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ENSXXI Nº 43
MAYO - JUNIO 2012

LA INCONSENTIDA UTILIZACIÓN DE CÁMARAS OCULTAS PARA SU POSTERIOR DIFUSIÓN NO RESULTA NECESARIA NI ADECUADA DESDE LA PERSPECTIVA DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN
Sentencia 24/2012, de 27 de febrero de 2012. Recursos de amparo. Desestimatorio. Ponente: Sr Pablo Pérez Tremps. Descargar Sentencia.

El 10 de junio de 2004 en el programa «Siete días, siete noches», emitido por Antena 3 de Televisión, S.A., y producido por Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., se reprodujeron una imágenes  de una coordinadora de una marca comercial de estética obtenidas con el método de cámara oculta en que aparecía en su despacho de la clínica atendiendo una consulta con una periodista, que se había hecho pasar por una cliente solicitante de asesoramiento de un tratamiento de adelgazamiento. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid de 13 de septiembre de 2006, desestimó la demanda interpuesta por aquella por intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen, pues  si bien existió una intromisión en el derecho a la propia imagen, éste no es un derecho absoluto y en este caso debía ceder tanto ante el interés general del tema tratado como a la circunstancia de la veracidad de la información, mostrando la práctica irregular en los tratamientos estéticos y la indebida información dada por la recurrente, que no tenía la condición de médico.
Contra dicha Sentencia se interpuso  recurso de apelación que  fue estimado parcialmente por Sentencia de 3 de abril de 2007, condenándose a las ahora demandantes de amparo a abonar solidariamente la cantidad de seis mil euros y a la cadena de televisión a difundir la Sentencia en su programación. A esos efectos, la Sentencia argumenta que en la emisión es patente la cognoscibilidad de la recurrente y la ausencia de consentimiento a ser grabada y destaca que, con independencia del interés general del tema tratado en el reportaje, nada añadía al mismo la publicidad de la imagen de la demandante que resultaba innecesaria para su realización. Dicha Sentencia fue confirmada por  la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Las entidades ahora recurrentes aducen en sus respectivas demandas de amparo la vulneración del derecho a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE], argumentando que, dentro del llamado periodismo de investigación, la utilización de cámaras ocultas viene justificada, como es este caso, cuando, tratándose de información veraz y refiriéndose a temas de singular interés general, resulta proporcionada, ya que a dicha información no se podría haber accedido de otro modo. Igualmente, se destaca que lo captado era la imagen de una persona que pasaba consulta sin poseer ningún tipo de titulación médica, por lo que resultaba un contendido esencial de la información cuyo objetivo era denunciar la ejecución de una actividad ilícita y que, además, la imagen se emitió de manera difuminada.
El TC rechaza el amparo al concluir que, con independencia de la relevancia pública de la información que se pretenda obtener y difundir, la captación videográfica inconsentida de imágenes mediante la utilización de cámaras ocultas para su posterior difusión, también inconsentida, en que aparezca plenamente identificado el afectado, no resulta necesaria ni adecuada, desde la perspectiva del derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE], al existir, con carácter general, métodos de obtención de la información y, en su caso, una manera de difundirla en que no queden comprometidos y afectados otros derechos con rango y protección constitucional.

LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS REALES DE ADQUISICIÓN PREFERENTE ESTABLECIDOS A FAVOR DE PARTICULARES ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL ESTADO (ART. 149.1.8 CE)
Sentencia 28/2012, de 1 de marzo de 2012. Cuestión de inconstitucionalidad. Estimatorio. Ponente: Sr Pablo Pérez Tremps. Descargar Sentencia.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de San Bartolomé de Tirajana, cuestiona la constitucionalidad de la disposición transitoria única, apartado 4, de la Ley 5/1999, de 15 de marzo, del Parlamento de Canarias, en virtud del cual se establece un derecho de adquisición preferente, ejercitable en la misma forma que el retracto legal de los copropietarios regulado en el Código civil, a favor de los titulares de unidades alojativas, esto es propietarios de inmuebles que estén siendo objeto de explotación turística por ofrecer alojamiento de ese tipo, y, en segundo término, de la empresa dedicada a esa actividad. Así, el órgano judicial entiende que es contrario a la reserva competencial a favor del Estado que, en materia de Derecho civil, se establece en el art. 149.1.8 CE, y que vulnera el principio constitucional de igualdad ante la ley, del art. 14 CE, y de la libertad de empresa establecida en el art. 38 CE.
La primera cuestión planteada por el TC es la relativa a la delimitación constitucional del art. 149.1.8 CE,  que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de "legislación civil; sin perjuicio de la conservación, modificación o desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan".  Entiende el TC que esta última circunstancia, la previa existencia de un Derecho civil foral o especial, no concurre en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyo Estatuto de Autonomía no recoge mención alguna a competencias autonómicas en este ámbito, de lo que puede derivarse que no existe actualmente, respecto de la Comunidad Autónoma de Canarias una "garantía de foralidad civil" que le permita el desarrollo de un propio Derecho civil, especial o foral.
La segunda cuestión planteada es si los copropietarios o la empresa que realiza las tareas de explotación turística pueden ejercer el derecho de adquisición preferente en relación con las ventas de inmuebles no destinados a la actividad turística en un edificio o complejo sujeto a explotación de esta naturaleza.  El TC declara que el derecho de adquisición preferente o de retracto, pertenece en cuanto institución jurídica, al ámbito de las relaciones jurídico-privadas y, desde esta perspectiva, como derechos reales de adquisición preferente, su regulación es competencia exclusiva del Estado en cuanto integrantes de la legislación civil (art. 149.1.8 CE), a salvo las peculiaridades propias de los Derechos forales o especiales. Ello no obsta para que  puedan existir derechos de retracto establecidos por la legislación administrativa a favor de la Administración para determinados supuestos y respondiendo a una finalidad pública constitucional legítima. En este supuesto el precepto cuestionado no constituye el derecho de retracto a favor de una Administración pública sino que el mismo se ha establecido en beneficio de una persona física o jurídica de carácter privado. De ahí que al ser materia estrictamente civil, la Comunidad Autónoma de Canarias no ostente competencia alguna, declarando el TC la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del precepto cuestionado, sin entrar a valorar los restantes motivos de inconstitucionalidad alegados por el órgano judicial.

