ENSXXI Nº 4
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2005
JAVIER MARTÍNEZ LÁZARO
Vocal del Consejo General del Poder Judicial
La propuesta de reforma del Estatuto de Cataluña ha introducido de nuevo en el debate político, con inusitada fuerza, el viejo tema de la vertebración territorial de España. El Estatuto implica un proyecto en este sentido que ha suscitado profundos temores en la medida en la que podía generar graves desequilibrios entre los ciudadanos que residen en los distintos territorios que integran España. Uno de sus ejes es la Administración de Justicia y el Poder Judicial, sobre los que la propuesta efectúa importantes modificaciones.
Resumidamente, conforme a la propuesta del Estatuto, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es el órgano que culmina la organización judicial en el territorio. Su Presidente es nombrado a partir de una terna presentada por el Consejo de Justicia de Cataluña, sistema de nombramiento que también se extiende a los Presidentes de Sala del Tribunal Superior. Es la última instancia judicial y conoce del recurso de casación. Corresponde al Tribunal Supremo el recurso de unificación de doctrina.
El Fiscal o la Fiscal Superior de Cataluña es designado por el gobierno del Estado también a partir de una terna propuesta por el gobierno catalán.
Se establece un Consejo de Justicia de Cataluña que es el órgano de gobierno del Poder Judicial y al que se le atribuyen, entre otras funciones, las de proponer al Consejo General del Poder Judicial la designación del Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, así como expedir los nombramientos y ceses de jueces y magistrados. Se le atribuyen, también, competencias en materia disciplinaria y de inspección de los tribunales, así como el control de la legalidad de los acuerdos de los órganos de gobierno del poder judicial en Cataluña. Agota la vía administrativa al resolver el recurso de alzada de los acuerdos de dichos órganos de gobierno.
El Consejo de Justicia se integra por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y por seis miembros elegidos por el Parlamento de Cataluña, de los que tres deben ser jueces o magistrados de carrera y los otros tres juristas de competencia reconocida.
"El Estatuto, en el Título III de la propuesta, regula materias que la Constitución reserva exclusivamente al Estado y que deben regularse forzosamente por Ley Orgánica"
Si los actos del Consejo afectan al estatuto de jueces y magistrados son impugnables en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, y los que agoten la vía administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la vía contenciosa.
Además, se reserva a la Generalitat importantes competencias en materia de Administración de Justicia como convocar las oposiciones o los concursos de jueces en Cataluña; se le atribuye igualmente la competencia legislativa sobre el personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia incluidos secretarios y médicos forenses; se reserva a la ley del Parlamento catalán la creación de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia e igualmente y en exclusiva todas las funciones sobre diseño, organización y dotación de las oficinas judiciales.
Como se ve se, modifica la competencia de órganos jurisdiccionales, se crean nuevos órganos de gobierno y se reserva al Parlamento y la Generalitat de Cataluña múltiples competencias que antes residían en la Administración Central del Estado o en el Consejo General del Poder Judicial.
Resumidamente, el Estatuto plantea dos grandes cuestiones.
La primera de ellas es si un Estatuto de Autonomía puede regular las materias que la propuesta catalana desarrolla en su Título III; la segunda si la regulación que efectúa de dichas materias se enfrenta o contradice el texto constitucional.
Por lo que respecta a la primera cuestión es sabido que el art. 149.1º-5ª de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la Administración de Justicia y en su apartado 1º-6ª sobre la legislación procesal. El art. 122 de la Constitución en sus distintos apartados reserva a la Ley Orgánica del Poder Judicial determinar la constitución, funcionamiento y gobierno en los juzgados y tribunales, así como el estatuto y funciones del Consejo General del Poder Judicial. El art. 124.4 dice que la ley estatal regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
Partiendo de dichas previsiones constitucionales difícilmente puede atribuirse el Estatuto de Autonomía capacidad para legislar sobre la mayoría de las materias que en su Título III engloba bajo la denominación "Del Poder Judicial en Cataluña", por ser competencia del Estado y cuya regulación está reservada a la ley orgánica o al estatuto del Ministerio Fiscal.
