ENSXXI Nº 45
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2012
- Detalles
- Escrito por José Silva Pacheco
- Categoría: Revista 45 , Opinión
JOSÉ SILVA PACHECO
Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid
Profesor Doctor de Derecho Penal de la Universidad Complutense de Madrid
La acción típica en el blanqueo imprudente
La entraña de la tipificación penal del blanqueo de capitales es impedir que, frente a bienes procedentes del delito, se camufle o simule tal origen criminal.
Nuestro Código Penal tipifica el blanqueo doloso en su artículo 301, apartados primero y segundo; y el blanqueo imprudente en su apartado tercero: “Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa de tanto al triplo”.
Frente a lo que sucede con las formas dolosas de comisión del delito de blanqueo, en el caso de las modalidades imprudentes no se describe legalmente la conducta punible. El gran inconveniente de esta técnica de tipificación es que no se determina con la suficiente certidumbre el ámbito objetivo de la acción típica. Se impone, así, integrar interpretativamente tal carácter abierto del tipo en el blanqueo imprudente.
El expresado artículo 301 contempla, en sus apartados primero y segundo, cinco comportamientos diferentes como constitutivos de blanqueo de capitales doloso:
1) Adquisición, conversión o transmisión de bienes, sabiendo que tienen origen en una actividad delictiva.
2) Posesión o utilización de bienes, sabiendo que tienen su origen en una actividad delictiva.
3) Realización de cualquier acto para ocultar el origen ilícito de bienes.
4) Realización de cualquier acto para ayudar a quien haya participado en la infracción a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.
5) Realización de cualquier acto para ocultar o encubrir, respecto de bienes de origen criminal, su verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, derechos reales o propiedad sobre los mismos.
"La entraña de la tipificación penal del blanqueo de capitales es impedir que, frente a bienes procedentes del delito, se camufle o simule tal origen criminal"
Respecto de estas conductas deben reseñarse tanto elementos aglutinantes como marcadamente diferenciadores:
1) Es común a todas estas conductas que el sujeto activo obre “a sabiendas” del origen delictivo de los bienes objeto de la acción.
2) En las conductas de los apartados 3) y 4), al anterior se suma otro elemento subjetivo del tipo: El sujeto proyecta su obrar, o para ocultar el origen criminal de los bienes, o para que se puedan eludir las consecuencia del delito.
3) En las conductas del apartado 5) (artículo 301.2 del Código Penal), el ocultamiento no es un elemento subjetivo del tipo o rasgo orientador de la conducta. Tal ocultamiento de determinadas señas o evidencias (“naturaleza, origen, ubicación, destino, movimientos, derechos o propiedad” sobre los bienes) que pueden indiciar la comisión del blanqueo, en definitiva, no se tipifica como elemento subjetivo integrante del ánimo del sujeto, sino como resultante del obrar doloso o imprudente.
4) Finalmente, las conductas de los apartados 1) y 2) se centran en determinadas acciones (poseer, utilizar, transmitir, adquirir o convertir). Para las conductas de los apartados 3), 4) y 5) no es relevante el tipo de acción, pues, cualquiera está incluida.
Los elementos subjetivos del tipo y la modalidad de blanqueo imprudente
¿La presencia de elementos subjetivos en el tipo resulta compatible con la comisión imprudente?
Nuestro vigente Código Penal contempla un sistema de incriminación de la comisión imprudente, no bajo una cláusula general aplicable a toda modalidad delictiva, sino bajo un sistema cerrado o de numerus clausus. Es decir, sólo cabe la comisión delictiva imprudente cuando expresamente así se disponga legalmente. A este respecto el artículo 12 del Código Penal dispone que las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley.
