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ENSXXI Nº 46
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2012

PROPIEDAD HORIZONTAL

LAS LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL HA DE INTERPRETARSE DE MANERA FLEXIBLE EN CUANTO A LOS LOCALES COMERCIALES
STS de 28 de Septiembre de 2012. Ponente: Juan Antonio Xiol Ríos. Desestimatoria.
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El Juzgado de Primera instancia estimó íntegramente una demanda por la que la comunidad de propietarios de un edificio solicitó que se declarase la ilegalidad de las obras realizadas por un copropietario en su local comercial; dichas obras consistían en la apertura de varios huecos de acceso al vestíbulo y pasillo de acceso al edificio. Consideró, en síntesis, que al haberse denegado la autorización en la correspondiente votación en junta y no haberse impugnado, dicho acuerdo era ejecutable. Sin embargo, la Audiencia estimó el recurso justificando la apertura de los huecos, tras valorar que el demandado venía contribuyendo a los gastos de conservación relativos a ascensor y escaleras del edificio, por la existencia de unos planos de las obras, y por el hecho de que otros locales comerciales tenían acceso al vestíbulo. Además, señaló que no había conflicto de intereses entre el comunero y la comunidad, ya que no siempre era necesario el consentimiento de la comunidad para actuar sobre un elemento común. Esto deriva de los artículos 12 y 17 de la LPH, que deben interpretarse de la manera más adecuada para compaginar la protección de los intereses comunes e individuales de cada propietario. En la misma medida, el TS sostiene que la ley debe ser interpretada de modo flexible cuando se trate de locales comerciales en atención a la propia naturaleza de su actividad, de modo que los propietarios de estos pueden realizar obras en su fachada siempre dichas obras no menoscaben la seguridad del edificio, y acaba diciendo el TS que dichos huecos estaban previstos en el plano y existen en otros locales del mismo edificio.

EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL, EL ABUSO DE DERECHO SUPONE EL USO NO AMPARADO DE UNA NORMA POR PARTE DE LA COMUNIDAD O DE UN PROPIETARIO, CON MALA FE Y CON PERJUICIO DE LOS DEMÁS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD
STS de 26 de Septiembre de 2012. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana. Estimatoria parcialmente.
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Una sociedad es demandada por la comunidad de propietarios del edificio a  resultas de las obras de reforma y acondicionamiento que la demandada realizó en el inmueble. Se solicitó  la demolición de todas ellas por haber afectado y producido daños en los elementos comunes. La primera instancia estimó la demanda que fue revocada por la Audiencia ya que entendió que la apertura de dos huecos en la pared, única de las obras o reformas que la primera instancia consideró no ajustada a derecho, no suponía menoscabo de los elementos comunes. El recurso de casación se centra en si ha existido abuso de derecho en tales acciones. El Tribunal Supremo sostiene que el abuso de derecho es una  institución basada en la equidad  que se sustenta en la existencia de unos límites de índole moral y social,  y que exige para que pueda alegarse una actuación aparentemente correcta que, no obstante, en la realidad supone una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando como efectos anormalidad de ejercicio y voluntad de perjudicar. En materia de propiedad horizontal, ha sido definido por el Tribunal Supremo como el uso de una norma por parte de la comunidad o de un propietario con mala fe con perjuicio de los demás miembros de la comunidad y sin que por ello suponga un beneficio amparado por la norma. Para el TS el fin perseguido por la actora no es perjudicar a la demandada sino evitar que los elementos comunes puedan ser utilizados por uno de los propietarios en su beneficio y en perjuicio de la comunidad, ya que la comunidad no se ve beneficiada por el simple hecho de poner en comunicación dos inmuebles de la comunidad.

