ENSXXI Nº 41
ENERO - FEBRERO 2012
ANTONIO FERNÁNDEZ DE BUJÁN
Catedrático de la Universidad Autónoma de Madrid
Una reflexión específica sobre la atribución de competencias al Notariado
Proemio
Cuando el gran jurista y ya viejo amigo, José Aristónico, me llamó, como Director de EL NOTARIO DEL SIGLO XXI, para proponerme que escribiese, como experto, un artículo sobre Jurisdicción Voluntaria, pensé en titularlo “La hora de la Jurisdicción Voluntaria“, pero de inmediato reparé que ya le había dado ese título a otro artículo, publicado en los estudios en Homenaje al Prof. Rodriguez Mourullo, en el año 2005, en un momento el que, en efecto, creí que ya había llegado la hora de reformar esta materia, y no me resultaba fácil encontrar un título nuevo que de forma expresiva reflejase el momento en que nos encontramos, desgranadas las más diversas rúbricas en las más de 70 publicaciones que he dedicado a la JV, desde que vio la luz mi primera monografía al respecto, escrita en Génova, en el ya lejano año de 1986.
Recordé entonces que había leído que, en los albores de nuestra transición democrática, el político y notario, Antonio García Trevijano, en un acto de la Platajunta, para referirse a quienes como él protagonizaban la nueva política democrática y dejaban atrás el ostracismo y la clandestinidad de las anteriores décadas, había afirmado “hemos pasado de las catacumbas al plató“ y pensé que algo así le había sucedido a la JV desde hace más de un siglo, y he aquí la posible justificación de un título que puede parecer poco apropiado al campo del Derecho.
"Hay pues que redefinir la JV, en el sentido ya previsto en el Anteproyecto de la Ponencia, dado que el concepto contenido en el art. 1811 de la LEC, no abarca el amplio espectro de la actual JV"
La Jurisdicción Voluntaria, JV en adelante, ha sido descrita o calificada por la doctrina y Jurisprudencia con los más variados epítetos, que procuré recopilar a lo largo de mis lecturas, y reflejé en un párrafo contenido en varios de mis artículos, que fue trasladado, expresis verbis, a la Exposición de Motivos del Anteproyecto de JV de octubre de 2005 : < misteriosa, heterogénea, fascinante, atormentada, insistente, machacona y dando respuesta a problemas concretos, repudiada por todos y sin sede científica propia, difícil, de poco lucimiento, uno de los más atormentados problemas de la ciencia jurídica europea, la gran olvidada y por qué no decirlo, la gran ignorada, autoritaria, o paradigmática por su brevedad y economía procesal, pero en la práctica, salvo valiosas excepciones, ha suscitado escaso interés en la doctrina científica y en desarrollo argumental de la jurisprudencia, si nos atenemos a la relevancia de la parcela imprescindible de la realidad social que constituye su campo de aplicación >. Especial relevancia en la doctrina española en la materia tienen las obras de González Poveda, Almagro y Ramos Méndez.
El iter histórico del mandato legislativo pendiente de cumplimiento
La ley de Enjuiciamiento Civil, LEC, del año 2000, por la que se rige la jurisdicción contenciosa, establece en su Disposición Final 18ª que: < En el plazo de un año, a contar de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley sobre jurisdicción voluntaria>. En el marco del Estado constitucional de Derecho, la reforma de la JV es, por tanto, una de las piezas que queda todavía por encajar en el organigrama de la Administración de Justicia, al haber optado el legislador, en lo que constituye la primera novedad respecto de las leyes procesales anteriores de 1855 y 1881, por regular la JV en una Ley específica, siguiendo también, en este punto, el modelo procesal constitucional alemán.
"Hay que deslindar entre actos de JV de naturaleza jurisdiccional y actos de JV de naturaleza administrativa"
El cumplimiento del mandato del legislador, impregnado de voluntarismo político, en lo atinente al breve plazo previsto, ante la magnitud y complejidad de la tarea, se inicia, en el año 2002, con la constitución , en el seno de la Sección Segunda de la Comisión General de Codificación, presidida a la sazón por Aurelio Menéndez, de una Ponencia, a la que se encarga la elaboración de un texto preparatorio de Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, de la que forman parte siete juristas expertos en la materia, un Magistrado, un Registrador Mercantil, un Secretario Judicial, un Abogado y dos Catedráticos, bajo la presidencia del Notario José María de Prada. Fue pactada, desde el consenso, en especial, entre el PP, representado por el Ministro de Justicia, José María Michavila, y el PSOE, representado por su entonces portavoz en la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados, Juan Fernando López Aguilar, que confirma la Ponencia ya como Ministro de Justicia en el año 2004. La reforma de la JV había sido, por otra parte, una de las materias previstas en el Pacto de Estado por la Justicia, suscrito por los mencionados Partidos Políticos en el año 2001.
