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ENSXXI Nº 38
JULIO - AGOSTO 2011

Conferencia dictada por Roberto Follía Camps, notario honorario

El pasado día 24 de febrero de 2011 dictó una conferencia Don Roberto Follía Camps, notario honorario pronunció una conferencia sobre el tema “El nuevo derecho de familia en Cataluña. Análisis del Libro II de su Código Civil” que tuvo una gran afluencia de público.

La elaboración del texto
La elaboración de la Ley 25/2010 de 29 de julio, que entró en vigor el 1º de enero de 2011, fue larga y complicada. Empezó su estudio en el año 2000, bajo el Gobierno de CIU en el Observatorio de Derecho Privado de Cataluña, Sección del Derecho de Familia, que redactó un texto, aprobado por Pleno de la Comisión de Codificación, que seguía en general al Código de Familia de 15 de julio de 1998, con retoques técnicos e incorporación de leyes sobre la materia promulgadas posteriormente.
Las elecciones de 2003, que dieron el gobierno al tripartito, significaron un profundo cambio que dejó sin efecto todos los trabajos hasta entonces realizados, y por lo que se refiere al Libro II fue objeto de muchas discusiones y varias redacciones, no siendo aprobado hasta el final de la segunda legislatura del tripartito, y aún por una exigua mayoría (69 votos a favor frente a 64 en contra). La causa de ello radica en que tiene un fuerte contenido ideológico y regula las relaciones más intimas de la familia y los derechos del individuo, relacionados con sus creencias y estilo de vida, y en este punto las posiciones son encontradas. No sucedió lo mismo con los demás textos que configuran el nuevo CCCat, incluso con el Libro IV (de sucesiones) en que a pesar de regular relaciones familiares hay en ellas un punto de encuentro basado en el Derecho Romano y la tradición, y aunque contiene algunas disposiciones completamente nuevas,  son cuestiones puntuales y algunas ya estaban admitidas por una gran mayoría.

"Este  Libro se presenta como algo nuevo, incluso en la forma, agresivo, progresista y sin entronque, apenas, con el Derecho Romano sino en todo caso con los modernos códigos europeos y con influencias incluso del derecho americano"

Sus características
Frente a ello, este  Libro dedicado a la persona y familia se presenta como algo nuevo, incluso en la forma, agresivo, progresista y sin entronque, apenas, con el Derecho Romano sino en todo caso con los modernos códigos europeos y con influencias incluso del derecho americano. Dice el  Preámbulo que “sustituye todo el derecho catalán de familia y de la persona anterior y convenientemente armonizado y ajustado a las necesidades sociales actuales, lo incorpora al que debe ser el texto más emblemático del derecho civil catalán”. Conviene, pero, señalar que muchas novedades no previenen del texto actual, sino de leyes anteriores, que recoge, o de las Leyes estatales. Pero el texto complementa todos los aspectos en un sentido avanzado e introduce auténticas novedades y,  al recogerlo todo en un solo texto, lo enfatiza, y lo declara en su Preámbulo al calificarlo, como hemos visto, como el texto más emblemático del derecho civil catalán.
Entre sus características hay que destacar que  cambia la estructura tradicional al introducir, en el derecho de la persona, toda la regulación de la emancipación y añadir un nuevo capítulo, que rubrica como Instituciones de protección a la persona, en el que  traspasa instituciones típicas del derecho de familia, como la tutela, que ya no se considera sucedáneo de la patria potestad sino un modo de protección de la persona, que además se entiende como último remedio. Y en  cuanto a su contenido, destaca la exaltación de la libre voluntad y autonomía del individuo. Y ello en un doble sentido. El primero, que cualquier discapacidad debe tratarse y corregirse en el “sentido menos restrictivo posible de la autonomía personal” (Preámbulo), recogiendo el sentido de la Convención de Nueva York aprobada el 13 de diciembre de 2006. Y el segundo, respetando al máximo la libertad de configuración de su vida, su familia y de su protección, frente a la doctrina antigua que estimaba que el derecho de familia tenía un marcado contenido de derecho público y sus normas eran inderogables, y no susceptibles de pactos.

