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ENSXXI Nº 43
MAYO - JUNIO 2012

Dirección General de los Registros y del Notariado: DOCTRINA REGISTRAL

Cambios y novedades

Se acentúa la radicalización

No pretende EL NOTARIO DEL SIGLO XXI otra cosa con esta sección que añadir seguridad y favorecer la previsibilidad en la aplicación del derecho, y así se reitera. No obstante en esta ocasión se siente en la obligación de advertir unos cambios de criterio en la doctrina registral que, con olvido de los intereses generales, despiden un tufo corporativo que llega a despertar cierto bochorno y que en próximos número de esta publicación será comentado.

1) Resolución 14-01-12. Prohíbe las nuevas presentaciones.-  Determina que, desestimado el recurso interpuesto por haber transcurrido el plazo de tres meses previsto en el párrafo noveno del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, sin que se haya impugnado ante los tribunales la resolución desestimatoria del recurso por vía de silencio, no puede ser objeto de una nueva presentación para que se emita una nueva calificación sobre el fondo del asunto debatido.
La Resolución contradice el criterio que resulta de la Resolución de 6 de junio de 2007 que, en vez de aplicar la doctrina administrativa ?del acto consentido? consideró que, en el ámbito registral, cabe conforme al art. 108 del Reglamento Hipotecario, realizar una nueva presentación y calificación del título anteriormente calificado. Con la nueva Resolución queda menoscabado una vez más el derecho a la inscripción del título en casos en que no se ha pronunciado expresamente la Dirección General.

2) Resolución 26-01-12.  Contradice la innecesariedad de acreditar la presentación a liquidación del impuesto para inscribir la constitución de sociedades (artículo 5 R.D.-Ley 13/2010, e Instrucción de 18-05-11). Era doctrina reiterada: Resolución 26 de enero, 28 de abril, 4, 15, 21 y 29 de junio, 14 y 17 de septiembre, 29 de octubre de 2011. Especialmente, contradice las 18 de noviembre y 19 de diciembre de 2011, en las que prevalece ese criterio aunque se trate de registros de territorios con normas autonómicas propias.
La Resolución exige que los registradores mercantiles comprueben siempre su presentación ante la Administración Tributaria.

3) Resolución de 16-02-12 Cambia el criterio en cuanto amplia los medios de que pueden servirse el registrador de la propiedad en su función calificadora. El artículo 18 de la Ley Hipotecaria le obliga a ceñirse al título y a los asientos del registro. Tres resoluciones de esa fecha la extienden a los registros ajenos a su competencia y a su responsabilidad.

4) Resolución de 13-02-12 Para el caso de existir conflicto de intereses exige que conste la expresión, por parte del notario, de la existencia de la autorización o ratificación del «dominus negotii»; y ello no sólo en caso de representación orgánica (para la que es necesaria tal expresión, dado el contenido típico del poder de representación) sino también para la representación voluntaria, contradiciendo de plano en cuanto a ésta la reiterada doctrina anterior del Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 22 de septiembre de 2005, 27 de noviembre de 2006 y 28 de febrero, 5 de junio y 13 noviembre de 2007, entre otras). En cualquier caso entra en el ámbito de la calificación registral.

5) Resolución 22-02-12: considera inscribible un documento de compraventa de inmueble con firmas legitimadas por notario venezolano. Contradice la doctrina anterior de la Dirección General sobre escrituras otorgadas ante notario extranjero, sentada en las Resoluciones de 7 de febrero y 20 de mayo de 2005. Argumenta a base de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 22 de noviembre de 2006 -anulatoria de la primera de las citadas resoluciones-  que está recurrida ante el Tribunal Supremo.

6) Resolución 27-01-12. Quiebra del principio de consentimiento. Considera que a la segregación ("... al tratarse de un acto estrictamente registral ...") es aplicable la legislación vigente en el momento de la presentación a inscripción aunque la escritura se hubiera otorgado en un momento en que el régimen era distinto. Contradice las Resoluciones de 19 de noviembre de 2004 y 24 de febrero de 2012 (según la cual "el acto jurídico de la segregación ha de entenderse existente desde que el mismo se documente en escritura pública").