En junio de 2005, la Ponencia concluye su Propuesta de Anteproyecto, con un contenido de 308 artículos y Diez Disposiciones Complementarias, <valoradas y tenidas muy en cuenta- conforme se afirma en su Exposición de Motivos-las observaciones que a su articulado le fueron formuladas por las Secciones de Derecho Mercantil y de Derecho Civil de la Comisión General de Codificación>.
El texto normativo elaborado por la Ponencia, es publicado en el Boletín Informativo del Ministerio de Justicia en octubre del año 2005 como Anteproyecto de Jurisdicción Voluntaria: <como texto preliminar de una nueva regulación de la jurisdicción voluntaria, sin duda necesaria, por lo que se hace pública por su evidente interés para la comunidad jurídica, al objeto de propiciar su conocimiento y libre discusión>, según se afirma en la Nota Editorial, que antecede a la Memoria Explicativa que acompaña al texto normativo, integrado por una Exposición de Motivos, 306 artículos y 10 Disposiciones Complementarias.
La puesta en marcha de la maquinaria legislativa, a partir de este primer paso relevante del prelegislador, continua con la revisión interna en el Ministerio de Justicia de la Propuesta de la Ponencia y su materialización en el Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, aprobado en Consejo de Ministros de 2 de junio de 2006, e integrado por una Exposición de Motivos, ciento ochenta y cuatro artículos, repartidos en nueve Títulos, y dieciocho Disposiciones Complementarias, de las cuales ocho son adicionales, una transitoria, una derogatoria y ocho finales.
El veinte de octubre del año 2006, el Consejo de Ministros de España aprobó la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, JV, para facilitar y agilizar la tutela y garantía de los derechos de la persona, en materia civil y mercantil.
"El procedimiento judicial de JV debe ser regulado con las connotaciones y garantías propias de su naturaleza como son la contradicción, la postulación en su doble vertiente de asistencia técnica de abogado y de representación por procurador, y los recursos, y el procedimiento administrativo que se prevea debe ser objeto de regulación en la legislación hipotecaria y notarial"
El Proyecto de Ley constaba de 202 artículos, distribuidos en X Títulos y 17 Disposiciones Complementarias y reproducía, con escasas modificaciones, el texto del Anteproyecto de Ley de junio de 2006 .
Los Grupos Parlamentarios, presentaron 562 enmiendas, en el curso del debate parlamentario, lo que muestra el interés y la seriedad con la que se acometió su estudio. En trámite de asesoramiento, tuvo asimismo lugar la comparecencia en la Comisión de Justicia del Congreso, de 14 expertos entre la materia, entre los que tuve el honor de representar a la Comisión de Codificación. No obstante todo ello, el 24 de octubre del año 2007, el Gobierno retiró el Proyecto, el día en que iba a ser votado en el Senado.
Desde entonces hasta hoy la proyectada y, con posterioridad, frustrada reforma de la JV no tuvo una existencia airosa y quedó relegada en el ostracismo de los buenos deseos que no llegan a materializarse. Es por ello que los juristas y los conocedores de la relevancia que supone una nueva regulación de la JV, hemos saludado con satisfacción que en el Discurso de Investidura del pasado 19 de diciembre de 2011, Mariano Rajoy expresase, como futuro Presidente del Gobierno, que constituía una de sus prioridades, en el ámbito legislativo, su voluntad de aprobar, en la presente Legislatura, la Ley de Jurisdicción Voluntaria. En el mismo sentido, se pronunciaba, pocos días después, Alberto Ruiz Gallardón, en su toma de posesión como Ministro de Justicia.
Cuestiones pendientes de resolución: A) Redefinir. B) Deslindar. Redistribuir competencias en el seno del Órgano Judicial. D) Desjudicializar y regular la alternatividad. E) Desregular. F) Función del Ministerio Fiscal.
De entre los problemas fundamentales a resolver en la futura JV cabe señalar los siguientes
A) Redefinir. Desde que, por primera vez, se procedió a contraponer la jurisdicción contenciosa a la jurisdicción voluntaria, en un texto clásico romano recogido en la Compilación de Justiniano, se entiende por actuaciones de JV, en sentido estricto, aquellos supuestos en los que se prevé en una norma jurídica de derecho material, la intervención de la autoridad judicial, a solicitud de uno o varios promoventes, o bien de oficio, o a instancia del Ministerio Público, sin que exista proceso, es decir, contienda por lesión de derecho subjetivo o interés legítimo, o controversia relevante que deba sustanciarse en sede contenciosa.
El rigor, la precisión, la claridad y la tersura del lenguaje jurídico fueron características informadoras de la legislación española del siglo XIX, entre la que se encuentra el vigente libro III de la LEC de 1881, artículos 1811 a 2174, dedicado íntegramente a la JV.
En el primero de sus artículos, el 1811, se contiene la conocida y didáctica definición de JV que, procedente del derecho romano y recogida en nuestra legislación histórica, resultaba, sin embargo, ya para la época en que fue redactada, en exceso tributaria de la concepción pacífica y negocial de la institución, como ha sido resaltado por la doctrina, en especial por González Poveda y Ricardo Juan, y se ha ido alejando, por la propia dinámica de la regulación civil y mercantil específica, de la actual concepción de la JV, en la que se ha superado la tradicional concepción de la JV como incardinada básicamente en el ejercicio pacífico de derechos y la consideración de la ausencia de conflictividad como elemento diferenciador de la Jurisdicción Contenciosa respecto de la JV.