"Frente a lo que sucede con las formas dolosas de comisión del delito de blanqueo, en el caso de las modalidades imprudentes no se describe legalmente la conducta punible"
Bajo esta regulación de la imprudencia punible, las expresiones “a sabiendas”, “para ocultar o encubrir” o “para ayudar” de los apartados primero y segundo del artículo 301 del Código Penal, ya no constituyen estándares limitadores de una cláusula general de responsabilidad imprudente, sencillamente, porque tal cláusula ya no se contempla en nuestro Código Penal. Nos hallamos, más bien, ante recursos de estilo para perfilar la versión dolosa del delito; los cuales, por sí mismos, no impiden concebir la comisión imprudente respecto de cualquiera de las modalidades de blanqueo tipificadas a nivel doloso.
La relativa indeterminación típica del blanqueo imprudente
Ahora bien, aun cuando se prevea legal y expresamente la comisión imprudente de un delito, ello no impide que el intérprete deba indagar hasta qué punto la descripción típica de la conducta, en cada una de sus versiones dolosas, permite la incriminación imprudente para todas ellas. Sin perjuicio de las exigencias del principio de legalidad al contemplarse expresamente la comisión imprudente de un delito, debe modularse en qué términos puede acomodarse tal responsabilidad por imprudencia en relación con la descripción típica de la responsabilidad por dolo.
Ello es así sobre todo si se tiene en cuenta la regulación que se contiene en el artículo 301 del Código Penal, contemplando una cláusula demasiado abierta, hasta el punto de casi desvirtuar la selección descriptiva que exige el principio de tipicidad, bien, al referirse a la mera “posesión” de bienes dimanantes del delito; bien, al referirse “a cualquier acto” proyectado a ocultar el origen de tales bienes.
Es imprescindible retener que la conducta prohibida en el delito imprudente nos traslada a un significativo grado de incertidumbre, relativamente incompatible con la debida descripción y selección de las conductas punibles que exige el principio de tipicidad. Por ello, en la comisión por imprudencia debemos apartarnos de otorgar una automática y desmesurada relevancia a la interpretación literal de la Norma penal. La apertura descriptiva del artículo 301.3 exige que el intérprete analice detenidamente, desde la perspectiva del bien jurídico protegido, el marco criminógeno del delito, el contexto práctico de la acción, y cuál deba ser el ámbito objetivo conductual de la imprudencia punible, evitando interpretaciones desproporcionadas o de aplicación casi imposible, sobrepasando el alcance cognitivo del destinatario de la Norma penal en cuanto que sujeto activo del delito.
"Nuestro vigente Código Penal contempla un sistema de incriminación de la comisión imprudente, no bajo una cláusula general aplicable a toda modalidad delictiva, sino bajo un sistema cerrado o de numerus clausus"
A todo ello debe añadirse que las modalidades dolosas o imprudentes del delito se despliegan con diferente alcance:
- La modalidad dolosa prohíbe comportamientos conscientemente “proyectados a lesionar el bien jurídico”.
- El delito imprudente prohíbe comportamientos que, infringiendo la diligencia debida, desencadenen “pronósticos de riesgo” para el bien jurídico socialmente inasumibles. Cuando se trata de la imprudencia grave, tal infracción de la norma de cuidado debe ser severa, eminente o manifiesta.
Por tanto, se prohíbe la conducta imprudente por el pronóstico probabilístico que se traza respecto del nivel de riesgo que desencadena la infracción de la norma de cuidado, por relación al resultado lesivo que potencialmente pudiera inferirse. Pero, tal pronóstico lesivo no debe acomodarse sólo a valoraciones en abstracto, sino también al mapa cognitivo asumible contextualmente, de forma efectiva, por el destinatario de la Norma.
Marco interpretativo de la cláusula de imprudencia del artículo 301.3 del Código Penal, en relación con el blanqueo de capitales
La cláusula del blanqueo imprudente del artículo 301.3 del Código Penal permite tres interpretaciones, las cuales sintetizan las cuestiones que venimos planteando, aglutinando las principales matizaciones interpretativas que suscita el precepto.