"La asistencia es una figura nueva que contempla los casos de disminución no incapacitante de las facultades físicas o mentales. Se inspira en la filosofía de la Convención sobre Derechos de las Personas con discapacidad ratificada por el Estado Español"

El libro se divide en 4 títulos, referentes a la persona física, a las instituciones de protección de la persona, a la familia y a las relaciones convivenciales de ayuda mutua. Este resumen hace referencia sólo a las instituciones más importantes y que representan más novedad.

La comoriencia

Destaca la novedad de la declaración que para que haya transmisión de derechos de una persona a otra es necesario que la segunda haya vivido al menos setenta y dos horas más que la persona que tenía que sobrevivir (art. 211-2). Es una norma de tipo técnico o práctico que pretende “eliminar los problemas de prueba que estas situaciones suelen plantear” (Preámbulo). Está pensado claramente para los casos de accidentes, pero creemos que es aplicable en todo caso, incluso en el de muertes naturales y por tanto en los fideicomisos.

La capacidad de obrar

El texto declara que la capacidad de obrar de la persona se fundamenta en su capacidad natural (art. 211-3.1), lo que  implica la afirmación de que entre la incapacidad total por razón de edad y la total capacidad hay un aumento de capacidad  gradual, que permite hacer ciertos actos.  La norma actual permite ejercitar los derechos de la personalidad, y  aquí radica la novedad, “los relativos a bienes o, de servicios propios de su edad de acuerdo con los usos sociales” (art. 211-5.b). Interesante es la declaración programática del interés superior del menor (art. 211-6), que implica el derecho a ser informado y dar su consentimiento a ciertos actos del representante legal, si tiene doce años o incluso antes si tiene suficiente juicio.

"La diferencia del Código de familia, el presente libro acoge las relaciones familiares basadas en formas de convivencia diferentes a la matrimonial, como las familias formadas por un progenitor solo con sus descendientes, la convivencia en pareja estable y las relaciones convivenciales de ayuda mutua, La nueva regulación acoge también la familia homoparental, salvando las diferencias impuestas por la naturaleza de las cosas.'"

Instituciones de protección de la persona
Sus normas son muy interesantes, no sólo por el contenido, sino por la forma, ya  que, como hemos apuntado al principio, las separa totalmente del ámbito familiar, para centrarlas en la protección del individuo, con la pretensión de que incorpora una gran variedad de instrumentos de protección, que pretenden cubrir todo el abanico de situaciones en que pueden encontrarse las personas con discapacidad (Preámbulo).
Cabe destacar entre los instrumentos que prevé la regulación completa de los poderes, en previsión de pérdida sobrevenida de capacidad, que no excluyen la autorización judicial para los actos de disposición salvo que expresamente se hubiese excluío dicha autorización, y también la regulación completa de los patrimonios protegidos, que considera como “patrimonio autónomo, sin personalidad jurídica, sobre el cual el constituyente, el administrador y el beneficiario no tienen la propiedad ni ningún derecho real”. Y por ello “no responde de las obligaciones del beneficiario, ni tampoco de las del constituyente o de quien hizo las aportaciones, pues su finalidad es la satisfacción de las necesidades vitales del beneficiario (art. 227-2). Y como auténtica novedad la figura de la asistencia.

La asistencia

La asistencia es una figura nueva que contempla los casos de disminución no incapacitante de las facultades físicas o mentales. Se inspira en la filosofía de la Convención sobre Derechos de las Personas con discapacidad (Nueva York 13 diciembre 2006) ratificada por el Estado Español. Y según el Preámbulo, también en las Directrices de la Recomendación R (99) 4, del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 28 de febrero de 1999, y en los precedentes existentes en diferentes ordenamientos jurídicos del entorno de Cataluña. Precisamente, Italia ha aprobado una Ley (Ley 6/2004) que crea una figura análoga, la  del “administrador de apoyo”, para tutelar, mediante intervenciones de apoyo temporales o permanentes y con la mínima limitación posible de la capacidad de obrar, a las personas privadas total o parcialmente de autonomía en la vida cotidiana.
Dispone el artículo 226-1 que la persona mayor de edad que lo necesite para cuidar de ella misma o de sus bienes, debido a la disminución no incapacitante de sus facultades físicas o psíquicas, puede solicitar de la autoridad judicial el nombramiento de un asistente de acuerdo con las normas de la Jurisdicción voluntaria y que debe inscribirse en el Registro Civil para su eficacia frente a terceros (art. 226-7).