"Hay que redistribuir las competencias en materia de JV, en el seno del órgano judicial, entre Jueces y Secretarios Judiciales"
En el sentido expresado se han pronunciado Luis Martí - al igual que lo han hecho todos los comparecientes que han abordado este aspecto: el Fiscal Jefe de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, los representantes de los Secretarios Judiciales, los decana del Colegio de Abogados de Barcelona y el Decano del mismo Colegio profesional de Gerona y el Presidente del Consejo General de los Procuradores - en su intervención de mayo de 2007 en la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados en representación de la Abogacía en trámite de asesoramiento del Proyecto de Ley de JV : < ….la carencia de contenido contencioso en la JV que decimos todos y que hemos leído todos a lo largo de los años en los textos desde la universidad hasta el presente no es verdad…….> y en el Informe del Consejo General del Poder Judicial : < ….. la definición que vincula la JV al ejercicio pacífico de derechos y que hace gravitar la diferencia con la Jurisdicción Contenciosa en el elemento negativo de la ausencia de controversia, no es válida para aquellos procedimientos que prevén incidentes de oposición, vías de impugnación o incluso la intervención del MF o de un defensor judicial, precisamente para abrir la vía a posibles discrepancias procedentes de sujetos distintos tanto del proponente como del decisor…..>, y en el Informe del Consejo Fiscal : < …. el Anteproyecto de JV utiliza como nota definitoria de los expedientes de JV la ausencia de contraposición entre partes, aunque tal vez fuera conveniente matizar esta afirmación para dar cabida a aquellos casos en los que la contradicción es muy leve, ya que en muchos actos de JV se supone latente una controversia aunque no tenga entidad suficiente para ser dirimida en un proceso contencioso…..>.
Los actos de JV que fueron pacíficos en su origen histórico, dejaron de serlo en una etapa posterior y así sucede en el derecho actual en el que en muchos de los supuestos de JV hay un conflicto entre los intervinientes o un grado mayor o menor de tensión entre las partes, que el legislador no considera de suficiente relevancia como para ser tramitada en un proceso contencioso. En alguno de los supuestos, el conflicto se encuentra recogido en la propia rúbrica del procedimiento. Así en los procedimientos de discordancia en el ejercicio de la patria potestad o en el marco de la comunidad conyugal. En estos actos de JV, la controversia es previa y manifiesta. En otros muchos procedimientos, la discordancia puede resultar menos explícita pero está en la base del recurso a la autoridad judicial, así en la convocatoria judicial de una junta general a instancia de una minoría de socios, en la liquidación judicial de averías, en el nombramiento de un tercer perito en un contrato de seguro o en la fijación judicial del plazo para el cumplimiento de una obligación. En otros supuestos se prevé que la posible oposición se ventile en el curso del procedimiento de JV, así en relación con la adveración y protocolización del testamento ológrafo se establece en el art. 693 CC: < Cualquiera que sea la resolución del Juez, se llevará a efecto, no obstante oposición, quedando a salvo el derecho de los interesados para ejercitarlo en el juicio que corresponda>. Cabe decir, en definitiva, con González Poveda y Ricardo de Juan, que lo excepcional es que planteada la oposición, lo que se prevé en muchos de los preceptos de JV o surgida en el marco de la tramitación, ésta no se resuelva y tramite en el seno del mismo expediente.
Hay pues que redefinir la JV, en el sentido ya previsto en el Anteproyecto de la Ponencia, dado que el concepto contenido en el art. 1811 de la LEC, no abarca el amplio espectro de la actual JV, que va más allá del ejercicio pacífico de los derechos y la tutela de las relaciones jurídico privadas, para incardinarse en el más amplio marco de la protección de intereses generales, públicos y sociales, en la medida en que una parte importante de sus disposiciones afectan a menores, personas incapacitadas, incapaces de hecho, personas con discapacidad, ausentes y desvalidos.
La nueva concepción de la JV, próxima a las personas con discapacidad o incapacitadas, se puso de manifiesto en la intervención, en trámite de asesoramiento al Proyecto de JV en 2007, ante la Comisión de Justicia del Congreso, del Vicepresidente del Cermi - Comité Español de representantes de personas con discapacidad, más de dos millones de personas en nuestro país, y Presidente de la Confederación Feaes, que representa a cuarenta mil personas con enfermedad mental grave - , en una intervención vibrante y plena de sentido común, al solicitarles que apoyasen el procedimiento de JV, introducido por el Gobierno, relativo al tratamiento ambulatorio forzoso de personas con enfermedad mental aguda, como alternativa a la incapacitación y al internamiento en un centro hospitalario.
b) Hay que deslindar entre actos de JV de naturaleza jurisdiccional y actos de JV de naturaleza administrativa. La actual JV tiene, en parte, naturaleza jurisdiccional y, en parte, naturaleza administrativa, según los actos a los que nos refiramos, por lo que no cabe atribuir a los varios centenares de actos de JV contenidos en nuestra legislación, naturaleza jurisdiccional o administrativa con carácter global, así un pacífico deslinde voluntario entre colindantes, el nombramiento por la autoridad judicial de un tercer perito dirimente en el contrato de seguro de daños, la esterilización de un discapacitado psíquico con autorización judicial o el conflicto derivado del secuestro parental de un menor de edad, son, todos ellos, actos de JV, pero de naturaleza muy diferente.
