ENSXXI Nº 45
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2012
JOSÉ LUIS BENAVIDES DEL REY
Registrador Mercantil Central
"La Exposición de Motivos de la Ley 25/2011 antes citada, hace referencia, exclusivamente, a la supresión de la publicación en el BORME de la expresada relación justificando la misma, en el deseo del legislador de reducir los costes empresariales"
"El 17 de Noviembre de 2011, los titulares del Registro Mercantil Central elevaron a la Dirección General consulta al amparo del artículo 273 L.H. sobre lo que, a su parecer era una cuestión “de inteligencia y ejecución de Ley” y no materia sujeta a calificación registral"
La Ley 25/2011 de 1 de Agosto de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital, suprimió el apartado 1 del artículo 281 de la Ley aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de Julio (texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital). Dicho apartado contenía dos obligaciones relacionadas pero independientes; una, la de remitir al Registro Mercantil Central por los Registros Territoriales, la relación de todas las sociedades que hubieran cumplido con la obligación de depositar sus cuentas indicando el nombre de la sociedad y ejercicio al que se refería el depósito y, otra la de publicar en el BORME, el anuncio conteniendo la relación de sociedades que hubieren cumplido con la expresada obligación.
La Exposición de Motivos de la Ley 25/2011 antes citada, hace referencia, exclusivamente, a la supresión de la publicación en el BORME de la expresada relación justificando la misma, en el deseo del legislador de reducir los costes empresariales anejos a la correspondiente tasa pública establecida para este acto por la Agencia Estatal, Boletín Oficial del Estado. No obstante, el Colegio de Registradores y, recientemente, la Dirección General de los Registros y del Notariado, han entendido que la modificación del artículo 281 LSC antes referida, conlleva también la no necesidad de remitir al Registro Mercantil Central la relación de todas las sociedades que han cumplido con su obligación de depósito.
El 17 de Noviembre de 2011, los titulares del Registro Mercantil Central elevaron a la Dirección General consulta al amparo del artículo 273 L.H. sobre lo que, a su parecer era una cuestión “de inteligencia y ejecución de Ley” y no materia sujeta a calificación registral.
Entre los Fundamentos de Derecho alegados se señalaba que: 1º No puede confundirse la función de publicidad en extracto de los datos esenciales concernientes a las sociedades y entidades inscritas y reconocida en la legislación vigente(artículos 17 y 18 C. de C.; y artículos 379 y siguientes R.R.M.), con la publicación de dicha información en el BORME. 2º La remisión al Registro Mercantil Central por los Registros Mercantiles Territoriales de la relación de sociedades que han depositado los estados financieros, y que se efectúa de manera interna por procedimientos telemáticos, no genera coste alguno al ciudadano y permite, de manera fácil y rápida a nivel nacional, la busca y localización de todas las sociedades que han cumplido con la expresada obligación. 3º Debe entenderse que continúan vigentes los artículos 370.1 y 392.1.4 RRM, de los que resulta la obligación de remitir la susodicha relación al RMC. En efecto, tales preceptos no pueden considerarse derogados por la Ley 25/2011. Esta Ley, no deroga expresamente los citados artículos ni tampoco su contenido es incompatible con el de los artículos 370.1 (no así con su apartado 3 que se refiere a la publicación en el BORME), y 392.1.4 RRM, toda vez que la voluntad del legislador resulta, incocusamente de su Exposición de Motivos. 4º La Directiva 2009/101/CE de 16 de septiembre de 2009 en su artículo 3 apartado 5, señala que “Los Estados miembros podrán optar por sustituir la publicación en el Boletín Nacional, por otra medida de efecto equivalente que implique, como mínimo, la utilización de un sistema que permita consultar las informaciones publicadas en orden cronológico a través de una plataforma electrónica central”. 5º En nuestra organización registral mercantil, el único registro que tiene atribuidas funciones de centralización de datos de los Registros Mercantiles territoriales, es el Registro Mercantil Central (artículo 2 c) RRM).
Si el cumplimiento de una obligación legal, como es el depósito de las cuentas anuales, y el conocimiento con carácter general y acumulado a través del Registro Mercantil Central del hecho en si del depósito; nombre de la sociedad y ejercicio al que se refiere tiene, a nuestro parecer, importancia en el tráfico mercantil por la estrecha vinculación entre los denominados riesgo financiero y riesgo legal, es el incumplimiento y su correspondiente sanción, esto es, el cierre registral y la falta de comunicación de este hecho al Registro Mercantil Central respaldada, recientemente, por la Dirección General en su informe-instrucción de 3 de septiembre último, a la que luego me referiré, lo que afecta gravemente a la publicidad registral mercantil atribuida como función pública no sólo a los Registros Mercantiles Territoriales, sino también, al Registro Mercantil Central, y basada en los principios de exactitud y veracidad.
El artículo 282 LSC y los correspondientes del Reglamento del Registro Mercantil(en particular los artículos 378 y 388 apartados 1 y 20) que desarrollan los supuestos del cierre registral y sus efectos ( por otra parte reconocidos de manera reiterada y sostenida por las Resoluciones de la DGRN)1 no han sido en ningún caso modificados por normas posteriores a las expresadas.
El artículo 282 LSC señala: “1. El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista. 2. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.”
