ENSXXI Nº 44
JULIO - AGOSTO 2012
COMISIONES PARLAMENTARIAS: LA MESA DE LA CÁMARA NO PUEDE VALORAR SU OPORTUNIDAD
Sentencia 88/2012, de 7 de mayo de 2012. Sala Primera. Recurso de amparo. Ponente: Sr. Magistrado don Javier Delgado Barrio. Estimatoria. Descargar Sentencia.
Diputados de los Grupos Parlamentarios Socialista e Izquierda Unida presentaron escrito a la Mesa de la Asamblea de Madrid solicitando una comisión de investigación sobre un contrato de concesión de obra pública para el proyecto, ejecución y gestión de una línea ferroviaria de transporte público de viajeros, y el riesgo para los usuarios de la misma. La Mesa de la Cámara no admitió a trámite la iniciativa por entender que no concurría el requisito de asunto de interés público que el art. 75 del Reglamento de la Asamblea de Madrid exige para la creación de una comisión de investigación. Ambos grupos solicitaron reconsideración a la Mesa, quién reforzó su decisión añadiendo que el expediente de contratación estuvo a disposición de los grupos parlamentarios durante años y nunca solicitaron investigación alguna y que no existía ningún hecho nuevo que justificara una investigación. Sostiene el acuerdo impugnado que una comisión de investigación no puede tener por objeto analizar las consecuencias de un informe técnico sobre obras que se remontan a tres legislaturas anteriores, de las que no se ha derivado ninguna consecuencia y en el que se manifiesta que cualquier posible deficiencia fue subsanada. Los Diputados alegan que la Mesa de la Asamblea al impedir la creación de la comisión de investigación solicitada ha vulnerado el derecho fundamental de los parlamentarios a ejercer su ius in officium (art. 23.2 CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos del art. 23.1 CE a través de sus parlamentarios. El Tribunal Constitucional entiende que las Mesas de las Cámaras califican y admiten a trámite los escritos y documentos dirigidos a ellas controlando la regularidad legal de ellos pero sin poder hacer un juicio sobre la oportunidad política pues éste está atribuido a la Cámara parlamentaria en el correspondiente trámite de toma en consideración o en el debate plenario. Las Mesas ordenan el funcionamiento de las Cámaras para su mayor eficiencia pero el instrumento que canaliza la voluntad popular es la propia Cámara. El Reglamento parlamentario puede permitir o establecer que la Mesa extienda su examen de las iniciativas más allá de la estricta verificación de sus requisitos formales, siempre, claro está, que los escritos y documentos girados a la Mesa, sean de control de la actividad de los Ejecutivos o de carácter legislativo, vengan limitados materialmente por la Constitución, el bloque de la constitucionalidad o el Reglamento parlamentario pertinente. Si no impone límite material alguno a la iniciativa, la verificación de su admisibilidad ha de ser siempre formal, cuidando únicamente la Mesa de que la iniciativa en cuestión cumpla con los requisitos de forma que le exige esa legalidad. El art. 75.1 RAM establece que la Mesa acordará la creación de la comisión solicitada, por lo que no parece otorgar a este órgano margen de discrecionalidad para decidir si crea o no lo comisión propuesta, sino que únicamente le atribuye la facultad de comprobar si la iniciativa cumple los requisitos exigidos por el mismo. No puede asumir bajo un juicio técnico una decisión política que sólo al Pleno o a las Comisiones de las Cámaras corresponde, ni tampoco obstaculizar la celebración un debate público entre las distintas fuerzas políticas con representación parlamentaria. Sólo puede rechazar una comisión de investigación si la iniciativa no cumple manifiestamente los requisitos formales o cuando no recaiga sobre un asunto de interés público de la Comunidad de Madrid, y está claro que es asunto propuesto es una cuestión de interés general sobre la que tiene competencia la Comunidad de Madrid. Así pues, la Mesa de la Asamblea limitó indebidamente las facultades de los parlamentarios recurrentes en amparo, vulnerando por ello su derecho fundamental a ejercer su cargo público que les garantiza el art. 23.2 CE. Por ello el TC estima el recurso y anula el acuerdo de la Mesa de la Asamblea de Madrid.
