación de hipoteca frente a terceros funciona como nueva hipoteca distinta

LA AMPLIACIÓN DE HIPOTECA FRENTE A TERCEROS FUNCIONA COMO DOS HIPOTECAS DISTINTAS, CADA UNA CON SUS PROPIAS CIFRAS DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA.
Resolución de 12 de Mayo de 2.011 (B.O.E. de 4 de Junio de 2.011). Descargar Resolución.

Se trata de una ampliación de una hipoteca en la que al señalar la responsabilidad hipotecaria de la suma ampliada se establecen tipos y plazos de cobertura de garantía por intereses remuneratorios y moratorios diferentes a la hipoteca inicial, y con discordancia también en materia de costas y otros gastos. La Registradora, apelando al principio de especialidad y de determinación de la hipoteca deniega la inscripción.
La Dirección General revoca la calificación, estableciendo unas conclusiones referentes a las ampliaciones de préstamo hipotecario con incremento de responsabilidad hipotecaria en los siguientes términos:
1º). Que entre las partes contratantes se produce con la ampliación la unificación del pago de dos obligaciones, a los efectos previstos en el artículo 1.169 del Código Civil, régimen convenido cuyos efectos vincularán también a sus causahabientes o a cualquiera que voluntariamente quiera asumir el pago de la deuda.
2º). Que frente a terceros -situación concursal (cfr. artículos 71 y 73 de la Ley Concursal) o la aparición de otro acreedor con título fehaciente de fecha intermedia (artículo 1924.3.a en relación con el 1929 del Código Civil), etc. ...habrá de entenderse que existen dos obligaciones.
3º). Que siendo la cuota de pago única, respecto de la delicada cuestión de a qué parte de crédito, al inicial o al ampliado, ha de imputarse el pago, con efectos frente a terceros, habrán de aplicarse las normas del Código Civil relativas a la imputación de pagos (cfr. artículo 1172, 1173 y 1174 del Código Civil);
4º). Que en relación con el derecho real de hipoteca, sus efectos, en definitiva, son los mismos que si hubiera dos hipotecas, cada una con su rango, no una sola con dos responsabilidades distintas, cada una con su propia preferencia, pues esto último contradice su indivisibilidad legal (artículo 1860 del Código Civil) y exigencia de prioridad única, con la consiguiente confusión al dar la apariencia de que la ampliación del crédito original goza de una garantía de igual rango al que tenía inicialmente.

ANOTACIONES PREVENTIVAS

EMBARGO DE BIENES INSCRITOS BAJO RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EXTRANJERO: A FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA NORMATIVA CONCRETA APLICABLE, LA DEMANDA DEBE DIRIGIRSE CONTRA AMBOS CÓNYUGES.
Resolución de 21 de enero  de 2.011 (B.O.E. de 17 de Mayo de 2.011). Descargar Resolución.

Estando inscrita una finca a nombre de dos cónyuges, de nacionalidad rumana para su comunidad matrimonial, se pretende la anotación preventiva de embargo en procedimiento judicial seguido contra el marido, que se ha notificado a su cónyuge. La Registradora suspende la anotación del embargo al considerar que, a falta de acreditación de la legislación rumana, la anotación del embargo queda supeditada al requisito de que la demanda sea dirigida frente a ambos cónyuges, único modo en que si el procedimiento acabase con la venta forzosa de la finca, la autoridad ejecutante podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía.
El recurrente considera, por el contrario, que basta la notificación al cónyuge del deudor, conforme a lo dispuesto en los artículos 541.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 144 del Reglamento Hipotecario.
La Dirección General rechaza el recurso confirmando la calificación. El artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario, señala, permite la práctica del embargo de bienes gananciales en aquellos casos en los que, estando demandado uno de los cónyuges, el embargo haya sido notificado al otro. El precepto, sin embargo, somete la aplicación de esta regla a un requisito material previo: que el régimen económico del matrimonio sea el de gananciales o, por analogía, cualquier otro régimen de comunidad de bienes. En presencia de supuestos de tráfico externo como el presente, la aplicación del artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario evidentemente se mantiene, en la medida en que se trata de una regla procesal y, en consecuencia, sometida al juego de la lex fori, pero la verificación del requisito material previo de aplicación de la regla, esto es, que el régimen económico del matrimonio sea uno de comunidad de bienes, únicamente podrá constatarse mediante la previa aplicación de la norma de conflicto contenidas en el artículo 9.2 del Código Civil. Por tanto, si como consecuencia del juego de las mencionadas normas de conflicto no se verifica tal requisito, el recurso a la solución prevista en el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario quedaría descartado y el embargo únicamente podría anotarse si se hubiera emplazado a ambos cónyuges. La acreditación del ordenamiento extranjero ha de ser objeto de prueba (artículo 281.2 L.E.C.) también en el ámbito registral, por lo que  en el caso de que no se acrediten las normas aplicables y ante la imposibilidad de conocer el régimen económico del matrimonio, el único modo de evitar la indefensión del cónyuge no deudor consiste en dirigir la demanda contra ambos cónyuges
 
ANOTACION PREVENTIVA DE EMBARGO A FAVOR DE SOCIEDAD DECLARADA EN CONCURSO SIN LA INTERVENCION DE LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES: ALCANCE DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL.
Dos Resoluciones de 9 de Mayo de 2.011 (B.O.E. de 3 de Junio de 2.011). Descargar Resolución Descargar Resolución.

Se plantea, una vez más,  la cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales En el presente recurso, debe determinarse si puede practicarse una anotación de embargo a favor de una sociedad declarada en concurso y ordenada dicha anotación por un Juzgado de Primera Instancia, distinto del Juez de lo Mercantil que conoce del concurso, así como si es o no necesaria la intervención de los administradores concursales.
La D.G.R.N. estima el recurso. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo, el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.
En cuanto a la exigencia de intervención de los administradores concursales en el procedimiento, ciertamente el artículo 54 de la Ley Concursal regula el ejercicio de las acciones del concursado -por la remisión contenida en el artículo 7.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Y según la interpretación que de aquel precepto debe prevalecer, esa norma disciplina no sólo el ejercicio de acciones declarativas por el concursado sino también el ejercicio de acciones ejecutivas por el mismo. Además, ha manifestado esta Dirección General (cfr. la Resolución de 21 de enero de 2.005) que el principio de tutela de la autonomía privada e interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento.
Pero la Registradora no puede revisar la calificación del Juez en orden a la capacidad procesal de la parte actora "a diferencia de la legitimación pasiva que sí es calificable por la Registradora por exigencia del principio de tracto sucesivo", ni apreciar si está correctamente interpuesta la acción desde la perspectiva procesal, al margen de circunstancias apreciables de oficio como pudiera ser la falta de aptitud para ser parte o de los requisitos necesarios para practicar la inscripción a favor del actor caso de prosperar el recurso, cuestiones que no se plantean en este recurso.