"'El matrimonio establece un vínculo jurídico entre dos personas (no habla de sexo) que origina una comunidad de vida en que los cónyuges deben respetarse, actuar en interés de la familia, guardarse lealtad, ayudarse y prestarse socorro mutuo'"

En cuanto a su contenido, lo esencial es la asistencia, no la sustitución de la voluntad, aunque pueden darse facultades para que el asistente pueda actuar en la administración de su patrimonio, pero lo típico es que simplemente le asista en los actos fundamentales, para evitar ser engañado, a modo de autocuratela (uno de cuyos supuestos es el de la disminución psíquica no incapacitante). Por ello los actos efectuados por el asistido sin intervención del asistente pueden ser anulados (art. 226-3). Se le encarga velar por el bienestar de la persona asistida, respetando plenamente su voluntad y sus opciones personales, así como recibir la información sobre los tratamientos médicos y adoptar las decisiones correspondientes, si la persona asistida no puede decidir por si misma y no ha otorgado documento de voluntades anticipadas (art. 226-2.2), lo cual significa más que asistir.  

La familia  

Respecto de la institución familiar, hay que destacar que el texto parte de un nuevo concepto de familia, que queda claro en la rúbrica del capitulo “La heterogenidad del hecho familiar”, lo que le permite realizar una exaltación de la institución familiar, “como estructura básica y factor de cohesión social y como primer núcleo de convivencia entre personas”, y afirmar también que “Por otra parte, las transformaciones sociales han hecho que hoy la familia se entienda más bien como un ámbito en que la comunicación y el respeto a los deseos  y aspiraciones individuales de miembros que la componen ocupan  un lugar importante en la definición del proyecto de vida en común” y que “a diferencia del Código de familia, el presente libro acoge las relaciones familiares basadas en formas de convivencia diferentes a la matrimonial, como las familias formadas por un progenitor solo con sus descendientes, la convivencia en pareja estable y las relaciones convivenciales de ayuda mutua, La nueva regulación acoge también la familia homoparental, salvando las diferencias impuestas por la naturaleza de las cosas.”

"Debe destacarse la exigencia de un plan de parentalidad en la propuesta que implica una cierta intervención de la autonomía de la voluntad en la regulación del ejercicio de la responsabilidad parental, que queda subsistente en los dos cónyuges"

Y al pasar de estas afirmaciones al texto legal, se llega al artículo 231-1 que, bajo la rúbrica “La heterogenidad del hecho familiar”,  dispone:
“1. La familia goza de la protección jurídica determinada por la ley. Que ampara sin discriminación las relaciones familiares derivadas del matrimonio o de la convivencia estable de pareja y las familias formadas por un progenitor solo con sus descendientes.
2. Se reconocen como miembros de la familia, con los efectos que legalmente se determinen, los hijos de cada uno de los progenitores que convivan en el mismo núcleo familiar, como consecuencia de la formación de familias reconstituidas ...”
Y hay que completar estas declaraciones con la igualdad de trato, entre los hijos biológicos, los adoptivos y los provenientes de filiación asistida.

