ENSXXI Nº 40
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2011
JAVIER MANRIQUE PLAZA
Notario de Jerez de la Frontera (Cádiz)
El artículo 40 de la Ley 18/2011 de 5 de Julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y comunicación en la Administración de Justicia, establece en su punto 1: “se aportará copia electrónica del poder notarial de representación conferido al Procurador. En caso de impugnación el Secretario Judicial procederá a comprobar el apoderamiento a través de la Agencia Notarial de Certificación”.
Una vez más el legislador introduce normas cuyo cumplimiento no es posible por falta de desarrollo de las medidas previas necesarias.
En efecto, en este caso, la redacción originaria del precepto, decía que “no sería necesaria la aportación del poder notarial de representación conferido al Procurador salvo que la representación sea impugnada por la parte contraria y que en caso de impugnación el Secretario Judicial procederá a comprobar el apoderamiento a través de la Agencia Notarial de Certificación”.
"Una vez más el legislador introduce normas cuyo cumplimiento no es posible por falta de desarrollo de las medidas previas necesarias"
Esta redacción fue objeto de cinco enmiendas, de idéntico contenido, proponiendo el texto que definitivamente quedó aprobado, por Grupo Mixto, IU, Grupo Vasco, PP, CIU y PSOE, (o sea la totalidad de la Cámara Baja), y como vemos el texto es idéntico salvo que ahora es necesaria la aportación de la copia electrónica del poder notarial de representación conferido al Procurador.
La justificación de las enmiendas se basó en que el Procurador podría obtener copia electrónica del poder notarial en virtud del Convenio tripartito formado entre el Consejo General del Poder Judicial, Consejo General del Notariado y Consejo General de Procuradores de 8 de julio de 2004. También se basaba el texto de la enmienda en que no podría concebirse que hubiera de acreditarse el apoderamiento otorgado “apud acta” ante el Secretario Judicial y no el apoderamiento otorgado ante Notario, vulnerando con ello al artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Ley está en vigor desde el 7 de julio de 2011, y el Convenio tripartito a que se referían las enmiendas presentadas (a pesar de la antigüedad de su fecha 8 de julio de 2004), está aún pendiente de desarrollo y las medidas previstas en él, que eran los accesos exteriores limitados al Punto Neutro Judicial y la creación del Archivo de Poderes de Representación Procesal que permitiría a los órganos judiciales y despachos profesionales de los Procuradores de los Tribunales el acceso al contenido de los poderes notariales; en el archivo se encontrarían las copias autorizadas electrónicas de los poderes notariales urgentes, así como los datos de aquellos que estén revocados.
"Es evidente que, ahora mismo, ni en futuro previsible a corto plazo, no puede cumplirse lo establecido en la Ley; es decir, que los Notarios, no podemos suministrar copias electrónicas de poderes de representación procesal pues las medidas necesarias para ello aún no están implementadas"
El acceso de los órganos judiciales se realizaría a través del Punto Neutro Judicial y el de los Procuradores de los Tribunales a través de su Intranet Corporativa.
Es evidente que, ahora mismo, ni en futuro previsible a corto plazo, no puede cumplirse lo establecido en la Ley; es decir, que los Notarios, no podemos suministrar copias electrónicas de poderes de representación procesal pues las medidas necesarias para ello aún no están implementadas; pues no olvidemos lo dispuesto en el artículo 234.4 del Reglamento Notarial cuando dice que dichas copias (las electrónicas), “solo podrán expedirse para su remisión a otro Notario, a un Registrador o de algún Órgano Judicial o de las Administraciones Públicas en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio”. O sea, que nunca podrían enviarse al Procurador.
La situación se me antoja desgraciadamente parecida al desarrollo de las Leyes 24/2001 y 24/2005 con los perjuicios que se están causando con ello a la seguridad del tráfico, a su agilidad y a los propios ciudadanos.
Me preocupa, sin embargo, que conforme a lo dispuesto en el inciso final del citado artículo 234 del Reglamento Notarial, los procuradores nos soliciten copias simples electrónicas, que sean las que presenten en los Organismo Judiciales. En mi opinión, es claro que la posición del Notario debe ser la negativa a expedir estas copias simples electrónicas pues los procedimientos tecnológicos no son, en este momento, los adecuados para garantizar la confidencialidad del destinatario y además cuando el artículo 40 de la Ley 18/2011 se está refiriendo a la copia electrónica del poder notarial, no puede referirse a otra que a la copia autorizada electrónica, que es la única que garantiza fehacientemente su contenido y por lo tanto la propia representación.
Abstract Section 40 of Act 18/2011 of July 5th, regulating the use of information and communication technologies by Justice Administration, states in point 1: “An electronic copy of the power of attorney conferred to the solicitor is required. In case of contestation, the court clerk will check the power through the Notarial Agency of Certification.” |