ENSXXI Nº 46
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2012
JOSÉ ANTONIO MARTÍN PALLÍN
Abogado. Ex Magistrado del Tribunal Supremo. Comisionado de la Comisión Internacional de Juristas (Ginebra)
El contrato viene a la vida en el seno de una sociedad que lo ha admitido como instrumento de relaciones económicas y como fuente de obligaciones. La sociedad no puede conceder fuerza vinculante a aquellos contratos que por su contenido afectan a los principios éticos que deben regir la libertad de contratación. Según algunos autores, el contrato, tanto o más que cualquier otra institución jurídica, descansa en el equilibrio y conciliación de los principios de personalidad y comunidad, de libre autonomía y de interés social. DIEZ- PICAZO sostiene que la obligatoriedad del contrato encuentra su fundamento en la idea misma de persona y sirve de cauce para la realización de la misma en la vida social. Contemplar el contrato solo desde la perspectiva de la vida privada es proporcionar una visión incompleta del mismo. Es una institución que nace de un fenómeno social establemente regulado y vivido. El fundamento y justificación de su obligatoriedad radica en que, el individuo, a través de este cauce institucional, abre una serie de posibilidades de desarrollo de la vida económica y social.
"La sociedad no puede conceder fuerza vinculante a aquellos contratos que por su contenido afectan a los principios éticos que deben regir la libertad de contratación"
El denominado dogma de la autonomía de la voluntad se ha construido al margen de la realidad económica y social del mundo en que vivimos. Por supuesto quiebra en aquellos casos que, hoy día, constituyen el mayor índice estadístico de volumen de contratos como los denominados contratos de adhesión. Su anormalidad en relación con la esencia de los contratos regidos por la existencia de una voluntad libremente manifestada por los contratantes, se ha puesto de manifiesto por la doctrina. Considero sumamente expresiva la crítica de FEDERICO DE CASTRO que destaca "la intrínseca peligrosidad de este tipo de contratos, en los que a una de las partes se le deja mano libre para establecer clausulas abusivas en daño de la otra parte". La jurisprudencia, desde hace tiempo, ha corregido esta desigualdad recortando o eliminando los efectos de estas cláusulas.
Repasando los textos no encuentro una categoría de contratos en la que encajar los que me atrevo a calificar como instrumentos jurídicos depredadores. Como habrán adivinado me refiero a los contratos blindados y los que establecen indemnizaciones exorbitantes en los casos de rescisiones de las actividades de los altos directivos.
Desde hace tiempo se debatió en la doctrina y la jurisprudencia la naturaleza civil o laboral de los contratos denominados de alta dirección. Siempre me pareció una discusión bizantina con un componente elitista de difícil encaje en el mundo de la realidad contractual. Después de ciertas tensiones entre ambas ubicaciones la controversia se ha decantado por considerar los contratos de alta dirección como de naturaleza laboral con algunas peculiaridades.
El debate sobre la validez de los pactos entre la empresa y el personal de alta dirección, nos lleva al artículo 3 del Real Decreto 1382/85 que establece como fuentes y criterios reguladores que la relación laboral del personal de alta dirección se regulará por la voluntad de las partes. La jurisprudencia, de forma complementaria, establece, aunque en mi opinión no sería estrictamente,que, en lo no regulado en Real Decreto o en lo pactado por las partes se estará a lo dispuesto en la legislación civil o mercantil y en los principios generales del derecho.
No me sirve la estratagema de refugiarse en los acuerdos de los Consejos de Administración o incluso en decisiones mayoritarias de las juntas de accionistas en el caso de los Bancos privados. En los supuestos en que se trate de acuerdos lesivos no solo se puede impugnar o pedir su nulidad por vía mercantil sino incluso su posible criminalización por posible delito societario si concurren los presupuestos del Código Penal.
Esta clase de contratos desmesurados no están liberados de la concurrencia de los principios generales del derecho y de los requisitos esenciales para que sus cláusulas sean validas y de obligado cumplimiento. Descartada la existencia de consentimiento y objeto del contrato que no es otro que una relación laboral de alta dirección, no se puede olvidar como elemento esencial y nuclear de toda relación contractual, la causa o motivo de la obligación que se establezca. Los contratos no pueden ser lesivos para una de las partes. Existe una lesión objetiva cuando se rompe el equilibrio entre las prestaciones o cuando la patente desigualdad entre ambas produce una insoportable falta de legitimidad contractual.
"Desde hace tiempo se debatió en la doctrina y la jurisprudencia la naturaleza civil o laboral de los contratos denominados de alta dirección"
El articulo 1271.3º del Código Civil nos recuerda que, cuando el objeto del contrato sea la prestación de servicios, por muy altos y cualificados que estos sea, se deben ajustar a las leyes y a las buenas costumbres. No podemos admitir el sofisma que sostiene con cierta impavidez y unas gotas de cinismo que todo lo que la ley no prohíbe es legal. La ilegitimidad y la injusticia de las cláusulas contractuales las hacen acreedoras a su expulsión del mundo de las relaciones jurídicas.