BASTA LA MAYORIA

LAS OBRAS DE FIJACIÓN DE UNA CLARABOYA HAN DE CONSIDERARSE COMO DE CONSERVACIÓN
STS de 21 de Septiembre de 2012. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana. Desestimatoria.
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Un propietario presentó demanda contra la comunidad de propietarios a la que pertenece, demanda dirigida a obtener la nulidad  de diversos acuerdos adoptados en la Junta de 9 de Junio del año 2008, ninguno de los cuales fue estimado en primera ni en segunda instancia. El recurso se mantiene respecto a la fijación de una claraboya para su no uso y a la determinación como privativa o común de una avería de agua ya que aunque el suministro es a una vivienda privativa, el lugar por donde se hace el mismo es de carácter común. En el primer caso, se sostiene que el acuerdo requiere la unanimidad ya que la claraboya que se pretende inutilizar permite el acceso a la cubierta y eso  supone una alteración del título constitutivo de la propiedad horizontal, lo cual se desestima ya que se considera que las obras de fijación de la claraboya han de configurarse como obras de conservación y mantenimiento del inmueble, las cuales requieren para su adopción mayoría y no unanimidad. Y en el segundo, que no es posible con la aprobación de las cuentas alterar un acuerdo comunitario y liquidar una obra particular como comunitaria, lo que también se desestima ya que lo que se impugnaron fueron las cuentas, en ningún caso se alegó que las tuberías fueran particulares.

EL CAMBIO DE SERVICIO DE PORTERÍA
STS de 24 de Octubre de 2012. Ponente: Don Román García Varela. Estimatoria.
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Dos propietarios demandan a la comunidad de propietarios de la que formaban parte para que se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General extraordinaria del día 19 de Diciembre de 2007, relativo al arrendamiento de las vivienda del portero sin que hubiese habido una previa desafección y sin unanimidad de los propietarios, estimándose en primera instancia y revocándose en segunda. El recurso trata de determinar si la descripción de la vivienda del portero a que se refiere el título constitutivo supone una limitación del uso de las facultades dominicales o por el contrario en el título constitutivo únicamente se hace una simple descripción con carácter enunciativo. El Tribunal Supremo sostiene que, dado los grandes costes actuales, el mantenimiento del servicio de portería no puede imponerse a los propietarios y ello tiene como consecuencia que el régimen de mayoría exigida sea la del artículo 17.3 y no la del 17.1, máxime además cuando la comunidad había aceptado tácitamente la sustitución del servicio de portería por un conserje.

CONTRATOS

LA SIMULACIÓN ABSOLUTA NO SE EXTIENDE A UN NEGOCIO EXISTENTE CELEBRADO CON TERCERO DE BUENA FE.
STS 28 septiembre 2012. Ponente: Don Antonio Sala Carceller. Estimatoria.
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Se celebra un contrato privado, elevado posteriormente a escritura pública mediando pleito, por el que una de las partes concede a la otra un derecho de adquisición preferente sobre el cincuenta por ciento que ostenta sobre un inmueble, sin perjuicio del derecho de adquisición preferente de los copropietarios. Posteriormente todos los copropietarios otorgan escritura de disolución de comunidad por la que adjudican la finca a los que no habían firmado el documento privado e inmediatamente otorgan escritura de permuta con una sociedad tercera. Por el titular del derecho de adquisición preferente se insta la nulidad por simulación absoluta de la disolución y de la permuta. El Tribunal Supremo por una cuestión procesal entra en el fondo del asunto. Señala que, efectivamente, hay simulación dado que la intención de la disolución era sencillamente posibilitar la transmisión a un tercero. Sin embargo tal nulidad no cabe predicarla de la permuta a la sociedad, dado que el negocio es existente, y no se demuestra la confabulación o mala fe del tercero. Por ser en este caso el derecho de adquisición preferente puramente obligacional no cabe oponerlo a tercero señalando el Tribunal Supremo que sólo podría hacerse valer frente a él si fuera de mala fe.

SE PERMITE LA FIDUCIA CUM AMICO SI NO ES FRAUDULENTA
STS de 8 de Octubre de 2012. Ponente: Don Francisco-Javier Arroyo Fiestas. Desestimatoria.
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Los dos propietarios de una nave industrial reconocen el día 11 de Mayo de 1978 en un documento privado, que sobre dicha nave y el negocio ejercido en la misma, el demandante, Don Primitivo, era partícipe en una tercera parte indivisa. En el año 2005 se vende la nave a un tercero, por lo que Don Primitivo reclama su parte. En primera Instancia se desestima la demanda y se declara prescrita la acción por el transcurso del plazo de quince años, al considerarla una acción personal. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial entiende que nos encontramos ante una acción real derivada de un negocio fiduciario sujeta a un plazo de prescripción de treinta años, revocando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
El TS estima en este caso que nos encontramos ante una fiducia cum amico, cuya posibilidad y validez, salvo finalidad fraudulenta, ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala. Además, no estamos ante un mero reconocimiento de deuda, ni ante el ejercicio de un derecho de crédito, sino ante una acción en que se reclama el importe de lo obtenido con la venta de un bien cuya mitad correspondía al actor, por lo que su reclamación trae causa del derecho de propiedad que ostentaba sobre la finca, por lo que su plazo de prescripción, no agotado, sería el de 30 años.

