ENSXXI Nº 42
MARZO - ABRIL 2012
LORENZO PRATS ALBENTOSA
Catedrático de Derecho Civil
(A propósito de la STS de 23 de septiembre de 2011)
El Art. 98 de la Ley 24/2001, dio lugar ya desde su entrada en vigor a una importante discusión relativa a su aplicación. Tras esta discusión latía –y no ha dejado de hacerlo– algo más que un problema interpretativo, sino un cuestión “de tono mayor”, cual es la delimitación de la competencia y función notarial y la de los registradores de la propiedad y mercantiles relativa a la calificación de los poderes de representación con que intervengan los representantes de las partes en el acto de otorgamiento de la escritura pública. Desde esta perspectiva, el problema interpretativo se planteó entre el referido Art. 98 y el Art. 18 LH.
En concreto, los registradores de la propiedad han sostenido recurrentemente que el Art. 98 no delimitaba su competencia, y que esta, con base en el Art. 18LH, se extendía al examen de los poderes de representación. La Resolución DGRN de 12 de abril 2002 pretendió solventar la cuestión al contestar la Consulta vinculante que le fue formulada por el Consejo General del Notariado. No obstante, y a pesar de su contenido, y, sobre todo, de lo dispuesto en tanto en el párrafo 2 del art. 103 de la L. 24/2001, como en el párrafo 10 del art. 327 LH, las calificaciones negativas se sucedieron, así como las Resoluciones contrarias a las mismas del Centro Directivo, lo que determinó que la L. 24/2005 diera una nueva redacción al párrafo 2º del Art. 98 de la L. 24/2001, con la que se pretendió zanjar la cuestión, delimitado, de un lado, en qué debía consistir la “reseña identificativa” que el notario debía realizar y, de otro, a qué extremos debía limitar su calificación el registrador y, de modo negativo, se decía “sin que el registrador pueda solicitar que se le trascriba o acompañe el documento del que nace la representación”.
"Los registradores de la propiedad han sostenido recurrentemente que el Art. 98 no delimitaba su competencia, y que esta, con base en el Art. 18 LH, se extendía al examen de los poderes de representación"
Sin embargo, el intento del legislador no fue suficiente. Los recursos ante el Centro Directivo y las demandas de juicios verbales contra las RrDGNR interpuestas por los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles no sólo no cesaron sino que se sucedieron, así como los recursos de apelación, hasta llegar, como en este caso, al conocimiento y resolución del litigio por la Sala Primera del Tribual Supremo.
Esta Sentencia ha de ser objeto de detenido estudio pues es la primera que aborda la interpretación del Art. 98 L. 24/2001, así como también la delimitación de competencias respecto de la calificación de los poderes.
A fin de realizar adecuadamente su estudio considero que, en primer término, es precisa una breve reseña de los hechos:
La RDGRN de 21 de diciembre de 2006 estimó el recurso planteado contra la calificación del registrador de la propiedad referida a la inscripción de una escritura de cancelación de hipoteca, que denegó por entender que “en el apartado de intervención el notario da fe de haber tenido a la vista copias parciales de los poderes en virtud del cual actúan los representantes del acreedor, por lo que no se tiene la certeza absoluta de las facultades de los apoderados”, lo que, según su criterio, determinaba que el notario no calificó la suficiencia del poder en su totalidad en la forma prevista por el art. 98 L. 24/2001.
"El art 98 es norma que determina cómo el notario ha de prestar su función en el caso de instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, y cómo ha de prestar su función el registrador cuando se le presente para ser calificada una escritura otorgada por representante o apoderado"
El registrador, con base en el art. 328 LH, interpuso demanda frente a la RDGRN. La Sª JPI nº 3 de Girona de 9 de mayo de 2007 desestimó la demanda. La Sentencia fue apelada, la Sª AP Girona de 13 de diciembre de 2007 desestimó el recurso y expresó que el registrador recurrente “pretende excederse en sus competencias cuando quiere sembrar la duda sobre el juicio de suficiencia en la representación de los dos apoderados comparecidos…simplemente porque deduce que al tratarse de copias parciales el sr. notario no puede tener la seguridad absoluta o la certeza de que la representación que ostentan no sea contradicha en cualquier otra parte del documento. Pero eso no es competencia suya que viene determinada claramente por el inciso añadido en el apartado 2 del art. 98”.