La primera interpretación que se propone parte de la unicidad de la acción típica para el blanqueo doloso e imprudente. Una segunda interpretación restringe para el blanqueo imprudente las conductas típicas descritas para el delito doloso. Finalmente, cabe plantearse si, al concurrir elementos subjetivos del tipo, no es posible la comisión imprudente del delito.
Comenzaremos por la interpretación no restrictiva.
Unicidad de la acción típica para el blanqueo doloso e imprudente
Cabe interpretar la cláusula del artículo 301.3 del Código Penal en el sentido de que, coincidiendo la acción típica del blanqueo doloso y del imprudente, se precisará, en todo caso, la concurrencia de un grado grave de imprudencia por parte del sujeto activo en relación a que, específicamente, pudo haber evidenciado fácilmente el origen delictivo de los bienes de que se trate.
Sin esta falta de diligencia evidenciada como error inexcusable, ninguna modalidad conductual gozaría de relevancia penal cuando se tratase del blanqueo imprudente. De este modo, hasta cierto punto ya se salva la indeterminación o el tipo abierto del blanqueo imprudente que se asienta en el artículo 301.3 del Código Penal. Como el sujeto activo de la modalidad imprudente desconoce propiamente el origen ilícito de los bienes, la ratio de la imputación se basa en que podría haber advertido tal procedencia ilícita si hubiese obrado con la debida diligencia. Al no actualizar el sujeto activo relevantes normas de cuidado, obró con falta de diligencia grave.
Se centra, así, el marco de la comisión delictiva. Se toma en consideración preeminentemente el error inexcusable respecto del origen delictivo de los bienes.
"Es imprescindible retener que la conducta prohibida en el delito imprudente nos traslada a un significativo grado de incertidumbre, relativamente incompatible con la debida descripción y selección de las conductas punibles que exige el principio de tipicidad. Por ello, en la comisión por imprudencia debemos apartarnos de otorgar una automática y desmesurada relevancia a la interpretación literal de la Norma penal"
Esta falta de diligencia debida no se proyecta de la misma forma sobre el sujeto activo común y sobre el sujeto especialmente obligado. Respecto de cualquier sujeto activo, se referirá a su situación específica, contextualmente proyectada sobre los bienes a blanquear. Respecto de los sujetos obligados, el déficit de diligencia se proyectará sobre el ejercicio de su profesión, desde la perspectiva de los protocolos más elementales de la “lex artis”, materialmente relacionados con la vigilancia o cautela sobre el origen delictivo de los bienes sujetos a intervención.
Resumidamente, no cabe incriminar por título de imprudencia la ocultación o ayuda del artículo 301.1, sin más. Debe focalizarse la omisión de la debida diligencia respecto de la proveniencia delictiva de los bienes.
Sin partir de tal premisa se producirían dos consecuencias muy indeseables:
1) Se desproporcionaría el marco conductual del blanqueo imprudente.
2) Se exigiría de los destinatarios de la Norma un pronóstico de riesgo fuera del alcance cognitivo normalmente exigible en el día a día de su quehacer profesional o conductual general. En definitiva, nos hallaríamos ante una prohibición difícilmente exigible en la práctica.
En definitiva, si quien oculta bienes de procedencia delictiva no sabe, ni está en posición fácilmente de saber que los bienes se han obtenido delictivamente, incurre en error de tipo ex artículo 14.1 del Código Penal.
Restricción de la acción típica del blanqueo imprudente respecto de la acción típica del delito doloso
Según esta interpretación, el delito imprudente sólo se referiría a los siguientes tipos de conductas:
a) La adquisición, conversión o transmisión de bienes, sabiendo que tienen origen en una actividad delictiva.
b) La posesión o utilización de bienes, sabiendo que tienen su origen en una actividad delictiva.
c) La ocultación o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o derechos sobre los bienes, sabiendo que tienen su origen en un delito, incluido el propio blanqueo de capitales.
