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ENSXXI Nº 42
MARZO - ABRIL 2012

MANUEL CALVO ROJAS
Notario de Móstoles (Madrid)

(Artículo 197 del Reglamento Notarial)

La lectura de la Nota Informativa Nº 4/2012 de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid, relativa al “sistema de póliza desdoblada”,  persuade a una pausada aunque breve reflexión que permita apreciar en que medida esa singular figura tiene sentido y cabida en el seno del notariado español. El tercer párrafo del vigente artículo 197 del Reglamento Notarial, lejos de imponerla o de respaldarla de forma incontestable, se limita a permitirla; y es precisamente esa eficacia del precepto, meramente permisiva, la que nos anima al análisis.
En el derecho mercantil estamental, propio del Antiguo Régimen, la fe pública del Corredor de Comercio descansaba no tanto en el principio de inmediación, como en el conocimiento directo que el “agente mediador” tenía de su clientela y de la “plaza” en general.  Esa forma de entender la función o el “oficio” pervivió ampliamente tras promulgarse en 1885 nuestro vigente Código de Comercio.

"En el derecho mercantil estamental la fe pública del Corredor de Comercio descansaba no tanto en el principio de inmediación, como en el conocimiento directo que el 'agente mediador' tenía de su clientela y de la 'plaza' en general"

Así, la Junta Central de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, en circular de 21 de febrero de 1949, se pronunciaba al respecto en los siguientes términos: “Los Bancos de la plaza donde el Corredor ejerza su cargo pueden, desde luego, conceder préstamos o créditos a personas domiciliadas en plaza distinta, y pueden también admitir la intervención de fiadores residentes en otras plazas. En cualquiera de estos casos el Corredor de la plaza donde se formaliza la operación podrá intervenir válidamente la póliza correspondiente, pero a condición de que esta póliza aparezca extendida en dicha plaza y en la fecha en que deba asentarla en el Libro Registro. Y le bastará al Corredor asegurarse o haberse asegurado de la capacidad del contratante y de la autenticidad de su firma, sin que sea precisa la presencia personal de los contratantes en el lugar y fecha indicados en el documento.”
Sólo en la segunda mitad del pasado siglo XX el principio de inmediación, la “presencia física” como se decía en el argot profesional, empezó a dejarse sentir formalmente en el desempeño de la función u oficio.  El cambio vino impuesto no tanto por la objetivación del derecho mercantil como por la generalización del tráfico en masa.  El corredor debía asegurar la identidad y capacidad de las partes y la legitimidad de sus firmas;  y con tales imperativos, en el seno de un tráfico masivo, la “presencia física” devino imprescindible.  En tal entendimiento el artículo 33 del Reglamento corporativo aprobado por Decreto 853/1959, de 27 de mayo, consagró de forma explicita el principio de inmediación.
En ese marco era común que cuando, por razones fácticas, alguna de las firmas del contrato hubiera de ponerse en plaza distinta de la de su formalización, el propio corredor, al amparo de la no exigencia de unidad de acto en su dación de fe, se desplazase previamente a recogerla;  en los supuestos de firmas anticipadas, esta circunstancia se hacia constar mediante nota o diligencia en el asiento correspondiente a la operación, con detalle de la fecha en que se había puesto cada una.  Es de resaltar, por demás, que en aquella época la organización territorial del Cuerpo de Corredores de Comercio no estaba aun perfilada.
Desafortunadamente, queremos pensar que por diversas disfunciones que bien pudieran haberse corregido de otro modo, el Decreto 3110/1968, de 5 de diciembre, vino a modificar el artículo 33 del Reglamento corporativo, suprimiendo la expresa mención de la necesaria “presencia del corredor” en el momento de la firma.
Tras ello, volviendo al criterio proclamado en 1949, la Junta Central de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, en circular de 1 de octubre de 1969, se manifestaba así: “Los Corredores pueden intervenir pólizas de prestamos o créditos que los Bancos o Cajas de su plaza concedan a personas domiciliadas en otras distintas, o que estén aseguradas por fiadores de plazas ajenas; pero deberán haberse asegurado de la capacidad de los contratantes y de la autenticidad de las firmas, así como de la realidad del acto o contrato intervenido, sin que sea precisa la presencia personal de los obligados en el lugar y fecha de formalización, que serán los indicados en el documento.”