El matrimonio

El artículo 231-2.1 se limita a decir “El matrimonio establece un vínculo jurídico entre dos personas (no habla de sexo) que origina una comunidad de vida en que los cónyuges deben respetarse, actuar en interés de la familia, guardarse lealtad, ayudarse y prestarse socorro mutuo.” Definición más propia, casi, del campo del derecho de obligaciones que del de familia. Parece como si llevara al extremo la afirmación del Digesto (50.17.30) Nuptias non concubitus, sed consensus facit (No el cóncubito, sino el consentimiento, constituye el matrimonio).
Entre sus novedades cabe destacar:
1.- La admisión plena, cuyo germen estaba ya en el Código de Familia, de los pactos en previsión de ruptura del matrimonio. Estos pueden constar en escritura pública, además de en Capítulos (art. 231-20.1). Y si son antenupciales sólo son válidos si se otorgan antes de los treinta días a la fecha de celebración del matrimonio y pierden su eficacia si el matrimonio no se celebra dentro del año. En principio deben ser respetados por el Juez. Pero, quizás, lo más importante para el Notario es la obligación del mismo de informar por separado a ambos cónyuges sobre el alcance de dichos pactos (at. 231-20.2).
En cuanto a su contenido, prácticamente el único requisito es que los pactos de exclusión o limitación de derechos deben tener carácter recíproco y precisar con claridad los derechos que limitan o a los que se renuncia (art. 231-20.3). Así caben acuerdos de modalización e incluso de renuncia a las compensaciones económicas por razón de trabajo y sobre la prestación compensatoria,  y sobre la atribución del uso de la vivienda familiar. Dichas cláusulas, en principio, debe tenerlas en cuenta el Juez, si bien el cónyuge que pretenda hacerlas valer tiene que aportar ciertas pruebas, y pueden declararse ineficaces por el Juez si han sobrevenido causas que no se previeron ni podían razonablemente preverse (art. 231-20. 4 y 5).

"Los efectos de la convivencia estable en pareja son análogos, por no decir exactos a los del matrimonio"

2.- Regula la compensación económica por razón de trabajo, sólo para los casos de régimen de separación de bienes, pero incluyendo la disolución por muerte y señalando, en principio, un límite de un 25 % de la diferencia entre de los patrimonios de los cónyuges (como una nueva versión de la antigua quarta uxoria) (art. 232-5 a 11). Y también regula la prestación compensatoria para los casos de separación, divorcio o nulidad (arts. 233-14 a 19).  
3.- En cuanto a los regímenes matrimoniales, han variado muy poco respecto del régimen anterior (régimen de separación como supletorio, régimen de participación en ganancias, regímenes de comunidad de ciertas comarcas). Como novedad, la introducción de una comunidad de ganancias, en sustitución de la antigua comunidad general, cuya regulación era imperfecta ya que, aunque se consideraba comunidad universal, seguía más bien, aunque un poco confusamente, el sistema  de una comunidad de ganancias. Actualmente se configura  con claridad  como una comunidad de ganancias, ya que según el artículo 232-30 “En el régimen de comunidad de bienes, las ganancias obtenidas indistintamente por cualquiera de los cónyuges y los bienes a los que se atribuya este carácter devienen comunes”. Sistema, pues, bastante parecido a la sociedad de gananciales, donde cabe también la atribución de ganancialidad (art. 1355 Código Civil).
Aunque no lo diga expresamente, dicho régimen debe pactarse en escritura pública, y lo normal es que contenga un inventario de los bienes que cada uno de los cónyuges tiene antes del matrimonio, y los que en uso de la autonomía de la voluntad se tengan por comunes, prescindiendo de su titularidad original (art. 232-31-a).