Desde esta perspectiva, se excluirían del blanqueo imprudente:
a) La realización de actos para ocultar el origen ilícito de bienes.
b) La realización de actos para ayudar a quien haya participado en la infracción a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.
El fundamento de esta exclusión arranca de la forma en que se describe el tipo doloso para estas dos últimas conductas, requiriéndose la concurrencia de dos elementos subjetivos del tipo:
a) El conocimiento de que los bienes sobre los que se opera provienen de actividades delictivas.
b) La concepción de la acción, o para ocultar tal origen de los bienes en un delito precedente, o para ayudar al autor de este delito previo a eludir las consecuencias jurídicas del mismo.
Para que pudiera concebirse un proceder imprudente grave en relación con estas conductas finalistas u orientadas en el sentido descrito, la diligencia debida habría de omitirse en relación con dos extremos: El origen de los bienes, y la orientación de la acción.
Ahora bien, parece lógico reconocer que si alguien procediera en tales términos no estaría obrando imprudentemente, sino al menos bajo dolo eventual. Es decir, el sujeto activo del delito en realidad obraría dolosamente cuando se hallase en una doble posición:
- De haber conocido fácilmente el origen delictual de los bienes,
- De advertir, con poco esfuerzo o apenas diligencia, que orientaba su obrar; o bien, al ocultamiento de tal origen delictual; o bien, a prestar una ayuda decisiva al autor del delito precedente de cara a que pudiera evitar sus consecuencias.
La imprudencia sobre un solo elemento subjetivo del tipo (el conocimiento del origen criminal de los bienes) permite atisbar un obrar imprudente grave. Pero, la concurrencia imbricada de dos elementos subjetivos del tipo como los descritos no permite concebir, en la práctica, un proceder imprudente (ni tan siquiera reputándolo de carácter grave), sino, más bien, un obrar doloso directo o siquiera eventual.
"Es preciso relacionar a los sujetos activos del blanqueo imprudente con los denominados sujetos obligados al cumplimiento de los deberes administrativo-preventivos en la materia"
Resumidamente, no es posible que alguien omita gravemente la diligencia debida al pretender que ignoraba el origen de los bienes que se blanquean; y, simultáneamente, también omita gravemente la diligencia debida proyectando su obrar a ocultar tales bienes, o a colaborar para que se culmine la impunidad del delito precedente. Cuando concurran en la misma persona e iter criminal, tratándose de dos omisiones de la debida diligencia que se hallan tan íntimamente conectadas en la propia descripción típica, en realidad, nos situarían en la franja del dolo y no de la imprudencia. Por lo demás, difícilmente cabe imaginar que el sujeto, sin saber lo que está haciendo, se proponga encubrir el origen delictual de los bienes a blanquear, o se proponga ayudar a que alguien culmine la impunidad de los delitos que haya cometido. Tal grado de inconsciencia en la práctica raramente concurrirá.
No obstante, es cierto que existen conductas singularmente intermedias:
1) Que alguien se proponga ocultar el origen ilícito de los bienes; pero, desconociendo que se trata de un ilícito penal. Por ejemplo, quien oculta puede obrar en la creencia de que encubre bienes dimanantes de infracción administrativa en materia tributaria, o de ganancias obtenidas en juegos no permitidos.
2) Quien ayude a que se eviten las consecuencias jurídicas del delito precedente puede obrar creyendo que no existe tal delito sino mera falta administrativa; o puede proceder en la creencia de que el delito matriz quedará impune por hallarse prescrito, por haberse cometido por un inimputable, o por haberse dictado auto de sobreseimiento libre (ignorándose que no es firme y que ulteriormente será revocado).
No obstante, en estos casos más o menos límite no nos hallamos al borde de la imprudencia grave, sino en la franja más fronteriza del dolo eventual.
Inaplicación de la cláusula de responsabilidad por imprudencia en presencia de elementos subjetivos del tipo
Una tercera interpretación del precepto negaría la posibilidad del blanqueo imprudente básicamente por dos motivos:
1) Por tratarse de una modalidad delictiva inviable en la práctica.