El procedimiento judicial de JV, con reserva jurisdiccional, debe ser regulado con las connotaciones y garantías propias de su naturaleza como son la contradicción, la postulación en su doble vertiente de asistencia técnica de abogado y de representación por procurador, y los recursos, y el procedimiento administrativo que se prevea para las actos de JV desjudicializados, debe ser objeto de regulación en la legislación hipotecaria y notarial.
La desacertada equiparación entre ambos tipos de procedimiento, que implicaba un estéril y artificioso reduccionismo de la JV al ámbito negocial y administrativo en el Proyecto de JV de 2006, si bien fue corregida en trámite de enmiendas en la Comisión de Justicia del Congreso, constituyó, a mi juicio, a la postre, la principal causa de retirada del Proyecto de JV en octubre de 2007.
"Habrá que configurar un procedimiento unitario, común para Jueces y Secretarios Judiciales, fundamentado en el juicio verbal, con recurso de apelación ante la Audiencia, contra la resolución definitiva dictada por el Juez y recurso de revisión ante el Juez, contra los decretos dictados por el Secretario en los asuntos de su competencia"
c) Hay que redistribuir las competencias en materia de JV, en el seno del órgano judicial, entre Jueces y Secretarios Judiciales. De entre los actos de JV actualmente atribuidos a la autoridad judicial hay que distinguir entre aquellos que tienen una naturaleza jurisdiccional, respecto de los que no cabe, por tanto, su atribución a otros operadores jurídicos que no sean los jueces, en la medida en que suponen un ejercicio de la potestad jurisdiccional que se traduce en reserva jurisdiccional - así en todos aquellos supuestos que afectan a la condición y estado civil de la persona, derecho de familia, menores e incapaces, personas con discapacidad, restricción de derechos fundamentales, y materias sobre las que los interesados no puedan disponer libremente, como pueden ser la autorización para la intromisión legítima en el honor, la intimidad o la propia imagen de un menor o incapacitado, el reconocimiento de la filiación extramatrimonial de menores o incapacitados, las discordancias en relación con la custodia de los menores o respecto a las relaciones del menor con sus parientes y allegados, o las discrepancias atinentes a la administración o disposición de bienes en el seno del matrimonio - y los demás actos de JV, en el ámbito de los derechos reales, derecho de obligaciones, derecho hereditario, derecho mercantil y derecho de la navegación marítima, que carecen de naturaleza jurisdiccional, por lo que cabe su atribución a otros operadores jurídicos, distintos de la autoridad judicial que, en todos los supuestos, será un Secretario Judicial y, en determinados actos, con carácter optativo podrá el justiciable acudir al Secretario Judicial o a un Notario o Registrador.
Habrá que configurar, como ya se había previsto en el Proyecto de JV, un procedimiento unitario, común para Jueces y Secretarios Judiciales, fundamentado en el juicio verbal, con recurso de apelación ante la Audiencia, contra la resolución definitiva dictada por el Juez y recurso de revisión ante el Juez, contra los decretos dictados por el Secretario en los asuntos de su competencia. La resoluciones dictadas en apelación y revisión tendrían la consideración de firmes, producirían efectos de cosa juzgada en el ámbito de la JV, y sobre el mismo asunto ya resuelto podría promoverse proceso declarativo contencioso, en el que podría pedirse la confirmación, modificación o revocación de la resolución dictada, conforme a lo ya previsto y aprobado en el Congreso.
La nueva configuración garantista de la JV en el ámbito judicial, con reglas precisas de funcionamiento y principios informadores, debería suponer, en el futuro, la no identificación de la institución con supresión o disminución de garantías, plazos o formalidades, en detrimento de la tutela judicial efectiva y de la seguridad jurídica características de toda actuación judicial.
d) Desjudicializar y regular la alternatividad: el previsible marco de competencias compartido entre Secretarios Judiciales, Notarios, Registradores. La sustancial modificación del marco competencial se configura como la más relevante novedad de la reforma: se deslinda entre las competencias que continúan atribuidas a los Jueces y aquellas otras que, en el ámbito de la propia JV, se atribuyen a Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, y se procede a la redistribución de competencias entre Jueces y Secretarios Judiciales, en el seno del órgano jurisdiccional. La desjudicialización de procedimientos, y su atribución con carácter alternativo a Secretarios Judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles se produce en materia de derechos reales, obligaciones, sucesiones, derecho mercantil y derecho marítimo.
