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ENSXXI Nº 46
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2012

FRAUDE FISCAL

Medidas para la prevención y lucha contra el fraude fiscal

Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude. BOE 30-10-12. Ir a la Disposición.

Esta Ley contiene una serie de medidas dirigidas a la prevención y lucha contra el fraude fiscal. Para ello, se modifican leyes preexistentes y se introducen normas nuevas. Entró en vigor al día siguiente de su publicación, salvo la norma relativa a los pagos en efectivo (que será de aplicación a partir del 19 de noviembre).
Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- En materia societaria, para evitar operaciones fraudulentas de preliquidación, se incrementa el valor de la cuota de liquidación del socio sucesor en la deuda tributaria que opera como límite de su responsabilidad; para lo cual se regula expresamente el alcance del límite de la responsabilidad de dicho socio en la deuda tributaria de las personas jurídicas o entidades disueltas o liquidadas que limitan la responsabilidad patrimonial de los socios. Asimismo, se modifica el sistema de sucesión de las entidades con personalidad jurídica, para dar cobertura jurídica en la Ley a la sucesión de entidades jurídico-públicas, en las que también se produce la subrogación mercantil tradicional.
- Se aclaran las implicaciones derivadas de la naturaleza jurídica del responsable tributario, que no debe ser identificado con un sujeto infractor, sino como obligado tributario en sentido estricto, aun cuando responda también de las sanciones tributarias impuestas a dicho sujeto infractor.
- Se elimina la posibilidad de aplazamientos o fraccionamientos de los créditos contra la masa en las situaciones de concurso para evitar la postergación artificiosa del crédito público como consecuencia de la simple solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
- Se mejora la redacción de la norma en la determinación del dies a quo del inicio del cómputo de los plazos de prescripción en aquellos supuestos de responsabilidad solidaria en que el hecho habilitante para apreciar la misma concurra con posterioridad al día siguiente a la finalización del periodo voluntario del deudor principal. Además, se clarifica el régimen jurídico que regula la interrupción del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto de determinadas obligaciones tributarias. Por otro lado, se modifica el momento en que se reinicia el plazo de prescripción interrumpido por la declaración de concurso para que coincida con el momento en que la Administración recupera sus facultades de autotutela ejecutiva. Asimismo, se aclaran los efectos de la suspensión del cómputo del plazo de prescripción por litigio, concurso y otras causas legales.
- Respecto a las medidas cautelares, se modifica el precepto para permitir su adopción en cualquier momento del procedimiento. También se modifica la norma que regula las medidas cautelares en expedientes por delito fiscal.
- Además, para combatir determinadas conductas fraudulentas en sede recaudatoria consistentes en la despatrimonialización de una sociedad, se establece la prohibición de disposición de los bienes inmuebles de sociedades cuyas acciones o participaciones hubiesen sido objeto de embargo y se ejerciese por el titular de las mismas, deudor de la Hacienda Pública, el control efectivo de la mercantil en cuestión.
- Se modifica el régimen jurídico del embargo de los bienes y derechos en entidades de crédito y depósito para incrementar la efectividad y seguridad jurídica de los mismos, para lo cual, la extensión del embargo a otros bienes o derechos no identificados en la diligencia de embargo podrá extenderse al resto de bienes y derechos obrantes en la persona o entidad y no solo de la oficina o sucursal a la que se remitió el embargo.
- Se crea un nuevo tipo de infracción tributaria relativo a la presentación de autoliquidaciones o declaraciones informativas sin atenerse a las obligaciones de presentación telemática. Y se modifica la infracción por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.
- Para favorecer la operatividad de las sanciones no pecuniarias, se modifica el plazo para iniciar los procedimientos sancionadores para la imposición de estas sanciones. Se clarifica el sistema de suspensión y devengo de intereses de demora en el caso de recurso o reclamación contra los acuerdos de derivación de responsabilidad. Se modifica el importe de la garantía que es necesario depositar para la suspensión de la ejecución del acto impugnado a través del recurso de reposición o de la reclamación económico-administrativa.
- Por otro lado, a través de una disposición adicional que se incorpora a la Ley General Tributaria, se establece una obligación específica de información en materia de bienes y derechos situados en el extranjero, así como la habilitación reglamentaria para su desarrollo. La obligación se completa con el establecimiento del régimen sancionador en caso de incumplimiento de la obligación.
Modificación de otras leyes.
a) Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A fin de conseguir una mejor protección del crédito público, se extiende la responsabilidad solidaria del artículo 42.2 de la Ley General Tributaria a la generalidad de los créditos públicos mediante la consiguiente modificación de la Ley General Presupuestaria.
b) Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
- Como complemento necesario de la referida obligación de información de bienes y derechos situados en el extranjero, se regula la incidencia que en el ámbito de las ganancias de patrimonio no justificadas y de la presunción de obtención de rentas, respectivamente, pueda tener la no presentación en plazo de tal obligación de información, introduciéndose, además, una infracción específica, con un agravamiento de las sanciones, para estos casos en los que los obligados tributarios no consignaron en sus autoliquidaciones las rentas que son objeto de regularización como ganancias patrimoniales no justificadas o presuntamente obtenidas.
- Adicionalmente, se establecen nuevos supuestos de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF.
- Y se deslegaliza la delimitación del perfil de borrador.
c) Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo: Se introduce una norma semejante a la del IRPF en relación a la obligación de información de bienes y derechos situados en el extranjero.
d) Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
- En primer lugar, se establecen dos nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo en los citados casos de entregas de inmuebles: cuando se renuncie a la exención y cuando la entrega de los bienes inmuebles se produzca en ejecución de la garantía constituida sobre los mismos (supuesto éste que se extiende expresamente a las operaciones de dación del inmueble en pago y cuando el adquirente asume la obligación de extinguir la deuda garantizada).
- En segundo término, se introducen una serie de modificaciones con el fin de evitar comportamientos fraudulentas en situaciones en las que se ha producido una declaración de concurso, de modo que la situación de concurso del obligado tributario no altere la neutralidad en perjuicio de la Hacienda Pública.
- Estas modificaciones también se incorporan a la Ley del Impuesto General Indirecto Canario.
e) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. La DF 1ª de la Ley modifica el artículo 108 de la LMV con el fin de conformarle, tal como se estableció originariamente, como una medida antielusión fiscal de las posibles transmisiones de valores que, solo, sean una cobertura de una transmisión de inmuebles, mediante la interposición de figuras societarias. Para ello se simplifica su regulación y se modifica el precepto para corregir los siguientes aspectos del mismo:
* Se establece la exención general del gravamen por el Impuesto sobre el Valor Añadido o por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, excepcionando tales exenciones si se trata de eludir su pago por la transmisión de los inmuebles de las entidades a los que representan los valores transmitidos, en cuyo caso, la operación volverá a ser gravada por el impuesto exencionado.
* Además, se excluye del posible gravamen a las adquisiciones de valores en los mercados primarios, que no estarán sujetos a este precepto
* Y, por último, se simplifica la redacción del artículo, pasando de ser una norma objetiva a una auténtica norma de lucha contra el fraude, aunque en los supuestos más claros se establece una presunción iuris tantum que deberá, en su caso, ser enervada por el interesado si no quiere que le sea aplicada la medida antielusión.
Limitaciones a los pagos en efectivo. El artículo 7 de la Ley contiene una importantísima norma, de la que hay que destacar lo siguiente:
- Se establece una limitación, de carácter general, a los pagos en efectivo correspondientes a operaciones a partir de 2.500 euros. Se excluye de la limitación a los pagos efectuados cuando ninguno de los intervinientes en la operación actúe en calidad de empresario o profesional, así como a los pagos o ingresos realizados en entidades de crédito. Asimismo, se contempla expresamente una regla contra el fraccionamiento de operaciones a efectos del cálculo del límite legalmente establecido.
- Se establece un régimen sancionador. En este sentido, se regula el régimen de las infracciones y sanciones, las reglas básicas del procedimiento sancionador y el órgano competente para la recaudación de las sanciones. Se introduce la exención de responsabilidad en caso de denuncia del posible pago efectuado en incumplimiento de la limitación legal.
- Se introducen obligaciones de información para cualquier autoridad o funcionario que en el ejercicio de sus funciones tenga conocimiento de algún incumplimiento de la limitación legal.
- Y se establece la aplicación de lo dispuesto en la Ley, en lo relativo a la limitación del uso de efectivo como medio de pago, a todos los pagos realizados desde su entrada en vigor (recordemos, el 19 de noviembre), aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad al establecimiento de la limitación.

