ENSXXI Nº 41
ENERO - FEBRERO 2012
RODRIGO TENA ARREGUI
Notario de Madrid
Si algo hemos aprendido del movimiento por la transparencia basado en la revolución tecnológica, del que hemos sido testigos en los últimos años a nivel internacional, son básicamente dos cosas:
La primera es que el objetivo no es conseguir que la Administración Pública realice su actividad ordinaria de una manera más rápida y eficaz gracias al apoyo de las nuevas tecnologías. No se trata de facilitar la vida al ciudadano por la vía de implementar los procedimientos de siempre por vía telemática. Esto habrá que hacerlo, cuando proceda, pero no tiene nada que ver con la transparencia. Tampoco se trata de garantizar la disponibilidad de la Administración para atender las "peticiones individualizadas" de información por parte de los ciudadanos.2 De lo que se trata aquí, por el contrario es de revolucionar la forma habitual de interconexión entre administrador y administrado, poniendo a disposición de todos los ciudadanos sin necesidad de acreditar interés alguno2, de una manera inmediata, libre y fácilmente accesible en formatos que permitan el procesamiento por ordenadores, toda la información de la que dispone la Administración. La gratuidad no es, en principio, un requisito inexcusable de la transparencia; no obstante debe ser reclamada en la medida de lo posible. Al fin y al cabo no podemos olvidar que la información pública es una información de los ciudadanos, creada y financiada por ellos, de manera directa o indirecta, y de la que ellos son sus principales beneficiarios. La nota de gratuidad se refuerza por el acceso vía on line a archivos volcados en su integridad, pues desde el momento en que la información está en la red y su acceso es universal, directo y sin intermediarios, resulta difícil justificar tasa alguna. Conseguido el objetivo propuesto por la transparencia, puede que muchos de esos antiguos procedimientos de interconexión entre la Administración y los administrados directamente sobren.
"No hay ningún motivo para no aplicar a los llamados registros sustantivos los principios fundamentales de la transparencia"
La segunda, como consecuencia de lo anterior, es que procede distinguir entre dos conceptos, íntimamente relacionados entre sí, pero que no son idénticos: el "open data" y el "open goverment", o, dicho de manera más clara, la información y la gestión de los asuntos públicos. Al ciudadano le interesa conocer no sólo la información a disposición de la Administración, sino la forma en que la Administración está gestionando el servicio público. No hay que olvidar que la transparencia, el acceso a la información, es un poderosísimo instrumento para facilitar la "accountability", la rendición de cuentas de los gestores públicos. Cual panóptico invertido, permite que por primera vez desde el inicio de la Modernidad el ciudadano pueda controlar al poder (formal y real) sujetándolo a una inspección permanente, y no por un único vigilante sino por miles de ellos. Las nuevas tecnologías facilitan además a los ciudadanos tratar informáticamente esos datos de la manera que consideren conveniente para intensificar ese control.
"El acceso universal puede ser también un instrumento idóneo para mejorar la gestión del servicio público por parte de sus funcionarios"
Ahora bien ¿es razonable aplicar sin más estos principios a los llamados Registros sustantivos? Me estoy refiriendo con esa denominación (por otra parte nada clara) al Registro de Fundaciones, al de Cooperativas, al de Marcas, al Registro Civil, entre otros semejantes, y especialmente al Registro de la Propiedad y al Registro Mercantil. ¿Se diferencian en algo a estos efectos del resto de los registros y archivos administrativos, respecto de los cuales el libre acceso está totalmente reconocido desde un punto de vista teórico? (otra cosa es su reconocimiento real o positivo, obviamente). En principio no parecería haber ningún inconveniente. Los libros registrales son bienes de dominio público pertenecientes al Estado. Están llevados además por funcionarios públicos a cargo de un indudable servicio público, como es, por ejemplo, dar publicidad a las titularidades y cargas sobre los inmuebles localizados en el país y a la configuración y representación de las empresas ahí domiciliadas o de otras entidades. Es cierto que la información contenida en los libros se refiere de manera mayoritaria a particulares, pero, al margen de que lo mismo ocurre en otros registros administrativos, es una información cedida voluntariamente por estos al Estado con fines de publicidad. Por eso, podemos decir que la información contenida en los libros es pública en un doble sentido, no sólo es pública en cuanto que pertenece al Estado, sino que es pública en el sentido de que está destinada por su propia esencia a ser conocida por el público. El que estos registros cumplan además funciones "sustantivas", desde el punto de vista de la eficacia que se atribuye por la ley material aplicable a los derechos en ellos inscritos, y que por tanto vengan regulados por leyes civiles y no administrativas, no menoscaba en absoluto la anterior conclusión, ni se ve bien cómo pueda hacerlo. Este es un aspecto completamente independiente de lo anterior. Todos los archivos o registros públicos se crean para cumplir determinadas finalidades, de un tipo u otro. En unos se atienden intereses de la Administración, y en otros directamente (y no de forma mediata como los primeros) intereses de los ciudadanos. Pues bien, lo que es completamente absurdo es defender que porque determinados registros cumplen una determinada finalidad (incluyendo funciones de garantía de los derechos subjetivos) la información allí depositada sólo puede ser utilizada a esos concretos fines. Entenderlo así acabaría con el principio de transparencia a todos los niveles porque, como digo, todo archivo ha sido creado para servir cierta finalidad. Precisamente, ésta es la clave de bóveda de la transparencia: que con independencia del uso que la Administración o la ley material de a un determinado registro o archivo, los ciudadanos tienen derecho a conocerlo a los fines que ellos tengan por conveniente (incluidos los comerciales), aunque sean totalmente independientes de aquellos, por la vía de cruzar esa información con la obtenida por otras fuentes al objeto de obtener una imagen mucho más completa y precisa.
