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ENSXXI Nº 41
ENERO - FEBRERO 2012

LEY GENERAL TRIBUTARIA

PRINCIPIO DE CALIFICACIÓN. LA ADMINISTRACIÓN PUEDE MODIFICAR LA CALIFICACIÓN DADA POR LOS CONTRIBUYENTES EN SUS CONTRATOS
Resolución del TEAC de 1 de diciembre de 2011 (Sala 1ª, Vocalía 6ª) (R.G. 1567/2010).
El texto completo de la resolución puede verse en la página del Ministerio de Hacienda y A.P.: www.meh.es/normativa y doctrina.

El principio de calificación es una facultad que la Ley atribuye a la Administración. No es invocable por los contribuyentes para cambiar la calificación dada por ellos mismos a sus propios contratos. A ello conduce el principio de buena fe e interdicción del abuso del derecho (art. 7 del Código Civil), que impide que la libertad de la que se dispone para configurar los contratos celebrados y las cláusulas en ellos incluidas sea usada, en perjuicio de terceros, mediante denominaciones falsas, oscuras o equívocas (art. 1288 del Código Civil).
En su día, el ahora recurrente llevó a cabo un contrato de cuentas en participación, constituyéndose como partícipe no gestor en el mismo; al liquidarse la cuenta pretende que las cantidades obtenidas como beneficio (sobre las que el partícipe gestor efectuó la correspondiente retención) no son rendimientos de capital, sino plusvalías derivadas de una enajenación de inmueble, exenta de tributación porque  la finca se adquirió antes de 1974.
Señala la resolución que: "La voluntad de las partes plasmada en aquel acuerdo... fue la de constituir aquel negocio mediante la fórmula de cuenta en participación, no pudiendo en estos momentos el interesado huir de una calificación jurídica que ahora le pueda perjudicar en términos tributarios, en perjuicio de la Hacienda Pública." Criterio recogido también en RG 3123/2008 de 25-06-2009, en la que se señala que "el principio de calificación se configura como una facultad de la Administración que la Ley le atribuye, y le permite  a efectos tributarios determinar la existencia del verdadero hecho imponible y su concreción, con independencia de la forma o denominación que las partes le hubieran dado. Pero éste no se configura como un principio cuya aplicación pueda ser directamente exigida por el obligado y que le permita alterar la calificación que en su día le dio a la operación realizada, con las consecuencias inherentes a efectos tributarios."
Huelga recordar, añade el fallo,que en nuestro Derecho rige el principio de libertad de contratación del artículo 1.255 del CC, libertad ésta que ciertamente se somete a unos límites, como el propio precepto informa, al condicionar que aquellos pactos, cláusulas y condiciones "no sean contrarios a las Leyes, a la moral o al orden público". Y, por otra parte, el artículo 7 del mismo CC recoge que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe", por lo que "la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo".

LEY GENERAL TRIBUTARIA. LEY CONCURSAL

PROCESOS CONCURSALES. LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SE MANTIENEN DURANTE EL CONCURSO. SUSPENSIÓN DEL DEVENGO DE INTERESES DE DEMORA.
Resolución del TEAC de 28 de noviembre de 2011 (Sala 3ª, Vocalía 11ª) (R.G. 1792/2010).
El texto completo de la resolución puede verse en la página del Ministerio de Hacienda y A.P.: www.meh.es/normativa y doctrina.

Las facultades de comprobación e investigación de la Administración Tributaria para la correcta determinación de los créditos públicos que pueden culminar en la práctica de liquidaciones tributarias se mantienen cuando la entidad ha sido declarada en concurso de acreedores cualquiera que sea la fase de tramitación en que se encuentre el mismo.
Sin embargo, el concurso impone determinadas restricciones respecto de los intereses legales o convencionales cuyo devengo se suspende al ser declarado el concurso. Puesto que los intereses de demora, además de tener una naturaleza compensatoria, también tienen un origen legal, están afectados por la suspensión en su devengo sin que sean cuantificables y, por tanto, exigibles hasta que el concurso llegue a una solución de convenio o liquidación.
En el mismo sentido: resolución TEAC de 5.10.2010 (RG 7915/2008).  Ni la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, LC), ni la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), incluyen precepto alguno que impida el ejercicio de las facultades de la Administración Tributaria para practicar liquidaciones tributarias por el hecho de que el obligado tributario se encuentre en situación de concurso, cualquiera que sea la fase de tramitación en que se encuentre el mismo. Mas bien al contrario, hay preceptos que implícitamente contemplan esa posibilidad, como por ejemplo el artículo 92 de la LC. No obstante, en cuanto al alcance de la liquidación, la declaración de concurso impone ciertas restricciones respecto a los intereses legales o convencionales, cuyo devengo se suspende al ser declarado el concurso. A este respecto, el artículo. 59 de la LC, dispone que:
"1. Desde la declaración de concurso, quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía.....
2. No obstante, cuando en el concurso se llegue a una solución de convenio que no implique quita, podrá pactarse en él el cobro, total o parcial, de los intereses cuyo devengo hubiese resultado suspendido, calculados al tipo legal o al convencional si fuera menor. En caso de liquidación, si resultara remanente después del pago de la totalidad de los créditos concursales, se satisfarán los referidos intereses calculados al tipo convencional."
Por tanto, tras la declaración del concurso, se produce la suspensión del devengo de intereses de cualquier origen, ya sea legal o convencional, por lo que se debe determinar si también determina la suspensión de los intereses de demora.
Para ello debe tenerse en cuenta que el artículo 26.6 de la LGT establece que "el interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente" De acuerdo con lo anterior, el interés de demora se determina en función del interés legal, y a su vez éste se establece por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Por tanto, además de tener ambos tipos de interés una naturaleza compensatoria tienen el mismo origen legal debiendo concluir que al interés de demora le resulta aplicable el artículo 59 de la LC.

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