CANCELADA UNA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO Y EXTENDIDO EL ASIENTO DE CANCELACIÓN, NO CABE SOLICITAR SU PRÓRROGA.
Resolución de 7 de Marzo de 2.011 (B.O.E. de 8 de Junio de 2.011). Descargar Resolución.

Se presenta en el Registro mandamiento de prórroga de anotación de embargo, durante la vigencia de esta anotación, que se suspende por no acreditarse el pago, exención o no sujeción del Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Retirado para subsanar este defecto, es posteriormente presentado -ya liquidado el Impuesto- cuando la anotación preventiva de embargo ha caducado. El Registrador deniega la prórroga por no estar vigente la anotación preventiva de embargo cuya prórroga se solicita. El recurrente alega que no se le notificó en forma la primera calificación y que en consecuencia se le impidió subsanar dentro del plazo legal establecido.
La D.G.R.N. rechaza el recurso, confirmando la nota de calificación, señalando que más allá del defecto formal en la notificación, en este caso la anotación de embargo cuya prórroga se solicita está ya cancelada. Extendido el asiento de cancelación, la situación registral queda bajo la salvaguarda de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley (artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria). Todo ello sin perjuicio, señala el Centro Directivo, de la responsabilidad civil y/o disciplinaria en la que hubiera podido incurrir el Registrador de no haber practicado las notificaciones en forma legalmente exigible.

CABE PRACTICAR ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE TRANSMISIÓN INMOBILIARIA AÚN NO INSCRITA.
Resolución de 15 de Abril de 2.011 (B.O.E. de 4 de Mayo de 2.011). Descargar Resolución.

La finca figura todavía inscrita a nombre del demandante y no del demandado, de ahí que el Registrador suspenda la misma.
Es cierto que para poder inscribir un título, éste ha de estar otorgado por el titular registral o resultar de procedimiento dirigido contra él. Sin embargo, la Dirección General, discrepa de tal criterio, poniendo especial énfasis en el principio de tutela judicial efectiva del demandante, abocado (de no practicarse ningún reflejo registral de su pretensión) a un serio riesgo de posible aparición de un tercero registral de la finca referida.

INMATRICULACIÓN/REANUDACIÓN DE TRACTO

EXCESO DE CABIDA: DUDAS EN LA IDENTIDAD DE LA FINCA.
Resolución de 19 de Abril de 2.011. (B.O.E. de 11 de Mayo de 2.011). Descargar Resolución.

Se debate en este recurso la inscribibilidad de un exceso de cabida, acreditado por certificación catastral descriptiva y gráfica. El Registrador suspende la inscripción del exceso de cabida, por existir dudas en cuanto a la identidad de dicho exceso, conforme al artículo 298.3 del Reglamento Hipotecario; y consecuentemente, se suspenden también la consignación de la mayor superficie construida y de la división horizontal, sustentadas en dicha mayor superficie.
El Centro Directivo desestima el recurso. La Dirección General, en diversas ocasiones, ha señalado que la registración de un exceso de cabida «stricto sensu» sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior, que se acota con la global descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados. Fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que según el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta última a una nueva realidad física, que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional. Sin embargo, para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral preexistente (cfr. Resoluciones de 16 de mayo de 2005, 1 de julio de 2006, 19 de febrero de 2008 y 2 de febrero de 2010). En el presente caso, no nos hallamos ante un supuesto de inmatriculación, en el que no concurren sus requisitos, pues en el título adquisitivo de los causantes y no se describe la finca adquirida con la mayor cabida, que ahora se pretende incluir en el Registro (artículo 205 de la Ley Hipotecaria). Se pretende pues la inscripción de un exceso de cabida, por lo que las dudas apreciadas por el Registrador son razonables, lo que justifica que éste pueda y deba suspender la inscripción del exceso, sin que sea el marco de este recurso el adecuado para dilucidarlas, ya que para ello es preciso acudir a la vía jurisdiccional .

COMPRAVENTA/MEDIOS DE PAGO

La acreditación de los medios de pago queda cumplida uniendo a la escritura testimonio del cheque

ACREDITACION DE LOS MEDIOS DE PAGO CONSIGNADOS EN LA ESCRITURA.
Resolución de 5 de Mayo  de 2.011 (B.O.E. de 28 de Mayo de 2.011). Descargar Resolución.

Se debate en este recurso la inscribibilidad de una escritura de compraventa de una vivienda.
El Registrador suspende la inscripción por considerar que no se identifican todos los medios de pago empleados por las partes. Concretamente, considera que «debe quedar constancia en el cuerpo de la escritura, tratándose de un pago por cheque, del código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico». El recurrente entiende que es suficiente con que estas circunstancias resulten del testimonio del cheque incorporado a la escritura. En efecto, se incorpora a la escritura testimonio del cheque bancario donde consta el código de cuenta con cargo a la cual se pagó
La Dirección General admite el recurso. Consta incorporado a la escritura testimonio del cheque bancario en el que constan todos los datos exigidos en el artículo 177.5 del Reglamento Notarial para que pueda entenderse identificados al objeto de su calificación registral, incluido el código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento. El propio artículo 177.5 admite que esta constancia en la escritura pueda tener lugar no sólo por manifestación sino también por soporte documental, como ocurre aquí, por lo que procede revocar la nota de calificación.

EXPEDIENTE DE DOMINIO POR EXCESO DE CABIDA Y DUDAS DEL REGISTRADOR.
Resolución de 4 de Mayo de 2.011 (B.O.E. de 3 de Junio de 2.011). Descargar Resolución.

Se debate en este recurso si las dudas del Registrador en cuanto a la identidad de la finca, o del exceso de cabida declarado sobre la misma, pueden dar lugar a la denegación de la inscripción del testimonio de un Auto judicial firme, por el que se resuelve un expediente de dominio en el que se estima acreditada la existencia de un exceso de cabida.
La D.G.R.N. revoca la nota. Como reiteradamente ha establecido tratándose de documentos judiciales, es el Juez quien ha de resolver dentro del procedimiento, concretamente en su fase de prueba, sobre la existencia o no de exceso de cabida, sin que el Registrador pueda realizar una nueva valoración que se superponga a la del Juez. Dicho de otra forma, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite entrar a calificar que se han cumplido los trámites esenciales que marca la ley, pero no puede suponer una nueva valoración de la prueba, que en dicho procedimiento se ha efectuado.