"Desjudicializar y regular la alternatividad: el previsible marco de competencias compartido entre Secretarios Judiciales, Notarios, Registradores"
Se trata de supuestos atribuidos a los jueces, por lo que parece apropiado que su traslado competencial, en todos los supuestos, a los Secretarios Judiciales, y a Notarios y a Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en determinados supuestos,
La atribución de las competencias en los actos de JV de naturaleza no jurisdiccional, con carácter alternativo, y sin pérdida de garantías, a Secretarios Judiciales, Notarios y Registradores, constituya el aspecto más delicado de la futura reforma de la JV.
En relación con los actos de JV sin contenido jurisdiccional, atribuidos a los jueces, a lo largo de los siglos, en garantía de derechos, en atención a, en su momento, decisiones de oportunidad, tradición histórica, orden público u ordenación del sistema, que no continúan vigentes en el momento actual, hay que hacer, en definitiva, compatible el reconocimiento de competencia, en todos estos supuestos, a los Secretarios Judiciales, conforme a lo establecido en la LOPJ, como reconocidos expertos en derecho procesal y en atención a su configuración como Cuerpo superior jurídico único, de carácter nacional , al servicio de la Administración de Justicia, con una razonable desjudicialización de la mayoría de estas actuaciones, de naturaleza administrativa, y su atribución al Notariado y a los Registradores, en su condición de funcionarios públicos y profesionales del derecho, en atención a su especialización, a su consideración de relevantes operadores jurídicos en el orden extraprocesal, y a la paz social y seguridad jurídica que supone su intervención como garantes de la legalidad
La alternatividad, es decir, la posibilidad de que el ciudadano acuda a uno u otro operador jurídico, cuando así esté previsto, entendida como una ampliación de medios puestos a disposición de los ciudadanos para garantizar sus derechos, supondría, en consecuencia, la posibilidad de iniciar el procedimiento, en todos los casos, ante el órgano judicial, en concreto ante la Oficina Judicial presidida por un Secretario Judicial, o hacerlo, en determinados supuestos, ante otro de los operadores jurídicos previsto.
e) Desregular. Habrá que proceder a la desregulación de procedimientos que, otrora válidos y eficaces, se han considerado por la doctrina obsoletos, de nula aplicación práctica de escasa eficacia, o respecto de los que cabe su sustitución por otros más eficaces, como sucede, de forma especial, en numerosos supuestos enmarcados en la órbita del derecho marítimo. Entre estos procedimientos cabría mencionar: las informaciones para dispensa de ley; las informaciones para perpetua memoria; el aumento de la prima del seguro en tiempos de guerra; el procedimiento de apeos y prorrateos de foros; la requisa de víveres en la navegación marítima; el préstamo a la gruesa; la autorización para la venta de la nave inutilizada para la navegación; el abandono del cargamento para pago de fletes; la fianza del valor del cargamento, y la venta del cargamento para pago de fletes, que cabría subsumir en el procedimiento de depósito y venta de mercancías y equipajes en el transporte marítimo .
f) Función del Ministerio Fiscal. Singular relevancia tiene el Ministerio Fiscal en materia de JV, en atención al carácter tutelar y social de muchas de sus manifestaciones. De ahí que en el Anteproyecto de JV se estableciese su intervención preceptiva cuando la solicitud afecte a intereses públicos o se refiera al estado civil de la persona, o a menores o incapacitados.
El protagonismo histórico del Notariado en materia de Jurisdicción Voluntaria
A lo largo de los siglos IX al XII, en todos los países europeos y singularmente en Inglaterra, Francia, Alemania en Inglaterra, así como en España a partir del siglo XIII, se produce una evolución jurídica consistente en que una parte importante de las actuaciones negociales de JV se realizaban ante los notarios que estaban adscritos a los tribunales tanto laicos, como eclesiásticos. De forma especial, a partir del siglo XII, el conocimiento y resolución de una parte importante de supuestos de JV que se sustanciaban ante los jueces se atribuyó a los Notarios, que se configuran como el órgano por excelencia de la JV en la Europa del Medioevo.
Como ha sido subrayado por Rodriguez Adrados, con anterioridad a la Ley del Notariado de 1862 estaban unidas la fe pública judicial y extrajudicial, y las funciones de documentación propias de los escribanos de los juzgados estaban consideradas como actos de JV. Con la entrada en vigor de la Ley de 1862, se atribuye la fe pública judicial a los Secretarios Judiciales y la fe pública extrajudicial a los Notarios, y se reconoce a estos últimos la función de dar fe de los contratos y demás actos extrajudiciales, pero no se desgajan del ámbito judicial las funciones de documentación que desempeñaban los escribanos con anterioridad a la Ley de 1862,
"Habrá que proceder a la desregulación de procedimientos que, otrora válidos y eficaces, se han considerado por la doctrina obsoletos, de nula aplicación práctica de escasa eficacia, o respecto de los que cabe su sustitución por otros más eficaces"
La previsible configuración institucional de los Notarios como agentes de la JV y, por ende, la posibilidad que se reconocería a los justiciables para acudir de forma opcional a la actuación notarial, entre uno de los varios operadores jurídicos posibles, en determinadas materias, supondría , por otra parte, no sólo devolver a estos funcionarios públicos, un protagonismo en esta materia que ya les había sido atribuido por la historia, sino también el reconocimiento de una titularidad que les corresponde por su propia naturaleza, en atención al desempeño de funciones de autenticación, notificación, documentación y garantía de derechos, lo que hace que el notario actual, en palabras de Rodríguez Adrados, no sea un mero fedatario público, sino que ejerce un oficio público en cuanto a su función certificante y autorizante, al propio tiempo que realiza un juicio de legalidad del acto en que interviene y de asesoramiento de los intervinientes, con sometimiento al control o revisión judicial.
