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ENSXXI Nº 46
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2012

VALERO PÉREZ DE MADRID CARRERAS
Notario de Madrid

La resolución de 25 de junio de 2012 plantea el problema, según el fundamento de derecho segundo, “de si son suficientes a los efectos de proceder a una inmatriculación de finca dos títulos otorgados ante el mismo notario el mismo día”, el segundo de los cuales era una aportación de un inmueble a una sociedad civil. La registradora, en su nota de calificación, se opone a la inscripción alegando “que se pretende la inmatriculación de una finca mediante documentos elaborados ad hoc, recogiendo por tanto simples transmisiones instrumentales”. El conflicto parecía limitado a analizar cuáles son los límites de la calificación registral y cuáles las obligaciones del notario autorizante de comprobar la regularidad material del negocio documentado. Un debate intenso, pero riguroso, en el que todos podemos comprender la posición del “otro” y más o menos racional.

"La resolución de 25 de junio de 2012 plantea el problema, según el fundamento de derecho segundo, 'de si son suficientes a los efectos de proceder a una inmatriculación de finca dos títulos otorgados ante el mismo notario el mismo día'"

Y sin embargo, confirmando una tendencia que empieza a asustar a cualquiera dotado de una inteligencia mediana (categoría en la que incluye a los lectores de esta revista), nuestro Centro Directivo se descuelga con la afirmación de que la sociedad civil “pura” no tiene personalidad jurídica, convirtiendo además este argumento en la base para la inadmisión del recurso. Note el agudo lector que nada dice la calificación de este tema e incluso en el informe del notario hay una leve mención a este hecho.
La tesis del Centro Directivo es muy sencilla: i) en la DGRN “no hay una doctrina uniforme sobre los requisitos que deben exigirse para reconocer personalidad jurídica a la sociedad civil”; ii) la tesis que (ahora) me gusta es la que negaba personalidad jurídica a las sociedades civil puras o no inscritas en el Registro Mercantil; y iii) por tanto, hay que volver al cementerio, resucitar al muerto y volver a afirmar que “la sociedad civil no inscrita carecer de personalidad jurídica”.
Lo preocupante del “caso” (porque sepa el lector que esto es un caso necesitado de un profundo estudio) es la forma de argumentar que sigue el Centro Directivo, utilizando una técnica jurídica que solo puede calificarse de “singular”, que se aparta de cualquier método fiable de la interpretación jurídica y que antepone, con poco disimulo, la emoción a la razón. Me permitirá el lector ejercer, aunque sea provisionalmente y sin el título legal habilitante, la función de médico.

"Confirmando una tendencia que empieza a asustar a cualquiera dotado de una inteligencia mediana, nuestro Centro Directivo se descuelga con la afirmación de que la sociedad civil 'pura' no tiene personalidad jurídica, convirtiendo además este argumento en la base para la indamisión de un recurso"

Lo primero que haría, siguiendo la lex artis, es identificar al autor del texto, dado que constituye un presupuesto ineludible para aplicar el tratamiento. Pues bien, me apostaría un pincho de tortilla con cualquier de Vds. a que ningún letrado del centro directivo ha firmado una propuesta de resolución con semejante contenido. La “prueba”, si me permiten la expresión, está al comienzo de los “fundamentos de derecho”, en los “vistos”, porque no aparece ninguna mención ni a la resolución del 97 ni a las demás que tocaban el tema de la personalidad jurídica de la sociedad civil. Parece, por tanto, que o bien todo es fruto de un accidente tipográfico (¿no será que se ha colado un párrafo de otra resolución que estaba en el mismo cajón?) o bien que alguien ha metido algo más que una morcilla en el texto definitivo. Pero esto nos sirve, al menos, para absolver al otrora glorioso cuerpo de letrados a los que ruego al amable lector que evite ni siquiera atribuirles el más mínimo grado de culpabilidad.
A continuación, me centraría en la enfermedad en sí. Toda la base de la argumentación del fundamento de derecho quinto es que hay dos doctrinas sobre la personalidad jurídica de la sociedad civil y que una es mejor que otra, pero si leen con detenimiento (aunque luego tengan que olvidarse rápidamente de su contenido) se habrán dado cuenta de que no menciona a “la otra”...ni siquiera hace referencia a la resolución de 14 de febrero de 2.001 ni se preocupa de rebatir los sólidos argumentos con los que esta última resolución intentaba recuperar el prestigio perdido por la difunta resolución del 97. Por tanto, se trata de una interpretación basada en el famoso artículo 34, no el de la Ley Hipotecaria, sino ese que anida en el corazón del redactor del texto y que tiene el siguiente tenor literal: “hágase mi voluntad”. Porque si, como hemos visto, la “nueva” doctrina no obedece a razones, la única alternativa que nos queda es que obedece a la simple emoción del funcionario y a la empatía que siente por la inscripción de todo lo imaginable en el registro. Sorprende que alguien tan emocional no tengo al menos un vago recuerdo de toda la polémica generada por la resolución del 97 y que, como ocurrió antaño, volverá a fustigar el ya deteriorado prestigio de la Dirección General de los Registros y del Notariado y convertirá en inútil los intentos del centro directivo por resucitar algo tan absurdo como que “la sociedad civil no inscrita carece de personalidad jurídica”.

"Lo trágico es la capacidad de destruir una institución como la DGRN; los efectos que tiene el 'turno' en la práctica notarial y registral; y el nulo interés que este espectáculo ofrece al administrado, al que se cambia la mágica solución un día sí y otro también, sin motivación alguna y, sobre todo, sin perspectivas de futuro

La conclusión es que el caso que nos ocupa, seamos notarios y registradores, médicos o pacientes, debe preocuparnos mucho más de la simple anécdota de haber colado un párrafo en una resolución intrascendente y que se dormirá en los “anales” sin pena ni gloria. Lo trágico es la capacidad de destruir una institución como la DGRN (tradicional guía espiritual de generaciones de notarios y registradores); los efectos que tiene el “turno” en la práctica notarial y registral (olvidando que el centro directivo debe ser un lugar de fraternal encuentro); y el nulo interés que este espectáculo ofrece al administrado, al que se cambia la mágica solución un día sí y otro también, sin motivación alguna y, sobre todo, sin perspectivas de futuro.

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