"Debería reconocerse un acceso gratuito salvo que, a instancia del usuario, se realice por la Administración una actuación que implique añadir valor a la información disponible"
Pues bien, si aceptamos la aplicación de estas dos ideas fuerza que caracterizan la transparencia, y que ya hemos comentado, a los registros sustantivos, ¿qué nos encontramos? En primer lugar, que la transparencia revolucionaría completamente el procedimiento registral en lo que se refiere a la publicidad formal. Si nos fijamos, por ejemplo, en el Registro de la Propiedad, veremos que en este momento la política de los encargados de este registro es realizar la actividad de siempre por medios telemáticos. Es decir, que en vez que la solicitud de información se presente personalmente o en papel, como se hacía antiguamente, se haga telemáticamente, y que una vez presentada, el registrador haga un examen de la petición y, tras ella, proceda a hacer un tratamiento profesionalizado de la información suministrada, remitiendo la información al usuario por idéntica vía y, lógicamente, cobrando el correspondiente arancel por ello. Se mantiene aquí el principio de solicitud individualizada y de informatización del procedimiento ordinario, pero, además, siempre a cambio de una tasa. Es obvio que la transparencia entendida en el sentido que hemos examinado acabaría con todo esto. Los ciudadanos podrían acceder de manera directa, libre y gratuita a la información y toda esa intermediación desaparecería. Puesto que el legislador ha ordenado que el registro se estructure informáticamente (Ley 24/2005), el simple hecho de volcar o abrir esa información no debería generar coste alguno. Esto no impide, por supuesto, que si al funcionario encargado se le solicita por parte del usuario una actuación determinada se pueda cobrar la correspondiente tasa. Imaginemos, por ejemplo, que con el fin de obtener una información más precisa y clara, se solicita al funcionario una certificación de dominio y cargas, o notificar durante un periodo de tiempo los cambios relevantes producidos con relación a una finca o una sociedad. En ese caso, pero sólo en ese caso, se está generando un valor añadido a la mera información disponible on line, a través de un tratamiento profesionalizado de la misma, que debe generar, lógicamente, el pago correspondiente.
Esto por lo que se refiere a la información u "open data". Pero, en segundo lugar, no cabe duda de que la transparencia en este ámbito tiene una enorme potencialidad de modificar el "open goverment" o la forma en que se gestiona el servicio público por los encargados de llevarlo. Y ya no me estoy refiriendo al procedimiento para hacer efectiva la publicidad (que simplemente desaparecería), sino al procedimiento registral en extenso: al control "on line" por el ciudadano de todos los pasos que conlleva la presentación de un título en el registro hasta su calificación e inscripción, en los plazos, en la forma y por el precio reglamentariamente previsto. Recordemos que hoy los mecanismos administrativos de control interno, y no sólo en los registros, sino en toda la Administración en general (también en el Notariado), están prácticamente desmantelados. Es por eso que la obligación impuesta por la transparencia a los funcionarios de informar "on line" sobre sus decisiones y justificarlas en público, y la capacidad de sancionarlos en caso de incumplimiento de sus deberes públicos, gracias a la disposición de medios infalibles de comprobación de su actuación, puede ser una vía ideal para llegar a recuperar la ética del servicio público. Y si bien es cierto que en su gran mayoría los registros sustantivos funcionan razonablemente bien (por ser sinceros bastante mejor el de la Propiedad y el Mercantil que el resto) la transparencia podría solucionar completamente las disfunciones ocasionadas por aquella minoría de registradores que entorpecen el correcto funcionamiento del tráfico o lo gravan con precios superiores a los permitidos. Pensemos, a título de ejemplo, que la transparencia en combinación con las nuevas tecnologías permitiría a los ciudadanos crear una simple aplicación informática con la finalidad de comprobar de manera automatizada el respeto de los plazos, la correcta aplicación del arancel registral e, incluso, la congruencia con calificaciones anteriores.
