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ENSXXI Nº 43
MAYO - JUNIO 2012

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES

BONIFICACIÓN EN ADQUISICIONES «INTER VIVOS». NO ES SUFICIENTE CON LA PROTOCOLIZACIÓN ANTE NOTARIO DEL CONTRATO PRIVADO DE DONACIÓN PARA PODER APLICAR LA BONIFICACIÓN DEL 99 POR 100 EN LA CUOTA TRIBUTARIA ESTABLECIDA POR LA COMUNIDAD DE MADRID.

Resolución del TEAC de 23 de marzo de 2012 (Sala 4ª, Vocalía 9ª) (RG 00/5271/2010)
El texto íntegro de la Resolución puede ser solicitado a la Vocalía Coordinadora/Duodécima del TEAC en el número de fax 917003244

La Ley 7/2005, de 23 de diciembre de 2005, de Medidas Fiscales y Administrativas de Madrid 2006, aplicable al supuesto examinado, en relación con la bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria, establece, como "requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento público."
En el caso examinado, la donación de acciones y fondos de inversión se perfeccionó con la firma de un documento privado procediéndose, con posterioridad, a realizar un acta notarial de protocolización de dicho documento. La oficina gestora práctico liquidación en la que prescinde de la bonificación aplicada por el sujeto pasivo, al considerar incumplido el requisito de la formalización de la donación en documento público.
La Resolución del TEAC resuelve, estimando, un recurso de alzada interpuesto por el Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que resolvió en primera instancia la reclamación interpuesta por el sujeto pasivo en su día, anulando la liquidación anterior por considerar cumplidos los requisitos establecidos para la aplicación de la bonificación del 99 por 100.
El TEAC, tras analizar distintos artículos del Reglamento Notarial para determinar qué debe entenderse por "documento público", y, por tanto, si el documento privado protocolizado ante notario puede tener dicha condición, llega a la conclusión de que: (...) a los efectos de la aplicación del beneficio fiscal establecido en la citada Ley 7/2005 (...) la finalidad de control que establece la legislación fiscal al exigir el indicado requisito formal no puede conseguirse mediante la mera protocolización de un contrato privado, sino que son exigibles las garantías propias de la escritura pública.
Para el cumplimiento de la finalidad perseguida por la Ley (constancia de la efectividad de la donación, capacidad de los otorgantes y control de origen de los fondos) es necesario que sea el propio contrato de donación el que se formalice públicamente, es decir, que las declaraciones de voluntad de las partes que intervienen se realicen ante un notario, formalizándose en documento autorizado con las solemnidades requeridas por la ley, que son, por razón del contenido, las establecidas para la escritura pública, permitiendo así el control de legalidad del acto y el cumplimiento de los requisitos legales y, entre ellos, la acreditación del origen de los fondos, finalidad que no se consigue mediante el acta, ya que en definitiva sólo se ha formalizado, ?con los efectos del artículo 1227 del Código Civil?  el depósito notarial de un documento ".

EN CONTRA DEL CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EL TEAC CONSIDERA QUE SÍ HAY EXCEPCIONES AL REQUISITO DEL CUMPLIMIENTO DE LA REGLA DE PERMANENCIA A EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL BENEFICIO DE LA REDUCCIÓN POR TRANSMISIÓN DE LA EMPRESA FAMILIAR.

Resolución del TEAC de 23 de marzo de 2012 (Sala 4ª, Vocalía 9ª) (RG 00/4003/2010)
El texto íntegro de la Resolución puede ser solicitado a la Vocalía Coordinadora/Duodécima del TEAC en el número de fax 917003244

Para disfrutar del beneficio fiscal de reducción del 95 por 100 de la base imponible en los supuestos de sucesión en la empresa familiar, el legislador exige el mantenimiento del valor, por lo que el heredero no puede realizar actos de disposición  y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.
La Agencia Tributaria de Catalunya elimina la aplicación de la reducción por empresa familiar a una sociedad que había sido heredada por el sujeto pasivo de su padre; considera el órgano liquidador que el cumplimiento del requisito de mantenimiento de lo adquirido durante cinco años no admite excepción alguna, incluso en caso de que la normativa mercantil obligue a disolver la sociedad.
La operación societaria examinada, consistente en la amortización de las acciones previamente heredadas, está debida a las pérdidas incurridas por la sociedad, que ha llevado a una situación de quiebra contable "patrimonio negativo" por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 260 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas se ha procedido a la reducción de su valor a cero, al incurrir en causa de disolución, si bien se acordó simultáneamente una ampliación de capital ("operación acordeón").
En sentido contrario, el TEAC, después de recordar que el fundamento del beneficio fiscal tanto en la ley estatal (Ley 29/1987, de 18 de diciembre) como en la Ley catalana (Ley 21/2001, de 28 de diciembre) es el de favorecer fiscalmente la transmisión de los patrimonio empresariales, es decir, como se recoge en esta última, "la pervivencia del tejido empresarial productivo del país en su tránsito intergeneriacional", considera que no puede asimilarse la anulación de unas acciones como consecuencia de la quiebra contable de una sociedad a una enajenación o a un acto dispositivo, ni en consecuencia, puede afirmarse que se trate de una operación que haya provocado por sí misma una reducción del valor de la participación. Tampoco cabe entender que el no suscribir la nueva ampliación de capital, suponga el incumplimiento de la obligación de reinvertir, ya que al no haber propiamente realización de valor, el afectado por la amortización de las acciones no ha obtenido nada que pueda reinvertir.
La conclusión, señala el TEAC es que no hay en realidad un acto dispositivo, ya que la amortización de las acciones no supone la enajenación a un tercero y la consecuente realización de su valor por parte del accionista afectado. Tampoco puede entenderse que la amortización de las acciones sea la causa de la reducción de su valor de adquisición, ya que eso supondría confundir la causa con su efecto (...).

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