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ENSXXI Nº 42
MARZO - ABRIL 2012

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

ANULACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE COMPROBACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL NO HABERSE UTILIZADO EL PROCEDIMIENTO ADECUADO
Resolución del TEAC de 23 de febrero de 2012 (Sala 4ª, Vocalía 9ª) (RG 00/2498/2010)
El texto completo de la resolución puede verse en la página del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas:
www.minhap.gob.es/Normativa y doctrina/Doctrina 

La Ley General Tributaria arbitra distintos procedimientos para que la Administración tributaria, ya sea la AEAT ya la de las Comunidades Autónomas, procedan a la comprobación de los diferentes tributos. No obstante, la utilización de tales procedimientos no es indistinta, esto es, no queda a la libre elección por parte de los órganos administrativos de comprobación, pues cada procedimiento tiene definido un ámbito de aplicación distinto.
Los procedimientos de comprobación más importantes son, en esencia:
- El procedimiento de verificación de datos.
- El procedimiento de comprobación limitada.
- Y el procedimiento de inspección.
En el caso examinado en la Resolución del TEAC, la Administración tributaria había utilizado el procedimiento de verificación de datos para comprobar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la procedencia o no de la reducción del 95 por 100 por transmisión de empresa familiar.
Pues bien, a juicio del TEAC debe anularse la liquidación exigida al obligado tributario, pues el procedimiento utilizado por la Administración no es el legalmente previsto.
Así, razona el TEAC, el alcance del procedimiento de verificación de datos se agota en el mero control formal de las declaraciones presentadas y de la coincidencia o no, con los datos  provenientes de otras declaraciones anteriormente presentadas por el propio contribuyente o de otros datos que obren en poder de la Administración (porque tales datos se los han suministrado terceros, relacionados con el contribuyente ahora comprobado), no suponiendo el ejercicio de una actividad de comprobación en sentido estricto para lo que la propia Ley General Tributaria prevé otro tipo de actuaciones como son el procedimiento de comprobación limitada o, el procedimiento inspector.
La tramitación de un procedimiento de verificación de datos nace con una clara limitación: que la discrepancia jurídica sea muy simple y que se derive directamente de los datos incluidos en la propia declaración tributaria que se verifica por la Administración.
Señala la resolución que ?la discrepancia determinada por la Administración Tributaria en el presente supuesto (el cumplimiento de las condiciones legalmente exigidas para acceder a un beneficio fiscal y, concretamente, la determinación de la percepción de un nivel de retribuciones suficientes por algún miembro del grupo familiar correspondiente) constituye, sin embargo, una discrepancia de cierta complejidad y no puede quedar supeditada al mero examen de la documentación de la operación, sin llevar a cabo otras comprobaciones  u ofrecer a la parte que justifique de alguna forma su criterio, procediendo la estimación, en este punto, de las alegaciones del recurrente, procediendo anular la liquidación por haberse dictado en un procedimiento inadecuado?.
Este criterio está recogido también en resolución del TEAC de 19 de enero de 2012 (RG 1151/2011). En esta Resolución, se había utilizado de nuevo por la Administración el procedimiento de verificación de datos (en lugar del procedimiento de comprobación limitada o del procedimiento inspector) para determinar una ganancia patrimonial proveniente de la transmisión de unos solares, en los que se valoraban discrepancias jurídicas de cierta complejidad: concretamente la posible existencia de mejoras derivadas de proyectos de reparcelación.

LIQUIDACIÓN CONTROVERTIDA

ESCRITURA PÚBLICA QUE FORMALIZA PRÉSTAMO CON CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA Y LA CONSTITUCIÓN DE PRENDA A FAVOR DE LA PRESTAMISTA, SOBRE TODOS LOS DERECHOS DE CRÉDITO DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DERIVADOS DE DETERMINADOS INMUEBLES, EN GARANTÍA DEL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES
Resolución del TEAC de 23 de febrero de 2012 (Sala 4ª, Vocalía 9ª) (R.G. 00/5735/2010)
El texto completo de la resolución puede verse en la página del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas://www.minhap.gob.es/Normativa y doctrina/Doctrina.

La Resolución del TEAC resuelve un recurso de alzada interpuesto por el Director General de Tributos y de Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid, en el que se alega la sujeción al gravamen documental de la garantía citada (prenda a favor de la prestamista, sobre todos los derechos de crédito de los contratos de arrendamiento derivados de los inmuebles sobre los que se constituía hipoteca, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones), por considerar que no se trata de una prenda de derechos inscribible en el Registro de Bienes Muebles sino que se trata de una anticresis, que recae sobre bienes inmuebles, procediendo su inscripción en el Registro de la Propiedad.
La liquidación controvertida fue practicada en su día por la Oficina Liquidadora competente, por la constitución (en escritura pública de 14 de mayo de 2002) de derechos reales de garantía (hipoteca, prenda y anticresis).
El Tribuna Regional de Madrid estimó la reclamación interpuesta contra la liquidación anterior, sosteniendo que el negocio jurídico en cuestión tiene naturaleza de prenda, no pudiendo en este caso tributar por el concepto de AJD al no cumplir el requisito de que sea inscribible en algunos de los Registros que citaba la redacción que por aquel entonces tenía el referido artículo 31.2 del Texto Refundido del ITAJD, ya que la inclusión expresa del Registro de Bienes Muebles no se produjo el 1 de enero de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 53/2002 (Disposición Final Novena), siendo a partir de entonces cuando los actos que sean susceptibles de inscripción en el citado registro de Bienes Muebles determinarán, en su caso, la tributación por AJD.
El Tribunal Central considera que en el supuesto examinado los derechos de cobro son realizados, únicamente, en la hipótesis de falta de pago, no existiendo por tanto una aplicación directa de los frutos del inmueble al pago de los intereses o capital del préstamo, como es característica de la anticresis.
En lógica consonancia con lo anterior, el fallo del Tribunal Central no puede ser otro que desestimar el recurso de alzada, al concluir, de acuerdo con el criterio ya expresado por el Tribunal Regional en la Resolución recurrida que la garantía controvertida: "Se trata de una prenda constituida sobre los derechos de crédito derivados de los contratos de arrendamiento de determinados inmuebles, derechos de crédito que a la vista de los artículos 52, 53 y 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, no se encontraban, a la fecha de devengo del Impuesto, entre los bienes sobre los que se podía constituir prenda sin desplazamiento, y por tanto no eran susceptibles de inscripción ni en el primitivo Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento ni en el posteriormente creado Registro de Bienes Muebles, ya que dichos activos no son introducidos entre los bienes sobre los que se puede constituir prenda sin desplazamiento de posesión, hasta la modificación del artículo 54 de la mencionada Ley, según la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre."

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