Y lo mismo que se dice respecto del control individualizado por parte del usuario en relación a su expediente cabe predicar respecto de un control general, político, de la institución, realizado también por los propios usuarios, no sólo por el poder público. Tanto de funcionamiento genérico (pensemos como ejemplo en el control de la divergencia de calificaciones sobre un mismo asunto) como de costes globales para la sociedad. Los aranceles son tasas y es evidente el derecho de los usuarios a conocer el coste total del servicio público que sufragan y el concreto destino de las diferentes partidas. Esta es sin duda, una exigencia elemental del principio de transparencia.
Ahora bien, una vez definido el objetivo con carácter general, es preciso comprobar de qué manera puede ser alcanzable y qué dificultades pueden existir para ello. Comenzando por el acceso universal a la información disponible en los registros sustantivos en tiempo real, de manera libre y gratuita, hay tres objeciones tradicionales que es necesario ponderar: la protección frente a los ataques cibernéticos, el interés legítimo del usuario y la protección de datos.
La protección frente a los ataques cibernéticos hoy día no puede ser un problema que limite el libre acceso de los ciudadanos. Existen recursos técnicos suficientes para eludirlos, como colgar en la red no los propios libros registrales sino su espejo, u otros semejantes. Otra cosa es que a determinados libros o en relación con determinada información especialmente sensible el acceso pueda estar restringido a funcionarios públicos cuya actuación siempre deje rastro.
"Los problemas derivados de la inclusión de datos personales en los registros públicos pueden ser solucionados por distintas vías"
La misma solución cabe aplicar al caso del interés legítimo. Tratándose de información pública es evidente que el interés del usuario debería presuponerse con carácter general. Sin embargo, el art. 221 de la LH nos dice que "Los Registros serán públicos para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos. El interés se presumirá en toda autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón de su oficio o cargo." El interés de los ciudadanos, en consecuencia, no se presume, sino que hay que justificarlo. ¿Está este límite justificado en este caso? Pienso que categóricamente no. El límite al acceso universal puede estar justificado en determinados supuestos (personas amenazadas por violencia de género o terrorismo), pero no con carácter general. Como señala Álvarez Sala, esta exigencia de un interés conocido para acceder a la información registral fue producto de una transacción tras una votación muy ajustada en el seno de la comisión redactora de la Ley Hipotecaria de 1861. Entonces existía una fuerte discusión entre los partidarios de un sistema registral más cerrado o más abierto, cuyo trasfondo es el enfrentamiento entre las clases nobiliarias que detentaban el poder sobre la tierra (contrarias a que se conociera su nivel de endeudamiento y el origen muchas veces meramente fáctico o violento de sus títulos) y la burguesía emergente (interesada en la seguridad del crédito). Es evidente que hoy, viviendo como vivimos en la "sociedad del crédito" tales cautelas no tienen ningún sentido.4 Todo aquél que presenta una escritura en el Registro está obligado, a cambio de los beneficios que recibe como consecuencia de dicha inscripción, a asumir la carga de la publicidad en beneficio del tráfico en general.
Esta línea es, además, la que ha seguido el registro inglés. Nada menos que desde el 3 de diciembre de 1990, el público en general tiene derecho a consultar el Registro de Inglaterra y Gales. Antes de esa fecha sólo lo podía consultar el propietario y las personas que contasen con el consentimiento del propietario. Disyuntiva -todos o el propietario- que a la postre es la única lógica. Lo que no tiene ningún sentido es la española: los que justifiquen un interés sujeto a la consideración del registrador. Es, además, un requisito de imposible cumplimiento y control, como la experiencia ha demostrado.