DEUDORES HIPOTECARIOS

Medidas urgentes para la protección de los deudores hipotecarios: suspensión de los desahucios

Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios. BOE 16-11-12. Ir a la Disposición.

Según su Exposición de Motivos, la presente norma, que entró en vigor el mismo día de su publicación, se justifica en la necesidad de profundizar en las medidas aprobadas en los últimos tiempos, para reforzar el marco de protección a los deudores que, a causa de circunstancias excepcionales, han visto alterada su situación económica y se han encontrado en una situación merecedora de protección. De este modo, y sin perjuicio de la necesidad de abordar una reforma más en profundidad del marco jurídico de tratamiento a las personas físicas en situación de sobreendeudamiento y, en particular, de analizar mejoras sobre los mecanismos de ejecución hipotecaria, en este momento se requiere una intervención pública inmediata que palie las circunstancias de mayor gravedad social que se viene produciendo.
A estos efectos se aprueba este real decreto-ley, que contiene dos medidas:
1ª.- Suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables. El objeto fundamental de la presente norma consiste en la suspensión inmediata y por un plazo de dos años de los desahucios de las familias que se encuentren en una situación de especial riesgo de exclusión.
Esta medida, con carácter excepcional y temporal, afectará a cualquier proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria por el cual se adjudique al acreedor la vivienda habitual de personas pertenecientes a determinados colectivos.
Para que un deudor hipotecario se encuentre en este ámbito de aplicación será necesario el cumplimiento de dos tipos de requisitos:
a) De un lado, los colectivos sociales que van a poder acogerse son las familias numerosas, las familias monoparentales con dos hijos a cargo, las que tienen un menor de tres años o algún miembro discapacitado o dependiente, o en las que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo y haya agotado las prestaciones sociales o, finalmente, las víctimas de violencia de género.
b) Asimismo, en las familias que se acojan a esta suspensión los ingresos no podrán superar el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. Además, es necesario que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, que se mide en función de la variación de la carga hipotecaria sobre la renta sufrida en esos años. Finalmente, la inclusión en el ámbito de aplicación pasa por el cumplimiento de otros requisitos, entre los que se pueden destacar que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar, o que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma.
Y se enumeran los documentos necesarios para acreditar la concurrencia de las circunstancias anteriores.
2ª.- Fondo social de viviendas. Adicionalmente, se encomienda al Gobierno que promueva con el sector financiero la constitución de un fondo social de viviendas propiedad de las entidades de crédito, destinadas a ofrecer cobertura a aquellas personas que hayan sido desalojadas de su vivienda habitual por el impago de un préstamo hipotecario, cuando concurran en ellas las circunstancias previstas en el artículo 1 del presente real decreto-ley. Este fondo social de viviendas tendrá por objetivo facilitar el acceso a estas personas a contratos de arrendamiento con rentas asumibles en función de los ingresos que perciban.

ENTIDADES DE CRÉDITO

Reestructuración de entidades de crédito. Creación del banco malo. Saneamiento de activos inmobiliarios

ENTIDADES DE CRÉDITO: REESTRUCTURACIÓN Y RESOLUCIÓN
Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. BOE 15-11-12.
Ir a la Disposición.