INMATRICULACIÓN POR EXPEDIENTE DE DOMINIO.
Resolución de 30 de Abril de 2.011 (B.O.E. de 3 de Junio de 2.011). Descargar Resolución
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Presentado en el Registro testimonio de Auto recaído en expediente de dominio para inmatriculación de finca dictado por Magistrado-Juez en sustitución, el Registrador, suspende su inscripción por no existir plena concordancia entre la superficie declarada en el documento que se califica y la contenida en el la Certificación Catastral aportada; por no constar los requisitos necesarios para la inscripción de la obra nueva tales como licencia, Certificado de su innecesariedad o acreditar la antigüedad de la misma; y por no constar la superficie construida ni la ocupada por la edificación. Caducado el asiento de presentación primitivo, se presenta nuevamente testimonio del Auto junto con diligencia extendida por el Secretario Judicial para hacer constar y adicionar el testimonio del Auto los datos omitidos.
El Registrador, mediante la nota de calificación objeto del presente recurso, suspende la inscripción señalando que no se pueden subsanar los defectos iniciales mediante una diligencia expedida por Secretario Judicial
La D.G.R.N. estima parcialmente el recurso. Señala el Centro Directivo  que le está vedado al Registrador, en el ejercicio de la función calificadora que legalmente le compete, pronunciarse sobre los fundamentos de la resolución judicial, de modo que no puede considerar como defecto que la declaraciones contenidas en el Auto se produzcan con base en manifestaciones del promotor, informes periciales u otra cualquier causa, fundamentalmente en el presente expediente las relativas a la coincidencia de cabida y antigüedad respecto a las declaradas por catastro, puesto que no debe obviarse que desde su origen el Auto siempre ha contenido, si no declaración expresa sobre la superficie y antigüedad según catastro, sí al menos referencia catastral de la misma. Diferente trato exige, no obstante, el defecto relativo a la falta de constancia de la superficie construida y de la superficie ocupada por la edificación. Como tiene señalado este Centro Directivo, las exigencias impuestas para la registración de obras nuevas son aplicables a los supuestos de inmatriculación de edificaciones y entre ellas se encuentra la relativa a la descripción y justificación de la superficie construida y la superficie ocupada por la edificación, como señala el Registrador en su nota.

REANUDACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO INTERRUMPIDO: NECESARIA COORDINACIÓN DE EXPEDIENTE PROMOVIDO CON EL HISTORIAL REGISTRAL DE LA FINCA AFECTADA.
Resolución de 29 de Marzo de 2.011 (B.O.E. de 4 de Mayo de 2.011). Descargar Resolución.

Se deniega la inscripción de un auto de reanudación de tracto sobra una cuota de finca registral, porque ésta se encuentra inscrita a favor de persona distinta de quien se consideró titular registral en el expediente promovido, al haber accedido al Registro previamente otro expediente de dominio en el que se reanudaba el tracto a favor de otra persona.

HAY  INTERRUPCIÓN, SI LA INSCRIPCIÓN DE UNA ADQUISICIÓN NO SE PUEDE BASAR INMEDIATAMENTE EN EL DERECHO DEL TITULAR REGISTRAL.
Resolución de 3 de Mayo de 2.011 (B.O.E. de 24 de Mayo de 2.011). Descargar Resolución.

No cabe acudir al expediente de reanudación (sino al juicio ordinario) cuando no existe propiamente tracto interrumpido. Por tanto, se deniega la inscripción de un expediente de dominio para reanudar el tracto cuyo promotor adquirió como heredero abintestato del titular registral.
Así, no procede este expediente cuando su promotor es heredero o causahabiente del titular registral, incluso cuando adquirió de los herederos de éste (Rs. 18 marzo 2000 y 15 noviembre 2003), o cuando el titular de quien adquirió el promotor es una sociedad disuelta (R. 12 mayo 2006), o cuando el promotor es heredero de quien adquirió del titular registral (R. 7 septiembre 2009).
En contraste, cuando son más de una las transmisiones no inscritas previas al título que se pretende registrar, no cabe gravar al propietario actual con la carga de tener que inscribir todas, incluso aunque existan títulos públicos de alguna de ellas (R. 4 julio 2007).

URBANISMO

VENTA DE BIENES DE JUNTA VECINAL.
Resolución de 20 de Abril de 2.011 (B.O.E. de 12 de Mayo de 2.011). Descargar Resolución.

Se debate en el presente recurso si es posible la inscripción de una venta de finca realizada por una Junta Vecinal sin ratificación expresa por parte del Ayuntamiento al que pertenece, por considerarse que la misma ha sido obtenida mediante silencio administrativo positivo. El recurrente fundamenta su recurso en que han transcurrido tres meses desde la solicitud de ratificación presentada en el Ayuntamiento sin que haya contestado.
El Registrador entiende que no cabe aplicación de la doctrina del silencio positivo en esta materia.
La Dirección General confirma la nota de calificación. En efecto, del artículo 38 d) del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local resulta que las Entidades Locales de ámbito territorial inferior al Municipio -donde se ubican las Juntas Vecinales- tan sólo tienen una competencia de mera administración y conservación con relación a su patrimonio, de modo que la enajenación de sus fincas excede de las atribuciones que le son propias. Por otro lado, recuerda la teoría de que en los actos de la Administración hay que diferenciar entre actos administrativos (que conllevan ejercicio de potestad y son recurribles en vía administrativa) y actos de la administración  en cuanto actos privados de una persona jurídica. En este caso considera que estamos ante un acto privado de la Administración de venta de un bien inmueble y por tanto conforme al artículo 1.261 del Código Civil el consentimiento como vendedor tiene que ser expreso no bastando el consentimiento tácito.

CONDICIÓN RESOLUTORIA

UNO DE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA LA RESOLUCIÓN, ES LA ACREDITACIÓN DE LA CONSIGNACIÓN A FAVOR DE LOS TITULARES DE DERECHOS INSCRITOS CON POSTERIORIDAD, A QUIENES CORRESPONDERÁ POR SUBROGACIÓN REAL, EL DERECHO SOBRE LA CANTIDAD CONSIGNADA (ART. 175-6 Reglamento Hipotecario y Resolución de 9 de Junio de 2.010).
Resolución de 1 de Abril de 2.011 (B.O.E. de 4 de Mayo de 2.011). Descargar Resolución.

Versa sobre una sentencia que ordena la reinscripción a favor del vendedor, por falta de pago del precio aplazado garantizado con condición resolutoria; y que también dispone la cancelación de la venta posterior a favor de un segundo comprador. La resolución fue ya inicialmente inscrita por el Registrador, pero la Dirección confirma ahora la denegación de la cancelación de la venta posterior, dado que sólo se demandó al primer comprador, sin citación de los actuales titulares registrales, quienes compraron sin que constase anotada la demanda de resolución.

OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL

EL VISADO COLEGIAL DEL CERTIFICADO DEL TÉCNICO COMPETENTE NO CONSTITUYE EXIGENCIA INDISPENSABLE PARA LA INSCRIPCIÓN DE LAS DECLARACIONES DE OBRA NUEVA.
Resolución de 5 de Febrero de 2-011 (B.O.E. de 28 de Abril de 2.011). Descargar Resolución.