La tercera objeción es la protección de datos personales. A cualquier persona ajena al funcionamiento práctico del registro tal objeción le puede resultar un tanto sorprendente. ¿A qué datos personales se refiere? -pensará- pues no parece que el nombre y apellidos, el estado civil, el DNI y la dirección, puedan constituir datos sujetos a una especial reserva. No se trata de datos sensibles, tal como los califica la legislación de protección de datos y, además, se cuenta con el consentimiento del interesado prestado, al fin y al cabo, en su solicitud de inscripción.
Sin embargo, la cosa no está tan clara y hay que matizar algo más. Para comprender adecuadamente el tema hay que darse cuenta de que los registros sustantivos, especialmente los de la Propiedad, están llenos de datos personales, innecesarios a efectos de la publicidad que se pretende. A veces incluso constan en las inscripciones datos sensibles, como la comisión de infracciones penales o administrativas al reseñar la causa de un embargo o el estado de incapacidad de un titular. Además, el hecho de que el interesado haya dado su consentimiento para incluirlos es muy discutible, precisamente porque esos datos no son necesarios a efectos de la inscripción.5 En definitiva, una cosa es que se reseñen en la escritura, que en principio está sujeta al secreto de protocolo, bajo control de los directamente interesados, y otra cosa es que se publiquen en un registro público cuando no es necesario. Sin embargo, el problema es que este efecto denunciado es el resultado de una combinación entre, por un lado, una práctica secular propia de una época pre-telemática poco interesada en la protección de datos y en el que toda solicitud de información era personal, y, por otro, en la fuerza expansiva de la calificación registral, que quiere examinar y calificar el título en su integridad.
¿Cómo solucionar entonces estos problemas? Lo primero, desde luego, sería rectificar esa práctica y remitir a los registros únicamente una copia parcial expurgada de datos personales en la que se contuviese únicamente la modificación real pretendida y cuyo contenido sería precisamente el objeto de la publicidad buscada. Esta medida no excluye en absoluto la calificación registral, al igual que la actual reseña de la representación tampoco lo hace, como sostiene la propia doctrina registral. Simplemente la adapta a una realidad en la que el notario no puede ceder datos personales de sus clientes más allá de lo que resulta estrictamente necesario a los efectos de la publicidad. Porque, creo que todos podemos convenir en ello, lo que resulta absolutamente absurdo es inscribir en un registro público cosas que no se pueden publicar, ya que ¿para qué se inscribirían entonces? Y, en cualquier caso, si se quiere que el registrador califique determinados extremos que no deberían ser objeto de publicidad, lo que éste no puede hacer en ningún caso sería trasladarlos a la inscripción. A título de ejemplo, si, como señala Javier Manrique6, no hay por qué reflejar en el registro el estado de incapacidad del titular, dicha circunstancia no debería ser publicada sin perjuicio de que el registrador pueda calificar que éste ha sido efectivamente representado. Creo, por tanto, que la solución ideal sería una mezcla de ambas estrategias, el notario no debería remitir toda la escritura, sino el extracto necesario para que el registrador pueda calificar el negocio; y, por su parte, el registrador no debería inscribir todo el extracto, sino un resumen excluyendo, entre otras cuestiones, los datos personales que puedan figurar y que se considere que no deben ser divulgados.
Ahora bien, lo cierto es que los registros, hoy por hoy, están como están. Ante esta situación, en mi opinión, cabría hacer dos cosas. En primer lugar, restringir al máximo la consideración de datos personales que no pueden ser divulgados. Es más, desde el momento en que muchas voces empiezan a clamar ya por que el Registro Civil pueda consultarse on line sin justificar interés alguno, el conjunto de datos personales reservados sería verdaderamente escaso. Entre ellos no estarían ni los precios ni la constitución de cargas ya canceladas, lo que facilitaría enormemente la consulta del registro de la propiedad. Pensemos que al llevarse éste por fincas, el folio recoge todo su historial jurídico, incluidos aquellos embargos o hipotecas que pueden encontrarse ya extinguidas. Aunque con arreglo a la legislación vigente esta información entraría dentro de la categoría de datos personales para cuya difusión se exige consentimiento, pienso que el prestado a través de la solicitud de inscripción debería bastar a estos efectos, y si no debería legislarse a este fin. En una sociedad del crédito cada vez más interesada en la calificación del riesgo, estos datos no son irrelevantes, al margen de que formaron parte del núcleo duro de la publicidad objeto del registro, por muy cancelados que ahora estén.
