ENSXXI Nº 42
MARZO - ABRIL 2012
EMILIO DURÁN CORSANEGO
Doctor en Derecho, notario jubilado
El juramento y la promesa son expresiones llamadas a reforzar las declaraciones de hechos o de voluntad invocando a algo o a alguien. Por juramento, el DRAE entiende ’afirmación o negación de algo, poniendo por testigo a Dios, o en sí mismo o en sus criaturas’. Y define la promesa como ’ofrecimiento solemne, sin fórmula religiosa, pero equivalente al juramento, de cumplir bien los deberes de un cargo o función que va a ejercerse’. La Historia abunda en juramentos, pero no tanto en promesas.
El juramento revista una solemnidad de la que carece la promesa. Ya decía el Rey Alfonso X que ‘promission faciendo un ome a otro de su voluntad sobre cosa derecha e buena, tenudo es de la guardar; e si esto es en las promissiones que los omes fazen entre sí, quanto mas en las que fazen a Dios’. El ‘voto’ es una clase especial de juramento. Y así es sentido por el pueblo: el que engaña con un juramento, sentencia Plutarco, reconoce que teme a su enemigo, pero piensa poco en Dios. Y, por otra parte, el Deán Swift afirmaba que ’las promesas y las costras del pastel se hacen para romperse’.
Existen algunas fórmulas que comprendían juramento y promesa: así, entre los musulmanes, un emir de los creyentes, ‘en el nombre de Ala‘, jura por sí ante Dios y promete respecto de los súbditos en general. El Rey Felipe V jura a Dios y a los Santos Evangelios, que con su mano derecha toca corporalmente, y promete por su fe y su palabra Real a las ciudades, villas y lugares de los Reinos.
El juramento nace el mismo día que los hombres empezaron a engañarse. No era suficiente la palabra ofrecida, sino que habría que reforzar la firmeza de la misma. Hesiodo afirma que es una creación de la Discordia, ‘hija de la Noche’. Para los pitagóricos, desde la misma eternidad Dios se había propuesto voluntariamente a hacer la Creación, a lo que se obligó mediante un juramento hecho a sí mismo.
Pedro Crespo, el alcalde de Zalamea, jura a Dios que ha de ahorcar al capitán Álvaro de Ataide; pero, eso sí, ‘con muchísimo respeto’. En Egipto se juraba no solo por sus dioses sino también por los frutos que esperaban recoger en sus cosechas. Los persas en sus juramentos ponían por testigo al sol. Los escitas juraban por el aire, los griegos y los romanos, por sus dioses. En el Antiguo Testamento encontramos los juramentos de Abraham, Abimelec, Eliezer y Jacob. El juramento hebreo se formula ‘por un solo Dios todopoderoso, que creó el cielo y la tierra sacándola de la nada, y por la ley de Moisés’. El practicante de la religión islámica, jura ‘por Alaquivir, por Muhammad y por el sagrado Corán’. Hasta el ateo puede jurar por lo que más aprecie y respete: la ética, la moral, etc.; aunque en 1880 se negó un asiento en el Parlamento a un diputado por haber manifestado que ‘profesaba el ateismo’.
"El juramento nace el mismo día que los hombres empezaron a engañarse. No era suficiente la palabra ofrecida, sino que habría que reforzar la firmeza de la misma"
Bajo el Cristianismo, la Cruz simboliza la divina alianza entre el Antiguo y el Nuevo Testamento; y el juramento tiene tanta fuerza como todo lo que reconoce su origen y fundamento en la misma fuente de toda verdad y de toda justicia. Algunos cristianos que se oponen al juramento alegan que Jesús tampoco lo tomó a sus Apóstoles. En los siglos IX, X y XI se dio al juramento una extensión ilimitada, comprendiéndolo entre las pruebas judiciales, que designaban con lo piadoso del ‘Juicio de Dios’, bajo la prueba de las llamadas ‘ordalías’. Era frecuente el uso de poner la mano derecha sobre los altares o sepulcros de los santos para que ellos mismos fueran testigos de la verdad o vengadores del perjuro. A estos efectos había algunas iglesias llamadas juraderas, como la de San Vicente de Ávila o Santa Gadea en Burgos. Los Reyes Católicos abolieron estas prácticas, pero manteniendo el juramento en los actos judiciales, como prueba y afianzamiento de la palabra.