Lo que realmente se precisa es la identificación del certificante, sea acreditada por su comparecencia o bien por la legitimación notarial de su firma.
No es óbice de lo anterior, lo previsto en el artículo 31 R.D. 327/2.002 que aprueba el Estatutos de los Colegios de Arquitectos, que dispone que el visado tiene entre otras funciones la de acreditar la cualificación y habilitación profesional del certificante, si bien tales previsiones operan en el ámbito estrictamente corporativo, al margen de lo previsto en el artículo 50-1 R.D. 1.093/1.997.  Ahora bien, únicamente en el caso del artículo 50.3, cuando técnico que certifica que no es el autor del proyecto, ni el director de la obra ni el técnico municipal,  sí que sería exigible dicho visado.

REQUISITOS EXIGIDOS EN  ANDALUCÍA: LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN Y LIBRO DEL EDIFICIO, SEGÚN LA ANTIGÜEDAD DEL EDIFICIO.
Resoluciones de de 14 de Abril  y 4 de Mayo de 2.011 (B.O.E. de 4 de Mayo y 6 de Junio de 2.011).
Descargar Resolución
Descargar Resolución.

En relación a una escritura de declaración de obra, que incorpora certificado técnico acreditativo de una antigüedad superior a 15 años, la Dirección resuelve según la misma doctrina recogida en anterior resolución de 24 de marzo de 2011:
1º)- Que no es exigible la obtención de licencia de primera ocupación, pese a que hoy la exige el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía (R.D. 60/2.010, de 16 de marzo), y pese a que es doctrina de la Dirección (v. gr. Resolución de 9 de Enero de 2.010) que las sucesivas redacciones legales sobre requisitos para la documentación e inscripción de obras, se aplican a los documentos otorgados durante sus respectivos períodos de vigencia, aunque las obras se hayan ejecutado antes. Lo que ocurre en el supuesto es que se ha acreditado una antigüedad de obra superior a 10 años, y en Andalucía el plazo de prescripción de infracciones urbanísticas graves y muy graves, es de 4 años. Por ello, resulta aplicable el régimen del artículo 52 R.D. 1.093/1.997, que dispensa del requisito de aportación de licencia de obras y que debe dispensar de la licencia de primera ocupación, por identidad de razón (prescripción de eventuales infracciones urbanísticas).
2º).- Que sí resultan exigibles las obligaciones relativas al Libro del Edificio (y en particular la obligación de depositar en el Registro de la Propiedad una copia del mismo, que impone el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía), sin que resulten exoneradas por la antigüedad del edificio, pues en la fecha a que nos remonta el certificado ya había entrado en vigor la LOE, y en la fecha de la escritura ya estaba vigente el citado Reglamento andaluz.

DERECHO DE SUCESIONES

LA RENUNCIA AL EJERCICIO DEL CARGO DE ALBACEA/CONTADOR-PARTIDOR MANIFESTADA ANTES DE LA ACEPTACIÓN ES IRREVOCABLE.
Resolución de 16 de Mayo de 2.011 (B.O.E. de 8 de Junio de 2.011). Descargar Resolución.

Se presenta a inscripción en el Registro de la Propiedad una escritura por la que se formaliza la manifestación y adjudicación de determinada herencia (con disposiciones en favor del cónyuge, institución hereditaria de una hija y legado de la legítima estricta en favor de tres nietos de la causante). Los otorgantes son el cónyuge supérstite y los dos albaceas, comisarios y contadores-partidores nombrados por la causante.
Previamente se había producido una renuncia inicial al cargo de los dos albaceas, comisarios y contadores-partidores, quienes posteriormente revocaron de manera expresa la renuncia a dicho cargo, al tiempo que lo aceptaban.
El Registrador resuelve no practicar la inscripción porque, a su juicio, los albaceas, comisarios y contadores-partidores nombrados por la testadora no llegaron a aceptar el cargo, al haber renunciado de forma expresa antes de comenzar a ejercerlo (artículo 898 Código Civil), y ser la renuncia irrevocable una vez hecha.
Distingue la D.G.R.N. para resolver este caso, dos posibilidades:
A).- Si debe entenderse suficientemente fundado el criterio del Registrador al entender que lo formalizado en la primera escritura otorgada -en la que los nombrados dicen renunciar a su cargo- era una renuncia manifestada antes de la aceptación,
B).- O si, por el contrario, debe estimarse que se trataba de una excusa posterior a una aceptación que en este caso, e hipotéticamente, sería presunta por aplicación del artículo 898 del Código Civil.
Las consecuencias de la adopción de uno u otro criterio son diferentes, pues una cosa es que el albacea, y por extensión el contador-partidor, antes de que haya aceptado expresa o tácitamente el cargo, manifieste su voluntad de rechazar la delación del mismo en su favor, y otra que pretenda hacerlo después de haberlo aceptado, toda vez que en este último caso ha de mediar justa causa, al prudente arbitrio del Juez ante el cual se haya alegado en el correspondiente procedimiento de jurisdicción voluntaria (artículo 899 del Código Civil).
Todo ello sobre la base de que tales cargos se caracterizan por la voluntariedad en su aceptación y en la obligatoriedad en su desempeño una vez producida la aceptación.
Pues bien, comparte la D.G.R.N., el criterio del Registrador, ya que el segundo otorgamiento, revocando una renuncia ya plasmada al tiempo que se acepta expresa y formalmente, lo que denota es un arrepentimiento que legalmente ya no puede tener lugar, dada la irrevocabilidad de lo que en su momento se manifestó, irrevocabilidad que, según criterio predominante en la doctrina, resulta del mismo artículo 898 y de la aplicación analógica del artículo 997 del Código Civil.

DERECHO MERCANTIL

SOCIEDADES/JUNTA GENERAL

"SOCIEDADES EXPRESS": NO PUEDE LA ESCRITURA REFERIRSE AL MODELO DE ESTATUTOS TIPO SIN INCLUIRLOS, PERO SE DEBE ADMITIR ESTA MODALIDAD DE CONSTITUCIÓN AUNQUE LA CERTIFICACIÓN NEGATIVA DE DENOMINACIÓN SEA EN PAPEL.
Resolución de 18 de Abril de 2.011. (B.O.E. de 17 de Mayo de 2.011). Descargar Resolución.

La Dirección General, anticipándose a la Instrucción de 18 de Mayo, interpreta la aplicación del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2.010, de 3 de Diciembre, suficientemente conocido, señalando que no debe ser obstáculo la presentación de una certificación en papel por el otorgante, ya que el espíritu de la norma es facilitar la creación de sociedades, sin que sea razonable la apelación de aparentes defectos en la tramitación de las mismas, sin que en ningún caso un error del Notario o del Registrador deba perjudicar la aplicación de los beneficios de celeridad y ahorro de costes que inspira la promulgación de la norma.
Por otro lado la técnica del Notario de remitirse a la Orden que determinaba los Estatutos Tipo de las sociedades más sencillas, sin incluirlos en la Escritura, no es permitida, ya que  tales Estatutos no tienen el carácter de norma legal a la que los socios puedan remitirse o que entre en juego supletoriamente, y además, no sólo pueden ser completados en algunos aspectos, sino que en otros extremos es imprescindible su concreto detalle (como el relativo al número exacto de administradores solidarios o el concreto número máximo y el mínimo de ellos).