Por la presente ley, se convalida el Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, que se resumió en el número anterior de la revista. Como complemento al mismo, resumimos a continuación lo más destacable de su contenido.
Esta Ley tiene por objeto regular los procesos de actuación temprana, reestructuración y resolución de entidades de crédito, así como establecer el régimen jurídico del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) y su marco general de actuación, con la finalidad de proteger la estabilidad del sistema financiero minimizando el uso de recursos públicos.
El capítulo I contiene disposiciones de carácter general, una referencia al objeto de la norma y unas definiciones de los conceptos más relevantes que se utilizan en la Ley. En particular, se define el término «resolución» debido a la novedad que supone la utilización de este concepto en nuestro ordenamiento jurídico, que tradicionalmente ha optado por el concepto de reestructuración. Por otro lado, se introducen una serie de objetivos y principios que deberán informar todo el proceso.
El capítulo II está dedicado al procedimiento de actuación temprana. Las entidades que deberán adoptar estas medidas serán aquellas que no cumplen o es razonable que no cumplan los requisitos de solvencia, pero es previsible que puedan superar esta situación de dificultad por sus propios medios o a través de un apoyo financiero excepcional mediante instrumentos convertibles en acciones. Dado que las medidas de actuación temprana se integran con claridad dentro de las funciones de supervisión que corresponden al Banco de España, es esta institución quien tiene un protagonismo claro en esta fase inicial, y por lo tanto, le corresponde decidir sobre qué entidades han de adoptar las medidas de intervención temprana.
Los capítulos III y IV regulan los procesos de reestructuración y resolución ordenada de las entidades de crédito, siendo el criterio fundamental para la aplicación de uno u otro el de la viabilidad de la entidad. En ambos procesos, es el FROB el que asume la responsabilidad de determinar los instrumentos idóneos para llevarlos a cabo de forma ordenada y con el menor coste posible para el contribuyente. Así, el proceso de resolución se aplicará a entidades que no son viables, mientras que el proceso de reestructuración se aplicará a entidades que requieren apoyo financiero público para garantizar su viabilidad, pero que cuentan con la capacidad para devolver tal apoyo financiero en los plazos previstos para cada instrumento de apoyo en la propia Ley. En ambos casos se prevé la elaboración de un plan, que deberá ser aprobado por el Banco de España. En relación con los instrumentos de resolución, se ha tenido de nuevo en cuenta la propuesta de directiva que sobre la materia ha presentado la Comisión Europea, incluyéndose la venta de negocio de la entidad a un tercero, la transmisión de activos o pasivos a un banco puente, o la transmisión de activos o pasivos a una sociedad de gestión de activos.
El capítulo V prevé los instrumentos de apoyo financiero que podrán ser otorgados a las entidades de crédito, incluyendo, entre otros, instrumentos de recapitalización, ya sea mediante la adquisición de acciones ordinarias o aportaciones al capital social o de instrumentos convertibles en las acciones ordinarias o aportaciones al capital social.
El capítulo VI prevé la posibilidad de que el FROB ordene a la entidad de crédito correspondiente el traspaso de los activos problemáticos a una sociedad de gestión de activos. Así, el primero de los artículos de este Capítulo hace referencia a la delimitación de esta potestad y alude de manera genérica a las características básicas que definirán a esta sociedad que se constituiría como una sociedad anónima. En un artículo posterior, se hacen algunas precisiones sobre el régimen de transmisión y valoración de los activos que se transfieren, remitiéndose a un desarrollo posterior la regulación específica de estos extremos.
El capítulo VII introduce disposiciones sobre las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada que aclaran la cuestión de quién debe financiar las medidas de reestructuración y de resolución de una entidad bancaria.
El capítulo VIII establece el régimen jurídico del FROB, constituyendo una de las novedades más importantes a este respecto la modificación de la composición del órgano de gobierno del fondo. Este capítulo contiene igualmente una referencia a las facultades del FROB en los procesos de resolución, que pueden tener carácter mercantil o administrativo.
El capítulo IX introduce disposiciones relativas al régimen procesal de impugnación de las decisiones que adopte el FROB.
Finalmente, en sus disposiciones adicionales y finales, la Ley introduce otro tipo de medidas de carácter heterogéneo, exigidas por el Memorando de Entendimiento para la mejora del funcionamiento del mercado financiero, y que ya se contenían en el real decreto ley ahora convalidado, a cuya resumen del número anterior nos remitimos.

ENTIDADES DE CRÉDITO: SOCIEDADES DE GESTIÓN DE ACTIVOS
Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos. BOE 16-11-12.
Ir a la Disposición.