EL EJERCICIO DE LA OPCIÓN DE COMPRA PRODUCE LA PERFECCIÓN DEL CONTRATO, QUEDANDO PENDIENTE TAN SÓLO DE LA CONSUMACIÓN.
STS de 10 de Octubre de 2012. Ponente: Don Xavier O`Callaghan Muñoz. Desestimatoria.
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Sentencia interesante porque nos recuerda el concepto del derecho de opción de compra, así como las fases de su ejercicio. Se celebra un contrato privado de opción de compra de una finca donde específicamente se hace constar que en el momento del otorgamiento de la escritura la finca debía estar libre de cargas. El optante ejercita el derecho de opción dentro de plazo vía acta notarial, contestando la sociedad vendedora que está conforme con el otorgamiento de la escritura de venta pero que no puede cancelar la hipoteca que grava la finca. Finalmente, el optante tiene que acudir a la vía judicial pidiendo el otorgamiento de la escritura de venta, alegando la parte vendedora infracción de los artículos 1504 y 1124 del Código Civil, falta del pago del precio. Define el Tribunal Supremo el derecho de opción de compra como un derecho personal, cuyo acceso al Registro de la Propiedad le da relevancia frente a terceros. Con el ejercicio de la opción el contrato de compraventa queda ya perfeccionado, pendiente tan sólo de su consumación, entrega de la cosa y pago del precio, que es lo que el optante realmente reclama judicialmente. Es el optante el que decide la entrada en vigor del contrato lo que ha de hacer en plazo. Por tanto, en este caso el Tribunal Supremo da la razón al optante señalando además que la alegación del 1504 del Código Civil no procede dado que ello corresponde  a la fase de consumación que no se ha producido todavía, por causa imputable al vendedor.

EN UNA COMPRAVENTA EL NO OFRECER LA POSIBILIDAD DE FINANCIACIÓN PROMETIDA NO ES INCUMPLIMIENTO ESENCIAL DEL CONTRATO.
STS de 1 de Octubre de 2012. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Desestimatoria.
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Se otorga contrato de compraventa entre dos sociedades, por la que una de ellas vende a la otra tres viviendas. En el folleto informativo proporcionado por la vendedora, así como en el contrato firmado, ésta ofrecía financiación mediante la subrogación del comprador en el préstamo promotor, todo ello, obviamente, con la autorización de la entidad financiera. La vendedora no obtiene esa financiación y la compradora no acude al otorgamiento de la escritura de compraventa, alegando que por la falta de la financiación cuyo ofrecimiento había sido prometido por la vendedora, solicita la nulidad de los contratos por publicidad engañosa. El Tribunal Supremo, por un lado, aclara que no cabe la aplicación de la normativa tuitiva de protección al consumidor dado la naturaleza mercantil societaria de la compradora. Por otro, señala que es cierto que la entidad vendedora ofrecía posibilitar financiación, pero que su incumplimiento no se puede considerar como esencial, determinante de la resolución, dado que, en última instancia, la decisión final le correspondería a la entidad acreedora, y tal financiación la puede solicitar directamente el comprador, cosa que intentó pero no obtuvo. Señala el Alto Tribunal que para que haya incumplimiento determinante de la resolución ha de ser de la esencia de lo pactado, que se frustre la finalidad económica perseguida por las partes; no se da tal en el caso de incumplimiento de una prestación accesoria.