Se interpuso recurso de casación fundado en la infracción del referido art. 98 L. 24/2001, redactado por la L. 24/2005, en relación con el art. 18 LH, pues según el recurrente, en la escritura se vulneró lo exigido en el precepto al no haberse exhibido al notario “el documento acreditativo de la representación” pues la copia parcial del mismo no puede formalmente considerarse como documento auténtico si no cumple los requisitos que al efecto señala la legislación notarial…y en este caso, ante la presentación de copias parciales de las escrituras de apoderamiento, el notario no pudo dar fe de que en lo omitido no hubiera nada que restringiera ni en forma alguna modificara o condicionara la parte trascrita al no tener a la vista el documento íntegro.
"La sentencia aporta seguridad jurídica y previsibilidad respecto de la actuación registral y, sobre todo, evita que sea el propio registrador quien interprete la extensión de su propia competencia y función"
En segundo lugar, ha de atenderse a los fundamentos jurídicos con base en los cuales la Sala desestima el recurso de casación. Así lo hace: a) Con base en el principio de especialidad (lex especialis, derogat lex generalis, pero también, lex posterior derogat lex anterior), las facultades de calificación del registrador en el caso de constancia notarial de la representación no se rigen por lo dispuesto en el Art. 18LH, sino por lo establecido en el Art. 98 de la L. 24/2001 (redacción L. 24/2005), que es clara excepción a la aplicación del Art. 18LH.
b) Con base en el Art. 98. Admitida la existencia de la reseña identificativa y del juicio notarial de suficiencia, “la calificación negativa del registrador no puede justificarse por la incongruencia del juicio notarial con el contenido del título presentado pues no existe tal incongruencia por el hecho de que el notario no tuviera a la vista la totalidad de las escrituras sino una parte de ellas”, y añade, que aquello que el registrador no puede hacer –como realmente hizo– es “examinar la corrección del juicio de suficiencia emitido por el notario” pues excede de sus facultades.
c) Con apoyo en el Art. 327, 3º RH, La Sentencia revalida la actuación del notario al decir que este cumplió con lo dispuesto en tal precepto y
d) Con fundamento en el Art., 98, apartado 3º, se niega al registrador que 1.- pueda solicitar que se le trascriba o acompañe el documento del que nace la representación, 2.- le corresponda examinar el cumplimiento que el notario haya dado del citado precepto en cuanto a la incorporación a la matriz de determinados documentos, de modo que si lo hace parcialmente deba dar fe el propio notario de que en lo omitido no hay nada que restrinja ni en forma alguna modifique o condicione la parte trascrita, pues tal previsión normativa se refiere a la actuación del propio notario autorizante de la escritura en que alguna de las partes compareció representada y no al supuesto –que es el litigioso– de que ante él se acredite la representación mediante copia parcial de la escritura de apoderamiento.”
"No cabe entender que exista incongruencia entre el juicio notarial y el contenido del título presentado 'por el hecho de que el notario no tuviera a la vista la totalidad de las escrituras sino sólo una parte de ellas'"
Quizá el primero de los fundamentos jurídicos sea al que haya que atribuir mayor trascendencia. La posición del recurrente –como la sostenida en no pocos recursos ante la DGRN y pretensiones ante los Juzgados y Audiencias– se fundaba en la primacía del art. 18 LH en lo relativo a la delimitación de la función calificadora del registrador, de suerte que sólo cabía atender a una modificación del mismo por una ley posterior, pero, en caso alguno, a lo dispuesto, respecto de un caso específico, por la L. 24/2001 en su art. 98, pues este precepto sólo podía ser interpretado “desde” el art. 18 LH, y no como un precepto que singular –o especialmente– delimita la función calificadora del registrador prevista en el referido precepto.
El Tribunal Supremo rechaza la anterior interpretación. El art 98 es norma que determina cómo el notario ha de prestar su función en el caso de instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, y cómo ha de prestar su función el registrador cuando se le presente para ser calificada una escritura otorgada por representante o apoderado.
En concreto, la redacción dada al precepto por la L. 24/2005 concretó su función tanto de forma positiva (“limitará su calificación a…”), como negativa (“sin que pueda solicitar…”). En consecuencia, la norma general y anterior en el tiempo contenida en el Art. 18 LH ha de ser completada con la posterior y especial, del referido Art. 98, que es a la que notarios y registradores han de ajustar su actuación cuando se presente el supuesto de hecho previsto en el apartado primero del propio precepto.
