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ENSXXI Nº 38
JULIO - AGOSTO 2011

AMPARO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL A LA COALICIÓN ELECTORAL BILBU/EA. VOTOS PARTICULARES
STC 62/2011, de 5 de mayo. Pleno. Ponente Sr. Luis Ignacio Ortega Álvarez. Recurso de amparo. Estimatoria. Descargar Sentencia. Vulneración del derecho a acceder a los cargos públicos en igualdad de condiciones. Votos particulares. Recurso interpuesto por la coalición electoral Bildu Eusco Alkartasuna (EA)/ Alternatiba Eraikitzen, contra la sentencia del Tribunal Supremo que anulaba sus candidaturas a las elecciones municipales, provinciales y autonómicas en Álava, Guipúzcoa, Vizcaya, Navarra y en Treviño.

El TS consideró probado que las candidaturas impugnadas eran una continuación fraudulenta del complejo ETA/Batasuna con vínculos tanto subjetivos como objetivos, valoradas las pruebas en su conjunto. Considera aplicable la doctrina del levantamiento del velo pues han sido utilizados partidos políticos legales para suceder  a un partido ilegal. Constata que desde su ilegalización ETA/Batasuna ha promovido distintos cauces para su ilegalización y comprueba cómo el de la coalición Bildu es uno más.
La coalición Bildu recurre en amparo invocando vulneración de los derechos de participación en asuntos públicos, libertad de asociación, de expresión, de acceso en igualdad a los cargos públicos, a la libertad ideológica y del principio de pluralismo político. Alega falta de pruebas terminantes que demuestren la conexión de la recurrente con ETA/Batasuna.
El TC estima el recurso y anula la sentencia pues considera que no hay elementos que vinculen personal, material o financieramente a Bildu con la banda terrorista, y que las pruebas que les pretenden relacionar son débiles individualmente y en su conjunto. La simple sospecha no puede ser argumento para excluir derechos fundamentales. El control preventivo es un riesgo y el Estado tiene suficientes medios de control a posteriori.
Voto particular Sr. Javier Delgado de Barrio. La STS se ha basado en la valoración conjunta de todas los indicios, máxime cuando en la simulación se intenta ocultar las pruebas directas de la ilegalidad. Además es directriz de ETA/Batasuna el uso instrumental del lenguaje en la condena genérica de la violencia para evitar la ilegalización.
Voto particular Sr. Ramón Rodríguez  Arribas. La función del TC no consiste en analizar de nuevo las pruebas presentadas ante el Supremo para ver si se han producido  o no los hechos controvertidos sino en analizar si se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales en el proceso. El TC no puede extralimitarse y convertirse en una supercasación. El Supremo ya hizo un análisis pormenorizado y racional de las pruebas presentadas por la Policía y Guardia Civil.
Voto particular Sr. Manuel Aragón Reyes. No hubo indefensión ya que incluso el TS amplió el plazo para alegar y probar de que disponía el recurrente, en detrimento del que disponía el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado e incluso restándolo del del propio TC para elaborar su sentencia.
Voto particular Sr. Francisco José Hernando Santiago. La competencia para ilegalizar formaciones políticas corresponde legalmente al TS y no al TC. Es perturbador que el TC vuelva a revisar todos los elementos de prueba aisladamente pero no conectadas entre sí y que declare que no hay intención fraudulenta. Olvida la doctrina del levantamiento del velo.
Voto particular Sr. Francisco Pérez de los Cobos Orihuela. Exceso de jurisdicción por parte del TC al revisar los elementos de prueba del caso. Considera que el Supremo no actúa ni irracional ni arbitrariamente.

DERECHO DE ASOCIACIÓN: SANCIÓN IMPUESTA POR UN CLUB DE CAZA A UN SOCIO POR SUS CRÍTICAS A SU PRESIDENTE. AUTOORGANIZACIÓN.
STC 42/2011, de 11 de abril. Sala Segunda. Ponente Sr. Ramón Rodríguez Arribas. Recurso de amparo. Estimatoria. Descargar Sentencia. Vulneración del derecho de asociación y de autoorganización. El recurrente, el club deportivo cinegético arcense, impuso sanción de suspensión del derecho de cazar en la sede social a un socio por unas declaraciones vertidas por él en un periódico local en las que criticaba al club y a su presidente. La sanción se motivaba en que los estatutos del club  tipificaban  su comportamiento como falta muy grave por desconsideración y perjuicio a la imagen del club.

Tanto el Juez de Primera  Instancia como la Audiencia Provincial dio  la razón al socio por no haberse acreditado el grave perjuicio al club , ser ciertos los hechos publicados y estar aquél amparado por la libertad de expresión y el derecho de crítica de los ciudadanos.
Sin embargo el Tribunal Constitucional concede amparo al club deportivo y anula ambas sentencias por vulneración del derecho de autoorganización inherente al derecho de asociación (art.22 CE). Asociarse implica aceptar los estatutos de la asociación y someterse a su régimen jurídico. Así, comprobado que la sanción se impuso mediante el adecuado procedimiento, el respeto al derecho de asociación exige que la apreciación judicial se limite a ver si se han dado las bases para la decisión, pero dejando el juicio de las circunstancias y la valoración del fondo del asunto a los órganos de la asociación según sus estatutos.

