ENSXXI Nº 46
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2012
Nueva regulación contra el fraude fiscal
LAS MODIFICACIONES DE LA L.G.T.
Modificaciones que pueden ser clasificadas en tres grupos:
1. Sucesión en la deuda y responsables tributarios
2. Medidas cautelares, embargos y garantías en caso de recursos
3. Infracciones y sanciones.
Sucesión en la deuda y responsables tributarios
- responsabilidad del socio en la deuda tributaria de la sociedad disuelta: se hace solidariamente extensiva no solo a la cuota de liquidación, sino también a las posibles percepciones patrimoniales recibidas en los dos últimos años.
- Se aclara el mecanismo de sucesión en la disolución de sociedades no mercantiles (especialmente entes públicos).
- Nueva responsabilidad subsidiaria de los administradores de empresas sin patrimonio, que presenten recurrentemente autoliquidaciones sin ingreso, pero con ánimo defraudatorio.
Medidas cautelares, embargos, garantías
- las medidas cautelares para asegurar el cobro de la deuda tributaria se podrán tomar en cualquier momento de los procedimientos de aplicación de los tributos.
- Prohibición de enajenar inmuebles de una sociedad cuyas acciones están embargadas.
- Se amplían las posibilidades de medidas cautelares en los casos de delito fiscal.
- El embargo de fondos o valores en entidades de crédito se podrá extender a todos los bienes depositados en esa entidad, a nivel estatal o autonómico, y no solo a la sucursal requerida, como hasta ahora.
- Se amplia la garantía a depositar para conseguir la suspensión de la ejecución de los actos recurridos en vía administrativa.
- Se elimina la posibilidad de aplazar o fraccionar créditos contra la masa en caso de concurso para evitar la práctica fraudulenta de postergar los créditos públicos artificiosamente.
- Ejecución de la sanción y exigencia de los intereses de demora en ciertos supuestos de responsabilidad solidaria:
- colaboradores en la ocultación de bienes o en el levantamiento de embargos en perjuicio de Hacienda.
- Incumplidores de órdenes de embargo
Infracciones y sanciones
- Nueva infracción por la presentación de declaraciones tributarias por medios distintos de los telemáticos, cuando estos fueran obligatorios.
- Agravamiento de la infracción por resistencia u obstrucción a las actuaciones de la Administración Tributaria.
NUEVA REGULACIÓN REPRESORA DE LA TENENCIA EN EL EXTRANJERO DE BIENES Y DERECHOS DECLARADOS
Se aplica a través de dos textos legales: la LGT y los Impuestos de Renta y Sociedades.
- La primera impone la obligación de suministrar información sobre bienes y derechos existentes en el extranjero: cuentas corrientes, valores y títulos, seguros, rentas temporales o vitalicias y bienes inmuebles...
- Pero lo que viene con fuerza es el régimen sancionador:
- infracción muy grave
- 5.000 euros por dato o conjunto de datos.
- tanto por falta total de presentación como por declaración incompleta o falseada.
- Y la cosa no termina ahí: si te descubren esos bienes no declarados entonces si que es buena: entra en juego el temible incremento no justificado de patrimonio, tanto en el Impuesto de Renta como en el de Sociedades.
- Además la presunción es iuris et de iure, que solo en casos evidentes no se aplicaría: por corresponder esos bienes a periodos en que no se era contribuyente por el IRPF. Pero no por corresponder a periodos prescritos, aunque ello se demostrara debidamente, por cuanto que esas ganancias se imputaran al periodo más antiguo regularizable de entre los no prescritos.
- Y unos cuantos detalles más:
- la imputación va a base general, que hace más daño
- la presentación extemporánea no desactiva la presunción. Aquí no vale arrepentimiento.
- Y además tenemos otra segunda sanción, porque la primera fue por no presentar la declaración informativa y ahora hay otra por no presentar la declaración de Renta: 150% sobre la cuota resultante, sin que valga tener en cuenta para su cálculo cantidades pendientes de compensación de años anteriores.
Total, la ruina.
MODIFICACIONES EN EL IVA
Dos son los capítulos en los que se centran las modificaciones en el IVA; los nuevos supuestos de inversión en el sujeto pasivo y una revisión bastante amplia del IVA en caso de concurso, con el propósito de impedir que se altere la neutralidad en perjuicio de Hacienda.
El primer punto busca claro, evitar perjuicios a Hacienda: la inversión del sujeto pasivo no persigue otra cosa que alterar el régimen normal de sujeto que repercute (pagador de derecho) y sujeto que soporta (pagador de hecho).
- Desde primeros de este año ya teníamos un supuesto de inversión introducido por la Ley Concursal, consistente en que el adquirente de un inmueble en un procedimiento concursal no debía pagar el IVA al concursado, que sería lo normal, sino directamente a Hacienda (cualquiera se fía de un concursado!).
Desde hoy se añaden nuevos casos, en que igualmente el adquirente pagará directamente a Hacienda y no a su transmitente:
- En los casos de transmisiones de terrenos rústicos o segundas y ulteriores ventas de edificaciones, en los que quepa la renuncia a la exención; a partir de ahora el IVA se ingresará por el empresario adquirente directamente sin abonárselo al empresario-transmitente.
- Cuando la entrega de inmuebles se produzca en ejecución de la garantía sobre los mismos, lo que podrá ser por dación en pago, o por ejecuciones judiciales o extrajudiciales, o cualquier otro tipo de transmisión, el adquirente pasará a pagar directamente el IVA.
- Por último en las ejecuciones de obra así como las cesiones de personal para ello, consecuencia de contratos directos entre promotor y contratista para urbanizar terrenos o construir edificaciones. Con alcance también a los subcontratistas. Se busca que el destinatario de la factura -certificación de obra- se convierta en el obligado a pagar directamente el IVA, evitando los problemas que hoy en día se producen.