Este real decreto tiene por objeto desarrollar el régimen de organización y funcionamiento de las sociedades de gestión de activos, así como las facultades del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) y del Banco de España en relación con aquellas, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo VI de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. Tiene también por objeto el desarrollo de lo previsto en las disposiciones adicionales séptima a décima de la citada ley en relación con la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) -el llamado "banco malo"- y sus patrimonios separados.
Pasando a analizar el contenido de la norma, el capítulo I contiene una serie de disposiciones generales, relativas a las definiciones de los conceptos a emplear y a los objetivos generales que han de perseguir las sociedades de gestión de activos en el desarrollo de su actividad. En definitiva, estas sociedades de gestión de activos, en cuanto instrumentos de reestructuración y resolución, se orientan a facilitar el desarrollo adecuado de estos procesos en cuyo curso se apliquen.
El capítulo II se refiere a los activos transferibles a una sociedad de gestión de activos. Se definen una serie de criterios cualitativos y cuantitativos generales, así como específicos para los derechos de créditos y bienes inmuebles, que serán utilizados por el FROB para definir las categorías de activos que serán objeto de transmisión. Por su parte, el Banco de España podrá, mediante circular, ampliar estos criterios, y resolverá las dudas sobre la inclusión de un activo dentro de las categorías definidas por el FROB. Una vez realizados los ajustes de valoración y determinado el valor de transmisión por el Banco de España, el FROB ordenará la definitiva transmisión de los activos.
El capítulo III contiene las normas relativas a los ajustes de valoración y al valor de transmisión de los activos que determina la fase final de la fijación del precio de transmisión. Estos criterios de valoración tienen en cuenta si los activos cotizan o no en un mercado activo, y diferencian específicamente entre la valoración de bienes inmuebles, derechos de crédito e instrumentos representativos del capital social. La determinación final del valor de transmisión se realizará por el Banco de España. Y el valor de transmisión se expresará para cada categoría de activo como un porcentaje del valor en libros de los activos tras realizar los ajustes precisos.
El capítulo IV introduce el régimen concreto aplicable a la Sociedad de Gestión de Activos para la Reestructuración Bancaria (SAREB) que debe constituir el FROB y a sus patrimonios separados, los fondos de activos bancarios (FAB), a los que esta podrá transferir sus activos. Resumiendo:
- La SAREB se constituye como una sociedad anónima que presenta determinadas particularidades derivadas de su objeto social singular y el interés público derivado de su actividad. Su objeto está determinado por la transferencia de activos necesaria para desarrollar el proceso de reestructuración y saneamiento del sector bancario español, a acometer dentro del marco del memorando de entendimiento firmado entre las autoridades españolas y europeas el 23 de julio de 2012, para la asistencia financiera.
- En cuanto a su régimen jurídico, sólo pueden ser accionistas de la SAREB las entidades financieras relacionadas en este real decreto u otros que el Ministro de Economía y Competitividad pudiera expresamente autorizar. Además, la SAREB debe cumplir con varios requisitos específicos de gobierno corporativo que se refieren, por ejemplo, a la obligación de contar con un número determinado de consejeros independientes en el consejo de administración y a la exigencia de constituir varios comités: de auditoría, de retribuciones y nombramientos, de dirección, de riesgos, de inversiones y de activos y pasivos. Añadido a esto, los miembros del Consejo de Administración deberán cumplir unos requisitos de profesionalidad, honorabilidad y experiencia específicos.
- Por último, la Ley 9/2012 ya hemos visto que permite a la SAREB transferir sus activos a fondos especiales, con el fin de facilitar el proceso de desinversión, adaptándolo a las especialidades de los activos gestionados por esta sociedad. A estos efectos, los FAB están creados con el propósito, singular y exclusivo, de servir como herramientas para la desinversión en la SAREB. Su regulación, inspirada en la de los fondos de titulización y las instituciones de inversión colectiva, pretende dar plenas garantías a los inversores de FAB, sin menoscabar la necesaria flexibilidad exigible a unos fondos creados con una estructura muy singular de activos, y cuya comercialización se dirige en exclusiva a inversores profesionales.

SECTOR FINANCIERO: SANEAMIENTO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS
Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero. BOE 31-10-12.
Ir a la Disposición.

Se trata de la convalidación parlamentaria del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero. El texto legal es el mismo, con algunas modificaciones secundarias, por lo que nos remitimos al resumen realizado en el número 44 de la revista. La norma sobre el arancel de notarios y registradores en cancelaciones, novaciones y subrogaciones se mantiene intacta.

VARIOS

ACUERDOS INTERNACIONALES: TRATADO CONSTITUTIVO DEL MECANISMO EUROPEO DE ESTABILIDAD
Instrumento de Ratificación del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE) entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca y la República de Finlandia, hecho en Bruselas el 2 de febrero de 2012. BOE 4-10-12.
Ir a la Disposición.

Declaración interpretativa formulada por los representantes de los Estados Parte del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), hecho en Bruselas el 2 de febrero de 2012. BOE 6-10-12. Ir a la Disposición.