NO HAY IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA POR NO PODER OBTENER FINANCIACIÓN DESPUÉS DE FIRMAR UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA.
STS de 8 de Octubre de 2012. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Desestimatoria.
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Caso que vamos a resumir brevemente por su frecuencia en estos últimos tiempos: Se celebra contrato privado de compraventa de tres viviendas en las que los compradores lo que verdaderamente pretendían era "dar el pase" antes del efectivo otorgamiento de la escritura, con fines por tanto puramente especulativos. No consiguen compradores y se les cita hasta en tres ocasiones para firmar escritura de compraventa, si bien consta que la entidad de crédito les deniega la subrogación. La vendedora les exige el cumplimiento, admitiéndose sus pretensiones en la primera y segunda instancia. Acude la compradora al Tribunal Supremo. Alega en primer lugar que la vendedora que les había requerido por tres veces notarialmente había optado por la resolución. Esta tesis es rechazada por el Supremo. El vendedor había requerido a los compradores para comparecer y otorgar escritura de compraventa, con lo que era clara su intención; el hecho de que en el primer requerimiento les advirtiese de las posibles consecuencias de su incumplimiento, aludiendo al artículo 1124 del Código Civil, no implica que optasen por la resolución. El otro motivo digno de mención es acudir al artículo 1184 del Código Civil. Se acogen los compradores a una imposibilidad sobrevenida, al no haber podido obtener financiación. Esta argumentación es rechazada de plano por el Tribunal Supremo. Señala que para la imposibilidad sobrevenida ha de ser definitiva y no ser por culpa del deudor; en este caso, la compra era con fines puramente especulativos, pretendiendo obtener un beneficio muy superior al del promotor inicial, con ello asumían un riesgo, que no pueden imputar ahora a los vendedores. Hay culpa del deudor, al no prever ese riesgo que asumía, dados los vaivenes económicos.

EN UN CONTRATO DE COMPRAVENTA LA CONDICIÓN DE PROFESIONAL DEL COMPRADOR NO IMPLICA PER SE LA NO EXCUSABILIDAD DEL ERROR.
STS de 4 de Octubre de 2012. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Desestimatoria.
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El 24 de noviembre de 2004 de celebra un contrato privado de compraventa por el que se vende un local, que lleva abierto varios años, haciéndose constar en él que tiene todas las licencias y permisos pertinentes. Sin embargo, en el año 2005 se precinta el local por la autoridad competente por carecer de licencia de apertura; los compradores recurren la decisión por la vía contencioso administrativa, pero se desestima. Los vendedores reclaman entonces el pago del resto del precio y los compradores la anulabilidad del negocio por error, dado que compraron creyendo que el negocio tenía licencia de apertura sin ser cierto. En instancia se le da la razón a los compradores, tesis que es confirmada por el Supremo. Alegaban los vendedores que el error alegado no era excusable, dado que por la condición de profesionales de los compradores, éstos debían conocer la falta de licencia de apertura. Sin embargo, entiende el Alto Tribunal que en este caso tal condición no quita excusabilidad al error. Los vendedores llevaban años ejerciendo su actividad sin licencia, y según hicieron constar, sin saberlo, con lo que no le puede exigir a los compradores una diligencia y celo que ellos mismos no tuvieron. Los compradores adquirieron un local considerando de buena fe que contaba con licencia de apertura.

EL REQUERIMIENTO DEL 1504 DEL CÓDIGO CIVIL NO PUEDE HACERSE POR BUROFAX.  MIENTRAS NO HAYA REQUERIMIENTO EN FORMA EL COMPRADOR PUEDE PAGAR CON EFECTO LIBERATORIO.
STS de 2 de Octubre de 2012. Ponente: Don Francisco Marín Castán. Estimatoria.
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Una sociedad vende a otra cinco viviendas en contrato privado, con fecha de entrega y pagos aplazados instrumentados con letras de cambio. Se produce un retraso en la entrega de las viviendas y también un incumplimiento en el pago de las letras de cambio. Hay un primer litigio entre las partes en el que la compradora reclama una indemnización por el retraso culpable en la entrega. Antes de la sentencia de primera instancia de este pleito, la compradora consigna en el juzgado todas las cantidades pendientes de pago, lo que se produce el once de mayo de dos mil cinco. Durante la tramitación de este primer pleito se dan una serie de comunicaciones entre las partes, la mayoría vía acta notarial entre las que destacan dos: un requerimiento notarial del vendedor que se produce el diez de junio de dos mil cinco en el que ofrece una solución amistosa y un burofax de fecha veintisiete de junio de dos mil cinco, aunque consta la fecha de nueve de junio, en el que confirma la resolución de los contratos. El comprador alega en segunda instancia el incumplimiento del artículo 1504 del código civil, al decretar aquella la resolución del contrato; señala el comprador que efectúa la consignación del precio antes de la notificación de la resolución en forma, tal y como establece el citado artículo. El Tribunal Supremo le da la razón y recuerda que las únicas vías para notificar la resolución ex artículo 1504 del Código Civil es la vía notarial o judicial, no cabe el burofax, si bien se considera como requerimiento judicial el planteamiento de la demanda o la reconvención. Entre tanto, el comprador puede pagar y con efecto liberatorio. Por tanto, en este caso la notificación en forma de la resolución no se produce hasta la reconvención del vendedor en el segundo pleito, cuando ya el comprador había consignado. Por ello, casa la sentencia y ordena firmar las escrituras de compraventa.