- Dice la Exposición de Motivos de la Ley: "con ello se pretende evitar el perjuicio que se produce a la Hacienda Pública cuando el IVA no se ingresa en el Tesoro y a continuación se solicita el aplazamiento o se declara el concurso de la entidad transmitente. El daño a la Hacienda Pública es doble, pues el IVA no ingresado es deducido por el adquirente. Con el mecanismo de la inversión se garantiza el ingreso del IVA en la Hacienda Pública".
En cuanto a las numerosas modificaciones introducidas en la norma con el objetivo de buscar una mejor gestión y una deseable neutralidad en el complicado mundo de las situaciones concursales:
- Se empieza estableciendo la doctrina del Tribunal Supremo, de forma que se aclare, cuando una empresa entra en concurso, la situación tributaria hasta ese día y a partir del mismo. Por tanto, excepcionando el régimen general de declaraciones-autoliquidaciones, ahora habrá dos declaraciones: una por los hechos imponibles anteriores al concurso y otra por las posteriores, empezando porque en la primera se está obligado a aplicar todos los saldos a compensar de las liquidaciones anteriores a ese momento, con el propósito de que todo lo compensable se refiera a deudas anteriores al concurso y Hacienda no se vea perjudicada por lo que ocurra después.
- De esa manera se diferenciarán los créditos concursales, por impuestos devengados hasta ese día; y los créditos de la masa, por impuestos devengados con posterioridad al Auto.
- En desarrollo de estas ideas se dictan en detalle una serie de reglas que vienen a establecer, de acuerdo con esa neutralidad buscada, que todo se recoja en la declaración-liquidación del periodo que corresponda.
EN CUANTO LA MEDIDA ANTIELUSIÓN CONSTITUIDA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES
Intenta evitar que a través de la transmisión de valores se encubra una transmisión de inmuebles cuya tributación se defrauda.
El propósito de la nueva redacción es:
- Excluir las operaciones del mercado primario (ampliaciones de capital, conversión de obligaciones....).
- Simplificar la norma, convirtiéndola en una cláusula genérica antielusión: o sea que basta con que se haya pretendido eludir los tributos que corresponde. No hace falta detallar los supuestos de cada caso, como se hacía antes.
- O sea: transmisión de valores, no negociados en mercados oficiales, y realizados en el mercado secundario (como acabamos de decir), que pretenda eludir el pago de los tributos sobre la transmisión de los inmuebles de las entidades representadas por esos valores.
Y por si acaso se establecen tres presunciones iuris tantum:
- Transmisión de valores en que se obtenga el control de una entidad con activos inmobiliarios en más de un 50%, no afectos a actividades empresariales.
- Lo mismo cuando se obtenga el control de una entidad que controle a otra en términos similares a la anterior.
- Cuando los valores transmitidos se hayan recibido por la aportación de inmuebles en constitución de sociedad o ampliaciones de capital, y entre las dos fechas, de aportación y transmisión, estemos por debajo de los tres años. Y excluidos también bienes afectos a actividades económicas.
Y POR ÚLTIMO LA MEDIDA ESTRELLA: LA LIMITACIÓN A PAGOS EN EFECTIVO
Prohibición de usar el efectivo por encima de 2.500 euros cuando una de las partes es empresario o profesional.
- Concepto de efectivo: medios de pago definidos como tal en Ley 10/2012 de Prevención del Blanqueo de Capitales:
- Papel moneda o moneda metálica nacional o extranjera
- Cheques bancarios al portador
- Cualquier otro medio físico o electrónico concebido para utilizarse como medio de pago al portador (por ejemplo dinero electrónico).
- Normas antifraccionamiento de importes y operaciones.
- Quedan excluidos claro, los pagos e ingresos en entidades de crédito.
- La sanción consistirá en multa pecuniaria del 25% sobre lo pagado en exceso respecto de los límites.
- Sujetos infractores tanto el pagador como el receptor y responsables solidarios de la infracción y la sanción.
- Quedará exento de responsabilidad quien denuncie (sólo primer denunciante) en un plazo de tres meses siguientes. Pero la denuncia simultánea (!) neutraliza las exenciones.
- Sanción compatible con otras tributarias o con las establecidas en la Ley de Prevención del Blanqueo.
Dirección General de Tributos: Consultas vinculantes
Arrendamiento con opción de compra, firmada en 2008; la opción se ejercita en 2011: la duda está en si el precio obtenido por la venta puede aprovecharse de la exención por reinversión de una nueva vivienda (por parte del vendedor que compró otra vivienda en 2008); NO parece posible por que la nueva vivienda era la habitual desde hace más de dos años (VC 1437/12 07/12)
Divorciado que sigue pagando la hipoteca del piso donde vive la ex cónyuge y sus hijos: Puede aplicar deducciones por inversión en vivienda, por las cantidades pagadas de hipoteca? SI, en el porcentaje que sea titular del piso. (VC1442/12 02/07)
Tributación de una compraventa de participaciones por transmisión patrimonial no pudiendo aplicar la exención del artículo 108 LMV: es esencial que la adquisición de participaciones sea superior al 50 %, o atribuya capacidades de decisión, además de tener bienes inmuebles en su mayoría (VC 1646/12 27/07)
Liquidación de una sociedad domiciliada en Gibraltar, dueña a su vez del 100 % de participaciones de una S.L. española, propietaria de inmuebles en España. ¿Tributa por TPO por el 108 LMV? NO, ya que el artículo 108 se refiere al mercado secundario y no a la liquidación, no cumpliendo por tanto los requisitos del artículo 108.2 a) (VC 1868/12 24/09).