2) Por exigencias dogmáticas, reconducidas bajo la supuesta imposibilidad de conciliar el blanqueo imprudente con los elementos subjetivos del tipo que describen el blanqueo doloso.
Esta interpretación difícilmente puede compartirse por dos razones:
1) Por una parte, se ignoran las manifiestas exigencias dimanantes del principio de legalidad, por cuanto se regula expresamente la cláusula del blanqueo imprudente en el artículo 301.3 del Código Penal.
2) Por otra parte, manifiestamente se omite el relevante alcance del artículo 12 del Código Penal, según el cual las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley.
Debemos recalcar que nuestro Código Penal ya no contempla genéricamente la imprudencia como forma de comisión del delito. Sólo cuando expresamente se disponga el delito del que se trate será susceptible de punición por imprudencia.
Por tanto, en este contexto, expresiones como, por ejemplo, “a sabiendas”, “para ocultar o encubrir” o “para ayudar” (apartados primero y segundo del artículo 301 del Código Penal), ya no pueden interpretarse como estándares limitadores de una cláusula general de responsabilidad imprudente, sencillamente, porque tal cláusula ya no se contempla en nuestro Código Penal.
El sujeto obligado como autor del delito de blanqueo imprudente
En la modalidad comisiva imprudente se parte de los siguiente extremos:
1) El sujeto activo no conoce el origen delictivo de los bienes.
2) Pero, ello no se debe a una imposibilidad material, real o insuperable, sino a su descuido grueso, grave y ostensible respecto de los deberes de cuidado exigibles.
3) Mediante tal obrar cabe pronosticar, al menos, un riesgo relevante de lesión efectiva del bien jurídico protegido, cuando no la propia lesión del bien jurídico porque a la acción acompañe el resultado lesivo.
4) De haber mediado la diligencia estándar o usualmente previsible, el sujeto activo habría podido presumir, con relativa facilidad, el origen criminal de los bienes blanqueados o que se pretendían blanquear, evitando tal puesta en riesgo o tal resultado lesivo.
En este punto, es preciso relacionar a los sujetos activos del blanqueo imprudente con los denominados sujetos obligados al cumplimiento de los deberes administrativo-preventivos en la materia.
Todas las categorías de personas contempladas en el artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de diciembre, están sujetas al régimen sancionador administrativo del capítulo VIII de la misma. Un somero repaso a este capítulo permite concluir que los incumplimientos, prácticamente, de todas las obligaciones previstas en la Ley se tipifican como infracciones administrativas. Pero, la actividad infractora del sujeto obligado según la Ley 10/2010 carece de relevancia penal en la mayoría de los casos. Por muy grave que sea la infracción de sus deberes administrativos (de cuidado), el sujeto obligado sólo será autor de blanqueo imprudente en las siguientes circunstancias:
1) Cuando realice, efectivamente, alguna de las acciones típicas del artículo 301, apartados primero y segundo, del Código Penal.
2) Y ello, en términos y circunstancias que evidencien la posibilidad de haber conocido el origen delictivo de los bienes y derechos objeto del blanqueo.
El resto de las actividades constitutivas de infracción administrativa, si no presentan la posibilidad de tal calificación, no pasarán de ser en ningún caso más que eso, infracciones administrativas. Y ello, porque muchas prohibiciones de la Ley 10/2010 contienen una prevención de peligro muy en abstracto, bajo una consideración preventiva muy anticipada, sólo fundada a nivel administrativo; pero, que no incorpora ni siquiera un pronóstico probabilístico suficientemente focalizado respecto de la posible lesión del bien jurídico.
Se impone, pues, el análisis exhaustivo de los incumplimientos administrativos de los sujetos obligados, especialmente cuando se evidencien en el círculo de actividades idóneas para integrar la modalidad imprudente de blanqueo. Ello requerirá determinar al menos:
1) Las actividades del artículo 2 de la Ley 10/2010 conectadas con las acciones típicas del artículo 301.3 del Código Penal.