CONVOCATORIA DE JUNTA CONFORME A LA NUEVA REGULACIÓN: ES POSIBLE ESTABLECER EL SISTEMA DE LA PÁGINA WEB Y, SUPLETORIAMENTE, LA COMUNICACIÓN INDIVIDUAL Y ESCRITA.
Resolución de 21 de Marzo de 2.011. (B.O.E. de 23 de Mayo de 2.011). Descargar Resolución.

Ante la siguiente disposición estatutaria sobre la Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada «...será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, por el procedimiento de comunicación, individual y escrita de burofax con acuse de recibo, en el domicilio designado al efecto por los socios o en el que conste en el libro registro de socios»,  el Registrador, extrañamente, no la inscribe por no ser alternativa al procedimiento de comunicación individual y escrita.
La Dirección General estima el recurso del Notario autorizante al entender que tal disposición respeta el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, modificado por Real Decreto-Ley 13/2.010, de 3 de diciembre, al señalar que los Estatutos no configuran dichas formas de convocatoria como alternativas sino una "el burofax" como supletoria de la otra -publicación en la web-, y mantener el criterio del Registrador sería contrario a la finalidad de flexibilidad y simplificación perseguida por esta norma.

RECHAZADA DENOMINACION SOCIAL EN EL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL POR CONFUSION.
Resolución de 5 de Febrero de 2.011 (B.O.E. de 17 de Mayo de 2.011). Descargar Resolución.

Se solicita al Registro Mercantil Central una reserva de denominación bajo el nombre "Financiera Naranja, Sociedad Limitada". Es concedida con fecha de 6 de marzo de 2.009, quedando reservada la misma por seis meses. En fecha 7 de septiembre del mismo año, se solicitó prórroga a la reserva de denominación, dictando un nuevo Registrador Mercantil, certificación denegatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil
La D.G.R.N. rechaza el recurso. Ha de precisarse, en primer lugar, que pese a lo que parece desprenderse del escrito del recurrente, no se trata, mediante la instancia que se presentó en el Registro Mercantil Central, de solicitar la renovación o prórroga de una denominación ya reservada sino de una nueva solicitud de reserva de denominación, toda vez que la certificación anterior ya estaba caducada, por lo que se trata obviamente de una nueva calificación (que puede ser diferente, bien sea por haberse registrado otras sociedades en el intervalo o bien por adoptarse nuevos criterios) y carece de fundamento la alegación del recurrente en orden a la doctrina de los propios actos y a la existencia de una certificación positiva anterior. Ciertamente la denominación social solicitada, «Financiera Naranja, S.L.» puede inducir a confusión en el mercado con la actividad bancaria y financiera del banco «ING Direct», que utiliza notoriamente como marca distintiva el adjetivo «Naranja» en todas sus actividades y servicios financieros (entre los que, como señala el Registrador en su calificación, a título enunciativo, figuran «Cuenta Naranja de ING Direct», «Crédito Naranja de ING Direct», «Cuenta Ahorro Vivienda Naranja de ING Direct», «Fondo Naranja de ING Direct», «Plan Naranja de ING Direct», «Tarjeta Naranja de ING Direct», «Plan Naranja de ING Direct», «Tarjeta Naranja de ING Direct», «Hipoteca Naranja de ING Direct», etc.), por lo que la constitución de una sociedad con aquella denominación podría inducir a error a terceros con grave perjuicio para los mismos, y en consecuencia, para el tráfico mercantil, pues podría generar la apariencia de que dicha sociedad forma parte de un grupo, o está vinculada a la mencionada entidad. No es tanto el vocablo «Naranja» el que es objeto de rechazo, vocablo que figura en muchas denominaciones sociales, sino la expresión «Financiera Naranja», por inducir a confusión en el mercado.

ELEVACION A PÚBLICO POR UNA SOLA ADMINISTRADORA MANCOMUNADA. REQUISITOS DE LA JUNTA GENERAL UNIVERSAL.
Resolución de 7 de Abril de 2.011 (B.O.E. de 26 de Mayo de 2.011). Descargar Resolución.

Por el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura otorgada únicamente por quien manifiesta intervenir como administradora mancomunada nombrada mediante los acuerdos adoptados por la Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada a la que asistieron los dos únicos socios. Tales acuerdos consisten en el cambio de sistema de administración "pasando del sistema de administrador único al de dos administradores mancomunados" y nombramiento para dichos cargos a la misma compareciente y al otro socio "que hasta entonces era el administrador único". Dicha señora manifiesta que acepta el cargo y que queda cesado como administrador único el otro socio, sin aprobar su gestión. Por último, se expresa en la escritura que la compareciente eleva a público todos los acuerdos transcritos y requiere al Notario autorizante para que, conforme al artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, notifique al administrador cesado el contenido de esta escritura.
Se suspende la inscripción por varios motivos:
1º).-  No se ajusta el documento al esquema de elevación a público de los acuerdos sociales de las sociedades mercantiles que ha de realizarse "-tomando como base-" el acta o libro de actas, testimonio notarial de los mismos o certificación de los acuerdos, o copia autorizada del acta notarial (artículo 107 del Reglamento del Registro Mercantil).
2º).- No se acredita la convocatoria de la Junta General, ni puede considerarse que la misma haya sido Universal, pues para que tenga tal carácter no es suficiente con que a la misma asista la totalidad del capital social sino que, además, es necesario que todos los socios acepten por unanimidad la celebración de la Junta debiendo expresarse tal circunstancia, (art. 178 de la Ley de Sociedades de Capital y arts. 97.1.3, 112 y 113 del Reglamento del Registro Mercantil).
3º).- No se acredita la aceptación del cargo de uno de los administradores mancomunados  (Art. 141 del Reglamento del Registro Mercantil).
4º).- Tampoco se acredita la notificación fehaciente del nombramiento de administradores mancomunados al anterior titular del cargo con facultad certificante (art.111 del citado Reglamento).
5º).- La compareciente no tiene facultad por sí sola para elevar a público acuerdos sociales, a no ser que esté especialmente facultada para ello por la Junta. (Art. 108 del Reglamento del Registro Mercantil).
6º).- No se mencionan con anterioridad los socios titulares del cien por cien de las participaciones de la compañía. (Art. 58.2 del citado Reglamento).
La D.G.R.N. revoca los defectos primero y sexto, confirmando los restantes reproduciendo literalmente los argumentos del Registrador.

CONSTITUCIÓN EXPRESS CON ESTATUTOS MODELO SEGÚN ORDEN JUS/3185/2.010, DE 9 DE DICIEMBRE, CALIFICADOS REGISTRALMENTE EN CUANTO AL OBJETO, FORMA DE LA CONVOCATORIA DE JUNTA, NÚMERO DE ADMINISTRADORES.
Resolución de 23 de Marzo de 2.011 (B.O.E. de 28 de Abril de 2.011). Descargar Resolución.