EL ART. 34 LH NO SE EXTIENDE A LOS MEROS DATOS FÍSICOS, PERO SÍ A LA EXTENCIA DE LAS FINCAS
STS de 18 de Octubre de 2012. Ponente: Don  Antonio Salas Carceller. Estimatoria.
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Los compradores de tres plazas de garaje que adquirieron en la calle 0 núm. 0, físicamente se les entregan en el edificio contiguo. Son demandados por los adquirentes del edificio y alegan ser terceros protegidos por el art. 34LH. La Audiencia niega a los demandados la condición de terceros hipotecarios al entender que  ... ello exige que exista una identidad entre lo que se adquiere y lo que se posee, y en el presente caso esto es precisamente lo que no acaece. Ellos compraron una porción del edificio de la calle 0 nº 0 y, sin embrago, están ocupando y poseyendo una porción en otro edificio diferente. No se trata de que su título pueda ser nulo o adolecer de algún defecto, es sencillamente que lo que compraron a su vendedor o vendedora no es lo mismo que se les ha entregado y poseído.
El Tribunal Supremo, sin embargo, sí les reconoce la protección del Art. 34 LH señalando que la propia sentencia impugnada declara que una superficie fue anexionada de hecho al edificio de la calle 0 núm. 0, cuando en realidad pertenecía a la edificación de la calle 0 núm. 1. Lo cierto es que la configuración física de ambos inmuebles colindantes permitió que el bajo -destinado a aparcamiento- correspondiente al edificio del núm. 0 sobrepasara la verticalidad del límite de ambas propiedades sobre la que se construyeron las plazas de garaje de las que son dueños los demandados teniendo inscrito su dominio en el Registro de la Propiedad. La existencia física de tales plazas de garaje -a las que, obviamente, se accede desde la calle 0 núm. 0 - y su inscripción en el Registro, al declararse la obra nueva correspondiente al edificio construido, determina que la adquisición por terceros de buena fe quede protegida por el Registro de la Propiedad pues no se trata de la protección de datos de mero hecho -como podría ser la extensión superficial de una finca- sino de la propia existencia de las plazas de garaje, que resulta incontestable como cuerpo cierto y que ha dado lugar a la creación registral de un bien inmueble que ha sido transmitido a un tercero, el cual ha de gozar de dicha protección.