La costumbre medieval de exigir un juramento al Monarca nace cuando la Monarquía deja de ser electiva para hacerse hereditaria: antes de recibir el homenaje de prelados, caballeros, ciudades y villas el Rey jura la observancia de las leyes, fueros, privilegios y costumbres del reino. Las primeras fuentes se encuentran en el Fuero de Sobrarbe.
"No hay duda de que se trata de algo más que de un simple requisito formal. Su importancia y su solemnidad no dejan posibilidad alguna de cumplir el requisito de ‘acatar la Constitución’ empleando fórmulas que incluyan añadidos, ambigüedades, justificaciones, condiciones o restricciones mentales"
Desde Leovigildo, con la imitación de los usos imperiales, y desde Recaredo, con la intervención de la Iglesia, aparece una serie de formalidades necesarias para que el designado comience a reinar, como la elevación al trono y la consagración del Rey de los Godos que, seguidamente daba la fe al pueblo mediante la prestación del juramento de guardar la Fe católica, de proteger a la Iglesia, de defender al Reino y de gobernar con Justicia. Y a continuación de este juramento real, el pueblo juraba fidelidad al nuevo Monarca, así como de guardar su persona y el Reino. En este doble juramento se ha creído ver la conclusión de un pactum entre Rey y pueblo. También en la baja Edad Media las Cortes reconocían y juraban como tal al presunto heredero del Reino, prestándole homenaje y fidelidad. Y así ocurría en los demás Reinos hispánicos: al ser proclamados los Reyes de Aragón tenían que jurar ante las Cortes aragonesas, las catalanas y las valencianas, que observarían y respetarían los fueros de Aragón, de Cataluña y de Valencia; y el heredero de la Corona también prestaba juramento en las Cortes.
Hay juramentos famosos, históricos, como el “Hipocrático”, en continua revisión; el de los ’Horacios’, de dar muerte a los ‘Curiáceos’; el de Santa Gadea, exigido por El Cid al Rey Alfonso VI; el de Lagardere o El Jorobado, según la famosa novela de Paul Féval, llevada al cine numerosas veces; el francés del Juego de Pelota el 5 de mayo de 1789; el de los Diputados de las Cortes de Cádiz, inmortalizado por el pincel de Casado del Alisal; el juramento ‘trinitario’ bajo el cual se constituía la República dominicana separándose de Haití... Un notable juramento fue el llamado ‘antimodernista’, impuesto a los obispos, sacerdotes y maestros de la Iglesia por el Papa Pío X en la Carta Encíclica ‘Pascendi Dominici gregis‘, de 1907 y el Motu propio ‘Sacrorum Antistitum’ de 1910, que estuvo vigente hasta su supresión por Pablo VI en 1967. El juramento masónico; el juramento olímpico, escrito por el barón de Coubertin en 1896, con el que hoy se acepta juntamente la promesa. Y hasta el año 2001, el juramento o promesa ante la Bandera de España con ocasión del servicio militar obligatorio.