"Sólo en la segunda mitad del pasado siglo XX el principio de inmediación, la 'presencia física' como se decía en el argot profesional, empezó a dejarse sentir formalmente en el desempeño de la función u oficio"

Lo expuesto debía entenderse, claro está, sin menoscabo de la responsabilidad del corredor en caso de falsedad, extremo que los tribunales de justicia vinieron a confirmar de forma sistemática.  Podríamos afirmar sin ambages que, hasta este momento histórico, el resultado a obtener, es decir el asegurar la identidad y la capacidad de las partes así como la legitimidad de sus firmas, primaba sobre el procedimiento a seguir para lograrlo.
En tal entorno, continuó siendo práctica común de los corredores el desplazarse para recoger las firmas que hubieren de ponerse en plaza distinta a la suya; pero este proceder mal se conciliaba con la nueva organización de la competencia territorial del Cuerpo, instaurada por el considerado Decreto 3.110/1968 que vino a implantar el sistema de circunscripciones.
Tratando de poner orden en la materia, la Junta Central, luego sucedida por el Consejo General, de los Colegios de Corredores dictó alguna circular, hoy de muy difícil localización, estableciendo el llamado procedimiento de “la intervención compartida”;  con arreglo a él, la póliza viajaba y un corredor hábil en la correspondiente plaza intervenía el otorgamiento de quienes allí firmaban, cerrando y fechando el documento aquel fedatario que interviniese el último de los sucesivos otorgamientos.
Un sector significativo del Cuerpo de Corredores de Comercio recibió con notables reservas este nuevo procedimiento considerándolo vulnerable y así mismo rebuscado;  ciertamente adolecía de superflua complejidad, frente a la utilización del mandato y de la ratificación, figuras de eficiencia contrastada.  Conviene no olvidar que el ordenamiento proporcionaba elementos suficientes para entender que, aunque sólo fuere en relación con determinados actos de comercio y como preparatorios o como accesorios de los mismos, los corredores de comercio podían autorizar apoderamientos y ratificaciones;  y el propio ordenamiento cuando optó por explicitarse resultó concluyente; así, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley de Hipoteca Naval, de 21 de agosto de 1893, dispuso: “Los que con arreglo al párrafo anterior tienen la facultad de constituir hipoteca voluntaria, podrán hacerlo por sí o por medio de apoderado con poder especial para contraer este género de obligaciones, otorgado ante Notario público o Agente mediador del comercio colegiado.”.
En el ámbito corporativo, reservadamente se comentaba que los órganos directivos del cuerpo de Corredores habían obviado esa vía, del mandato y de la ratificación, que técnicamente se presentaba como la más recomendable, a fin de no sembrar nuevos escollos en las delicadas relaciones que mantenían con la cúpula del notariado.  De cualquier modo, en este periodo no resultó infrecuente la autorización por corredores de comercio de poderes especiales y de ratificaciones, con el exclusivo objeto de permitir la formalización de pólizas cuyos otorgantes aportaban su consentimiento desde diferentes plazas;  proceder que en general resultó refrendado por los tribunales de justicia.

"Podríamos decir que la póliza itinerante, con sus riesgos de extravío, se ha sustituido por la póliza virtual, constituida por una pluralidad de documentos, respectivamente radicados en el Libro Registro de cada uno de los notarios que intervienen, y que sólo adquiere plena virtud al integrarse todos ellos"

Sin embargo, la reforma reglamentaria aprobada por RD 1.251/1997, de 24 de julio, alteró este orden de cosas, toda vez que la nueva redacción del artículo 33 del reglamento, al tiempo que volvía a proclamar de forma explicita el requisito de la “presencia física”, incorporaba un concluyente párrafo final del siguiente tenor: “Cuando un corredor sea requerido para intervenir una operación en la que se pretenda que la firma de algunos de los documentos se efectúe fuera de su ámbito de competencia territorial, lo remitirá a un corredor competente para que lo intervenga y efectúe el correspondiente asiento en su Libro Registro, quien, una vez intervenido y asentado, lo devolverá al corredor correspondiente.”  El precepto no dejaba margen para actuar de otro modo.
En tal situación se llega al momento de la integración del Cuerpo de Corredores de Comercio en el Notariado; parecía lo más acorde con una sana lógica que, disipado cualquier impedimento de índole corporativa y constituyendo el apoderamiento y la ratificación figuras o herramientas típicas del notariado, se prescindiese del rebuscado régimen regulado en el referido último párrafo del artículo 33 del Reglamento de Corredores. Sorprendentemente sin embargo, lejos de desaparecer, la figura se transforma en el “sistema de póliza desdoblada”, permitido, que no impuesto, y regulado por el tercer párrafo del actual artículo 197 del Reglamento Notarial; procedimiento éste cuyas inconveniencias no son menores que las de aquel otro.
En la reforma del Reglamento Notarial, llevada a cabo por RD 45/2007, de 19 de enero, el párrafo tercero de  su artículo 197 se redactó con la generosa actitud de respetar en lo posible las peculiaridades de la llamada Fe Pública Mercantil; mas sin reparar en que la “intervención compartida”, que se había institucionalizado incorporándola tardíamente en el último párrafo del artículo 33 del Reglamento de Corredores de Comercio, era en realidad un mal menor; una solución alternativa adoptada con el primordial objetivo de excluir la utilización de los instrumentos cabalmente idóneos.  Nos referimos al mandato y a la ratificación, cuyo uso generalizado por los Corredores de Comercio podía herir determinadas sensibilidades. En todo caso, es obligado reconocer que, tras la integración de ambos Cuerpos, tal discurso se desvanecía.
En un tono coloquial, podríamos decir que la póliza itinerante, con sus riesgos de extravío, se ha sustituido por la póliza virtual, constituida por una pluralidad de documentos, respectivamente radicados en el Libro Registro de cada uno de los notarios que intervienen, y que sólo adquiere plena virtud al integrarse todos ellos. Ciertamente la exótica figura raya lo pintoresco y sus inconvenientes, derivados de la complejidad del procedimiento, son manifiestos; sin ánimo exhaustivo consideremos dos de importancia capital:

"La 'póliza desdoblada' no puede valorarse en términos positivos;  y entiendo que cuando un notario autoriza el otorgamiento de una póliza desdoblada, las consideraciones apuntadas le obligan a poner de manifiesto las correspondientes reservas y advertencias"

1. El riesgo de que las distintas declaraciones de voluntad no resulten coincidentes, al haberse emitido de forma independiente.  A mi entender constituye éste el punto más débil que presenta la figura. Es notorio el amplio abanico de modelos contractuales, en constante evolución además, con el que cuenta cada una de las diversas entidades bancarias;  si por razones que no son al caso, en uno o más de los puntos geográficos implicados en un procedimiento de “póliza desdoblada”, se produce un error en la elección del modelo o al cumplimentar el mismo, el consentimiento de uno o varios de los otorgantes se verá plasmado sobre un ejemplar diferente al empleado por los restantes;  y con ello, la integración de los distintos ejemplares en un único instrumento quedará comprometida. No pudiendo extenderme en este apartado, remito a la atinada exposición del notario de Madrid don José-Ángel Martínez Sanchiz, en NUEVA LEGISLACIÓN NOTARIAL COMENTADA [TOMO I], editada en 2007 por el Colegio Notarial de Madrid.
2. Las disparatadas consecuencias arancelarias que en ocasiones pueden producirse. Sin olvidar el contenido de la nota informativa 4/2012 de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid, pueden surgir otros problemas sobre los que la nota no se extiende al no ser objeto de su concreta atención.  Con cierta frecuencia, en el sistema de “póliza desdoblada” se implica una amplia pluralidad de otorgantes radicados en puntos geográficos dispares;  la probabilidad de que surjan distorsiones en la aplicación del arancel es función creciente del grado que alcancen la pluralidad y disparidad apuntadas.
Considero, tras las reflexiones expuestas, que la figura de la “póliza desdoblada” no puede valorarse en términos positivos;  y entiendo que cuando un notario autoriza el otorgamiento de una póliza desdoblada, las consideraciones apuntadas le obligan a poner de manifiesto las correspondientes reservas y advertencias.
Las conclusiones parecen caer por su peso y tratando de compendiar lo expuesto, me permito fijar como corolario los siguientes puntos:
- Como se ha tratado de explicar, la figura de la “intervención compartida” nació y tuvo relativa justificación en un determinado momento histórico y en atención a unas concretas circunstancias, muy distintas de las actuales.
- Desafortunadamente, lejos de desaparecer con la integración del cuerpo de Corredores de Comercio en el notariado, tal manera de operar se prolongó o proyectó en el “sistema de póliza desdoblada”. Una y otro constituyen procedimientos rebuscados y complejos que se muestran poco fiables y caros.
- El notariado cuenta con sobrados recursos para solventar cumplidamente, de forma más segura y económica, la problemática a que responden tan enrevesadas figuras.
- Sería deseable que, en la solución de las necesidades apuntadas, se generalice la utilización de esos otros instrumentos, es decir del mandato y de la ratificación, quedando relegado a mera curiosidad histórica el tercer párrafo del artículo 197 del Reglamento Notarial.

Abstract

From the author´s point of view, “split-contracts” cannot be positively considered. In his opinion, whenever a notary public grants them, he has the duty to expose the corresponding warnings and reservations.
“Shared intervention” was born in a historical moment and under specific circumstances that have little to do with the present but, up to certain point, justified its existence. Unfortunately, far from disappearing after the incorporation of business brokers in the  body of Notaries Public, the system remained unchanged or became a “splitted contract system”. Both constitute round-about and complex proceedings, expensive and not very reliable.
Notaries have enough resources to solve the problems these complex types pose and to do it rightly and in a surer and cheaper way. To solve the abovementioned needs the spread of other options, like mandates or ratifications, would be advisable until the third paragraph of Section 197 of the Notarial Regulations becomes a simple historical curiosity.

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