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ENSXXI Nº 42
MARZO - ABRIL 2012

Cuando Scarlett proclama su decisión irrevocable de no pasar hambre en el futuro está pretendiendo lo imposible: que las leyes de la Naturaleza se inclinen ante su voluntad. Pero nada puede librarnos del peligro de pasar hambre en algún momento. Algo parecido creo advertir en algunas recientes sentencias de nuestro más alto Tribunal de lo civil.
Se trata de lo siguiente: el Tribunal aborda una cuestión discutida, sobre la que han recaído con anterioridad varias decisiones de la misma Sala contradictorias o, al menos, divergentes. Y da por zanjada la cuestión declarando que el punto de vista que adopta en esta su sentencia constituye el criterio definitivo e inamovible al que habrán de sujetarse todas las controversias que se susciten sobre el mismo asunto.
En ocasiones, para reforzar  su afirmación, la Sala somete su opinión al Pleno del Tribunal Supremo. Veamos algunos ejemplos:
En una versión mitigada, el Tribunal no pretende que se repute su fallo como cosa juzgada vinculante para tribunales futuros sino que da por hecho que esto ya ha ocurrido y se limita a acatarlo: así la S. de 22 de marzo de 1986 sobre si el artículo 811 del Código Civil tiene o no una inspiración troncal declara, recordando sentencias anteriores, que en virtud de ellas "ha sido fijada de modo definitivo la interpretación de aquel precepto" en sentido negativo.
Un poco más allá va la S. de 14 julio de 2011, la cual declara paladinamente que "sienta doctrina jurisprudencial" sobre un aspecto de la interpretación del art. 1438.
Y la de 17 de noviembre de 2011 "fija como doctrina jurisprudencial" la validez de las segregaciones o divisiones autorizadas por los estatutos de la comunidad de propietarios.
La de 8 de noviembre de 2011, seguida por la de 28 del mismo mes y año, resuelve "definitivamente" el arduo debate sobre la validez o nulidad de la donación de inmueble disfrazada de compraventa, proclamando "urbi et orbi" que es nula de toda nulidad.
La S. de 14 de marzo de 2003 tuvo que resolver un problema más técnico: si en los casos de solidaridad pasiva extracontractual la interrupción de la prescripción hecha por el acreedor respecto a uno de los deudores produce efectos respecto a todos; y lo resuelve en sentido negativo. Ante las divergencias entre los Magistrados que componían la Sala, el asunto se sometió a la Junta de todos los Magistrados de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, que el 27 de los mismos mes y año aprobó el criterio  aplicado por la Sala.
Entre los Magistrados que integraron aquella Sala estaba D. Xavier O´Callaghan, quien defendió enérgicamente la posición contraria y formuló al efecto un voto particular, brillante y documentado como suelen ser las actuaciones de ese Magistrado.
Pues bien: pocos años más tarde -el 4 de junio de 2007- se suscita ante la misma Sala idéntica cuestión y la Ponencia de la Sentencia recae en el propio Sr. O`Callaghan, quien, sorprendentemente, abdicando de su propio criterio, propone que se aplique la doctrina de la S. de 14 de marzo de 2003, ratificada por la Junta de todos los Magistrados de la Sala 1.ª.
¿Esto por qué? ¿Ha cambiado de opinión el Sr. O`Callaghan? Evidentemente, no lo sabemos, pero más bien nos suena que no; intuimos que el Magistrado actuó "por obediencia debida", sometiéndose a un superior criterio, el representado por el indicado dictamen del Pleno del Tribunal.
Y, si es así, con todo respeto creemos que hizo mal y que dio con ello pábulo a una tendencia expansio-imperialista, que es inherente a todos los cuerpos jurídicos importantes -aunque a unos más que a otros, y no miro a nadie-, pero que debe ser corregida y refrenada. Aquí podemos ver un atisbo de allanamiento y derribo de la valla que separa el poder jurisdiccional del legislativo, intentando el primero que sus decisiones sean vinculantes para el mismo Tribunal y los futuros.
Pero esto no es así. En nuestro Derecho continental lo único que vincula es la norma legal. Las decisiones de los Tribunales han de entenderse "hic et nunc", para aquí y ahora, y sólo vinculan a las partes litigantes. No a los demás ciudadanos y mucho menos a Tribunales futuros; ni siquiera al mismo que sentencia. Como dice acertadamente la S. de 3 de enero de 1990, el papel de la jurisprudencia es crear una doctrina que no consiste ni en una "disposición" ni en una "norma" sino más bien en unos "criterios de aplicabilidad" que exigen cierta reiteración o estabilidad, pero que pueden modificarse por causas razonables, siendo estas modificaciones necesariamente retroactivas, esto es, aplicables al mismo pleito en que se manifiestan, a diferencia de las normas jurídicas, las que, como dice el art. 2.3 del Código, no tienen efecto retroactivo si no se dispone lo contrario.
Intentar lo contrario es, como decimos los notarios a aquellos testadores que pretenden regular el curso de sus bienes a lo largo de varias generaciones, querer "reinar después de morir", lo cual no es aconsejable porque los tiempos cambian y hay que acomodarse a esos cambios.

1 Post publicado el 5 marzo de 2012, y firmado José Enrique Gomá Salcedo.


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