SOLIDARIDAD PASIVA: DISTINCIÓN  ENTRE LA RELACIÓN EXTERNA, FRENTE AL ACREEEDOR, Y LA RELACIÓN INTERNA, ENTRE LOS CODEUDORES
STS de 27 de Septiembre de 2012. Ponente: Don Antonio Salas Canceller. Desestimatoria.
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Ejercitada la acción de división de la cosa común, se solicita la venta en pública subasta y la retención de la parte del precio correspondiente al partícipe demandado  para pagar al acreedor hipotecario. La mitad restante del préstamo se había ya pagado, al fallecer el otro cotitular, con el importe del seguro de vida suscrito al concertar el préstamo hipotecario con el cual ambos hermanos cotitulares habían financiado la compra. La sentencia dictada en primera instancia decretó la venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños, pero desestimó la pretensión de  retención.  Se recurre por la viuda e hijas adjudicatarias la sentencia ante la  Audiencia Provincial, la cual revoca parcialmente la sentencia dictada en Primera Instancia ordenando  retener,  del precio obtenido en la subasta, el importe pendiente para la cancelación del préstamo hipotecario, entregándose el remanente al demandado. El recurso se desestima  pues hay que distinguir entre el aspecto externo de la solidaridad pasiva, en el cual todos los deudores responden por el total de la obligación frente al acreedor,  y el aspecto interno, en la cual se considera, por la aplicación combinada de los artículos 1145 y 1138 Cc, que la deuda, salvo pacto en contrario, está dividida en tantas partes iguales como deudores haya, que en este caso eran por un lado el ahora recurrente, y por otro el hermano fallecido y su esposa.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: NO BASTA LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL INCUMPLIENTO Y EL DAÑO CAUSADO SINO QUE ÉSTE HA DE SER OBJETIVAMENTE IMPUTABLE AL AGENTE
STS de 3 de Octubre de 2012. Ponente: Don José Ramón Ferrándiz Gabriel. Estimatoria.
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Habiéndose celebrado un contrato de auditoría por el cual la sociedad demandada se obligaba a dictaminar si las cuentas de la  sociedad demandante, correspondientes al ejercicio de 1990, expresaban la imagen fiel del patrimonio y situación financiera de la auditada,  se cumple defectuosamente por la sociedad auditora la prestación debida, al infringir los principios de contabilidad generalmente aceptados y las normas técnicas de auditoría, por lo que fue sancionada por la infracción grave que tipificaba el art 12.2.c) de la entonces vigente Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas, por resolución dictada por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Alega la sociedad demandante que el referido incumplimiento impidió a la junta general de socios conocer la situación financiera de la sociedad y adoptar las medidas pertinentes, en especial, sustituir a los miembros del  consejo de administración, reclamando la indemnización de los perjuicios causados por incumplimiento del contrato, entre ellos, determinados pagos realizados por el órgano de administración durante el período comprendido entre la fecha de puesta a disposición de los socios del informe de auditoría y aquélla en que los nuevos administradores solicitaron la declaración de suspensión de pagos. La demanda fue estimada en parte en la primer instancia y prácticamente desestimada en la segunda, condenando a la sociedad auditora únicamente a la devolución de la contraprestación recibida por  el servicio de auditoría prestado. El TS condena a la sociedad auditora a la indemnización de todos los perjuicios causados y ello porque no basta la relación causal entre el cumplimiento defectuoso y el daño producido, sino que éste ha de ser objetivamente imputable al agente causante del daño. La sentencia dictada en Primera Instancia declaró que la prestación contractual de los demandados fue defectuosa y que, a causa del déficit de información atribuible a la auditora, los socios dieron por buenas las cuentas y se vieron privados de la oportunidad de reaccionar contra sus administradores. Un razonable juicio de probabilidad hace entender que, de haber tenido los socios la correcta información que se había obligado a proporcionar la auditora, habrían hecho valer sus facultades societarias e impedido aquellos irregulares actos de disposición.

SOCIEDADES

ES VALIDA LA JUNTA  DE UNA SOCIEDAD CONVOCADA PARA LA APROBACION DE CUENTAS Y CENSURA DE LA GESION SOCIAL TRANSCURRIDOS LOS SEIS PRIMEROS MESES DEL EJERCICIO.
STS de 17 de Octubre de 2012 Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Una socio impugna los acuerdos de la  junta de una SL celebrada el 14 de julio de 2006, donde en el orden del día constaba entre otros puntos, el estudio y aprobación, en su caso, de las cuentas correspondientes al ejercicio 2005, cerrado el 31 de diciembre de 2005 y censura de la gestión social, por entender que  la junta era nula porque había sido celebrada fuera del plazo que prevé el art. 45.2 LSRL. El Tribunal Supremo hace un análisis detallado del tema declarando la validez de la junta, partiendo de que la LSRL de 1995 no distinguía entre junta ordinaria y extraordinaria, distinción que sí se hacía para SA en el TR de 1989. Esta normativa fue interpretada por la Sentencia 361/2003, de 3 de abril, en el sentido de que la junta ordinaria necesariamente debía celebrarse dentro de los seis primeros meses, sin que lo que es objeto de ella pudiera ser tratado y decidido en una junta extraordinaria, y consiguientemente entendió nula la junta ordinaria celebrada fuera del plazo de los seis primeros meses. Ante esta interpretación, la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, introdujo un apartado 2 del art. 95 TRLSA, y declaró que la junta general ordinaria convocada o celebrada fuera de plazo es válida. Como es sabido, con posterioridad, el TRLSCapital de 2 de julio de 2010, extiende a toda clase de sociedades de capital, también a las de responsabilidad limitada, la distinción formal ente junta general ordinaria y extraordinaria (art. 163 LSC). Y el art. 164.1 LSC dispone que la junta ordinaria, previamente convocada al efecto, se celebre necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. El apartado 2 de este art. 164 LSC reproduce la previsión que ya contenía el art. 95.2 TRLSA, de que " la junta general ordinaria será válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo".