Sentado lo anterior, la Sentencia aplica al caso planteado el art. 98 y lo hace diciendo, claramente, qué actuaciones del registrador no están cubiertas por la previsión normativa, y, por tanto, exceden de su competencia y función.
La Sentencia, de este modo, aporta seguridad jurídica y previsibilidad respecto de la actuación registral, pero, sobre todo, evita tanto que sea el propio funcionario calificador el que interprete la extensión de su propia competencia y función, como que por esta vía la misma acabe entrometiéndose no sólo en el ámbito propio de la función notarial, en claro detrimento de nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva legalmente previsto, sino también en el propio de la potestad jurisdiccional.
"La competencia para examinar la corrección del juicio notarial de suficiencia es jurisdiccional, no registral"
De conformidad con el criterio de la Sala, el registrador no puede calificar negativamente una escritura por entender que existe “incongruencia del juicio notarial con el contenido del título presentado”. Y no lo puede hacer, de un lado, pues es incompetente para ello, dado que la competencia para examinar la corrección del juicio de suficiencia notarial es jurisdiccional, y “queda para su eventual examen en el proceso judicial que pudiera iniciar la parte interesada”, es decir, que no es un examen que pueda realizar el Juzgado Tribunal de oficio, como, además, realizó el registrador en la calificación impugnada.
Y, en segundo lugar, porque materialmente, en el caso, no se produce tal incongruencia. Y ello pues, como la Sala expresa, en ejercicio de su función valorativa y revisora del cumplimiento por el notario de su competencia, no cabe entender, como entiende el registrador, que exista incongruencia entre el juicio notarial y el contenido del título presentado “por el hecho de que el notario no tuviera a la vista la totalidad de las escrituras sino sólo una parte de ellas”, y ello pues fue “el notario que autorizó las copias parciales de la escrituras de apoderamiento” quien dio “cumplimiento a lo previsto en el párrafo tercero del Art. 327 RH…y así pudo ser tenido en cuenta por el fedatario que autorizó la escritura de cancelación de hipoteca ”, que motivó el presente caso.
La Sentencia señala, asimismo, dos conductas más que no puede seguir el registrador amparadas en el ejercicio de su competencia y función, de acuerdo con lo que dispone el citado art. 98. Así, y en primer término, no puede solicitar que se le trascriba o acompañe el documento del que nace la representación. Y, en segundo lugar, tampoco “le corresponde examinar el cumplimiento que el notario haya dado a lo dispuesto” en apartado 3º de art. 98 en cuanto a la incorporación a la matriz de determinados documentos. Y ello pues, como dice la sentencia, lo dispuesto por este apartado del art. 98”se refiere a la actuación del propio notario autorizante de la escritura en que alguna de las partes compareció representada”, pero no se refiere al caso en que consiste el supuesto litigioso de esta sentencia, que es aquel en el que ante el notario “se acredite la representación mediante copia parcial de la escritura de apoderamiento”.
En conclusión, puede decirse que la trascendencia de esta Sentencia es triple pues, en primer término, delimita el ámbito de la competencia jurisdiccional y registral en lo relativo al examen del juicio notarial de suficiencia, en el sentido de negarle tal competencia al registrador y reservársela a la jurisdicción. En segundo lugar determina que el examen del referido juicio notarial de suficiencia no puede ser realizado judicialmente de oficio, y, desde luego, tampoco por el registrador. En tercer lugar, que para el registrador el art. 98 es norma especial respecto de la general contenida en el art. 18 LH, por lo que habrá de estar al cumplimiento de la primera cuando tenga el lugar el supuesto de hecho previsto en ella, antes que a la segunda, en tanto que en esta se contempla con carácter general la función calificadora del registrador.
Ha de expresarse el deseo de que el claro criterio interpretativo del Alto Tribunal tenga el efecto de limitar progresivamente los altos costes asociados a la singular litigiosidad que hasta la fecha se ha generado sobre la aplicación e interpretación del art. 98 de la Ley 24/2001.
Abstract The judgment issued by the Spanish Supreme Court on September the 23rd, 2011 has a triple significance. It specifies the sphere of jurisdictional competence related to the notarial judgment of record sufficiency, denying it to the registrar. In the second place, it states that this exam of the notarial judgment of sufficiency can neither take place in the courts ex officio nor be realized by the registrar. In the third place, the Court ascertains that, for the registrar, section 98 is a special norm in relation to Section 18 of the Mortgages Act, implying the first one has to be enforced, whenever the case forecasted in it takes place, as the second one only considers the proofing function of the registrar in general. |