EL RASCA DE LA ONCE ENFRENTA AL ESTADO CON LAS CCAA
Sentencia 32/2012, de 15 de marzo de 2012. Pleno. Conflictos positivos de competencia acumulados. Ponente Sr. Magistrado Presidente don Pascual Sala Sánchez. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

La Junta de Andalucía y la Generalitat de Cataluña impugnan el Real Decreto 844/1999, de 21 de mayo, por el que se autoriza la explotación de una lotería instantánea o presorteada por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, disponiendo que el remanente después de premios y gastos  se ingrese en el Tesoro público; Y la Generalitat de Cataluña contra el Real Decreto 1336/2005, de 11 de noviembre, por el que se autoriza a la O.N.C.E la explotación de una lotería instantánea o presorteada, por el que deroga el antes mencionado decreto y además autoriza a la O.N.C.E. a organizar dichos juegos, destinando los beneficios, previa deducción de premios y gastos de gestión, sus fines benéfico-sociales.
Ambas CCAA entienden vulnerada su competencia exclusiva estatutaria en materia de casinos, juegos y apuestas, así como su autonomía financiera por cuanto no prevé ningún sistema de coordinación y compensación al similar al de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) ya que la lotería instantánea autorizada coincide con la organizada por la Generalitat.
El TC desestima los conflictos positivos de competencia porque corresponden a las CCAA la competencia exclusiva sobre los casinos, juegos y apuestas (excepto las apuestas mutuas deportivo-benéficas) dentro de  su territorio pero sobre cualquier juego en todo el territorio nacional, puesto que los Estatutos de Autonomía limitan sus competencias al territorio de la CA. El silencio del art. 149.1 CE respecto al género juego y el hecho de que los Estatutos califiquen de exclusiva dicha competencia autonómica, no implica un total desapoderamiento del Estado en la materia, pues ciertas actividades que bajo otros enunciados el art. 149.1 CE atribuye a aquél, están ligadas al juego en general y no sólo la que le reserva el art. 149.1.14 de la Constitución respecto de la gestión y explotación del monopolio de la lotería nacional, sin perjuicio de las competencias de algunas CCAA en materia de juego. Incluso ambos Estatutos afirman que la competencia exclusiva autonómica sobre el juego extiende exclusivamente en el respectivo territorio, pero reconocen juegos y apuestas de ámbito estatal cuando advierten que la autorización de la creación o modificación de juegos y apuestas estatales requiere del informe autonómico. Esto no condiciona al Estado quien podrá crear o modificar juegos de su competencia libremente. Esta lotería instantánea es entra dentro de las competencias estatales. Cataluña se queja de que pierde ingresos puesto dicha lotería instantánea se solapa con la que ella organiza.  El Estado tiene atribuida la competencia exclusiva sobre hacienda general, la potestad originaria tributaria y la regulación del marco general de todo el sistema tributario. El principio de suficiencia financiera autonómico no es un valor absoluto sino limitado a las posibilidades reales del sistema financiero del Estado en su conjunto. La pérdida de ingresos  por la competencia de la nueva lotería instantánea con la lotería de la Generalitat no revela las necesidades de financiación autonómica y lesiona la suficiencia financiera porque no existe un derecho de las CCAA constitucionalmente consagrado a recibir una determinada financiación. Tampoco el Estado debe compensar a las CCAA puesto que ésta se da en caso de creación de nuevos tributos estatales en el ejercicio de su potestad tributaria originaria sobre hechos imponibles gravados por las CCAA, que supongan a éstas una disminución de ingresos. No es el caso puesto que se trata de juegos no de impuestos.
Por último Estatuto de Autonomía de Cataluña excluye del informe previo para la modificación de juegos y apuestas atribuidos, para fines sociales, a las organizaciones de ámbito estatal, carácter social y sin fin de lucro, y la ONCE es una Corporación de Derecho Público, de carácter social, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, que desarrolla su actividad en todo el territorio español, bajo el Protectorado del Estado. Por ello no hay menoscabo a la competencia autonómica en materia de juego.