Si regulada la alternatividad, como parece probable, si nos atenemos a las posiciones de los grupos parlamentarios en el debate y aprobación de las enmiendas al respecto en la tramitación del Proyecto de Ley de JV, el justiciable podrá acudir a un Secretario Judicial en atención, a la gratuidad de la Justicia, a la tradicional seguridad que puede proporcionarle al justiciable la actuación ante la Administración de Justicia, o a otras circunstancias, o podrá optar, en los casos previstos, por requerir la prestación del servicio a una Notaría o a un Registro Público, una vez valorado que la satisfacción del arancel fijado por el Gobierno por la prestación del servicio público solicitado, le compensa, por ejemplo, en términos de proximidad, especialidad o celeridad en la resolución del asunto.
A mi juicio, valores como la confianza, la profesionalidad, la cualificación jurídica y la seguridad jurídica son predicables, en los tiempos actuales, al propio tiempo de los Secretarios Judiciales, de los Notarios y de los Registradores. Conviene asimismo apuntar que la decisión del justiciable de acudir a un operador jurídico distinto del órgano judicial supone, por otra parte, un ahorro de costes para la Administración de Justicia.
Especial referencia a las competencias susceptibles de ser atribuidas al Notariado
En relación con la asignación de competencias específicas relacionadas con el Notariado en el Proyecto de Ley de 2006, aprobado en el Congreso de los Diputados y retirado en el Senado, procederé a reiterar, con alguna mínima adición y revisión, lo que ya he escrito en ésta y otras sedes al respecto, que coincide, en la mayor parte de los casos, con lo aprobado en sede parlamentaria.
Las competencias compartidas podrían conformarse:
A) Entre Secretarios Judiciales y Notarios:
1 - Deslinde y amojonamiento
2 - Consignación. Sería competencia del Notario declarar, en su caso, bien hecha la consignación, es decir, cumplidos los requisitos de identidad e integridad de la prestación, y sería el Secretario quien podrá declarar cancelada la obligación, conforme a la previsión del Proyecto.
3- Declaración de herederos abintestato, de cualquier grado y condición.
"Singular relevancia tiene el Ministerio Fiscal en materia de JV, en atención al carácter tutelar y social de muchas de sus manifestaciones"
Parece, a mi juicio, razonable que se atribuya a los Secretarios Judiciales la competencia compartida con los Notarios en materia de Declaraciones de herederos abintestato a favor de los ascendientes, descendientes y cónyuge viudo. El mantenimiento de la exclusividad competencial en esta materia a favor de los Notarios, si se optase por un contexto de competencias compartidas, en materias que cabe considerar comunes, entre estos dos operadores jurídicos, titulares de la fe pública, no parece apropiado.
Debe, a mi juicio, subrayarse, no obstante, que la disposición de la Ley 10/1992, de30 de abril, de Medidas Urgentes de la Reforma Procesal, que modificó el art. 979 de la LEC de 1881, para atribuir a los Notarios, en sustitución de los Jueces, la mencionada competencia exclusiva, ha resultado un acierto, en atención a casi nula conflictividad producida al respecto desde su entrada en vigor.
4 - Presentación, adveración, apertura y protocolización de testamentos cerrados.
5 - Presentación, adveración y protocolización de testamentos ológrafos
6 - Presentación, adveración y protocolización de testamentos otorgados en forma oral
7 - Albaceazgo: la no aceptación o renuncia del albacea en el caso de que éste acepte perder lo que le hubiese dejado el testador, conforme al artículo 900 CC
8 - Depósitos en materia mercantil y en transporte marítimo.
El Proyecto de JV atribuye asimismo al Notariado, en la Disposición Adicional segunda, ocho procedimientos de derecho hipotecario y dos de derecho mercantil, con competencia compartida con los Secretarios Judiciales, en todos los casos, y con los Registradores en determinados supuestos. En relación con estos procedimientos previstos en la D.A. 2ª, se ha pronunciado José María de Prada, alguna de cuyas reflexiones, que suscribo en todos sus extremos, son las que siguen:
9 - Nota marginal de doble inmatriculación. Conforme al artículo 313.2 de la LH, el titular inscrito de cualquier derecho real sobre una finca puede acudir al Juez – con la reforma sería al Secretario Judicial o al Notario- a fin de solicitar que se proceda a la realización de una nota marginal advirtiendo de la posible doble inmatriculación.