Este criterio es el mantenido en el dictamen sobre la propuesta de reforma del Estatuto de Cataluña encargado por el Partido Socialista Obrero Español a cuatro distinguidos catedráticos1, quienes en su conclusión quinta afirman que "no puede desconocerse que la Constitución en su art. 122 reserva a la Ley Orgánica del Poder Judicial parte de las materias reguladas en el Título III de la propuesta como es el caso, por mencionar algún ejemplo, el del nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de los Presidentes de sus Salas, el de la regulación del Consejo de Justicia, de sus atribuciones, su reglamento interno y el estatuto de los consejeros, o el de la regulación y creación de órganos judiciales y la modificación de las plantas judiciales. En consecuencia para respetar la reserva constitucional específica, todos estos aspectos deberán quedar fuera del articulado del Estatuto, o en su caso, habrá de remitirse a lo que se establezca en la Ley Orgánica del Poder Judicial sin predeterminar su contenido". Similares precisiones se realizan con respecto al Ministerio Fiscal cuya regulación debe efectuarse en su propio Estatuto.
"La obligación de hablar y conocer la lengua catalana no puede imponerse en un Estatuto de Autonomía pues hace referencia al estatuto de jueces y magistrados que debe regularse en la Ley Orgánica del poder judicial"
Partiendo por lo tanto de las previsiones constitucionales el Estatuto regula materias que la Constitución reserva exclusivamente al Estado y que deben regularse forzosamente por ley orgánica. A esta violación no empece que la Disposición Adicional Novena de la propuesta del Estatuto prevea que el núcleo del Título III no entrará en vigor hasta que se modifiquen, de acuerdo con el contenido del mismo, las leyes orgánicas del Poder Judicial y el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, pues dicha Disposición Adicional va incluso más allá: determinar el contenido de futuras disposiciones orgánicas que se aplicarán en todo el territorio español.
Con independencia de esta invasión de competencias la concreta regulación de distintas instituciones del Poder Judicial en la propuesta podría ser por sí inconstitucional.
En ese sentido cabría destacar que las funciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no pueden privar al Tribunal Supremo de ser el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes como establece el art. 123 de la Constitución y que esta supremacía jurisdiccional no se garantiza con la atribución exclusivamente del conocimiento de recurso de unificación de doctrina. Ello abre la puerta a un papel subsidiario respecto a tribunales inferiores si la jurisprudencia del Tribunal Supremo sólo se reclama cuando exista discrepancia entre dichos tribunales. Y en igual sentido la concreta regulación que se efectúa del Consejo de Justicia no es la de un órgano desconcentrado del Poder Judicial, sino más bien la de un órgano territorial distinto al Consejo General del Poder Judicial, lo que podría vulnerar el principio establecido en el art. 122 de la Constitución que atribuye al Consejo General del Poder Judicial, con unicidad, ser el órgano de gobierno del Poder Judicial.
Por último, tampoco parece satisfactoria la exigencia de que todos aquellos que ejerzan funciones jurisdiccionales en Cataluña deban de hablar y conocer la lengua catalana. Esa obligación desde luego no puede imponerse en un Estatuto de Autonomía pues hace referencia al estatuto de jueces y magistrados que debe, como ya se ha dicho, regularse en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero además dicha exigencia podría incurrir en inconstitucionalidad, pues en definitiva la Administración de Justicia se inserta en la Administración del Estado, y se impediría participar en ella a los ciudadanos que no utilizan habitualmente dicha lengua.
Parece por todo ello mucho más adecuado impulsar el conocimiento del catalán por jueces, magistrados y fiscales que ejercen en Cataluña, así como por el resto del personal no judicial, como se ha hecho hasta ahora mediante el sistema de méritos, con notable éxito, sin acudir a soluciones tan traumáticas que expulsarían de Cataluña a un número importante de funcionarios e impedirían que no pudiesen desempeñar función jurisdiccional en Cataluña jueces, fiscales y funcionarios nacidos en otra parte del territorio español.
Pero en cualquier caso debe recordarse que nos encontramos sólo ante una propuesta cuyo contenido final será el que salga de las Cortes y que existe una voluntad repetidamente manifestada de adaptar la propuesta del Estatuto al texto constitucional. Y que éste es el trámite previsto constitucionalmente para tratar este tipo de propuestas, es decir, para adecuar los intereses de los ciudadanos de cada una de las nacionalidades y regiones que integran España a los intereses del resto de los españoles.
1 Los Catedráticos de Derechos Constitucional: Francisco Balaguer Callejón, Javier García Roca, Manuel Medina Guerrero y Alejandro Sainz Arnaiz.