El Centro Directivo reitera la doctrina sostenida en anterior resolución de 26 de enero de 2.011. Aunque la certificación negativa de denominación social haya sido aportada al Notario por el interesado en papel y hayan pasado varios días desde su emisión, la Dirección entiende que a la constitución de sociedad le es aplicable el Real Decreto-Ley 13/2010 (en concreto su artículo 5-2 por tratarse de sociedad con capital no superior a 30.000 €, socios todos personas físicas y órgano de administración sencillo), y en concreto rigen las obligaciones notariales y registrales, los plazos y la reducción de costes que prevé dicha norma. El retraso en los plazos impuestos a Notario y Registrador, sólo producirá eventual responsabilidad disciplinaria. Si la certificación negativa es solicitada por el interesado, el plazo que tiene el Notario para presentar la escritura, comenzará a contar desde que le es aportada, y no desde la recepción por el solicitante.
La Dirección resuelve sobre otras cuestiones referidas a los estatutos sociales adaptados a los estatutos-tipo aprobados por OJ/3185/2010:
A).- Basta con incluir alguna de las actividades relacionadas en la Orden (en el caso concreto, "construcción, instalaciones y mantenimiento"), sin ser necesario -aunque nada lo impide- referirla a productos o servicios concretos.
B).- La previsión de la Orden sobre posibilidad de notificación a los socios de la convocatoria de la Junta "a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica", asegura razonablemente la recepción del anuncio por el socio personal e individualmente.
C).- La previsión de la Orden, como una de las posibilidades de administración (art. 8-b) de "varios administradores con facultades solidarias...", es meramente indicativa y debe completarse, a los efectos del artículo 23 de la LSC, con la exigencia de concretar el número de ellos o al menos, el número mínimo y máximo.

LAS PUNTUALIZACIONES O ACLARACIONES CONCERNIENTES AL OBJETO SOCIAL NO EXIGEN LA PUBLICACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 289 DEL TR. DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL.
Resolución de 4 de Abril de 2.011 (B.O.E. de 4 de Mayo de 2.011). Descargar Resolución.

No procede la publicación en dos diarios de gran circulación de la provincia exigida en el artículo 289 L.S.C., para la modificación del objeto social de una S.A., porque en el caso resuelto lo único que se ha hecho es concretar  dos extremos: que se excluyen las actividades reservadas por ley en exclusiva a determinadas categorías o formas de personas físicas o jurídicas; y que tales actividades podrán ser desarrolladas por cualquier otro tipo de asociación, con o sin personalidad jurídica, incluso como socio colectivo en una sociedad comanditaria. El propósito que se persigue es meramente aclaratorio o explicativo.

ES POSIBLE CANCELAR LOS ASIENTOS DE UNA SOCIEDAD TRAS SU LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN CUANDO DECLARE QUE NO TIENE BIENES PARA EL PAGO DE SU ÚNICO ACREEDOR.
Resolución de 29 de Abril de 2.011. (B.O.E. de 23 de Mayo de 2.011). Descargar Resolución.

Se presenta una escritura de formalización de acuerdos sociales de una sociedad ya disuelta, por la que se deja constancia de su liquidación y extinción y en la que el liquidador manifiesta que existe un solo acreedor, al que no se le ha pagado ni asegurado su crédito, por encontrarse la sociedad en estado de insolvencia total y definitiva, sin activo social alguno, según se acredita con el balance final de liquidación. El Registrador niega la inscripción pretendida al entender que la sociedad se debe someter a un procedimiento de concurso.
La Dirección General revoca la calificación, dando la razón al recurrente que alega, en esencia, que los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital referentes a la obligación del liquidador del pago de las deudas sociales, satisfacción de los acreedores o consignación de sus créditos como presupuesto previo a la extinción de la sociedad, no son aplicables si la situación de la entidad es la de insolvencia total y definitiva, y en aplicación de la doctrina señalada en la Resolución de 13 de abril de 2.000, y además la cancelación de tales asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas pendientes de la misma.

LA CALIFICACIÓN REGISTRAL NO DEBE ENTRAR EN CUESTIONES DE  COMPETENCIA TERRITORIAL NOTARIAL.
Resolución de 10 de Mayo de 2.011 (B.O.E. de 3 de Junio de 2.011). Descargar Resolución.

Se pretende inscribir en el Registro Mercantil una escritura de elevación de público de determinados acuerdos sociales de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, que se otorga en una población, ante la Notaria con residencia en dicha población, como sustituta por imposibilidad accidental de su compañero con residencia en otra población del mismo distrito para el protocolo de éste.
La Registradora Mercantil entiende que no puede practicarse la inscripción porque, a su juicio, se tiene que aclarar cuál es el lugar del otorgamiento porque entiende que esa sustitución no tiene sentido.
La Dirección General revoca la calificación, señalando que no se debe entrar en cuestiones relativas al lugar del otorgamiento en un caso de autorización de escrituras por sustitución como el presente "en el que, además, la otorgante es una entidad sujeta a turno de reparto" (cfr. artículos 48, 117 y 127 del Reglamento Notarial), ya que ni siquiera un hipotético incumplimiento de tales deberes reglamentarios afectaría a la eficacia del documento en sí, ni constituiría defecto que impida la inscripción.

Se puede nombrar miembros del consejo de administración aunque no venga en el orden del día

ES POSIBLE EL NOMBRAMIENTO DE MIEMBROS DE CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN REALIZADA EN JUNTA GENERAL EN LA QUE NO SE CONTEMPLABA EN EL ORDEN DEL DÍA, SIEMPRE QUE ASÍ SE EVITE LA PARALIZACIÓN DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN.
Resolución de 10 de Mayo de 2.011 (B.O.E. de 3 de Junio de 2.011). Descargar Resolución.

Interesante resolución que tiene el siguiente supuesto de hecho:
En Junta General de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, con asistencia de socios titulares de participaciones sociales que representan el 99,08 % del capital social, y convocada para tratar determinados asuntos incluidos en el orden del día "ninguno relativo a los Administradores", uno de los miembros del Consejo de Administración presentó su dimisión, si bien manifestó que, para evitar la paralización de la sociedad al quedar dicho Consejo con menos del número mínimo de miembros, continuaría en ejercicio de su cargo hasta la próxima Junta General.
En la misma Junta General, el presidente propuso nombrar como nuevo miembro del Consejo de Administración a determinada persona en sustitución de la que había dimitido. Este acuerdo resultó aprobado con el voto favorable de los socios titulares de participaciones que representan el 62,33 % del capital social.
La Registradora, al considerar que el acuerdo no estaba en el orden del día, niega la inscripción.
La Dirección General tras recordar la exigencia legal de un orden del día con la doble finalidad de proporcionar a los socios un cabal conocimiento de los asuntos sobre los que son llamados a pronunciarse, permitiéndoles informarse y reflexionar sobre el sentido de su voto, así como decidir sobre la conveniencia de asistir o no a la reunión, y garantizarles, por otra parte, que no podrá tomarse ninguna decisión sobre asuntos acerca de los cuales no se hubieran incluido en el orden del día, enumera los supuestos excepcionales en  que se permite adoptar acuerdos sin esta exigencia, separación de los Administradores (artículo 223.1 de la Ley de Sociedades de Capital) y el de ejercicio contra los mismos de la acción social de responsabilidad (artículo 238.1 de la misma Ley).
Y basándose en estos supuestos, y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la doctrina de la propia Dirección General, revoca la calificación, ya que la por la dimisión de uno de los miembros del Consejo de Administración queda éste incompleto, integrado por dos Consejeros, inferior al mínimo previsto legalmente y en los Estatutos, por lo que el nombramiento cuestionado en la calificación impugnada  debe ser admitido.