El TIEMPO DE DETENCIÓN DEBE SER EL ESTRICTAMENTE NECESARIO. EL HABEAS CORPUS SÓLO PUEDE SER DENEGADO EXCEPCIONALMENTE
Sala Segunda. Sentencia 95/2012, de 7 de mayo de 2012. Recurso de amparo. Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera. Estimatoria. Descargar Sentencia.
Una mujer detenida por acusada de diversas sustracciones a bañistas que se venían produciendo en la playa y proporcionar sus datos personales alterados cuando se le solicitó su identificación por los agentes siendo conducida primero al puesto de seguridad ciudadana, después a un puesto de salud para ser reconocida y finalmente a dependencias de la Guardia Civil. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción que denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus que había instado la recurrente. En segundo lugar, por haber inadmitido el Juzgado a trámite su solicitud de habeas corpus, sin entrar en un análisis de fondo sobre la legalidad de la detención, en contra de una consolidada doctrina de este Tribunal, estando además revestido el Auto dictado de una evidente falta de motivación. La recurrente invoca en su demanda la vulneración de los derechos a la libertad personal (art. 17.2 y 4 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). El TC estima el recurso de amparo. Respecto del tiempo de privación de libertad, es doctrina constitucional que la Constitución, habida cuenta del valor cardinal que la libertad personal tiene en el Estado de Derecho, somete la detención de cualquier ciudadano al criterio de la necesidad estricta y al del lapso temporal más breve posible en consonancia con lo dispuesto en el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, que exige que el detenido sea conducido «sin dilación» o «sin demora» ante la autoridad judicial. La libertad de los ciudadanos es, en un régimen democrático donde rigen derechos fundamentales, la regla general y no la excepción (ex art. 1.1 y 17 CE). El art. 17.2 CE ha establecido dos plazos como límites temporales de la detención preventiva: uno relativo, el tiempo estrictamente necesario para realizar las averiguaciones tendentes a esclarecer los hechos y que puede ser variable según las circunstancias del caso; y otro absoluto, de setenta y dos horas computadas desde el inicio de la detención, que no tiene que coincidir necesariamente con el momento en el cual el afectado se encuentra en las dependencias policiales. En consecuencia, se vulnera el art. 17.2 CE por rebasarse el plazo máximo absoluto o cuando no habiendo transcurrido las 72 horas no es la detención ya necesaria por no haberse realizado las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos pero no se procede a la liberación del detenido ni se le pone a disposición de la autoridad judicial, como es el caso. Además el Juzgado al rechazar a limine la incoación del procedimiento de habeas corpus, vulneró el derecho a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva de la recurrente. Dice el TC que aun cuando la Ley Orgánica de habeas corpus permite realizar un juicio de admisibilidad previa y posibilita denegar la incoación del procedimiento, la legitimidad constitucional de tal resolución debe reducirse a los supuestos en los cuales se incumplen tanto los presupuestos procesales como los elementos formales de la solicitud. De este modo, no es constitucional la inadmisión en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, porque la pretensión formulada del habeas corpus es precisamente la de determinar la licitud o ilicitud de dicha privación.
EL REGISTRO DE UN CELDA SIN PRESENCIA DEL PENADO QUE LA OCUPA NO SUPONE VULNERACION DE SU DERECHO A LA INTIMIDAD SI SE DAN CIRCUNSTANCIAS DE PELIGROSIDAD
Sentencia 106/2012, de 21 de mayo de 2012. Sala Primera. Recurso de amparo. Desestimatorio. Ponente Magristrado don Pascual Sala Sanchez. Descargar Sentencia.
El día 10 de marzo de 2008 el demandante, interno en el centro penitenciario de Villabona, elevó queja al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Oviedo núm. 1 por no haber sido citado para estar presente en el registro de la celda que ocupaba, de cuya práctica tuvo conocimiento al subir del patio a las 13:00 horas y encontrarse sus pertenencias revueltas. Consideraba que dicho modo de practicarse atentaba contra su derecho a la intimidad y dignidad e indicaba que la celda debe ser considerada domicilio habitual, y el registro de la celda debía estar sujeto a las mismas garantías exigibles al registro del domicilio. Por auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Único de Oviedo, de 13 de junio de 2008, se desestimó la queja, y el recurso de apelación que contra el mismo se interpuso fue desestimado por Auto, de 20 de abril de 2009, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo.