Resulta difícil, en el contexto de unas breves notas, intentar acotar en la rica y casuística actividad societaria, todos los casos en los que el cierre afecta no sólo al mero ingreso al registro de actos sociales a efectos de dotarles de sus correspondientes efectos publicitarios, sino también, a los aspectos sustantivos civiles y mercantiles de la actividad misma: renovación e inscripción de cargos caducados; elevación a públicos de acuerdos sociales; certificación de acuerdos sociales por personas con cargo caducado; actos de disposición por administradores con cargo caducado; aumentos sucesivos de capital; cambios de domicilio, etc.
Con buen sentido, Juan Álvarez Sala en su conferencia pronunciada en el Ilustre Colegio Notarial de Madrid el 01/12/1995, calificó con acierto esta modalidad de cierre registral por falta de depósito de cuentas como de “cierre institucional” cuya constancia registral debía efectuarse a través de un asiento, aunque hoy pueda practicarse de manera electrónica y comunicarse así.
Nos encontramos ante una situación que requiere de una publicidad para el interés general y que ha de tener su equivalente consignación tabular aunque sea utilizando los instrumentos electrónicos y telemáticos al uso.
El carácter de dato esencial de la situación de cierre registral obliga a comunicarlo al Registro Mercantil Central conforme a los artículos 17 y 18 del vigente (todavía) Código de Comercio y, en particular a lo que disponen los apartados 1 y 20 del artículo 388 del Reglamento del Registro Mercantil (todavía hoy también vigente) y que establece: “Datos relativos a actos posteriores de sociedades y entidades inscritas: 1. Los datos esenciales relativos a los actos posteriores a la primera inscripción de sociedades o entidades inscritas que se comunicarán al Registro Mercantil Central por los Registros Mercantiles, serán los siguientes: 20.En el cierre provisional o definitivo de la hoja registral, la fecha y su causa.”
La Dirección General de los Registros y del Notariado, el 3 de Septiembre último, ha remitido al Registro Mercantil Central y a todos los Registros Mercantiles Territoriales un documento que denomina informe y en el que tras señalar que “la consulta que formulan los Registradores a cargo del Registro Mercantil Central, no puede encuadrarse dentro de las contempladas en el artículo 273 de la Ley Hipotecaria, sino como cuestión que es materia de calificación”, efectua, primero, un sondeo entre los propios Registros Territoriales para conocer su criterio (contestaron 26 registros que representan 66 registradores-sic-) y luego, en vez de abstenerse al ser “materia de calificación”, instruye en sus conclusiones en los siguientes términos que por su interés transcribimos a continuación: V. A la vista de los textos expuestos, no cabe sino concluir la no necesidad y, en consecuencia, la no obligación, de remisión por parte de los Registros Mercantiles Territoriales al Registro Mercantil Central de la relación de las sociedades que hubieren cumplido durante el mes anterior la obligación de depósito de las cuentas anuales”. Y más adelante: V.2 ….”Solo ese Registro Mercantil (el territorial) será el que de forma propia pueda publicar el depósito de cuentas, o su falta, el contenido integro de las cuentas depositadas; y en su caso, las consecuencias de la falta de depósito, como será el cierre de la Hoja social en los supuestos previstos en la Ley”.
Termina en el apartado V.4 de sus conclusiones haciendo referencia al “Sistema conocido como Fichero Localizador de Entidades Inscritas” (FLEI) que permite redireccionar a las bases de datos del Registro Mercantil Territorial donde está inscrita cada sociedad para obtener una información completa de lo referente al depósito de cuentas.
“Se produce”, añade la D.G.R.N., “en el supuesto presente, un cambio de paradigma en materia de publicidad, consagrándose el acceso directo a la frente de información sin necesidad de órganos de intermediación”.
Es la segunda vez, en pocos meses, que la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resolución de 16 de marzo de 2012 y este Informe-Instrucción) invoca al Fichero Localizador de Entidades Inscritas (FLEI) gestionado por el Colegio de Registradores a través del Departamento de Sistemas de Información (SSI) a pesar de la sentencia del Tribunal Supremo de 24-02-2000 que declaró nulo el precepto que le dio cobertura legal (ap.5 del art. 12 RRM en su reforma de 1998).
1 Véanse las Resoluciones de: 13/01/200; 21/09/2001; 27/04/2002; 31/03/2003; 02/07/2005; 14/07/2005; 21/10/2009; 01/03/2010; 26/07/2011; 08/02/2012; 20/06/2012, (entre otras).
Resumen La supresión de la publicación en el BORME de la relación de sociedades que han depositado sus cuentas tras la modificación del artículo 281 LSC por la Ley 25/2011 de 1 de Agosto, no afecta, sin embargo, al necesario envío al Registro Mercantil Central por los Territoriales de dicha relación, que permite de manera fácil y rápida, a nivel nacional, la busca y localización de todas las sociedades que han cumplido con la expresada obligación. Abstract The suppression -due to the amendment of Section 281 of the Companies Act (Ley de Sociedades de Capital) by Act 25/2011 of August 1st- of the publication in the Official Gazette of the Commercial Registry (BORME) of the list of companies having reported their annual accounts does not interfere with the compulsory report containing such information compiled by the regional offices and sent to the Central Commercial Registry. This facilitates and expedites the searching and locating at national level of the companies that have met the aforementioned obligation. |