Efectos del matrimonio

Regula las medidas provisionales, el convenio regulador y las medidas definitivas. Respecto al convenio regulador, debe destacarse la exigencia de un plan de parentalidad en la propuesta del convenio (art. 233-2 a), de influencia americana al parecer, que implica una cierta intervención de la autonomía de la voluntad en la regulación del ejercicio de la responsabilidad parental, que queda subsistente en los dos cónyuges. Dicho plan de parentalidad, que intenta prever y regular todos los posibles incidentes de las relaciones entre progenitores separados o divorciados y sus descendientes, está considerado por la Ley, como uno de sus símbolos. Así, en la disposición adicional novena encarga al Departamento de Justicia, con la colaboración de los Colegios profesionales, la difusión de la información sobre el mismo, facilitando incluso modelos. Hay que tener en cuenta, también, la existencia  de los pactos previos de separación, que en principio son vinculantes, con las excepciones antes citadas. En caso de haber pactos después de la ruptura de la convivencia, sólo son plenamente eficaces si consta la asistencia letrada, independiente para cada uno de los cónyuges” (art. 233-5.1 y 2).
Hay que destacar, también, como novedad que, siguiendo la doctrina de las últimas Sentencias del Tribunal Supremo, en la atribución del uso de la vivienda familiar -que normalmente se atribuía a la esposa que tenía a cargo los hijos-, se dispone que si los cónyuges poseen la vivienda en virtud de título diferente al de propiedad (por ejemplo arrendamiento), los efectos de la atribución judicial quedan limitados a lo dispuesto por el título (el contrato de arrendamiento), y si la poseen por tolerancia de un tercero (el caso típico del piso comprado por los padres del hijo), los efectos de la resolución judicial de su uso acaban cuando éste (los padres) reclaman su restitución (art. 233-21.2).  

Convivencia estable en pareja

En la regulación de las parejas de hecho, Cataluña fue pionera, ya que fueron reguladas por la Ley 10/1998 de 15 de julio, que reguló aparte las parejas heterosexuales de las homosexuales. Actualmente están reguladas, sin distinción,  en el capítulo IV del Libro II (art. 234-1-14), como una de las formas de la familia, como ya hemos visto al hablar de esta institución.
Los efectos de la convivencia estable en pareja son análogos, por no decir exactos a los del matrimonio. Tienen los mismos derechos hereditarios abintestato (art. 442-3, Libro IV), el derecho a la compensación económica por razón de trabajo (art. 234-9) y en sustitución de la prestación compensatoria, una prestación alimentaria (art. 234-10). Igualmente pueden comprar con pacto de sobrevivencia (art. 234-3). También están equiparadas al matrimonio por la legislación fiscal (art. 59, LSD).
Se constituyen por escritura pública, que no debe inscribirse en ningún registro para su eficacia, o por mera convivencia en un plazo de dos años, o sin plazo si tienen un hijo en común. La acreditación de la convivencia en estos casos suele ser normalmente por acta de notoriedad.
Son requisitos la permanencia y la convivencia en forma análoga a la matrimonial.
Han surgido dudas si esta convivencia exige vivir en el mismo domicilio, que será lo general. Una Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de mayo de 2007 (RJC p. 1010-1011), en un caso de pareja de hecho señaló que lo importante son las apariencias de estabilidad, sin necesidad de convivir de forma permanente y menos en la misma casa, y que la convivencia marital lo que implica es la relación afectiva o sentimental entre los dos. Como siempre, ello será objeto de prueba.  
Pero esta debilitación de lo que se entiende por convivencia, nos lleva al peligro de considerar parejas estables las que no pretenden tener este carácter (las parejas de fin de semana, por ejemplo) y por tanto a la posibilidad o licitud del pacto, no de exclusión o renuncia de derechos, sino simplemente la afirmación que su ánimo no es el formar pareja estable a pesar de mantener relaciones sentimentales.  
Quizás la  mayor novedad en la materia es que pueden constituirlas las personas casadas y separadas de hecho. La introducción de esta novedad es debida, según el Preámbulo, a que gran parte de las parejas actuales estaban en esta situación, un número aproximado del 30% en las heterosexuales, dice. En la regulación antigua este tipo de convivencia sólo era tenida en cuenta a ciertos efectos, como la adopción.