LAS EXPRESIONES ABSOLUTAMENTE VEJATORIAS NO ESTÁN AMPARADAS POR EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Sentencia 41/2011, de 11 de abril de 2011. Sala Primera. Ponente Sr Pérez Tremps.  Recurso de amparo. Desestimatoria.
Descargar Sentencia.

El recurrente en amparo se vio involucrado en un accidente de circulación ocurrido el día 19 de octubre de 2001. Como consecuencia de ello, dos agentes de la Guardia Civil confeccionaron un atestado en el que se afirmaba la posible responsabilidad del ahora demandante de amparo en el accidente, que fue remitido al Juzgado de Instrucción núm. 2 de León, para la sustanciación del correspondiente procedimiento penal. Contra dicho atestado, el recurrente en amparo remitió dos escritos de queja, uno dirigido al Director General de Tráfico y otro al Subdelegado del Gobierno en León, en los que utilizaba expresiones tales como "atestado amañado" o "datos falsos", lo que dio lugar a que los dos agentes de la Guardia Civil formularan una querella contra el ahora recurrente por presunto delito de calumnias que fue estimada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de León y confirmada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León.
Contra dichas sentencias se interpone recurso de amparo invocando la vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión reconocido en el art. 20.1 a) CE.
El TC entiende que lo primero que hay que hacer para resolver el recurso es distinguir dos derechos: el derecho a comunicar información o hechos noticiables y el que garantiza la libre expresión de ideas, pensamientos y opiniones; pues mientras los primeros puede ser objeto de prueba, los segundos no, sin que por tanto pueda exigírseles a estos últimos cualidades como la exactitud o veracidad. Así, según el TC en este caso estamos ante un juicio de valor, y por tanto, una manifestación de la libertad de expresión.
Aclarado este primer punto, el TC entra en el segundo problema: la ponderación de los dos derechos constitucionales en juego: el derecho al honor por un lado, y la libertad de expresión por otro. El TC concluye que no procede la estimación del recurso pues aunque la CE no prohíbe el uso de expresiones hirientes o molestas, sí que se excluyen de la protección constitucional las expresiones absolutamente vejatorias, tal y como la imputación de un delito de falsedad documental a un funcionario público, lo que ocurre en este caso.

LA PROHIBICIÓN DE QUE LOS MAYORES DE SESENTA Y CINCO AÑOS PUEDAN INSTALAR UNA NUEVA OFICINA FARMACÉUTICA ES CONTRARIA AL ART.14 CE
Sentencia 63/2011, de 16 de mayo de 2011. Sala Segunda. Ponente Sr Ortega Álvarez.  Cuestión de inconstitucionalidad. Estimatoria.
Descargar Sentencia.

Se plantea una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 22.6 de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de ordenación del servicio farmacéutico en Castilla-La Mancha, que fija un límite de edad de hasta sesenta y cinco años para aquellos farmacéuticos que quieran para participar en el procedimiento de instalación de una nueva oficina de farmacia. El órgano judicial entiende que la prohibición establecida vulnera el principio de igualdad contenido en el art. 14 CE, pues incorpora una discriminación por razón de la edad sin una justificación objetiva y razonable que la haga constitucionalmente legítima.
Mientras que el Ministerio Fiscal solicita la estimación de la cuestión, la Junta de Comunidades y las Cortes de Castilla-La Mancha interesan su desestimación pues entienden que dicha prohibición no es contraria al principio de igualdad dado que la elección de los sesenta y cinco años de edad no es arbitraria sino que coincide con la edad de jubilación establecida de modo general tanto en la normativa de Seguridad Social como en la de función pública.
El TC estima la cuestión de inconstitucionalidad en base a las siguientes consideraciones: en primer lugar, entiende que a la discriminación por razón de edad le es aplicable el art. 14 CE, pues si bien no está enunciada explícitamente, dicho precepto no puede interpretarse restringidamente, teniendo además cabida dentro de la clausula final que alude a "cualquier otra condición o circunstancia personal o social". En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, a la edad le es aplicable la prohibición de recibir un tratamiento diferenciado que no se ajuste  los principios de proporcionalidad, objetividad y justificación. En tercer lugar, la amplitud del colectivo privilegiado (todos los profesionales, hasta que cumplan la edad de sesenta y cinco años) permite dudar acerca de que efectivamente se trate de un grupo desfavorecido que precise de una medida de acción positiva para reequilibrar su posición frente a los mayores de sesenta y cinco años; en cuarto lugar, no se trata de una medida de favorecimiento de un grupo necesitado de reequilibrio, sino de una medida de exclusión; y en último lugar, la edad de sesenta y cinco años no es obstáculo  para seguir ejerciendo la profesión de farmacéutico titular de la oficina de farmacia.
Como consecuencia de todo ello, el TC concluye que la exclusión de los mayores de sesenta y cinco años es injustificada y desproporcionada y vulnera el principio de igualdad.

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