ENSXXI Nº 45
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2012
- Detalles
- Escrito por Vocalía Coordinadora. TEAC
- Categoría: Revista 45 , Tribunales
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
EL TEAC ASUME EL NUEVO CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO Y ADMITE LA ESCRITURA PÚBLICA COMO DOCUMENTO JUSTIFICATIVO DEL DERECHO A LA DEDUCCIÓN DE LAS CUOTAS DE IVA SOPORTADAS.
Resolución del TEAC de 21 de junio de 2012 (Sala 4ª, Vocalía 2ª) (RG 00/00500/2010)
El texto íntegro de la Resolución puede ser solicitado a la Vocalía Coordinadora/duocédima del TEAC en el número de fax 917003244.
El TEAC comienza su análisis poniendo de manifiesto que, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, la corrección del documento justificativo del derecho a la deducción es de una especial importancia puesto que la existencia del mismo va a permitir el adecuado funcionamiento de la mecánica impositiva, al ligarse el derecho a la deducción de las cuotas soportadas a la posesión del documento justificativo.
La doctrina mantenida hasta este momento había sido la de entender por tal documento, entre otros, la factura original expedida por quien realice la entrega, sin considerar como documento justificativo la escritura pública de compraventa de un inmueble, criterio que resultaba acorde con el mantenido por el Tribunal Supremo en concreto en sentencia de 8 de noviembre de 2004 ( nº recurso 6295/1999).
No obstante, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011 (nº recurso 219/2008), se plantea si la factura puede ser sustituida por otro documento, imponiéndose la respuesta positiva, siempre que el documento que la sustituya contenga todos los elementos relevantes para la identificación de la operación. En sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011 (nº de recurso 2205/2007), y más recientemente, en sentencia de 26 de abril de 2012 (nº de recurso 149/2010), ha reiterado la doctrina sentada.
El Tribunal Supremo ha tenido en cuenta la jurisprudencia del TJCE en relación con el cumplimiento de los requisitos formales para la deducción del IVA y su conjugación con el principio de neutralidad del impuesto, considerando que, si bien el rigor formalista encuentra su justificación en la obligación de los Estados miembros de garantizar la percepción del IVA y un adecuado control por la Administración Fiscal, las exigencias formales no deben conducir a situaciones en las que resulte prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a la deducción. Por eso, el TJCE ha señalado de forma reiterada que el derecho a deducir forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse.
Concluye el TEAC manifestando que, en asunción de la anterior jurisprudencia del Tribunal Supremo, ?cambia el criterio mantenido con anterioridad, en relación con el papel a desempeñar por una escritura pública como documento justificativo del derecho a la deducción, siempre que la misma contenga todos los datos necesarios que permitan acreditar de modo fehaciente que el sujeto pasivo tiene derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas.?
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS
EN UNA OPERACIÓN DE LAS LLAMADAS ?PASE? DE VIVIENDAS EN CONSTRUCCIÓN, LA BASE IMPONIBLE NO ESTÁ CONSTITUIDA POR EL VALOR TOTAL DEL INMUEBLE, SINO POR EL VALOR REAL DEL DERECHO CEDIDO.
Resolución del TEAC de 13 de septiembre de 2012 (Sala 4ª, Vocalía 12ª) (RG 00/2261/2012). El texto íntegro de la Resolución puede ser solicitado a la Vocalía Coordinadora/duocédima del TEAC en el número de fax 917003244.
En esta Resolución del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, promovido por la Directora General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra resolución del Tribunal Regional de la Rioja, el TEAC estudia, a efectos de liquidar el ITP-AJD, modalidad TPO, cuál debe ser la base la base imponible considerada en una operación de cesión de derechos de inmuebles en construcción efectuada antes de la reforma legislativa operada en el artículo 17.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el TRLITP-AJD), por la Ley 4/2008.
La controversia se concreta en dilucidar si la base imponible está constituida por el valor real del inmueble subyacente en la cesión o por el precio de la cesión, siendo la segunda alternativa la adoptada por el Tribunal Regional que partía en su razonamiento de la premisa de que el cedente no ha transmitido la propiedad de la vivienda sino una relación obligacional, toda vez que no tenía la posesión del inmueble (artículo 609 Código Civil).
Por el contrario, el órgano liquidador considera que, de conformidad con el artículo 17.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, la base imponible está constituida por el valor real del inmueble y no por el precio del "pase".
El Tribunal Central entiende que la respuesta a la cuestión debatida pasa por analizar, en primer término, la literalidad del artículo 17.1 del Texto Refundido en su redacción vigente al tiempo de los hechos cuando dice que ?En la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos?, considerando que, con la expresión ?por iguales conceptos y tipos?, la norma alude tan sólo a los tipos de gravamen y a los diferentes conceptos impositivos, entendiendo por tales las distintas modalidades del impuesto, a saber, Transmisiones Patrimoniales Onerosas, Operaciones Societarias y Actos Jurídicos Documentados. Esta regla especial, cuando equipara el impuesto exigible en la transmisión de derechos al de la transmisión de los propios bienes que se obtendrán con el ejercicio de aquéllos, lo hace a los solos efectos de la modalidad impositiva y del tipo de gravamen, pero no regula ni define cuál ha de ser la base imponible del supuesto.
La conclusión, señala el TEAC es que ?la base imponible de la operación de cesión de derechos de la compraventa se determinará con arreglo a la regla general del artículo 10.1 del Texto Refundido de la Ley, esto es, estará constituida por el valor real del derecho objeto de cesión, lo que por otra parte es consecuente con la naturaleza de lo transmitido que no es la propiedad del inmueble "en la medida en que no la ostenta el cedente, al no estar en posesión de él- sino el derecho a adquirirlo."
En virtud de tales consideraciones el TEAC resuelve que, el valor real del derecho cedido vendrá constituido por la diferencia entre el valor real del inmueble y las cantidades que el cesionario debe pagar al promotor, salvo que el precio pagado por la cesión sea superior.