"Las relaciones convivenciales de ayuda mutua se refieren a una familia formada por dos o más personas sin vínculos biológicos, ni de tipo sexual,  que por razones de solidaridad, afecto y ayuda mutua, viven bajo el mismo techo, con voluntad de permanencia, compartiendo gastos comunes, trabajo doméstico o ambas cosas"

La filiación

La mayor novedad radica en que la determinación y los efectos de la filiación están presididos o fundamentados en el libre consentimiento, más que en el hecho biológico. Así:
1.- Se determina que la filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción (art. 235-1) y produce los mismos efectos jurídicos, sin perjuicio de los efectos específicos de la filiación adoptiva (art. 235-2).
2.- Pero la filiación por naturaleza puede tener lugar, con los mismos efectos también, tanto por la fecundación biológica como por la asistida si existe consentimiento del marido o pareja de hecho (art. 235-8.1). Y en caso de pareja de dos mujeres, el consentimiento de la una respecto a la que va a ser fecundada le otorga el título de progenitor (art. 235-13). El Preámbulo expresamente dice al hablar de la filiación asistida que “el título de atribución es el consentimiento y no la relación biológica”, y al hablar de la familia en general que “el nuevo marco normativo del matrimonio, junto al de la determinación de la filiación por el consentimiento de la mujer a las técnicas de reproducción asistida de su esposa o compañera,  así como la posibilidad de adopción conjunta por matrimonios o parejas estables del mismo sexo, hacen que el hijo pueda tener dos padres o dos madres. Eso ha hecho imprescindible una tarea de armonización que permite alcanzar más neutralidad en términos de género. En esta línea, la mayor parte de las referencias que se hacían al “marido” y la “mujer” se sustituyen por “los cónyuges”, y las que se hacían al “padre” y la “madre” se sustituyen por “los progenitores” con la condición de que esta acepción incluye tanto a los padres y las madres por naturaleza como los adoptivos”.

Potestad parental

El concepto que tenía el derecho romano de la patria potestas, que implicaba un dominio casi absoluto del padre sobre los hijos, ha ido evolucionando hacia un derecho-función, cada vez más en interés del menor, interés que hoy en día se entiende casi como un dogma. De ahí la tendencia a cambiar la denominación y acercarse más a un término que implique la responsabilidad frente a la potestad.
El Libro II adopta un sistema ecléctico. Por un lado habla de la responsabilidad parental, totalmente indelegable, la cual continúa siempre a pesar de la separación o divorcio con atribución de guarda al otro cónyuge, si bien puede pactarse el ejercicio de la misma en el plan de parentalidad (art. 233-9.1). Y por otro, como derivada de aquélla, la potestad parental, disponiéndose que “los progenitores, para cumplir las responsabilidades parentales, tienen potestad respecto a los hijos menores no emancipados” (art. 236-1).
Esta potestad parental, derivada de la responsabilidad, en principio se ejerce conjuntamente (art. 236-8.1), pero puede ser objeto de todo tipo de acuerdos, a modo de los negocios jurídicos de derecho de familia, que parecían estar totalmente prohibidos. Claramente lo permite en el artículo 236-9 que bajo la rúbrica ”Ejercicio de la potestad parental con distribución de funciones o individual con consentimiento del otro progenitor”, dispone:
“1. Los progenitores pueden acordar que uno de ellos ejerza la potestad parental con el consentimiento del otro o que la ejerzan ambos con distribución de funciones.
2. Al efecto de lo establecido por el apartado 1, los progenitores pueden otorgarse poderes de carácter general o especial, revocables en todo momento.”
Y refuerza lo dicho el artículo 236-11.1 que dispone, para las separaciones de hecho, “Si los progenitores viven separados, pueden acordar mantener el ejercicio conjunto de la potestad parental, delegar su ejercicio en uno de ellos o distribuirse las funciones de acuerdo con lo establecido por el artículo 236- 9.1”. Creemos que es una visión totalmente diferente de la antigua patria potestad, totalmente indelegable. Actualmente lo que es indelegable es la responsabilidad, pero no la potestad, derivada de aquella. Y en caso de divorcio o separación la propuesta del convenio regulador debe incluir necesariamente, como hemos visto, un plan de parentalidad, en que caben ciertas delegaciones o atribuciones, sin perjuicio de la responsabilidad parental que subsiste siempre.
En cuanto a las facultades, son las normales con necesidad de autorización judicial para los casos de disposición (art. 236-27), que continua pudiendo ser sustituida por la de dos parientes, uno de parte del padre y uno de la madre (art. 236-30 b), y que no es necesaria para pedir préstamos para financiar la compra de algún bien (art. 236-27 f).