Y así se recoge en las Constituciones españolas. El artículo 173 de la de 1812 exige al Rey, a quien atribuye el tratamiento de Magestad Católica, prestar juramento ante las Cortes, con una formula (‘por Dios y por los santos evangelios que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino. . . ’) cuya minuciosidad y exigencia muestran la importancia y trascendencia del acto. El mismo juramento se exige al Príncipe de Asturias, además de fidelidad y obediencia al Rey (artículo 212). A los diputados ‘en todos los años el día veinte y cinco de Febrero, poniendo la mano sobre los santos Evangelios’, se les hace jurar ‘defender y conservar la Religión católica...; guardar y hacer guardar religiosamente la Constitución...’; y ’haberos bien y fielmente en el encargo que la Nación os ha encomendado, mirando en todo por el bien y prosperidad de la misma Nación’; debiendo responder a cada una de estas tres preguntas Sí, Juro (artículo 117). Y también establece que ’todos los individuos de los ayuntamientos y de las diputaciones de provincia, al entrar en el ejercicio de sus funciones, prestarán juramento...’ (337). Las Constituciones de 1869 y 1876, así como las de varios países monárquicos contienen iguales o parecidas formulas.
"Una aceptación parcial, o condicionada o con restricción mental anula el consentimiento, y por tanto, no hay acta de diputado o de senador, ni los derechos y privilegios que se reconocen a los mismos, incluidas sus sustanciosas compensaciones económicas"
La de la República española, de 9 diciembre 1931, dispone en su artículo 72 que el Presidente de la República prometerá ante las Cortes solemnemente reunidas, fidelidad a la República y a la Constitución. En la vigente de 1978 se exige al Rey el juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas. Igualmente, y además también fidelidad al Rey, se exige al Regente o Regentes, en su caso. En todos estos casos solo vale el juramento, no esta prevista la promesa.
Entre otros juramentos destaca el que los miembros del gobierno prestan al incorporarse al Consejo de Ministros.
Por su parte, nuestro Código Civil alude pocas veces a juramentos y promesas. En su artículo 23 exige a quienes adquieran la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia‘, juramento o promesa de ‘fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes’; y en el 1.235, juramento para la confesión judicial, en la que admite el juramento decisorio (artículo 1.236); y prohíbe el juramento en los contratos (artículo 1.260). En cuanto a la promesa, establece con variada eficacia: la de matrimonio que, de por sí, no produce obligación de contraerlo y sí tan solo la de resarcimiento (artículos 42 y 43); la de mejorar o no mejorar hecha en capitulaciones matrimoniales, que será válida sin posibilidad de disposición testamentaria en contra (artículo 826); la de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, que da derecho a reclamar el cumplimiento del contrato (artículo 1.451); y la de constituir prenda o hipoteca, que solo produce acción personal entre los contratantes (articulo1.862).
El 23 de noviembre de 1975, don Juan Carlos, ante las Cortes Generales, juró ‘por Dios y sobre los Santos Evangelios cumplir y hacer cumplir las Leyes Fundamentales del Reino y guardar lealtad a los Principios que informan el Movimiento Nacional’. Es de observar que a la sazón tales Leyes y Principios eran la base de lo que constituía el normativo sistema constitucional. No había propiamente una ‘Constitución’ sobre la que jurar. Y en tal concepto, ya proclamado Rey, dirigió a las Cortes el primer mensaje de la Corona. Un ejemplar auténtico de esta misma Constitución de 1978, que se expone en el Congreso de los Diputados, muestra el Escudo del régimen anterior, que estuvo en vigor hasta que la Ley 33/1981, de 5 de octubre, aprobó el nuevo modelo del Escudo de España.
Actualmente, el rigor de tal exigencia del juramento no existe respecto a los Presidentes de las Cortes Generales, que prestaran y solicitaran de los demás Diputados y Senadores ‘el juramento o promesa de acatar la Constitución‘. Así lo permiten los Reglamentos de las Cámaras.