En segundo lugar, cuando se trate de verdaderos datos personales protegidos (en realidad muy pocos, como hemos comentado), lo que procede es, a la hora de volcar la información en papel al formato digital, suprimirlos, y si esa información ya se ha volcado, expurgarlos. Ahora bien, lo que es obvio es que mientras esa labor se hace lo que debe permitirse sin ninguna traba es un acceso completo y directo por lo menos a todos los funcionarios -no digamos a los notarios- a través de sistemas que dejen rastro de las correspondientes consultas (incluidas las de los propios registradores).
Además de todo ello no debemos olvidar el condicionamiento de este tema de la protección de datos a otro tan fundamental para la transparencia como es la divulgación de esos datos a efectos informativos. Hemos visto que el volcado a digital debe hacerse en un formato accesible que permita al ciudadano tratar la información. No debería haber ningún reparo a que a través de instrumentos técnicos creados al efecto el usuario pueda conocer, por ejemplo, la cuantía y distribución del patrimonio de determinadas personas, sus títulos originarios de adquisición, de cuántas sociedades es consejero y la capitalización de las sociedades en las que participa. Es más, en base a esos datos sería posible obtener información agregada de incalculable valor, como, por ejemplo, que los banqueros en España (por citar un ejemplo chusco) son dueños del X % de la propiedad inmueble. La información estadística que puede obtener la sociedad civil por esta vía puede servir para fortalecer a la propia sociedad civil y, de esta manera, a nuestro Estado de Derecho. Éste es precisamente uno del los objetivos fundamentales del "open data", ofrecer instrumentos de colaboración ciudadana con los intereses generales del país. Para ello me parece necesario asimilar los registros sustantivos a aquellas fuentes accesibles al público (censo, repertorios telefónicos, boletines oficiales...) cuyos datos son públicos y pueden ser divulgados. No olvidemos que el derecho de información y de libertad de expresión tiene total prevalencia sobre la protección de datos, y que información no es sólo la que proporcionan los medios de comunicación clásicos, sino la que cualquier ciudadano puede colgar en su página web, siempre que sea de relevancia pública, es decir, susceptible de colaborar en la tarea de la formación de una opinión pública libre e informada.7 De hecho, la reciente jurisprudencia comunitaria y constitucional ha venido a dejar ya en nada el numerus clausus del listado de fuentes accesibles al público cuando la información obtenida legalmente sea relevante y se difunda a través de un medio de comunicación con fines de información al ciudadano.8
Este tema de la relevancia de la información desde el punto de vista social es absolutamente clave y tiene mucha mayor trascendencia a nuestros efectos de lo que podría parecer a primera vista. Recordemos de nuevo el ejemplo del panóptico invertido y pensemos en la publicación de sentencias y resoluciones judiciales. No tiene sin duda la misma trascendencia que una sentencia que se aparta de la línea jurisprudencial clásica se refiera a un don nadie que al Sr. Botín. El ciudadano tiene derecho a acceder libremente a esa información sin traba alguna para poder difundirla a su vez, por lo que la práctica de publicar esas resoluciones eliminando los nombres de aquellos que participaron en la discusión jurídica (que es lo que sucede en España con la curiosa excepción de la jurisprudencia constitucional) es completamente antidemocrática9. Debemos comprender de una vez que ésta es la clave de la cuestión, en lo que consiste propiamente la transparencia. Bastaría con recordar que el origen del derecho de acceso a los documentos administrativos en los EEUU se encuentra, según la mayoría de la doctrina norteamericana, en las libertades de expresión y de prensa enunciadas por la Primera Enmienda.10 Pienso que, desde esta perspectiva, la tradicional reserva sobre la protección de datos existente en nuestro país no sólo no se justifica legalmente, sino que resulta gravemente perturbadora.
Pues bien, si para lograr el "open data" en los registros hemos visto que los obstáculos son escasos, hay todavía menos para el caso del "open goverment". El registro es un servicio público como cualquier otro servicio de la Administración que debe llevarse de manera eficiente teniendo como objetivo básico el servicio del ciudadano. Como ya he comentado, la transparencia puede coadyuvar a este fin de manera decisiva. Todo el proceso de tramitación de los títulos debería hacerse electrónicamente de tal manera que los usuarios pudieran conocer en todo momento el estado del expediente, las decisiones que ha tomado al respecto el funcionario, los plazos y los costes. En relación al expediente individual el acceso estaría restringido al presentante, al que se le puede facilitar una clave a tal fin. Esto no impide que la sociedad civil pueda crear aquí también instrumentos informáticos que permitan controlar esa tramitación y responder de una manera rápida y efectiva frente a las incidencias o posibles incumplimientos de los funcionarios. Hoy en día las posibilidades reales ofrecidas a los usuarios son escasas. El efecto generalizado es la falta de responsabilidad del incumplidor. También los notarios, en la medida en que ejercemos funciones públicas, debemos estar completamente dispuestos a sujetarnos a la inspección del usuario. No cabe duda de que las nuevas tecnologías pueden suponer una auténtica revolución en esta materia a poco que la Administración esté dispuesta a facilitar un poco las cosas a los ciudadanos.
