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ENSXXI Nº 40
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2011

SUCESIONES Y DONACIONES

TRIBUTACIÓN POR OBLIGACIÓN REAL. DETERMINACIÓN DE LA BASE. REQUISITOS DE LAS DEUDAS DEDUCIBLES.
La deducibilidad de las deudas previstas en el artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre  Sucesiones (Ley 29/1987) es aplicable a la tributación por obligación real al no haber distinción en cuanto a la determinación de la base, pero exige una vinculación directa de la deuda con el bien sito en España.
Resolución del TEAC de 28 de junio de 2011 (Sala 4ª, Vocalía 9ª) (R.G. 3030/2009).
El texto completo de la resolución puede obtenerse solicitándolo a la Vocalía Coordinadora del TEAC. Fax: 91.700.32.44.

En el caso que se resuelve, se trataba de una herencia en la que tanto el causante como los herederos (el cónyuge y dos hijos) eran no residentes en España, si bien en la sucesión se comprendían  algunos bienes sitos en territorio español, entre ellos una vivienda.
Interpuesto recurso de reposición, se alega por los interesados falta de motivación de la liquidación añadiendo que el causante y su cónyuge supérstite constituyeron un préstamo con determinada sociedad holandesa y que conforme al artículo 13.1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones debe tenerse en cuenta para el cómputo de la base imponible como deuda deducible.
No existiendo duda sobre la residencia fiscal ni del causante ni de los llamados a suceder, ni sobre la realidad de la deuda, que en este caso el Tribunal aprecia debidamente acreditada, la deducibilidad de las deudas hereditarias en el supuesto de la obligación real debe cumplir un requisito adicional consistente en la vinculación directa de la misma con el bien sometido a tributación por la Hacienda española. Este criterio de vinculación de la deuda con el bien inmueble se aprecia asimismo en los Convenios de Doble Imposición firmados en España respecto a este tributo (Art.° 6 del Convenio entre España y Suecia  y art. 35,2  Convenio entre España y Francia).
Consta en el expediente que el precio de la adquisición fue satisfecho al contado ("...declara la parte vendedora haber recibido de la parte compradora, en Holanda, en florines holandeses, antes de este acto, a su satisfacción, formalizando a favor de la misma, carta total de pago"), sin que conste que dicho inmueble responda de deuda alguna (por precio aplazado, hipoteca). Por otro lado, tampoco dicho préstamo fue formalizado en documento otorgado en España, ni sometiéndose a las leyes y Tribunales españoles de tal modo que dicha deuda pueda ser considerada como un crédito que por su naturaleza pudiera ejercitarse o hubiera de cumplirse en territorio español.
Las circunstancias indicadas consideradas en conjunto impiden apreciar una vinculación directa entre dicho préstamo y el inmueble sito en España, lo que imposibilita admitir la deducibilidad de su importe a los efectos indicados.

ITP Y AJD

RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE CANARIAS. EXENCIONES. REQUISITOS. PRUEBA.
Resulta aplicable la exención del artículo 25 de la Ley 19/1994 a la adquisición de un inmueble por dación en pago, así como cuando el inmueble haya sido destinado en parte a ser sede de la entidad (como oficina administrativa) y, en parte, a ser arrendado a otras empresas del grupo para que éstas desarrollasen su actividad (aportando las facturas que lo acreditan en los periodos inmediatamente siguientes a la adquisición, y siendo el arrendamiento una de las actividades propias del sujeto pasivo), pero siempre que se acredite el requisito de su incorporación efectiva al activo social para ser explotado, el arrendamiento sea actividad propia de la empresa, la actividad se desarrolle de forma inmediata e ininterrumpida, y todo ello se pruebe por el contribuyente.
Resolución del TEAC de 28 de junio de 2011 (Sala 4ª, Vocalía 9ª) (R.G. 5245/09). El texto completo de la resolución puede obtenerse solicitándolo a la Vocalía Coordinadora del TEAC. Fax: 91.700.32.44.

El TEAC, en cuanto a la primera de las operaciones que habían sido liquidadas, refiriéndose a la consideración de la operación (una dación de bienes en pago de deudas), se admite que tal naturaleza sirve perfectamente como título de adquisición para acceder a la exención del artículo 25 de la ley 19/1994. Sin embargo, en relación con la condición de entrada inmediata en funcionamiento de los inmuebles adquiridos, admitiendo el beneficio respecto de varios de ellos, establece que a otros no les ampara la exención, ya que los documentos aportados son claramente insuficientes para acreditar su entrada en funcionamiento inmediata como bienes de inversión y su explotación continuada en el tiempo.
En cuanto a la segunda operación regularizada, es indudable que lo que caracteriza a un bien de inversión es su vocación de permanencia en el activo de la empresa, en tanto en cuanto pueda utilizarse para los fines que le son propios, teniendo en cuenta, además, que para que proceda la exención, al margen de, por su naturaleza, poder ser considerado como bien de inversión, no ha de adquirirse con el simple objeto de incluirlo en las partidas del activo contable, sino que, por el contrario, la finalidad de la operación ha de ser obtener de dicho bien un beneficio inmediato, merced a su efectiva utilización desde el mismo momento de su adquisición (con la salvedad establecida en relación a los terrenos adquiridos para edificar que obligan a que la inmediatez se refiera a las actuaciones necesarias para obtener las licencias y permisos correspondientes).
Pues bien, tal y como consta en el acuerdo de liquidación se solicitó al interesado determinada documentación con el fin de acreditar que el obligado tributario adquirió los inmuebles para destinarlos como sede social, así como para probar su inmediata puesta en funcionamiento. lo que no realizó, por lo que es correcto el criterio seguido por el Tribunal Regional de considerar que el sujeto pasivo con la documentación aportada no acredita que cumpla los requisitos que exige el Articulo 25 para que el bien adquirido sea considerado como un bien de inversión.

DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD MEDIANTE SUBASTA EN LA QUE SE ADJUDICA UN BIEN A UNO O MÁS COPROPIETARIOS.- EXCESOS DE ADJUDICACIÓN E INDIVISIBILIDAD DE BIENES.- APLICACIÓN DEL ART. 1062 DEL CÓDIGO CIVIL EN LOS CASOS EN QUE UN SOLO BIEN SE ADJUDICA A VARIOS DE LOS COPROPIETARIOS
El hecho de que en la disolución de la comunidad se recurra al mecanismo de la subasta para adjudicar bienes a los comuneros o copropietarios, no altera "per se" su régimen tributario, considerándose un acto interno de la comunidad.  Tratándose de la disolución de una comunidad donde existan varios bienes indivisibles y se produzcan excesos de adjudicación, los mismos pueden quedar sujetos a la modalidad de TPO si tales excesos hubieran podido evitarse o al menos minorarse con una adjudicación distinta de tales bienes
Resulta aplicable la previsión del artículo 1062 apartado primero del Código Civil, y en consecuencia la exoneración de la tributación de los excesos de adjudicación, a aquellos supuestos en que un mismo bien se adjudica no solo a uno sino a varios de los copropietarios (supuestos de extinción parcial del condominio).
Resolución del TEAC de 29 de septiembre de 2011 (Sala 4ª, Vocalía 12ª). (R.G. 3074/2010). Unificación de criterio. (En el mismo sentido, R.G. 591/2010, de igual fecha). El texto completo de la resolución  puede verse en la página del Ministerio de Economía y Hacienda: www.meh.es/normativa y doctrina.
El TEAC resuelve en unificación de criterio y viene a decir:
Aunque concurran terceros, si el adjudicatario en la subasta resulta ser finalmente un comunero, en la ?transacción? no acaban interviniendo terceros; ....... en definitiva, la intervención judicial es meramente instrumental, y no altera las circunstancias y relaciones civiles o mercantiles propias de la operación. Por ello debe concluirse que, a los efectos de la exoneración de la tributación regulada en el artículo 7.2.B) del TR, es indiferente que las adjudicaciones que se produzcan a favor de comuneros lo sean con utilización de la pública subasta o sin ella.
En cuanto a si los excesos de adjudicación pueden quedar sujetos a la modalidad de TPO cuando tales excesos hubieran podido evitarse o al menos minorarse con una adjudicación distinta de tales bienes, el artículo 7.2.B) del TR se remite a cuatro artículos del Código Civil: art. 821, art. 829, art. 1056 pfo. segundo, y art. 1062, pfo. primero, que tienen en común la regulación de  supuestos concretos en los que se pueden producir excesos de adjudicación.  De ellos se infiere que es la relación indivisibilidad - inevitabilidad del exceso de adjudicación la que debe presidir el análisis de esta controversia.En efecto, de acuerdo con los preceptos transcritos y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aquellos casos en que no se haya  llevado a cabo la partición de la herencia, si el desequilibrio se produce por imposibilidad (inevitabilidad) de formar lotes proporcionales al interés de cada comunero en la comunidad, provocado por la existencia de uno o varios bienes indivisibles, y además dicho desequilibrio se compensa en dinero, los excesos de adjudicación no tributarán por la modalidad TPO. No obstante, en estos supuestos, el Tribunal Central entiende que la excepción de indivisibilidad ? inevitabilidad  no debe aplicarse a cada uno de los bienes individualmente considerados, sino que debe entenderse referida al conjunto de los bienes que integren la comunidad, de forma tal que el exceso de adjudicación sea inevitable, en el sentido de que no hubiera sido posible hacer, mediante otras adjudicaciones, otros lotes proporcionales al interés de cada comunero y que hubieran evitado o aminorado los excesos de adjudicación, de forma tal que si no es así, estaremos ante un exceso de adjudicación "verdadero" ... ... ...
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos supuestos en que sí se haya producido la partición de la herencia y la adjudicación pro indiviso de los bienes, la excepción de indivisibilidad ? inevitabilidad sí debe aplicarse a cada uno de los bienes individualmente considerados.
La última cuestión que se plantea consiste en determinar si resulta aplicable o no la previsión del artículo 1.062 apartado primero del Código Civil, y en consecuencia la exoneración de la tributación de los excesos de adjudicación, en aquellos supuestos en que un mismo bien se adjudica no sólo a uno sino a varios de los copropietarios (supuestos de extinción parcial del condominio).
El antedicho artículo 1.062.1 del Código Civil establece literalmente que "Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero".
Esta cuestión, tradicionalmente muy controvertida, ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo, dice el TEAC, que cita una sentencia de 27 de junio de 1995 (recurso nº 3644/1991), añadiendo que más recientemente, el Alto Tribunal ha reiterado su criterio. en su sentencia de 30 de Abril de 2010 (recurso nº 21/2008), en la que se afirma que (fundamento de derecho sexto): "la Sala, entre otras, en la sentencia de 28 de junio de 1999.....  niega la sujeción por la modalidad de transmisiones patrimoniales en aquellos supuestos en los que la división de la cosa común resulta imposible por ser el bien indivisible o de división que reduce sustancialmente su valor y la totalidad del bien se adjudica a uno o varios comuneros con obligación de compensar al resto con metálico."

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