2) Cuáles de entre las infracciones administrativas ex artículos 3 a 43 de la Ley 10/2010 pueden calificarse como graves.
Ambas condiciones son necesarias para que pueda integrarse debidamente la relación entre el ámbito infractor administrativo y el ámbito penal del blanqueo imprudente.
Actividades de los sujetos obligados susceptibles de integrar el delito imprudente
De entre aquellas actividades sujetas al cumplimiento de deberes de prevención es preciso delimitar aquéllas que pueden integrar el tipo penal imprudente.
La transformación que todo proceso de blanqueo o lavado de activos produce sobre los bienes, usualmente, aparece rodeado de una pléyade de actividades accesorias; pero, es la transformación de los activos originados por el delito la que más daña, cuando efectivamente se materializa, el orden socioeconómico que el Ordenamiento jurídico-penal trata de proteger.
"Sólo se cometerá blanqueo imprudente cuando, pese a ignorar su origen, el sujeto activo debió haber presumido que los bienes tenían un origen ilícito; y ello, a partir de circunstancias concurrentes en las operaciones que, de haberse actuado con mínima diligencia, se habrían apreciado como indicios del origen criminal de los fondos"
De las 24 categorías formales de sujetos obligados que se recogen, pueden apreciarse a nuestros efectos 4 grandes categorías de actividades en el marco del artículo 2 de la Ley 10/2010: Actividad financiera, jurídica, inmobiliaria o comercial, y actividades relacionadas con juegos de azar. Salvo en las actividades sujetas a reserva, lo normal será que cualquier persona pueda dedicarse con carácter profesional a la realización de las mismas, convirtiéndose por concepto de su ejercicio en sujeto obligado. Pero, lo relevante no será la catalogación formal del sujeto que realice la actividad, sino ésta materialmente considerada. Desde una aproximación subjetiva, la actividad de un banco vendiendo o comprando inmuebles no será financiera sino inmobiliaria. Será “actividad jurídica” la aportación de bienes para la constitución de una persona jurídica, ya la realice un abogado o un economista que actúe como asesor fiscal, o ya la aborde cualquier persona que cobre por realizar esta actividad.
Sólo se cometerá blanqueo imprudente cuando, pese a ignorar su origen, el sujeto activo debió haber presumido que los bienes tenían un origen ilícito; y ello, a partir de circunstancias concurrentes en las operaciones que, de haberse actuado con mínima diligencia, se habrían apreciado como indicios del origen criminal de los fondos.
Referido a un sujeto obligado, la expresión “debió haber presumido” supone, por tanto, una conclusión alcanzada constatando que ha incumplido obligaciones exigidas por las Normas administrativas que le son aplicables en la materia. En este sentido, será muy relevante que concurran dos premisas: Que se incumpla la Norma de prevención administrativa, y que tal incumplimiento sea grave.
Incumplimiento de la Norma administrativa de prevención
No toda obligación administrativa es igualmente relevante para que, al cumplirla, el sujeto pueda evidenciar el origen delictivo de los bienes. Algunas obligaciones administrativas son más idóneas que otras a la hora de anudar su incumplimiento a la representación potencial del origen ilícito de los fondos. Así, por ejemplo, sucede con la obligación de establecer programas de formación de empleados (artículo 29 de la Ley 10/2010). Será muy difícil vincular su incumplimiento con el posible conocimiento del origen ilícito de los fondos empleados en una operación concreta.
Tal conclusión puede extenderse a cuantas obligaciones administrativas calificarse como “estructurales”; es decir, diseñadas para dotar previamente al sujeto obligado de mejores capacidades generales indagatorias, en aras a minimizar el riesgo de que sea manipulado por sus clientes en operaciones de blanqueo.