ADMINISTRADORES

CONTENIDO DE LA CERTIFICACIÓN DEL ACTA RELATIVA A ACUERDOS DE JUNTA INSCRIBIBLES.
Resolución de 6 de Abril de 2.011 (B.O.E. de 4 de Mayo de 2.011). Descargar Resolución.

En la certificación del acta relativa a acuerdos inscribibles deben constar los elementos esenciales para que el Registrador pueda calificar la regularidad de la convocatoria, entre otros, la fecha y modo en que la misma se haya efectuado, cuando no sea Junta Universal. También se exige expresar esta circunstancia cuando los acuerdos de la Junta consten en acta notarial, sin poder suplirlo con una manifestación tan genérica como la que en el supuesto realiza el Notario (...que la Junta ha sido debidamente convocada por correo certificado con acuse de recibo y con la antelación mínima de quince días que establece la Ley y "los estatutos").
Dado que la Junta acordó no sólo el nombramiento de administradoras, sino también el cambio de sistema de administración, no basta complementar el acta notarial de Junta con una escritura de mera aceptación de cargos, sino que todo acuerdo que cambie el sistema de administración, se modifiquen o no los estatutos, debe elevarse a escritura pública (art. 210-4 L.S.C.).

DE NUEVO SOBRE LA RENUNCIA DE ADMINISTRADORES: SON DISTINTOS LOS REQUISITOS EXIGIBLES SEGÚN SEA LA COMPOSICIÓN DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN.
Resolución de 16 de Mayo de 2.011 (B.O.E. de 8 de Junio de 2.011). Descargar Resolución.

Vuelve la Dirección General a tratar este tema sentando la misma doctrina que en las últimas Resoluciones comentadas en esta Revista (ver número 37), distinguiendo entre dos supuestos:
1).- Aquéllos en que la renuncia del Administrador deja al órgano de administración inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia "por ejemplo, renuncia de un Administrador mancomunado de concurso necesario o la de la mayoría de los miembros del órgano colegiado" pero permanece en el cargo alguno de ellos.
En estos casos, de que se mantenga en el cargo algún Administrador el conocimiento de la renuncia de otros es inmediato, pues si se ha de notificar a la sociedad (artículo 147.1 en relación con el 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil), el llamado a recibir la notificación será aquél y la posibilidad de respuesta ante la situación creada es inmediata, sin necesidad de recabar el auxilio judicial.
2).- De aquéllos otros en que la renuncia lo es de todos los Administradores, o del Administrador Único. Aquí, si renuncian todos los Administradores y pese a que cualquier socio podría tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la Junta, el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo período de tiempo con el consiguiente perjuicio para los intereses sociales que los renunciantes estaban obligados a defender como consecuencia de la aceptación del cargo que pretenden dejar.
Por eso, el artículo 171.1 Texto Refundido de la Ley de Sociedades Capital distingue entre el supuesto de permanencia de algún Administrador, en que le habilita para que directamente pueda convocar la Junta, y aquel en que tal circunstancia no se da, en el que la legitimación de los socios es para solicitar la convocatoria judicial; con lo que les exige una actividad, la siempre costosa promoción de un procedimiento judicial, por más que sea simplificado, con la necesaria anticipación de gastos que siendo inevitable en el caso de que la vacante provenga de la muerte o incapacitación de los Administradores o causa similar, deja de serlo cuando se deba al abandono voluntario del cargo por los mismos.

LA AMPLIACIÓN DE LA DURACIÓN IN ABSTRACTO DEL CARGO DE ADMINISTRADOR, SIN PRONUNCIARSE EXPRESAMENTE SOBRE LA DURACIÓN DEL CARGO DE LOS ADMINISTRADORES PREEXISTENTES,  NO ENTRAÑA POR SÍ, AUTOMÁTICAMENTE, LA PRÓRROGA DEL ANTERIOR NOMBRAMIENTO.
Resolución de 18 de Marzo de 2.011 (B.O.E. de 28 de Abril de 2.011). Descargar Resolución.

Para eso, hubiera sido necesario que la Junta General lo hubiera acordado así de modo determinado.
Tal modificación estatutaria de ampliación de cinco a seis años, como permite la Ley 19/2.005 sobre Sociedad Anónima Europea ha de interpretarse estrictamente y sólo se proyecta sobre las futuras designaciones de administradores a partir de tal instante.

EL NÚMERO MÁXIMO Y MÍNIMO DE ADMINISTRADORES DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL ES APLICABLE TANTO A LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS COMO A LAS LIMITADAS.
Resolución de 11 de Mayo de 2.011 (B.O.E. de 4 de Junio de 2.011). Descargar Resolución.

Ante la interpretación del Notario autorizante de que el número máximo y el mínimo de administradores era sólo aplicable a las sociedades anónimas, no es considerado por la calificación registral ni por la propia Dirección General que la confirma, ya que la vigente Ley de Sociedades de capital es el resultado de la regularización, aclaración y armonización de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y como se señalaba en su Exposición de motivos se trata de  «una muy importante generalización o extensión normativa de soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital» 

CUENTAS ANUALES

DEPOSITO DE CUENTAS: FALTA DE FIRMA.
Resolución de 28 de Febrero de 2.011. (B.O.E. de 10 de Mayo de 2.011). Descargar Resolución.

La Dirección General admite el desistimiento del recurso planteado en un supuesto de depósito de cuentas anuales por faltar la firma de algunos de los administradores.

DEPOSITO DE CUENTAS Y MODELOS OFICIALES.
Varias Resoluciones de 4, 7, 8, 9, 21, 22 y 23 de Marzo de 2.011 (B.O.E. de 17 de Mayo de 2.011). Descargar Resolución Descargar Resolución Descargar Resolución Descargar Resolución Descargar Resolución Descargar Resolución
Descargar Resolución.