En este sentido me parece una buena noticia el nombramiento de Joaquín Rodríguez Hernández como nuevo Director General de los Registros y del Notariado. En un trabajo titulado "Los registros en la sociedad de la información" publicado en la Revista de Derecho y Nuevas Tecnologías (1 - 2003), defiende algunos de los principios aquí expuestos. Allí indica como al Registro, para el cumplimiento de su función, le es completamente indiferente el soporte en que se inscriba y almacene la información, pues la función registral no se ve afectada por el soporte en que la misma se represente. Puede desarrollarse perfectamente de manera telemática. Las nuevas tecnologías permiten introducir la seguridad necesaria en todo el procedimiento registral, así como en el almacenamiento de las inscripciones practicadas y demás documentos que forman el archivo registral, y todo ello con un sistema de sellado de tiempo que asegura el momento en que se practica cada operación registral. Al menos para el Registro Mercantil (y no se entiende por qué había de ser de otra manera para el de la Propiedad) defiende la información directa, sin interpretación alguna, en donde se suministran todos los datos existentes en el Registro, en "una información sin intermediarios que se pone directamente a disposición del usuario...durante las 24 horas del día".
Sobre estos parámetros debe construirse el principio de transparencia en los registros públicos, añadiendo, en mi opinión, el corolario de la gratuidad cuando no se exija por el usuario una actuación individualizada del funcionario que atribuya valor añadido a la información disponible. Confiemos en que los esfuerzos de la Administración en el futuro se dirijan en esta dirección.
(1) Este texto está basado en la ponencia presentada en la Quinta Sesión del 11º Congreso Notarial Español celebrado en Murcia entre el 15 y el 17 de enero de 2012.
2 Como exige el art. 37,7 de la LRJAP.
3 Salvo excepciones justificadas. La Freedom of Information Act aprobada por el Congreso estadounidense nada menos que en 1966 suprimió ya la necesidad de acreditar interés legítimo y directo para conocer la información solicitada.
4 Nuevas perspectivas de la publicidad registral, AAMN, T. XLVI, p. 501.
5 Juan Álvarez Sala explica muy bien cómo el argumento registral de que los problemas se solucionan en el momento en que el presentante del título firma simultáneamente el documento de consentimiento a la incorporación de datos en el registro es completamente insostenible. Ni el presentante tiene facultad para ello, ni puede representar a los otros comparecientes no solicitantes de la inscripción. El planteamiento registral de incorporación en vez de cesión encaja todavía menos cuando se produce la presentación notarial telemática. El malogrado registro de revocación de poderes, CGN, 2010, pp. 69 y ss.
6 Conflictos entre protección de datos y publicidad registral, AAMN, T. XVII, p. 375 y ss.
7 Y siempre que no se difunda de manera anónima. Ver auto TC Sección Cuarta, 56/2002, de 8 de abril de 2002.
8 O de cualquier otro interés legítimo. Véase la STJUE de 24 de noviembre de 2011, que señala lo siguiente: "El artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, para permitir el tratamiento de datos personales necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, exige, en el caso de que no exista consentimiento del interesado, no sólo que se respeten los derechos y libertades fundamentales de éste, sino además que dichos datos figuren en fuentes accesibles al público, excluyendo así de forma categórica y generalizada todo tratamiento de datos que no figuren en tales fuentes."
9 Veáse J. Aparicio, Transparencia y derecho al olvido, www.hayderecho.com
10 L. Rams Ramos, "El derecho de acceso a los archivos y registros administrativos".
Abstract There is no reason not to apply basic principles of transparency to the so called substantive records: input of all information available in order to guarantee all citizens direct access (without intermediaries) and submission of the data in formats that allow its processing by computers. Gratuity should be added except when Authorities perform a modification that implies providing added value to the information, at user's request. This universal access could help to improve the management of the public service by civil servants. Issues arising from the inclusion of private information in public registries can be solved in different ways: avoiding its inclusion in the future, limiting the category of personal data not available for publication to really sensitive matters, deleting such data from the registries and subordinating restrictions to its publication to the right of the citizens to be properly informed. |