RENTA BÁSICA DE EMANCIPACIÓN Y AYUDAS AL ALQUILER. DOCTRINA DEL TC SOBRE ASISTENCIA SOCIAL
Sentencia 36/2012, de 15 de marzo de 2012. Pleno. Conflicto positivo de competencia. Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera. Parcialmente estimatorio. Descargar Sentencia.

La Rioja impugna el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regula la renta básica de emancipación para jóvenes pues entiende vulneradas sus competencias en materia de vivienda y acción social, cuestionando que éste pueda basarse en la competencia estatal del art. 149.1.13.ª CE respecto de la ordenación general de la economía nacional. La norma impugnada pretende por medio de ayudas económicas para acceder a la vivienda en alquiler facilitar la emancipación de jóvenes necesitados. La CA entiende que sus competencias son prevalentes; que se vulnera su autonomía financiera por reservarse el Estado la autorización de los pagos atribuyendo a las CCAA la instrucción de los procedimientos; y alega insuficiencia de rango normativo. Cree nula la norma pues el Estado es el actor principal del sistema de ayudas que crea haciendo excepcional la posibilidad de introducir requisitos adicionales por las CCAA, quienes se limitan a meras labores de instrucción, notificación y gestión administrativa. El TC entiende que pese a la modificación y derogación del Real Decreto 1472/2007 persiste el interés constitucional. Considera que chocan la competencia estatal sobre planificación general de la actividad económica y la autonómica en materia de vivienda y asistencia social, y que no toda medida económica basarse en el artículo149.1.13.ª CE si no posee una incidencia significativa sobre la actividad económica general, ya que ello se vaciaría competencias más específicas. El Estado puede intervenir en la vivienda sólo si las medidas  se justifican en la planificación y la coordinación de la actividad económica. Respecto de la asistencia social, ésta es una técnica de protección de situaciones de necesidad de personas a los que no alcanza el sistema de Seguridad Social, y pudiendo las CCAA pueden asumir competencias, de acuerdo con el art. 148.1.20 CE. El  Estado no tiene un título concreto en materia de asistencia social pero ésta es materia compleja y central en un Estado social y las competencias autonómicas no pueden excluir acción social de otros entes como el Estado. La norma conecta la renta básica de emancipación con la vivienda de modo principal no instrumental facilitando el acceso a una vivienda en alquiler y fomentar la emancipación de jóvenes pero no busca alterar el mercado del alquiler ni influir sobre los arrendadores ni sobre los precios de los alquileres, sino que se limita a dar ayudas al alquiler para jóvenes entre 22 y 30 años con rentas bajas. Por otro lado, este Real Decreto no se incardina en la competencia estatal de coordinación económica pues la renta básica de emancipación tiene escasa relevancia y no incide sobre la actividad económica general. Respecto de la asistencia social entiende el TC que, si bien la facultad de gasto público no atribuye por sí solo competencias, el Estado puede crear esas ayudas pues el poder de gasto del Estado es manifestación del ejercicio de la potestad legislativa de las Cortes Generales y no del reparto competencial constitucional, al contrario de la autonomía financiera de las CCAA que se vincula al desarrollo y ejecución de las competencias que les atribuyen el bloque constitucional. Así el Estado siempre podrá en uso de su soberanía financiera de gasto asignar fondos públicos a la asistencia social pues lo permite la Constitución. No se puede hacer un pronunciamiento genérico sobre si el la renta básica de emancipación del Real Decreto 1472/2007 ha vulnerado la autonomía financiera de La Rioja, sino que hay que estar al concreto contenido de la norma para ver si cae en exceso competencial con desconocimiento de la autonomía política y financiera autonómica, dicha autonomía financiera autonómica no tiene en nuestra Constitución un carácter absoluto, sino sometido a importantes limitaciones. El TC hace analiza la norma impugnada, estima parcialmente el conflicto positivo de competencias, anula algunos artículos del Real Decreto y desestima el conflicto en todo lo demás.

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