Plantea este expediente una cuestión resuelta en numerosas ocasiones por este Centro Directivo: la relativa al carácter imperativo que tiene para las empresas obligadas a dar publicidad a sus cuentas anuales la presentación de su información contable en los modelos aprobados como Anexos a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de abril de 2. 010, por la que se aprueban los modelos de cuentas anuales para su depósito en el Registro Mercantil.
En el caso presente, el socio único de la entidad mercantil, según resulta del certificado que consta en el expediente, aprobó las cuentas correspondientes al ejercicio 2009,  el 30 de junio de 2010, por lo que debió tener en cuentas los modelos modificados por la Resolución de 6 de abril de 2010, para su presentación y depósito en el Registro Mercantil. No habiéndolo hecho así procede confirmar, en todos sus extremos, la calificación recurrida.

DEBER DE DEPOSITAR LAS CUENTAS ANUALES: RESULTA OBLIGADO AUNQUE NO SE HAYA REALIZADO ACTIVIDAD ALGUNA.
Resolución de 25 de Marzo de 2.011 (B.O.E. de 24 de Mayo de 2.011). Descargar Resolución.

Aunque desde la fecha estatutaria de comienzo de operaciones, hasta el último día de ese año, no se haya realizado actividad social alguna, subsiste la obligación de depositar cuentas de ese primer ejercicio (independientemente de su contenido). Si no se hace, el Registro quedará cerrado a operaciones posteriores, como por ejemplo, el depósito de las cuentas del ejercicio siguiente.

SISTEMA NOTARIAL

RESOLUCIÓN DE 1 DE FEBRERO DE 2011.
SOLICITUD DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO. PRETENDIDA NULIDAD DE ESCRITURA DE AUTOTUTELA POR FALTA DE CAPACIDAD, OTORGADA EN UN INTERVALO LUCIDO. DIFERENTES Y CONTRADICTORIOS DICTAMENES DE ESPECIALISTAS. NO PROCEDE.

"...A diferencia de otros documentos notariales, la escritura de autotutela no surte efectos plenos "ipso iure", como resulta por otra parte lógico, en razón de la materia de que se trata. Debe tenerse en cuenta, (como señalaba el Preámbulo de la Ley 11/1996 de 29 de Julio, de la Generalidad de Cataluña, y mantiene el artículo 172 de la Ley 9/1998 de 15 de julio) que la designación de tutor efectuada en la escritura queda sujeta al ulterior control por parte del órgano judicial, al que corresponde la declaración de incapacidad y designación de tutor, pudiendo tanto el Ministerio Fiscal, como las personas llamadas por la Ley a la tutela, impugnar el nombramiento efectuado.
Y así ha sucedido, desde luego, en el presente caso, según se advierte en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 4 de junio de 2003, aportada por el recurrente, habiendo valorado expresamente la Juez las discrepancias entre los hijos de la otorgante, sobre la validez de la escritura de autotutela, y la idoneidad del tutor en ella nombrado, sin encontrar motivo para apartarse de la designación efectuada por la propia afectada, y proponiendo el Ministerio Fiscal que se estuviera a su contenido...".

RESOLUCIÓN DE 2 DE FEBRERO DE 2011.
PETICION DE NULIDAD DE ACTA DE PRESENCIA. NO PROCEDE
.

"...la reclamación formulada responde en parte a la diferencia en el estado del local -y concretamente de una arqueta- reflejado en las fotografías aportadas por la requirente al Notario -y por tanto, obtenidas necesariamente antes de su personación en el local-, y el estado constatado por el Notario en el momento de su personación. Resulta de todo punto evidente que es éste último, y no aquél, el que el Notario puede y debe reflejar en el acta...".

RESOLUCIÓN DE 3 DE FEBRERO DE 2011.
IMPUGNACION DE HONORARIOS. INCLUSION POR EL NOTARIO DENUNCIADO DE LOS ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EN LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE UNA PLAZA DE GARAJE. NO PROCEDE

"...Debe añadirse a lo dicho, por una parte, que la incorporación del estatuto de la finca adquirida no tiene un alcance meramente informativo, sino sustantivo, al extender al mismo el consentimiento de las partes negociales, y, por otra, que cada una de éstas puede proponer las cláusulas contractuales que considere oportunas, lo cual significa, en primer lugar, que la inclusión o exclusión de cualquier cláusula (también las que la recurrente repudia), no depende de la voluntad o el deseo de uno solo de los contratantes; en segundo lugar, que el Notario no puede, salvo por exigencia legal (que en el presente caso es a todas luces inexistente), imponer a ninguna de las partes la prohibición u obligación de incluir de una cláusula determinada; y, por último, que son las partes negociales, recabando todo el asesoramiento e información que deseen, quienes pueden y deben evaluar si el documento redactado por el notario se corresponde o no, por la razón que sea, con su propia voluntad, de forma, que en caso negativo, pueden y deben negarse a otorgarlos, sin pretender delegar en un tercero la decisión sobre la prestación o no de su propio consentimiento.
Aclarado cuanto antecede debe señalarse que, tal como está redactado el instrumento, la liquidación del arancel que se ha efectuado en el presente caso es correcta...".

RESOLUCIÓN DE 14 DE FEBRERO DE 2011.
NOTARIO DENUNCIADO POR OTRO COLEGIADO EN RAZÓN A  LOS ELEMENTOS PUBLICITARIOS E INDICADORES EXTERNOS DE LA NOTARÍA: RÓTULO, PLACA Y CARTEL. PUBLICIDAD DE LA PROFESIÓN NOTARIAL. GRAVES ACUSACIONES DEL NOTARIO DENUNCIADO. SE ESTIMA EN PARTE.

Observaciones del notario denunciado sobre la publicidad de los denunciantes, celebración de inauguraciones o entrega de regalos, intervención de pólizas que no hayan sido firmadas en presencia del Notario, condonación de escrituras de declaración de obra nueva y división horizontal a determinados clientes y la denigración de otros compañeros por la anterior pertenencia al Cuerpo de Corredores Colegiados de Comercio. Se estima en parte.
"...Carteles de semejante tamaño son más propios de comercios que de una notaría y, además, en caso de poblaciones con varias notarías son sin duda un reclamo al público que frente al resto de Notarios que se adaptan a los criterios reglamentarios en su publicidad, puede ser constitutivo de un acto de competencia ilícita. En consecuencia, ambos carteles deben ser retirados.
Por último, no pueden dejarse pasar por alto las gravísimas acusaciones que en su informe hace la notario denunciada respecto a los denunciantes, acusaciones que a pesar de la pasividad de la Junta Directiva, que se limita a decir que "abunda después la Notaria en distintas consideraciones en torno a lo que son prácticas comerciales que tampoco creemos conveniente reproducir ni repararen mayor consideración", exigen la apertura de la correspondiente información reservada para determinar la veracidad de las mismas y exigir la responsabilidad procedente bien para los notarios acusados, si llegara a demostrarse, bien para la notario acusadora, si se demuestra la falsedad de sus imputaciones. Y se recuerda expresamente a la Junta Directiva que es su obligación velar por la más estricta disciplina de los notarios en el cumplimiento de sus deberes funcionales, colegiales y corporativos, corrigiendo sus infracciones, de conformidad con lo dispuesto en el régimen disciplinario
".

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