No hay duda de que se trata de algo más que de un simple requisito formal. Su importancia y su solemnidad no dejan posibilidad alguna de cumplir el requisito de ‘acatar la Constitución’ empleando fórmulas que incluyan añadidos, ambigüedades, justificaciones, condiciones o restricciones mentales. Aunque en la historia de nuestra democracia se hayan aceptado en algunas ocasiones (SsTC 8/1985, de 25 de enero y 119/1990, de 21 de junio) respuestas que no eran sino una negativa encubierta a adquirir el compromiso que su pura aceptación supone. No hay más respuesta que un simple SI JURO o SI PROMETO. Pues se pregunta si se acata y por tanto se dispone a cumplir o no la Constitución, no si gusta o disgusta. Por eso tales respuestas suenan más a rechazo que a acatamiento. Podrían alegar en su día como el Hipólito de Eurípides: Ha jurado la boca, pero no mi corazón. Es como un ‘preservativo mental’ que cree deja a salvo su honorabilidad. No vale: el juramentado tiene que comprometerse solemne y sinceramente ante la comunidad, poniendo como prenda su honorabilidad; nada más, pero tampoco nada menos.
"No hay base legal para establecer diferencias con quienes estando obligados a jurar o a prometer, deben responder únicamente Sí o No, sin añadido alguno"
Una aceptación parcial, o condicionada o con restricción mental anula el consentimiento, y por tanto, no hay acta de diputado o de senador, ni los derechos y privilegios que se reconocen a los mismos, incluidas sus sustanciosas compensaciones económicas. Las fórmulas empleadas deben rechazarse tajantemente; como las de algunos diputados que agregaron a su externa aceptación expresa la frase ‘por imperativo legal’. Ni aceptar la de los que añadieron ‘sin renunciar a mis convicciones republicanas’; ni la de los diputados de ERC y PNV, que también dejaron a salvo su ‘lealtad republicana‘. O la que acuñó el President Mas al tomar posesión de su cargo: preguntado si prometía por su conciencia y honor cumplir fielmente las obligaciones del cargo de President de la Generalitat de Cataluña con fidelidad al Rey, a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y a las instituciones ‘nacionales’ de Cataluña, respondió: Lo prometo, pero con plena fidelidad al pueblo catalán. (¿Es posible manifestar al mismo tiempo fidelidad a la Constitución y al discutido y recurrido Estatuto de Cataluña?
Tampoco deberían admitirse respuestas en otro idioma que no fuera el oficial, que en este caso es el español o castellano pues las demás lenguas españolas son también lenguas oficiales, pero en las respectivas Comunidades Autónomas; en Madrid no. Así lo entendió una resolución de 29 de julio de 1986, por la cual el Presidente del Senado dispuso que ‘el juramento o promesa previsto en el artículo 11 del Reglamento del Senado debería prestarse en castellano, lengua oficial del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Constitución y el número 3 del mencionado articulo del Reglamento`. Esta vez otra resolución dio por válida la promesa condicionada de algunos nuevos parlamentarios.
No hay base legal para establecer diferencias con quienes estando obligados a jurar o a prometer, deben responder únicamente Sí o No, sin añadido alguno. Nunca se aceptarían estas fórmulas manifestadas por un extranjero al adquirir la nacionalidad española; (¿por qué hay que conceder esta posibilidad a Diputados y Senadores? ¿Admitiría el pueblo español, en el que reside la soberanía nacional y del que dimanan los poderes del Estado, y está representado por las Cortes Generales, una aceptación condicionada o restrictiva que pronunciara el Rey al ser proclamado ante las Cortes Generales? Y ¿por qué hay que admitirlas cuando se trata de Diputados o Senadores? Supondría aceptar la reserva mental: ‘intención restrictiva del juramento, promesa o declaración, al tiempo de formularlos’.
Desde un punto de vista estrictamente legal, parece que estas fórmulas de aceptación condicionada o limitada estarían afectadas de nulidad; y así lo entiende Femando Gomá.
El Código Civil declara la nulidad del consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Y hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en la persona o los bienes propios o en los de sus familiares.
Abstract El juramento y la promesa son expresiones llamadas a reforzar las declaraciones de hechos o de voluntad invocando a algo o a alguien. |