ENSXXI Nº 38
JULIO - AGOSTO 2011
- Detalles
- Escrito por Antonio Fernández Cuevas
- Categoría: Revista 38 , Tribunales
- Publicado: 06 Julio 2011
ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
NO ESTA EXENTA LA PROTOCOLIZACIÓN DE UN CONVENIO URBANÍSTICO DE PARCELACIÓN, PREVIO A LA TRANSMISIÓN O APORTACIÓN A LA JUNTA DE COMPENSACIÓN
No recoge una transmisión en sentido propio (transmisiones a las que alcanza la exención del art. 45.I.B).7 del TR de la Ley del Impuesto), por lo que no está exenta, debiendo tributar al 1% por AJD
Resolución del TEAC de 27 de mayo de 2011) (Sala 4ª, Vocalía 9ª) (R.G. 2537/2009.
El texto completo de la resolución puede obtenerse solicitándolo a la Vocalía Coordinadora del TEAC. Fax: 91.700.32.44.
El Tribunal señala que como se desprende claramente del artículo 45.I.B).7 del TR de 24.9.93 los hechos imponibles que se declaran exentos son sólo las transmisiones, pero no otros casos como la "parcelación" (supuesto distinto de la "reparcelación"), sin que pueda extenderse el ámbito de la exención por vetarlo así la prohibición contenida en el art. 14 LGT.
El TEAC añade que el criterio es concorde con el mantenido en resoluciones anteriores, en las que afirmaba que la exención del art. 45.I.B).7 del TR es aplicable a las tres modalidades del Impuesto, tanto si la operación está sujeta a la modalidad de transmisiones onerosas, como si estuviera sujeta al IVA y al gravamen por AJD, pero siempre que se trate de transmisiones en sentido propio, no cuando estamos ante operaciones de modificación de la realidad registral (como agrupaciones y segregaciones de fincas), que deben tributar por dicho gravamen sin excepción alguna. (Cita la resolución de 5.6.02, la que a su vez invoca la STS de 12 de febrero de 1992).
NO ESTÁ SUJETA LA ESCRITURA QUE REGULA UNA MERA OPERACIÓN EMPRESARIAL ENTRE DOS ENTIDADES MERCANTILES
El contrato formalizado en escritura pública no es inscribible, ya que se trata de un contrato entre sociedades mercantiles, por la que una, concesionaria de un bien demanial para la construcción y explotación de un aeropuerto, acuerda con la otra que sea ésta quien la lleve a cabo a cambio de la contraprestación pactada
(Resolución del TEAC de 27 de mayo de 2011) (Sala 4ª) (Vocalía 9ª). (R.G. 5761/2009)
El texto completo de la resolución puede obtenerse solicitándolo a la Vocalía Coordinadora del TEAC. Fax: 91.700.32.44.
Se trata de determinar si la escritura por la que se formalizó el contrato antedicho para la ejecución de una obra de construcción de un aeropuerto reúne las condiciones para tributar por este concepto, como pretendió la Administración. Es indiscutido que cumple la primera condición legal a tal fin, esto es, tener por objeto cantidad o cosa valuable; como también queda fuera de controversia que no se trata de una concesión administrativa. En cuanto al requisito de ser un acto inscribible, según resulta del art. 2º de la Ley Hipotecaria, no concurre en este caso, teniendo en cuenta que el mismo es celebrado entre la entidad reclamante y otra sociedad mercantil que no es la titular dominical del bien y que por tanto no tiene plena disposición del mismo, sin poder admitir la constitución de derecho real alguno sobre él por su sola voluntad. No existe, como consecuencia del otorgamiento de la escritura descrita, el nacimiento de un derecho inscribible sobre un bien inmueble; únicamente se lleva a cabo la formalización de una operación mercantil por la que la entidad que, como original concesionaria de un bien demanial, tiene la facultad para llevar a cabo una actuación (la construcción y/o explotación de un aeropuerto), acuerda con otra que sea ésta quien la ejecute a cambio de la contraprestación prevista, sin que tal estipulación pueda tener la consideración de acto inscribible, por lo que no está sujeta a AJD.
APLICACIÓN DEL TIPO REDUCIDO ESTABLECIDO PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA HABITUAL A LA ESCRITURA DE DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA DE LA QUE VAYA A CONSTITUIR LA VIVIENDA HABITUAL
Procede aplicar el tipo reducido del 0,10%, pues la declaración de obra nueva supone la adquisición de un derecho de exacta e idéntica categoría que si se hubiera adquirido de un tercero y digno, por tanto, de idéntica protección fiscal
Resolución del TEAC de 28 de abril de 2011 (Sala 4ª) (Vocalía 12ª) (R.G. 798/2010). Unificación de criterio
El texto completo de la resolución puede verse en la página del Ministerio de Economía y Hacienda: www.meh.es/normativa y doctrina.