La causa es la razón o el motivo por el que las partes deciden celebrar el contrato. En el caso de los altos directivos el contrato de prestación de servicios se concierta en virtud de sus conocimientos o habilidades para elevar a la empresa a cotas importantes de productividad y competitividad. Es lógico que en estos casos la remuneración y la posible indemnización tengan una especial relevancia. La existencia de una causa de esta naturaleza justifica y da validez al contrato. Ahora bien siguiendo la tradicional distinción entre causa o motivo del contrato y la posible justificación de la prestación nos enfrentaríamos a un déficit de causa justa debido a la abismal diferencia entre el motivo del contrato y la contraprestación que esta dispuesta o realizar una de las partes. El desequilibrio en la equivalencia de las prestaciones es motivo de la existencia de una causa ilícita. Cuando esta proporcionalidad desaparece y además origina perjuicios a terceros el contrato es nulo.
Si acudimos a la concepción dualista de la causa y distinguimos entre causa del contrato y causa de la obligación, los contratos fabulosos de los directivos tiene como causa originaria su especial y exclusiva capacitación. La causa de la obligación sería, en mi opinión, la razonable retribución de sus prestaciones. Esta postura coincide con el tenor del artículo 1274 del Código Civil que considera como objeto del contrato la prestación de un servicio a cambio de una remuneración. Los esquemas clásicos del derecho contractual nos sirven de apoyo para mantener que determinadas estipulaciones contractuales sólo pueden alcanzar la normalidad jurídica, cuando se ajustan a los principios superiores del ordenamiento, a la realidad social, al espíritu y finalidad de las norma reguladoras de las instituciones jurídicas y a la moralidad de los fines que se persiguen.
RUGGIERO nos recuerda que ?la amplitud y elasticidad del concepto de causa ilícita hace posible dejar al prudente arbitrio del juez la estimación de los distintos actos humanos en relación a la constante evolución del espíritu de las leyes y de la conciencia del pueblo y comprender en ella toda causa que, en un momento determinado de dicha evolución choque contra la ley o la moralidad?.
El Estatuto de los Trabajadores considera como relación laboral de carácter especial la del personal de alta dirección exceptuando a los meros consejeros o miembros de los órganos de administración de las sociedades siempre que su actividad se limite a la realización de cometidos inherentes a tales cargos. El Real Decreto 1382/1985 de 1 de Agosto, ya mencionado, reguló la relación laboral especial del personal de Alta Dirección que se caracteriza por la recíproca confianza que debe existir entre ambas partes, derivada de la singular posición que el directivo asume en el ámbito de la empresa en cuanto a facultades y poderes. Se pretende un amplio margen al pacto entre ambas partes profundizando en cuestiones como las relativas a las causas y efectos de la extinción del contrato.
"Esta clase de contratos desmesurados no están liberados de la concurrencia de los principios generales del derecho y de los requisitos esencialespara que sus cláusulas sean validas y de obligado cumplimiento"
La Ley 3/2012 de 6 de Julio de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, mantiene la redacción del Estatuto de los Trabajadores por lo que el trabajador, por muy alta que sea su cualificación, puede ser despedido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Elevar la cuantía de su indemnización a cotas astronómicas en relación con la del resto de los trabajadores rompe los principios rectores de las relaciones contractuales.
En la Sentencia 249/2005 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo se interpreta un contrato de trabajo de alta dirección que contiene cláusulas indemnizatorias para casos de rescisión o despido y considera que las retribuciones de alta dirección pueden ser consideradas como extraordinarias y anómalas. Es cierto que la declaración de ineficacia del contrato se deriva de la infracción de los sistemas retributivos previstos en los Estatutos de la sociedad, pero si repasamos los antecedentes de hecho que motivaron el litigio se puede comprobar que frente a una reclamación indemnizatoria de 67.328.656 pesetas tanto el juzgado de 1ª Instancia como la Audiencia la redujeron a la mitad.
Es justo dar a cada uno lo suyo pero repugna a la justicia someterse a cláusulas desmesuradas e inmorales.
Resumen El contrato viene a la vida en el seno de una sociedad que lo ha admitido como instrumento de relaciones económicas y como fuente de obligaciones. La sociedad no puede conceder fuerza vinculante a aquellos contratos que por su contenido afectan a los principios éticos que deben regir la libertad de contratación. Según algunos autores, el contrato, tanto o más que cualquier otra institución jurídica, descansa en el equilibrio y conciliación de los principios de personalidad y comunidad, de libre autonomía y de interés social. DIEZ- PICAZO sostiene que la obligatoriedad del contrato encuentra su fundamento en la idea misma de persona y sirve de cauce para la realización de la misma en la vida social. Contemplar el contrato solo desde la perspectiva de la vida privada es proporcionar una visión incompleta del mismo. Es una institución que nace de un fenómeno social establemente regulado y vivido. El fundamento y justificación de su obligatoriedad radica en que, el individuo, a través de este cauce institucional, abre una serie de posibilidades de desarrollo de la vida económica y social. Abstract Contracts come to life in a society that considers them instruments in economic relations and a source of obligations. Society cannot give binding force to contracts whose content infringes the ethical principles that should rule free contracting. According to some authors, contracts should rely, just as much or even more than any other legal institution, on the balance and conciliation of the principles of individuality and community, of free autonomy and social interest. DIEZ-PICAZO maintains that contracts are binding due to the very notion of the individual and that they channel personal fulfilment in social life. Considering contracts just from the private point of view provides an incomplete image of the subject. This is an institution that arises from a consistently regulated and experienced social phenomenon. The fundament and justification of its binding quality arise from the fact that, through this channel, individuals have access to a whole range of opportunities for developing their economic and social life. |