LA FALSEDAD EN UNA ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS SOCIALES NO SE VE AFECTADA POR LA NO INSCRIPCIÓN DE UNA ESCRITURA EN EL REGISTRO MERCANTIL O POR ACTOS POSTERIORES DE LOS ADMINISTRADORES CESADOS
STS de 25 de Septiembre de 2012.Ponente: Don Miguel Colmenero Menedez de Luarca. Desestimatoria.
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Se confirma la condena por falsedad en documento a un notario por alteración en la certificación de junta general. En 1998  se elevan a públicos unos acuerdos de junta general de una sociedad por el que entre otros aspectos se cambia el consejo de administración, acuerdos que constan en certificado expedido en 1997. Se presenta al Registro Mercantil, que devuelve y el Notario subsana la fecha de los certificados, cambiándola de 1997 a 1998. Señala el Tribunal Supremo que a estos efectos es indiferente que posteriormente los administradores cesados en teoría en 1997 firmaran las cuentas anuales en 1998, con independencia de la relevancia que esto pudiera tener en otros aspectos o que las escrituras no se inscribieran en el Registro Mercantil. El hecho que resulta probado es que el notario rectificó unas escrituras ya otorgadas y enviadas al mercantil,  y no sobre la base de unas nuevas certificaciones. Por ello confirma la sentencia de instancia.

CONCURSAL

LA RETROACCIÓN DE LA QUIEBRA NO PERJUDICA AL TERCER SUBADQUIRENTE AMPARADO POR LA FE PÚBLICA REGISTRAL
STS de 1 de Octubre de 2012. Ponente: Don Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Una SA es arrendataria financiera de tres naves y cede sus derechos a una segunda sociedad, quien tras ejercer la opción de compra vende a una tercera las naves. La primera sociedad fue declarada en quiebra por el Juzgado de Primera Instancia. La Sindicatura de la quiebra sostuvo que toda la operación respondía a un intento de alzamiento de bienes, ya que la intervención de la segunda sociedad constituía una maniobra para colocar a la tercera en la posición aparente de tercer subadquirente, y en base a ello se instó la nulidad de la cesión del arrendamiento financiero, lo que se desestima en primera instancia y se estima en segunda instancia. El Tribunal Supremo sostiene que si lo que pretende la recurrente es que se sostenga la clásica doctrina de la nulidad radical, ignora que si bien durante mucho tiempo prevaleció el criterio estricto o rigorista con arreglo al cual tales actos eran considerados nulos de pleno derecho por vicio de origen, se fue introduciendo por diversas sentencias un criterio flexible, ya generalizado y consagrado en doctrina jurisprudencial uniforme, con arreglo al cual se exige un perjuicio para la masa activa que justifique sanción de ineficacia. La recurrente afirma que el tercer subadquirente amparado por lo dispuesto en el artículo 34 LH resulta inmune a los efectos de la retroacción cuando se trata de un tercer subadquirente que adquiere de quien, a su vez, había adquirido del quebrado, ya que la nulidad no se proyecta sin más sobre actos de disposición no realizados por éste, lo cual es cierto, pero no se aplica al presente caso ya que su condición de tercero subadquirente es expresamente rechazado por la sentencia recurrida que declara la creación fraudulenta de una simple apariencia mediante la interposición ficticia de un tercero.

DERECHO TRANSITORIO: INAPLICACIÓN DE LA ACTUAL LEY CONCURSAL.
STS de 10 de Septiembre de 2012. Ponente: Don José-Ramón Ferrándiz Gabriel. Desestimatoria.
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Una sociedad declarada en quiebra en el año 2001 bajo el CCo de 1885, recurre al TS para que se aplique la calificación de culpable al amparo de lo dispuesto en la vigente en este momento Ley 22/2003 de 9 de Julio, Concursal. El Tribunal Supremo argumenta que si bien la D.A. 1ª de la propia Ley de 2003, al mandar a los Tribunales aplicar la Legislación anterior a los procedimientos pendientes atendiendo al espíritu y finalidad de la nueva Ley, ha de aplicarse la D.T. 1ª que establece que los procedimientos de quiebra que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior.