Muy al contrario, otras obligaciones previstas en la Ley 10/2010 conectan, muy sensiblemente, con la valoración de circunstancias de riesgo que, por tanto, el sujeto obligado viene obligado a advertir. Así sucede con el examen especial de operaciones (artículo 17 de la Ley 10/2010), la comunicación por indicio (artículo 18) o el deber de abstención de ejecución de operaciones sospechosas (artículo 19). En estos casos, sí cabe vincular “incumplimiento administrativo / falta de diligencia”, en relación con el posible origen ilícito de los fondos. En particular, el artículo 6 (seguimiento continuo de la relación de negocios) señala expresamente el “origen de los fondos”, como elemento a considerar por parte del sujeto obligado, a la hora de valorar la consistencia o inconsistencia de las operaciones realizadas por el cliente en el transcurso de una relación de negocios.
Tal criterio interpretativo se acomoda al que reseñan las Sentencias del Tribunal Supremo 924/2005, de 17 de junio; y 959/2007, de 23 de noviembre: “En todo caso, se requiere para tal condena (por blanqueo imprudente) que quede expresado…en qué punto concreto se produjo la infracción de ese deber de cuidado inherente siempre al concepto de imprudencia, es decir, ha de decirse qué es lo que podría haber hecho el acusado en estos casos de negligencia inexcusable, cómo podía haber alcanzado en este concreto conocimiento de la procedencia delictiva de esos bienes cuyo blanqueo se ha realizado.”
Criterios para modular la gravedad de la imprudencia
Otro extremo que debe reseñarse es el relativo a los criterios idóneos para determinar la gravedad de la imprudencia.
Tal como se deduce de la previsión del 301.3 del Código Penal (imprudencia “grave”), la modalidad comisiva imprudente, cuando se centre en el incumplimiento de la Norma administrativa aplicable, usualmente se relacionará con una infracción muy grave de la misma que además concurra de modo manifiesto. Debemos detectar una desatención clara de deberes administrativos, cuyo cumplimiento podría efectivamente haber guiado al sujeto obligado a la hora de advertir el origen delictivo de los bienes.
Como factores a tener en cuenta en este punto pueden considerarse, en una primera aproximación, dos criterios: La clase de infracción, y la reiteración de los incumplimientos.
Respecto del primer criterio, la Ley 10/2010 delimita infracciones muy graves, graves o leves (artículo 50). Pero, esta clasificación administrativa, por sí sola, no conduce a resultados aceptables, como consecuencia de las finalidades que específicamente se proyectan sobre la Norma de prevención ex artículo 1.1 de la Ley 10/2010, finalidades que no siempre se orientan a la protección del bien jurídico integrado en la Norma penal. La mayor gravedad de las infracciones puede fundarse en deficiencias sistémicas relativas a los mecanismos de prevención del sujeto obligado, o en la falta de colaboración con los órganos administrativos competentes.
Frente a estos fundamentos de pura policía administrativa en materia de blanqueo, el sostén de la responsabilidad penal por comisión imprudente indagará la gravedad de la imprudencia en la mayor o menor idoneidad de la obligación incumplida, por relación a la íntima concomitancia entre la posición de garante del sujeto obligado y la pista del origen delictivo de los fondos.
Respecto del segundo criterio antes apuntado, la reiteración de la conducta infractora (máxime si concurre respecto de un mismo cliente) puede constituir un indicio de la grave desatención del sujeto obligado. Ciertamente, el incumplimiento de una obligación que podría haber puesto al profesional en la pista del origen ilícito de los fondos, en principio, incrementa su gravedad a medida que la situación se reitere sin observancia de la debida cautela o diligencia.
Resumen La entraña de la tipificación penal del blanqueo de capitales es impedir que, frente a bienes procedentes del delito, se camufle o simule tal origen criminal. Abstract The core of money-laundering criminalisation is to prevent that, in dealing with crime-related property, these criminal origins are disguised or covered up. |