ENSXXI Nº 39
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2011
- Detalles
- Escrito por Antonio Fernández Cuevas
- Categoría: Revista 39 , Tribunales
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
En desestimación presunta, los plazos para la interposición de un ulterior recurso no empiezan a correr si al interesado no se le han notificado el recurso procedente
Resolución del TEAC de 7 de junio de 2011 (Sala 2ª, Vocalía 5ª) (R.G. 1257/2009).
El texto completo de la resolución puede verse en la página del Ministerio de Economía y Hacienda:www.meh.es/normativa y doctrina.
El Tribunal Central, basándose en la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, sienta un criterio que supone apartarse del tenor literal del artículo 240.1 de la LGT. En efecto, dice el TEAC:
?Desde la reforma de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, ya no cabe hablar de actos presuntos desestimatorios, sino sólo de ficción legal que abre la posibilidad de impugnación, en beneficio del interesado. Así resulta de la nueva redacción del artículo 43.3 de dicha Ley, aplicable a los procedimientos tributarios en virtud de la supletoriedad de tales normas establecida en su Disposición Adicional Quinta, apartado primero. Dicha reforma pasa a diferenciar los efectos del silencio estimatorio y desestimatorio, señalando para este último, a diferencia del primero o positivo, que la "desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente". Mientras que para la estimación por silencio se dice en la Ley que ésta tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento, para la desestimación, por el contrario, se dice que tiene "los solos efectos" mencionados.
En este contexto, el sometimiento a plazo de la posibilidad de interponer recurso de alzada que resulta del artículo 241 de la Ley 58 /2003, debe atemperarse por la exigencia del cumplimiento previo de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 42 de la citada Ley 30/1992... ...
Antes de la reforma citada el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 6/1986 de 12 de febrero, 204/1987 de 21 de diciembre y 63/1995 de 3 de abril había proclamado con respecto a los efectos del silencio negativo «que no podía juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales». El Tribunal Supremo ha mantenido esta doctrina en sus Sentencias de 14 y 26 de enero de 2000, y en otra de 23 de enero de 2004 determina que esta doctrina sigue siendo válida en la actualidad. Considera el TS que en dicho precepto [art. 42.42º Ley 30/1992] se establece una regla general, universal, que no admite excepciones: «en todo caso», regla general que se dirige a las Administraciones Públicas (todas), y un contenido explícito de ese mandato informativo.
Por lo que en tanto las Administraciones Públicas no informen a los interesados de los extremos a que dicho precepto se refiere, los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr.?
AJD. REDISTRIBUCION DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA.
La base imponible es el importe total de la responsabilidad redistribuida
Resolución del TEAC de 27 de mayo de 2011.( Sala 4ª. Vocalía 9ª)(R.G. 5728/2009)
El texto completo de la resolución puede obtenerse solicitándolo a la Vocalía Coordinadora del TEAC. Fax: 91.700.32.44.
Señala el TEAC que la distribución de la responsabilidad hipotecaria entre varias fincas está sujeta al gravamen gradual por AJD, como entre otras declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2003, que fijó tal doctrina legal al resolver un recurso de casación en interés de ley. En cuanto a la base imponible, dice el Central que resulta de aplicación el artículo 30.1 del Texto Refundido del Impuesto, a cuyo tenor: "La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado ...? Al constar documentalmente la cuantía máxima de la obligación garantizada de que responde el inmueble, se produce la completa cuantificación de la correspondiente base objeto de tributación: el total garantizado que se distribuye, y no, como alega el interesado, la responsabilidad que se traslada a las nuevas fincas hipotecadas.
En cuanto al sujeto pasivo, la norma la especifica, en cuanto a los préstamos, en el artículo 68 del Reglamento del Impuesto: ?Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario?; y ello porque, como razona el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de noviembre de 2001, ?En cualquier caso, la unidad del hecho imponible en torno al préstamo, produce la consecuencia de que el único sujeto pasivo posible es el prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8.d), en relación con el 15.1 del Texto Refundido ITP y AJD, y en relación, asimismo, con el art. 18 del Reglamento de 1981, hoy art. 25 del vigente de 29 de mayo de 1995?.
REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN.- PRESCRIPCIÓN.
Es válido el requerimiento de información relativo a los socios de una sociedad de responsabilidad limitada, , aunque el plazo sea superior al de prescripción de la obligación tributaria material que pueda entenderse afectada, de acuerdo con el art. 70.2 de la Ley 58/2003, LGT.