10 - Procedimiento para completar las circunstancias de los títulos para practicar anotaciones preventivas, conforme al artículo 74 LH. Opina De Prada que si hay acuerdo entre los interesados el Notario podrá ordenar la anotación, pero es dudoso que pueda hacerlo si el otro interesado, como será lo normal, se oponga.
11,12,13 - Anotaciones preventivas de legado, de derecho hereditario y de crédito refaccionario: entiende De Prada que si las parte están de acuerdo no parece que haya obstáculos para la intervención notarial, pero si hay controversia o se trata de interesados desconocidos repugna un poco a la esencia de la función notarial que pueda el notario por sí, y aunque sea previo un expediente, ordenar la realización de estas actuaciones.
14 - Formación de inventario en garantía de bienes reservables. Observa De Prada que la intervención del notario consistiría en recoger la constancia del carácter reservable de los bienes.
15, 16 - En los procedimientos de reconocimiento y depósito cautelar previsto en el art. 367 C.Co y de reconocimiento de efectos mercantiles previstos en los artículos 327, 336, y 366 del C.Co, la actuación notarial encajaría en el acta de presencia para constatar las deficiencias en las mercaderías vendidas o transportadas.
"A mi juicio, valores como la confianza, la profesionalidad, la cualificación jurídica y la seguridad jurídica son predicables, en los tiempos actuales, al propio tiempo de los Secretarios Judiciales, de los Notarios y de los Registradores"
B) Entre Secretarios Judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad o Mercantiles, en determinados expedientes en los que los ciudadanos podrían optar por solicitar la tramitación del expediente ante cualquiera de los tres operadores jurídicos, como podría acordarse en:
1 - El expediente de dominio
2 - El expediente de liberación de gravámenes
3 - La exhibición de libros de las personas obligadas a llevar la contabilidad
4 - La constitución y régimen interno del sindicato de obligacionistas de personas jurídicas que no sean sociedades anónimas
5 - La nota marginal de doble inmatriculación
6 - El Procedimiento para completar las circunstancias de los títulos para practicar anotaciones preventivas.
La temática sucesoria en el Anteproyecto de 2005 y en el Proyecto de Ley de 2006, ha sido estudiada con detalle, por José María De Prada y Juan José Marín. Asimismo se han ocupado, entre otros autores, de estudiar en relación con el Notariado, las propuestas de ambos textos legislativos, los notarios Rodriguez Adrados, De Prada, Gómez- Ferrer, García Vila y Campo Guerri.
En relación con la atribución de otras posibles competencias compartidas entre Secretarios Judiciales y Notarios, no previstas en el Proyecto de JV, cabría mencionar, a mi juicio, las siguientes:
1 La presencia y documentación que requiere un matrimonio civil, es una función propia de la labor del Notario y del Secretario Judicial.
2 La separación y divorcio por mutuo consenso, podría asimismo formalizarse ante Notario o Secretario judicial, salvo la aprobación del convenio regulador, en los casos de existencia de menores de edad o incapacitados, que deberá ser aprobado por el Juez.
3 En las uniones de hecho podría regularse la función acreditadora y documentadora del Notario respecto a la existencia real de la convivencia y al tiempo de relación previo a tal acto de constatación.
4 En materia de adopción de mayores de edad y de menores emancipados.
5 La reconciliación que el art. 84 del CC. exige que los cónyuges pongan en conocimiento del Juez, a fin de poner término al procedimiento de separación y dejar sin efecto ulterior lo en él resuelto, podría acreditarse mediante acta notarial.
6 La formalización de inventarios prevista en diversos textos del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil y atribuida al Juez, encaja mejor en la función propia de los Notarios y Secretarios Judiciales. Al efecto, en el Anteproyecto de 2005 se había regulado en el artículo 15, ubicado en sede de procedimiento general, la práctica del inventario de bienes.
7 La posesión judicial de bienes a favor de quienes los hubieren adquirido por herencia, si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario- es decir, el tradicional interdicto de adquirir la posesión, conforme a la denominación clásica, sustituida en el art. 250.3 LEC- podría atribuirse al Notariado y a los Secretarios Judiciales, como expediente de JV.
8 La posesión judicial en los casos en que no proceda el interdicto de adquirir, que conforme a la previsión del Proyecto, pasaría a la competencia de los Secretarios Judiciales, art. 13.3, es asimismo materia cuyo conocimiento y resolución debería atribuirse, de forma compartida, a Notarios y Secretarios Judiciales.
9 Las subastas judiciales no ejecutivas, atribuidas en el Proyecto de JV en exclusiva a los Secretarios Judiciales, constituyen asimismo, a mi juicio, actuaciones propias de la función notarial, al igual que ya sucede respecto a la realización extrajudicial ejecutiva de bienes de naturaleza diversa, por lo que convendría establecer su carácter de expediente compartido por ambos operadores jurídicos .Se trataría con ello de atenerse a lo previsto en el Anteproyecto de 2005 , art. 171.3 que establecía que salvo que la Ley o el tribunal que la hayan ordenado expresamente dispongan lo contrario, los interesados podrán instar la enajenación en subasta notarial.