EL EXEQUÁTUR DE SENTENCIAS Y RESOLUCIONES DE TRIBUNALES EXTRANJERO TIENE EFECTOS EX TUNC.
STS de 7 de Septiembre de 2012. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria.
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El día 8 de Julio de 1.999 un apoderado vendía a una S.A. un inmueble cuyo titular registral era un súbdito saudí, apoderado que actuaba en nombre y representación de M y S, síndicos liquidadores judiciales de la quiebra de una compañía saudí. La resolución (saudí) que decretaba dicha quiebra también declaró al socio (titular registral del citado inmueble) responsable de las deudas de la sociedad con sus bienes particulares cuando los bienes de la compañía no fueran suficientes. Todas las citadas resoluciones judiciales citadas fueron dictadas por tribunales saudíes y obtuvieron el oportuno exequátur, si bien la resolución por la que se designó a M y S como síndicos liquidadores, sólo obtuvo el exequátur ocho años después de firmarse la escritura de compraventa. 
Por esta causa, la arrendadora (sociedad en quiebra) del inmueble enajenado solicitó la nulidad de la venta invocando que quien transmitió carecía de capacidad para enajenar tal inmueble. El tribunal de primera instancia estimó la petición del titular registral declarando nula la venta; mientras que la segunda instancia revocó esta sentencia estimando parcialmente la pretensión de la compradora.
La arrendadora (que recordemos era la sociedad en quiebra) recurre en casación invocando desestimando el Tribunal Supremo la pretensión de falta de validez de los documentos extranjeros sin exequátur, sosteniendo el carácter retroactivo del citado exequátur. Por otro lado, es compatible la plena capacidad del titular registral para comparecer en juicio y defender sus intereses con que (art. 40 Ley Concursal) el concurso o procedimiento concursal pueda llevar consigo una privación o limitación de las facultades de administración y disposición de los bienes y derechos afectados por el concurso, que correlativamente se atribuyen a los administradores concursales o síndicos liquidadores designados al efecto.

INCAPACITACIÓN

LAS CAUSAS DE INCAPACITACION DEBE SER INTERPRETADAS COMO ABIERTAS Y COMO UN SISTEMA DE PROTECCION DE LA PERSONA AFECTADA.
STS de 11 de Octubre de 2012. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana. Desestimatoria.
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El Ministerio Fiscal promovió la declaración de incapacidad parcial de D. Miguel, a instancias de los familiares de este último, y propuso la designación de curador para que pudiera asistirle en las cuestiones relativas al control terapéutico de su enfermedad, así como para la administración y disposición de sus bienes, a excepción de dinero de bolsillo. D. Miguel interpuso recurso de apelación  en el único sentido de declarar que es capaz para administrar su pensión y para ejercitar el derecho de sufragio activo, alegando que en materia de incapacidad debe existir siempre un criterio restrictivo. El Tribunal Supremo señala que las causas de incapacidad, como dice la sentencia de 29 de abril de 2009, están concebidas en nuestro derecho, a partir de la reforma de 1983, como abiertas, de modo que, a diferencia con lo que ocurría en la antigua redacción del Código Civil, no existe una lista tasada. Es necesaria la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona y administrar sus bienes. Para tal declaración, lo que verdaderamente sobresale es la concurrencia de la persistencia. Además, también señala que la STS 29 de septiembre de 2009, en materia de incapacidad y en la interpretación de las normas vigentes a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 23 de noviembre de 2007, que la incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. Una medida de protección como la incapacitación, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona. El sistema de protección establecido en el Código Civil sigue por tanto vigente, aunque con la lectura que se propone: «1. ° Que se tenga siempre en cuenta que el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección. 2. ° La incapacitación no es una medida discriminatoria porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas y propias. Estamos hablando de una persona cuyas facultades intelectivas y volitivas no le permiten ejercer sus derechos como persona porque le impiden autogobernarse. Por tanto no se trata de un sistema de protección de la familia, sino única y exclusivamente de la persona afectada.»

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