Resolución del TEAC de 2 de junio de 2011 (Sala 1ª, Vocalía 2ª) (R.G. 1162/2010).
El texto completo de la resolución puede obtenerse solicitándolo a la Vocalía Coordinadora del TEAC. Fax: 91.700.32.44.
La Administración emitió requerimiento, en diciembre de 2009, al amparo del art. 93 de la LGT, en el que solicitaba a la sociedad destinataria ?Histórico de la relación de socios de la entidad hasta el ejercicio 2007 inclusive?. La entidad lo impugnó en vía económico-administrativa, alegando que habiéndose constituido en 1991, habrían prescrito la mayor parte de los ejercicios, por lo que lo solicitado carece de trascendencia tributaria en relación con ellos y no puede ampararse en el art. 93.1 de la LGT. Además, lo que se pide ya obra en poder de la Administración, por medio de la información censal y por las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades.
El TEAC entiende, por un lado, que el art. 34.1.h) de la LGT (derecho del obligado tributario a no aportar documentos ya presentados y que se encuentren en poder de la Administración actuante) ?se refiere a ?documentos?, no a datos, y lo requerido son datos. Además, de los artículos 70 y 29.2.f) de la LGT deduce el TEAC que la obligación de conservación y suministro a la Administración Tributaria de información relativa a terceros existe durante el plazo más largo de los dos siguientes:
- el previsto en la normativa mercantil, o
- el de prescripción de la obligación material afectada.
Al haberse solicitado la relación de socios de la entidad, debemos acudir a la regulación del Libro Registro de Socios, esto es al art. 27 de la Ley 2/95 de SRL [hoy artículo 104 de la Ley de Sociedades de Capital, TR de 2.7.2010], cuyo apartado 1 establece:
?1. La sociedad llevará un Libro registro de socios, en el que se harán constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales..... En cada anotación se indicará la identidad y domicilio del titular de la participación...?
Puesto que el Libro registro de socios debe hacer constar la titularidad originaria de las participaciones sociales, debe conservarse desde la constitución de la sociedad, plazo éste evidentemente superior al de prescripción de la obligación material que se pueda entender afectada , y que prevalece a efectos de la obligación de suministro de información a la Administración tributaria de acuerdo con el art. 70.2 de la Ley 58/03. Por lo que el Tribunal confirma el requerimiento.
ITP Y AJD.
Transmisión de terrenos con destino para VPO. A la condición resolutoria explícita no le es aplicable la exención. El sujeto pasivo es el vendedor.
Resolución del TEAC de 28 de junio de 2011 (Sala 4ª, Vocalía 9ª) (R.G. 5513/2009).
El texto completo de la resolución puede obtenerse solicitándolo a la Vocalía Coordinadora del TEAC. Fax: 91.700.32.44.
De las exenciones que regula el art. 45.I.B.12) del TR de 24.9.93, nos ocupa en este momento la ?Exención de la transmisión de solares y de la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios de viviendas de protección oficial?, respecto a la cual el legislador condicionó su disfrute al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La transmisión -o constitución de derecho de superficie- debe tener por objeto terrenos que tengan la calificación urbanística de «solar» b) Debe hacerse constar en el propio documento que la operación se realiza con la finalidad de construir VPO. c) Debe obtenerse la calificación provisional de VPO en el plazo de tres años desde la adquisición del bien o derecho de superficie.
Respecto a este último requisito la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1987, la de 22 de Julio del mismo año y otras posteriores, resolvieron que el plazo de 3 años previsto en el párrafo tercero del art. 45.B.12 es susceptible de interrupción en aquellos casos en que pueda entenderse razonablemente que la no obtención de la cédula de calificación se deba a circunstancias excepcionales ajenas a la voluntad del obligado tributario; lo que en este caso no se acredita.
En cuanto a la condición resolutoria explícita, el recurrente considera aplicable la exención por VPO, lo que debe ser desestimado ya que no es posible extender dicho beneficio fiscal (cuando fuera procedente) a la misma por no estar incluido dicho concepto en el art. 45-I.B).12 mencionado.
En cuanto al sujeto pasivo, a pesar de que el art. 7 del TRITP equipara fiscalmente a la hipoteca las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas del art 11 de la LH, no obstante, el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 3 de Octubre de 1996, declaró que ? el sujeto pasivo en el supuesto de una condición resolutoria explícita de un contrato de compraventa sería el vendedor.? Y ello, tanto por ser la persona en cuyo favor se constituye el derecho, como en interés de quien se expide el documento, para gozar así de la protección y eficacia registral.