10 La protocolización de memorias testamentarias, en los derechos civiles especiales en los que exista como institución propia.
11 La manifestación del heredero, que se hubiese reservado el derecho de deliberar, relativa a la aceptación o el repudio de la herencia, a la que se refiere el art. 1019 CC, deberá realizarse ante el Secretario Judicial, y debería preverse asimismo la competencia notarial.
12 Los testamentos militar y marítimo, arts. 716 a 721 y 722 a 731 CC, o determinadas manifestaciones testamentarias de Derecho Civil de Comunidades Autónomas, en los que no ha intervenido el Notario, requieren la acreditación de su autenticidad y la comprobación del cumplimiento de los requisitos y formalidades legales, lo que constituye una función propia de la actuación notarial. Lo mismo cabría afirmar del testamento realizado en peligro de muerte inminente, en tiempo de epidemia, arts. 700 a 704 CC, o en caso de naufragio, art. 731 CC, en los que la actuación consistente en autenticar, calificar y documentar las afirmaciones de los testigos, constituyen una función propia de la actuación notarial, como sucede, en general, en una materia, como la testamentaria, esencialmente notarial desde el originario derecho romano, en el que tabeliones eran juristas prácticos especializados en testamentos y contratos.
13 El procedimiento de protesta de mar e incidencias de viaje, en cuanto que se trata de un acto de documentación y presencia, propio de la función notarial.
14 La apertura de escotillas, que cabe documentar mediante un acta de presencia notarial.
Con competencia exclusiva atribuida a los Secretarios Judiciales, en atención a la carga procesal que conllevan, y a que se trata de actuaciones que, por su propia naturaleza, parecen no encajar bien con la función notarial ni registral, podrían, a mi juicio, tramitarse los siguientes actos de JV:
1 La conciliación, conforme ya ha sido reconocido en la Ley 13/2009, y cuya regulación deberá trasladarse a la futura Ley de JV.
2 La fijación del plazo para el cumplimiento de una obligación.
3 La declaración de la extinción de la obligación en la consignación.
4 La valoración de las cuentas del albacea, la apreciación de la justa causa de su renuncia, la fijación del plazo o prórroga del albaceazgo y la autorización para la venta de bienes por el albacea.
5 El nombramiento de contador-partidor dativo y la aprobación de la partición.
6 La autorización para que el albacea pueda efectuar actos de disposición sobre bienes de la herencia.
7 El robo, hurto o extravío o destrucción de títulos al portador
8 La orden de venta de bienes o efectos depositados en el procedimiento de depósito en materia mercantil.
9 El nombramiento de tercer perito en los contratos de seguros
10 La liquidación de avería gruesa.
Las competencias de los Secretarios Judiciales en materia de JV, atribuidas a estos cualificados profesionales del derecho en los textos del Anteproyecto y Proyecto de JV, han sido especialmente estudiadas por el Secretario Judicial, y miembro de la Ponencia del Anteproyecto de JV, Seoane Cacharrón, en varios estudios publicados en La Ley, y por el Secretario Judicial, Gómez Arroyo, que compareció en trámite de asesoramiento del Proyecto de JV en el Congreso de Diputados.
Me ocuparé, en futuras publicaciones, del análisis de los procedimientos compartidos entre Secretarios Judiciales y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, que en número de 16, se encuentran recogidos en los textos legislativos mencionados, Anteproyecto y Proyecto de Ley de JV, así como de las competencias de los agentes diplomáticos o consulares asimismo previstas en los textos legales analizados, y las que ya se atribuyen, en determinados supuestos, a Alcaldes, capitanes o comandantes de naves o aeronaves y jefes y autoridades militares.
A modo de epílogo
La Ley de JV es, por tanto, un mandato legislativo pendiente, su regulación constituye una urgente necesidad social, y se enmarca en una esfera del Ordenamiento de marcado carácter técnico jurídico, por lo que es prioritario, proceder, como han expresado Mariano Rajoy y Ruiz Gallardón a la aprobación de una nueva Ley de JV, que racionalice el sistema, redistribuya competencias en el seno del órgano judicial entre Jueces y Secretarios Judiciales, amplíe el marco competencial a determinados Cuerpos de Funcionarios, Notarios y Registradores, de manera especial, reconozca la alternatividad al justiciable, y configure un procedimiento judicial garantista, lo que puede hacerse, a mi juicio, desde posiciones de consenso y de progreso, a fin de dar respuesta, también en esta parcela del Ordenamiento, al desafío de una Justicia más moderna y eficaz
Abstract It is about time that voluntary jurisdiction ceases to be an experimental area for legislators. We are facing the opportunity to modernize Justice in this matter and to warrant its future permanence opting for consensus and progress in the highly technical sphere of the Jurisdictional Order |