7) Resolución 27-02-12. Quiebra del texto legal sobre la suficiencia del juicio notarial en materia de poderes. Cambia radicalmente el criterio sobre la valoración registral del juicio notarial de suficiencia de facultades representativas. Afirma que dicho juicio "presupone la fijación de unas premisas y la afirmación de una conclusión y es coherente solo si es posible derivar ésta de aquéllas. Por tanto la revisión de la congruencia del juicio de suficiencia con el contenido del título, exige imperativamente que se aporten los datos necesarios para hacer una comparación entre las facultades que presupone la apreciación de la representación y el acto o contrato documentado ...". Contradice así, no sólo el claro texto del artículo 98 de la Ley 24/2001, sino también la anterior interpretación según la cual el Notario no tiene por qué especificar cuáles son esas facultades representativas contenidas en el documento fehaciente acreditativo que considera suficientes (cfr., la Resolución de 5 de abril de 2011 y todas las citadas en la misma); interpretación que ha sido confirmada por el Tribunal Supremo  (cfr. Sentencia  de 23 de septiembre de 2011).
Por otra parte, en la línea ya iniciada por las Resoluciones de 16 de febrero de 2012, señala que el Registrador no sólo puede sino que debe consultar otros registros ajenos a su competencia y a su responsabilidad. Para ello alude al "principio de aportación de prueba", que resulta extraño en el procedimiento registral  (según la doctrina de la misma Dirección General, el registrador no ejerce "una función de carácter judicial respecto de la cual el título presentado sea un mero medio de prueba" -cfr., la Resolución de 14 de diciembre de 2004, entre otras-).

8) Resoluciones de 28-02-12 (dos). Omisión de domicilio. Respecto de la omisión de la ciudad en que tenga el domicilio el otorgante considera, con base en el citado "principio de aportación de prueba", que el registrador debe suplir dicha omisión con la obligada consulta al Registro Mercantil (a pesar de lo cual, incoherentemente, confirma la calificación impugnada).

9) Resolución 29-02-12. El Registrador puede argumentar respecto de la cuestión sustantiva en su informe. Señala que el informe del registrador al que se refiere el artículo 327 de la Ley Hipotecaria "es un trámite en el que el registrador puede profundizar sobre los argumentos utilizados para determinar los defectos señalados en su nota de calificación". Es contraria al criterio reiterado desde la Resolución de 22 de marzo de 2001 (con excepción de la aislada Resolución de 14 de diciembre de 2010), según el cual en el informe el registrador no puede alegar nuevos argumentos y debe limitarse a cuestiones de trámite.

10)  Resoluciones 1-03-12 (dos). Nueva quiebra del art. 98 (poderes). Aunque se trata de escrituras de poder anteriores a la Ley 24/2001, se afirma que, cuando falte de la previa inscripción en el Registro Mercantil, deben acreditarse al registrador de la propiedad los elementos que determinan la existencia, subsistencia, validez y suficiencia de aquélla. Contradicen frontalmente la doctrina reiterada de la Dirección General sobre la interpretación del art. 98 de la Ley 24/2011, según la cual tales extremos son competencia del notario (cfr., especialmente,  las Resoluciones de 30 y 31 de mayo de 2006, 1 de junio de 2007, entre otras).

11) Resolución 3-03-12. El Registrador puede no calificar. Contradice el criterio reiteradísimo sobre la obligación de calificación aun cuando no se acredite la presentación a liquidación del impuesto, de modo que la suspensión de la inscripción no es óbice para calificar la posible existencia de otros defectos.

12) Resolución 6-03-12. Extiende más allá de la Ley los medios de calificación del registrador. Respecto de la calificación de un documento administrativo firmado electrónicamente con autenticidad verificable mediante Código Seguro de Validación, se reitera, innecesariamente para resolver el caso planteado, el criterio iniciado por la Resolución 16-02-12 en cuanto a los medios de que pueden servirse el registrador de la propiedad en su función calificadora, extendiéndolo a los registros ajenos a su competencia y a su responsabilidad.

13) Resolución 6-03-12. La propiedad no inscrita no es verdadera propiedad. En relación con una escritura de liquidación de gananciales y adjudicación de herencia, afirma incidental y sorprendentemente que "Un derecho de propiedad, al que se impidiese su acceso al Registro, no sería un verdadero derecho de propiedad", en contra de lo que resulta del derecho positivo, de la doctrina y de la jurisprudencia. Por otra parte, matiza la doctrina de la Resolución 14-01-2012 sobre una eventual nueva presentación de un título para que se emita una nueva calificación sobre el fondo del asunto debatido en casos en que se hubiera desestimado el recurso interpuesto por haber transcurrido el plazo de tres meses previsto en el párrafo noveno del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, sin que se haya impugnado ante los tribunales la resolución desestimatoria del recurso por vía de silencio. Por último, con argumentos infundados y extravagantes, limita el alcance y eficacia de las actas de notoriedad.

14) Resoluciones 9-03-12 (2ª) y 13-03-2012. El Registrador puede no calificar. Siguen la doctrina iniciada por la Resolución 3-03-2012, que contradice el criterio reiterado sobre la obligación de calificación aun cuando no se acredite la presentación a liquidación del impuesto. Además, dejan sin efecto el carácter vinculante de las Resoluciones estimatorias prescrito por el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, citando para ello Resoluciones anteriores a la Ley 24/2001 y determinadas sentencias que no constituyen jurisprudencia y han sido contradichas por otras muchas no citadas.

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