El TEAC entiende procedente modificar el criterio sustentado anteriormente en la resolución de 10.9.08, también dictada en unificación de criterio, e invoca las sentencias del Tribunal Supremo de 12.11.98 (recurso nº 9882/92) , 14.3.08 (recurso nº 74/2006) y 17.1.11 (recurso nº 421/2007), según las cuales la declaración de obra nueva supone la adquisición de un derecho de exacta e idéntica categoría que si se hubiera adquirido de un tercero (como ya recogió el TEAR) y digno, por tanto, de idéntica protección fiscal.. Dice así el Tribunal Central: Consecuentemente, dado que la sentencia anterior (la de 12.11.98) encuentra su fundamento en que la declaración de obra nueva de un edificio construido es de similar naturaleza a la escritura de compraventa de un edificio adquirido a un tercero, constituyendo dicha escritura de declaración de obra nueva un requisito que completa el ciclo para que pueda estimarse adquirido, al menos en el aspecto documental y de titulación, este Tribunal Central considera que el tipo de gravamen reducido previsto para la adquisición de la vivienda habitual es aplicable a las primeras copias de escrituras que documentan la declaración de obra nueva de la que vaya a constituir dicha vivienda habitual
NO ESTÁ SUJETA LA CAPITALIZACIÓN DE RESERVAS CONSTITUIDAS POR PRIMA DE EMISIÓN DE ACCIONES (EN ESTE CASO, PRIMA DE ASUNCIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES), AL HABER TRIBUTADO YA LA AMPLIACIÓN DE CAPITAL POR EL CONCEPTO "OPERACIONES SOCIETARIAS"
Siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, según el cual ha de aplicarse lo dispuesto en la correspondiente Directiva de la UE (69/335/CEE), no se puede exigir más que un impuesto, el llamado "derecho de aportación", en nuestro Derecho el concepto de "operaciones societarias", por lo que al haber tributado ya por él el aumento de capital, no procede exigir después el gravamen por AJD al capitalizar las reservas, pues se incurriría en la prohibición contenida en dicha Directiva
Resolución del TEAC de 27 de mayo de 2011 (Sala 4ª) (Vocalía 9ª). (R.G. 365/2009)
El texto completo de la resolución puede obtenerse solicitándolo a la Vocalía Coordinadora del TEAC. Fax: 91.700.32.44.
En su momento, se otorgó escritura de ampliación de capital social con cargo a reservas, mediante capitalización del saldo de la prima de asunción de las participaciones. Se presentó autoliquidación sin ingreso, por entender que la operación estaba no sujeta al Impuesto, en virtud del art. 19.2 del TR de la Ley del ITP y AJD. Por la Oficina Gestora se practicó liquidación al tipo del 1%, contra la que se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR, que la desestimó.
La sociedad recurrió en alzada alegando la improcedencia del gravamen, por ser contrario a la normativa comunitaria.
El Tribunal Central, acogiendo las alegaciones de la sociedad recurrente y modificando criterios anteriores, viene a decir lo siguiente:
Del artículo 19.2 del Texto refundido del Impuesto de 1.993, que establece que "no estará sujeta la ampliación de capital que se realice con cargo a reservas constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones"; así como del artículo 75.1 del Reglamento del Impuesto de 29 de mayo de 1.995, que dispone que "la primera copia de la escritura notarial que documente una ampliación de capital con cargo a reservas constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones, no sujeta a la modalidad de "operaciones societarias", tributará por la cuota gradual de "actos jurídicos documentados", a que se refiere el artículo 72 de este Reglamento"; se deduce que la operación indicada, de acuerdo con la normativa en vigor, estaría en principio sujeta al gravamen, por lo que el Tribunal ha venido considerando ajustada a Derecho la tributación por Actos Jurídicos Documentados de la escritura de capitalización de la prima de emisión.
No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de Diciembre de 2009 ha declarado sobre la cuestión controvertida lo siguiente: Tercero .Sobre el problema controvertido ya se ha pronunciado esta Sala en su sentencia de 18 de noviembre de 2002.....
En la sentencia meritada se afirmaba: ..... la Directiva Europea afecta a la percepción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del ordenamiento español, en su modalidad de "operaciones societarias", en el caso -como el de autos- de ampliaciones de capital de sociedades y que es incompatible con cualquier otra imposición que recaiga sobre las mismas operaciones, sin que pueda entenderse -como lo hizo la Sentencia de instancia- que el impuesto, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, sea incluible en las excepciones del art. 12 de la Directiva..... En el caso de estos autos, cuando se produjo la ampliación de capital con prima de emisión de acciones se liquidó el impuesto en la modalidad de "operaciones societarias", constituyendo el gravamen conocido como "derecho de aportación" en la denominación del derecho europeo, que es el único que pueden cobrar los Estados miembros de la hoy llamada Unión Europea, en estos casos y consecuentemente, cuando meses después la Sociedad adoptó el acuerdo de pasar a capital la prima de emisión de la anterior ampliación y se otorgó otra escritura, no podía tributar de nuevo por ningún otro concepto sin caer en la prohibición de la Directiva de referencia.»
Por lo que, de acuerdo con el criterio mantenido en la Sentencia expuesta, el Tribunal Central entiende que no es procedente la liquidación.