En otoño de 2.010, el Consejo Europeo llegó a la conclusión de la necesidad de establecer un "mecanismo permanente de crisis" de naturaleza, no comunitaria, sino intergubernamental, con el objeto de salvaguardar la estabilidad financiera de la zona euro en su conjunto. Poco después, en diciembre del mismo año, el Consejo Europeo definió los rasgos básicos del nuevo mecanismo y la adición a los Tratados de un precepto, el artículo 136(3) TFUE, habilitante a los Estados en tal sentido.
El Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE) fue firmado por los Estados partícipes el día 2 de febrero de 2.012, y se ha ratificado por España en virtud del presente instrumento de ratificación. Como rasgos fundamentales del MEDE:
1) El MEDE respalda sus actuaciones con la emisión de títulos en el mercado; presta financiación subordinada al cumplimiento de condiciones estrictas; su apoyo financiero puede revestir diferentes modalidades, sea asistencia cautelar, recapitalización de instituciones financieras, préstamos, u otras medidas en los mercados primario y secundario (vid. artículos 14 a 18).
2) El MEDE tiene una configuración permanente y no transitoria, tiene la naturaleza de una organización internacional provista de órganos de gobierno y dotada de poderes y facultades de adopción de decisiones y medidas de carácter vinculante -una institución financiera internacional-.
3) Las medidas del MEDE están respaldadas por un capital propio que asciende a la cifra de 700.000 millones de euros, dividido en siete millones de acciones, cada una con un valor nominal de 100.000 euros. El capital autorizado estará compuesto por acciones desembolsadas y por acciones exigibles. El valor nominal total inicial de las acciones desembolsadas se elevará a 80.000 millones de euros. Las acciones del capital autorizado inicialmente suscritas se emitirán a la par. Las otras acciones se emitirán a la par, a menos que el Consejo de Gobernadores decida emitirlas en circunstancias especiales en otros términos;
4) El MEDE incorpora mecanismos de flexibilidad en su gestión: 
- Dirigida a facilitar la formación de voluntad del organismo, destaca la mayoría supercualificada del 85% de los votos expresados (artículo 4(4)) para algunas decisiones;    
- Y la facultad reconocida al Consejo de Gobernadores para modificar determinadas normas del Tratado sin necesidad de nuevo porceso de ratificación (vid. v.gr. artículos 10 y 19).
5) Reconocimiento a los préstamos otorgados por el MEDE de privilegio crediticio respecto de otra financiación recibida por los Estados, a salvo la procedente del FMI.
Posteriormente, los Jefes de Estado y de Gobierno de la zona euro acordaron el 29 de junio de 2.012 que, una vez establecido un único mecanismo de supervisión, en el que estará integrado el BCE, el MEDE estará facultado para recapitalizar bancos directamente, sin comprometer a los Estados Miembros como intermediarios.
Finalmente, los Jefes de Estado y de Gobierno, reunidos en Bruselas el 26 de septiembre de 2012, convinieron la siguiente declaración interpretativa:
«El artículo 8, apartado 5, del Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad («Tratado») limita todas las responsabilidades de pago de los miembros del MEDE en virtud del Tratado en el sentido de que ninguna disposición del Tratado puede ser interpretada como conducente a obligaciones de pago superiores a la parte del capital autorizado correspondiente a cada miembro del MEDE, tal como se precisa en el anexo II del Tratado, sin el acuerdo previo del representante de cada miembro y respetando los procedimientos nacionales.
El artículo 32, apartado 5, el artículo 34 y el artículo 35, apartado 1, del Tratado no impiden que se facilite completa información a los Parlamentos nacionales, conforme a la normativa nacional.
 Los elementos antes mencionados constituyen una base esencial para el consentimiento de los Estados contratantes en obligarse por las disposiciones del Tratado.»

NACIONALIDAD ESPAÑOLA: ADQUISICIÓN POR RESIDENCIA
Instrucción de 2 de octubre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre determinados aspectos del plan intensivo de tramitación de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia. BOE 13-10-12.
Ir a la Disposición.

La Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de julio de 2007, sobre tramitación de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, se dictó con la finalidad de mejorar la conformación del expediente y agilizar su tramitación, recordando la importancia de la inmediación del Encargado del Registro Civil. Para ello, estableció reglas relativas a la documentación que debe aportar el interesado.
El incremento del número de ciudadanos extranjeros residentes en España que solicitan por tal motivo la adquisición de la nacionalidad española ha obligado a arbitrar medidas excepcionales que permitan agilizar el procedimiento y resolver en el más breve espacio de tiempo. Es lo que se pretende con la presente instrucción, aprovechando para ello la actual disponibilidad de otros efectivos personales de la Administración y el marco normativo de impulso a los medios telemáticos que configuró la Ley 11/2007, de 22 de junio. En este sentido, el Ministro de Justicia suscribió con el Colegio de Registradores un Acuerdo de encomienda de gestión mediante el cual, los Registradores de la Propiedad colaborarán con esta Dirección General en la realización material de actos de tramitación de los expedientes de concesión de nacionalidad por residencia; para lo cual, se prevé la digitalización de los expedientes de acuerdo con las Normas Técnicas de Interoperabilidad hasta convertirlos en copia electrónica auténtica de sus originales en papel.
Teniendo en cuenta lo anterior, el objetivo de la presente Instrucción se centra en equilibrar las tareas que se encomiendan a los Registros Civiles y a los órganos competentes de la Administración General del Estado, exigiendo a ambos la rigurosa asunción de las cargas que componen cada fase del procedimiento. Y, en segundo lugar, se pretende exponer el contenido de las tareas derivadas de las competencias que el ordenamiento atribuye a los Registros Civiles con el uso de las herramientas informáticas puestas a su disposición. Así:
1. Respecto a la tramitación del expediente en el Registro Civil competente, permanece en plena vigencia la Instrucción del 2007, pero se introducen en ésta una serie de puntualizaciones:
2. Y respecto a la actuación del Registro Civil una vez haya sido dictada y notificada la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, procederá el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 23 del Código Civil, entre ellos, la inscripción en el Registro Civil, donde ayudará la referida digitalización.

MERCADO LABORAL: DESPIDOS COLECTIVOS
Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. BOE 30-10-12.
Ir a la Disposición.

La Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en la DF 19º, ha encomendado al Gobierno la aprobación de un real decreto sobre el reglamento de procedimiento de despidos colectivos y de suspensión de contratos y de reducción de jornada que desarrolle lo establecido en la misma, con especial atención a los aspectos relativos al periodo de consultas, la información a facilitar a los representantes de los trabajadores en el mismo, las actuaciones de la autoridad laboral para velar por su efectividad, así como los planes de recolocación y las medidas de acompañamiento social asumidas por el empresario.
En cumplimiento de dicho mandato legal y en consonancia con las importantes modificaciones que se han incorporado tanto en los procedimientos de extinción colectiva de contratos de trabajo como en los de suspensión de contratos y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción o derivadas de fuerza mayor, se aprueba el presente Reglamento que sustituye al anterior aprobado por Real Decreto 801/2011, de 10 de junio.

ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA
Ley Orgánica 4/2012, de 28 de septiembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. BOE 29-9-12.
Ir a la Disposición.

Se modifica la disposición adicional primera de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera con el fin de poder prorrogar, mediante Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, los plazos para acceder a los mecanismos extraordinarios de liquidez.
Además, se prevé como novedad que las Comunidades Autónomas que participen en los mecanismos extraordinarios de liquidez deban remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas información con una periodicidad mensual, en lugar de trimestralmente como se establecía anteriormente.
Igualmente, las Administraciones autonómicas participantes en nuevos mecanismos de apoyo a la liquidez que puedan ponerse en marcha, deberán cumplir con obligaciones de información adicionales al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas sobre la ejecución de sus Planes de ajuste.
Y se añade una nueva disposición adicional relativa al cumplimiento del pago de los vencimientos de la deuda financiera. En ella se establece que todas las Administraciones Públicas deberán disponer de planes de tesorería que pongan de manifiesto su capacidad para atender el pago de los vencimientos de deudas financieras. Esta mayor información se complementa con el refuerzo de las garantías del pago de los vencimientos de deuda.  
Por otra parte, la presente ley concreta cómo se deben aplicar los criterios de distribución del volumen de deuda pública de las Administraciones Públicas a los efectos de la Ley Orgánica 2/2012.

Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. BOE 5-10-12. Ir a la Disposición.

ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: SEGURO
Real Decreto 1333/2012, de 21 de septiembre, por el que se regula el seguro de responsabilidad civil y la garantía equivalente de los administradores concursales. BOE 6-10-12.
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La Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, introdujo en el sistema concursal español la exigencia de un seguro de responsabilidad civil o de una garantía equivalente proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto para poder actuar como administrador concursal en cualquier clase de concursos de acreedores, que ahora se desarrolla en el presente real decreto.

EMPLEO: CONVENIOS COLECTIVOS.
Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos. BOE 28-9-12.
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Como sabemos, la reforma laboral ha añadido a las tradicionales funciones consultivas y de observatorio de la negociación colectiva de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, unas funciones decisorias de especial importancia en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores relativo al régimen de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable. La necesidad de regular esta nueva función y la de adaptar la estructura de la Comisión al sistema actual de negociación colectiva treinta años después de su constitución, hacen necesario la aprobación de un nuevo reglamento que sustituya al anterior de 1983 y proporcione una regulación completa de su composición y funciones.

EMPLEO: CONTRATO DE FORMACIÓN
Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual.
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El objeto de este real decreto es el desarrollo reglamentario del contrato para la formación y el aprendizaje, regulado en el artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo, se regulan determinados aspectos de la formación profesional dual, que combina los procesos de enseñanza y aprendizaje en la empresa y en el centro de formación.

PARTIDOS POLÍTICOS: FINANCIACIÓN
Ley Orgánica 5/2012, de 22 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. BOE 23-10-12.
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Con la presente reforma, se introducen en la Ley Orgánica sobre financiación de los partidos políticos una serie de medidas para tratar de luchar contra su financiación irregular. Entre ellas, se reduce en un 20% las subvenciones previstas en el artículo 3 de la Ley, se amplía el número de sujetos que no pueden financiar la actividad de los partidos por recibir aportaciones directas o indirectas de las Administraciones Públicas, se prohíbe a las entidades de crédito condonar a un partido político más de 100.000 euros al año de deuda, se otorga de manera indubitada al Tribunal de Cuentas la potestad para acordar la imposición de sanciones por infracciones muy graves en lo que respecta a los gastos electorales, y se articula una serie de medidas inspiradas en el principio de transparencia que se concretan en obligaciones de publicidad activa y de notificación.

PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA
Real Decreto 1364/2012, de 27 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. BOE 11-10-12.
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Como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, se da nueva redacción a la Clase V que hace referencia a las «Limitaciones en la actividad muy graves», del apartado dedicado a la determinación del porcentaje de las limitaciones en la actividad.
Por otro lado, siguiendo los dictados de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, la cual establece que los Estados Partes protegerán la privacidad de la información personal y relativa a la salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás, se suprime la obligatoriedad de señalar el tipo o los tipos de deficiencia o deficiencias en la resolución de reconocimiento de la situación de discapacidad, y proteger la privacidad de la información personal que, a instancia de la persona interesada o de su representante, hay que incluir en el certificado de la situación de discapacidad.

SEGURIDAD SOCIAL: DESPIDOS COLECTIVOS
Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años. BOE 30-10-12.
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CALENDARIO LABORAL 2013
Resolución de 30 de octubre de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2013. BOE 3-11-12.
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FONDO DE LIQUIDEZ AUTONÓMICO
Resolución de 25 de septiembre de 2012, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía que se acojan a la línea de financiación directa ICO-CCAA 2012 y al Fondo de Liquidez Autonómico. BOE 9-10-12.
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IMPUESTO SOCIEDADES: MODELOS 202 Y 222
Orden HAP/2055/2012, de 28 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática y se modifica la Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal estableciéndose las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática. BOE 29-9-12.
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IVA: RÉGIMEN SIMPLIFICADO
Orden HAP/2259/2012, de 22 de octubre, por la que se modifican los módulos del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobados por la Orden EHA/3257/2011, de 21 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2012 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. BOE 24-10-12.
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AUDITORÍA DE CUENTAS: TASAS
Orden ECC/2438/2012, de 1 de octubre, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y pago de la tasa prevista en el artículo 44 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio. BOE 15-11-12.
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UNIÓN EUROPEA: CROACIA
Ley Orgánica 6/2012, de 30 de octubre, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia. BOE 31-10-12.
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ACUERDOS INTERNACIONALES: ASISTENCIA FISCAL
Instrumento de Ratificación del Protocolo de enmienda al Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecho en París el 27 de mayo de 2010 y texto consolidado del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1988. BOE 16-11-12.
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