Otras novedades en las relaciones paterno-filiales

1.- El derecho de los hijos a relacionarse con los abuelos, hermanos y demás personas próximas, que puede reclamarse incluso judicialmente (art. 236-4).
2.- El mantenimiento de la facultad de los progenitores para “corregir a los hijos en potestad de forma proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad” (art. 236-17.4). Declaración de buenas intenciones o norma vacía que deberá rellenar la jurisprudencia.
3.- El deber de los hijos de contribuir proporcionalmente a los gastos familiares, con los ingresos de su actividad y el rendimiento de sus bienes y con su trabajo en interés de la familia (art. 236-22.1). Otra declaración de buenas intenciones,
4.- Y, en especial, en caso de las llamadas familias reconstituidas, el cónyuge o pareja de hecho que no sea progenitor, tiene unas ciertas facultades en relación con el hijo de su pareja (el llamado antiguamente hijastro)(art. 236-14.1), pudiendo incluso pedir la guarda y demás responsabilidades parentales en caso de fallecimiento del progenitor biológico (art. 236-15).

Las relaciones convivenciales de ayuda mutua

Dicha regulación fue obra de la Ley 19/1998 de 28 de diciembre. La principal novedad es la de incorporarla al Código de familia, lo que según el Preámbulo implica  considerarlas como formas de familia en sentido amplio, aunque el texto normativo  no llega a tanto y las regula en el último título, dedicado sólo a esta figura o institución.
Las relaciones convivenciales de ayuda mutua se refieren a una familia formada por dos o más personas sin vínculos biológicos, ni de tipo sexual,  que por razones de solidaridad, afecto y ayuda mutua, viven bajo el mismo techo, con voluntad de permanencia, compartiendo gastos comunes, trabajo doméstico o ambas cosas  (art.240-1).
No puede haber entre ellos otro vínculo de parentesco que la línea colateral y ninguno de ellos puede estar unido con otras por vínculo de matrimonio o pareja estable (art. 240-2-1). Y su número no puede ser superior a cuatro, salvo que sean parientes (art. 240-2-2).
Se constituyen por escritura pública o por el transcurso de dos años de convivencia (art. 240-3).
La convivencia se regula por lo libremente pactado y en su defecto por las normas del Libro II (art. 240-1 y art. 240-4.1). Incluso puede pactarse sobre los efectos de la extinción (art. 240-4.2).
Cesa por acuerdo de todos los convivientes, o por separación de alguno de ellos, continuando los demás (art. 240-5). Si la extinción es por ruptura de la convivencia, quedan sin efecto los poderes que se hayan otorgado entre ellos (art. 240-5.3) y los que no sean titulares de la vivienda pueden continuar viviendo en ella tres meses más (art. 240-6.1). Si se extingue por fallecimiento del titular de la vivienda, los demás pueden ocuparla durante seis meses (art. 240-6.2), y si el fallecido era arrendatario, los demás pueden subrogarse en el arrendamiento por el plazo de un año o por el tiempo que falte para la extinción del contrato si fuera inferior (art. 240-6. 3).
Todavía está sin determinar si esta institución arraiga. En principio se les  consideraba a efectos fiscales como parientes colaterales de segundo o tercer grado, lo que era un estorbo para su aplicación. Actualmente la Ley 19/2010 de 7 de junio les viene a atribuir a estos efectos la cualidad de descendientes (art. 36). Quizás ahora sea una institución más utilizada.

A modo de conclusión

El Libro II del Código civil de Cataluña relativo a la persona y familia es un texto completo y ordenado y de una buena calidad técnica. Pero además es un Código moderno, progresista y con una fuerte carga ideológica, lo que para unos es un gran acierto y para otros su mayor defecto, como quedó demostrado ya en la votación por la que se aprobó (69 votos a favor y 64 en contra). En todo caso es el derecho vigente y tiene que cumplirse mientras no sea modificado.

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