Lo relevante en este caso, según declara el TC, es determinar si el registro, por el modo en que se practicó, en ausencia del recurrente y sin darle cuenta posterior de su resultado, lesionó su derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE), o si por el contrario, como opinan por su parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, el mismo es constitucionalmente irreprochable debido al hecho de que el recurrente estuviera cumpliendo condena en régimen cerrado a consecuencia de su clasificación como penado en primer grado, dada su peligrosidad extrema, que está reconocida incluso por el propio interesado, y su consecuente sujeción al registro diario de la celda que ordena el art. 93.1.2 del Reglamento penitenciario.
El TC invoca la doctrina constitucional de reducción de la intimidad de quienes sufren privación de libertad, puesto que el registro de la celda que ocupa un interno y de sus pertenencias personales supone una restricción de su derecho a la intimidad que, para que resulte constitucionalmente legítimo, debe ser conocido por el propio interesado, bien permitiendo su presencia durante la práctica del mismo, bien mediante una comunicación posterior que informe de su contenido y, en su caso, de la eventual incautación de objetos personales. Sin embargo, en el presente supuesto, el recurrente cumplía condena en régimen cerrado en un departamento de aislamiento y en celda individual; el registro se practicó en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.1.2 del Reglamento penitenciario que establece para dicha modalidad regimental que «diariamente deberá practicarse registro de las celdas y cacheo de los internos»; y, consta asimismo en las actuaciones el informe del Subdirector de seguridad del centro penitenciario que justifica la ausencia del recurrente durante el registro en «evidentes razones de seguridad».
Por ello, teniendo en cuenta todo ello, el TC declara no haber lugar al amparo, pues el registro cuestionado no vulneró el derecho a la intimidad del demandante de amparo, toda vez que, habiéndose practicado el registro en su ausencia por las razones antes indicadas, del hecho mismo de no haber sido formalmente informado con posterioridad al registro pudo inferir sin dificultad la información que es constitucionalmente exigible.
LA EXPRESION "LEGISLACION BASICA" NO PUEDE SER EMPLEADA COMO SINONIMO DE "LEGISLACION ESTATAL"
Sentencia 109/2012, de 21 de mayo de 2012. Sala Primera. Recurso de amparo. Estimatorio. Ponente, Sr Magistrado, don Javier Delgado Barrio. Descargar Sentencia.
El 14 de marzo de 2006 los servicios de inspección del Consejo regulador de la denominación de origen «Rueda» levantaron acta de infracción a la firma Bodegas Antaño, S.A., que dio origen a la incoación de un expediente sancionador a resultas del cual, mediante Orden del Consejero de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de 19 de octubre de 2006, se impuso a la recurrente una multa de sesenta mil un euros por la comisión de una infracción administrativa muy grave tipificada en el art. 40.2 d) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y el vino. La empresa sancionada interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid de fecha 17 de febrero de 2009, si bien la Sentencia de 17 de marzo de 2010 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Valladolid, estimó el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Castilla y León.
La empresa sancionada, ahora recurrente en amparo, sostiene que ambas resoluciones habrían vulnerado su derecho fundamental a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE).
El TC entiende que la cuestión que en ultima instancia se plantea es la de si el art. 42 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la viña y del vino de Castilla y León, cuyo texto es que "Con carácter general, el régimen sancionador en las materias objeto de la presente Ley será lo establecido en la legislación básica de la Viña y del Vino, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos siguientes", da cobertura legal suficiente a la sanción, habida cuenta de las exigencias del principio de legalidad en materia sancionadora que consagra el art. 25 CE. De este modo, resuelve tal cuestión de manera negativa, al entender que, convertir la expresión "legislación básica de la Viña y del Vino" empleada por el art. 42 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, en sinónimo de "legislación estatal" en la materia, representa una interpretación extensiva de lo dispuesto por el legislador autonómico pues "la precisa remisión a las normas dictadas por el Estado en ejercicio de una concreta competencia, en este caso la relativa a las bases de ordenación general de la economía (art. 149.1.13 CE), que es la invocada en la disposición final primera de la Ley 24/2003, de la Viña y del Vino, se expande hasta comprender a la totalidad de normas dictadas por el Estado en la materia, con abstracción de que posean la condición formal de bases o carezcan de la misma".