ENSXXI Nº 47
ENERO - FEBRERO 2013
ESP. ESTRELLA MARIÑO1
Profesor y notario de Cuba
LIC. JORGE LUIS ORDELÍN FONT2
Profesor y notario de Cuba
LIC. RAÚL JOSÉ VEGA CARDONA3
Profesor de Derecho Notarial y juez
Necesidad de un estudio sobre las actas de notoriedad
Una de las principales disquisiciones teóricas y problemas prácticos que tiene el Derecho Notarial ante la concepción tradicional de la dación de fe pública lo constituyen las actas de notoriedad.
El reconocimiento legal de este tipo de actas no significa que sobre la misma no hayan existido disquisiciones teóricas sobre si son o no materia de la función notarial. Han sido muchos los detractores que han afirmado a partir de una concepción inflexible sobre la dación de fe —a la que anteriormente nos referíamos—, que en el acta de notoriedad no se manifiesta la función notarial típica u objetiva. Ilustres tratadistas, como el padre del Derecho Notarial JIMÉNEZ ARNAU, las consideraba expedientes probatorios extrajudiciales, con carácter de prueba documental más que de prueba testimonial, ante la ausencia de contradicción y publicidad que requiere la prueba testifical. De La CAMARA ÁLVAREZ, por su parte, justificaba su posición a partir de la inexistencia de afirmación de la realidad por parte del notario, manifestando que en su lugar lo que ocurría era la emisión de un juicio de notoriedad de un hecho suficientemente comprobado por el notario, mientras que GONZÁLEZ PALOMINO las relacionaba con las actuaciones extranotariales del notario, no constituyendo por tanto, a su criterio, una función típica del notario al concebir que la notoriedad no era un hecho evidente, sino las declaraciones de los testigos que aseguraban que para ellos el hecho había sido evidente.
"El reconocimiento legal de este tipo de actas no significa que sobre la misma no hayan existido disquisiciones teóricas sobre si son o no materia de la función notarial"
Apuntes para un concepto de acta de notoriedad
Cuando se aborda el tema del acta de notoriedad, los tratadistas del tema han preferido referirse al objeto de este tipo de actas, antes que hacer una conceptualización del mismo. Existe coincidencia en afirmar que su objeto es la comprobación o fijación de hechos notorios, sobre los que posteriormente se fundarán y declararan derechos. Concepto que no logra transmitir la magnitud de lo que constituye un acta de notoriedad y lo que implica.
El acta de notoriedad conlleva no sólo la fijación en el instrumento público de hechos, como lo pudiera ser cualquier acta, elemento que distingue este tipo de instrumento público de las denominadas escrituras notariales, ni tampoco la característica de que estos hechos sean notorios, la trascendencia de esta acta se encuentra en que estos hechos no han sido presenciados por el notario, no han podido ser comprobados de visu et auditu sui sensibus, por lo que se hace necesario, la emisión de un juicio de notoriedad del hecho por parte del fedatario público.
Cabría entonces preguntarnos, sobre qué recae la dación de fe que hace el notario como contenido esencial de la función pública notarial. Evidentemente sólo podrá ser emitido una dación de fe sobre la notoriedad o no del hecho, no sobre éste. La notoriedad es consustancial al hecho, es decir el hecho de por si es notorio, lo que hace el notario como fedatario público es comprobar la notoriedad del hecho, lo que no excluye la posibilidad de que el Notario pueda declarar la notoriedad de hechos o situaciones que le consten a ciencia propia.
"Los tratadistas del tema han preferido referirse al objeto de este tipo de actas, antes que hacer una conceptualización del mismo. Existe coincidencia en afirmar que su objeto es la comprobación o fijación de hechos notorios, sobre los que posteriormente se fundarán y declararan derechos. Concepto que no logra transmitir la magnitud de lo que constituye un acta de notoriedad y lo que implica"
El término comprobación presupone la existencia, pudiéramos denominar prejurídica de la referida notoriedad, ahora bien, esa notoriedad es traída al mundo del Derecho, tiene una verdadera eficacia jurídica cuando el notario da fe, porque así lo ha comprobado que el hecho acaecido es notorio.
En busca de un concepto de notoriedad
El concepto de notorio es verdaderamente complejo, por el nivel de subjetividad que encierra. La notoriedad es sinónimo de evidencia, fama, obvio, público etc.. Sin embargo atrás ha quedado la concepción de que al notario los hechos le constan de ciencia propia por ser notorios dentro del círculo social en que particularmente o socialmente se mueve. La complejidad del tráfico jurídico actual presupone que el notario no conoce todos los hechos que pueden ser notorios, y que tienen una incidencia en el ámbito personal de cada requirente de este tipo de acta, porque si así fuera, posiblemente el acta de notoriedad no existiría, dado que todos los hechos serían de conocimiento humano general.
Existe la publicidad general en una sociedad en un momento histórico determinado, objeto del denominado concepto absoluto de notoriedad, diferente de la denominada notoriedad relativa que conlleva un conocimiento, una publicidad limitada al individuo o individuos que se relacionan con el hecho notorio. La notoriedad conlleva a un convencimiento de la realización de los hechos, un conocimiento sobre los mismos, ya sea de forma general o por un cierto número de personas. No podemos aspirar a que el conocimiento sobre un hecho que afecte a toda la población de una localidad determinada adquiera el mismo nivel de conocimiento y evidencia, que un hecho que tiene incidencia sobre la vida particular de las personas. Evidentemente el número de personas que tiene conocimiento de este último es muy limitado, sin embargo, por eso no deja de ser notorio. En este último caso aparece el acta de notoriedad que en virtud del reconocimiento notarial lo convierte en un hecho público para la generalidad.
El juicio de notoriedad y la dación de la fe pública notarial
La notoriedad es imposible de ser constatada sensorialmente, es fruto de un juicio que emite el notario. Es éste el elemento principal por el que se ha afirmado que el notario no ejerce una verdadera dación de fe cuando constata la notoriedad de algún hecho, es decir, cuando afirma, corrobora, que efectivamente un hecho es público, conocido y que tiene trascendencia jurídica. Sin embargo es incuestionable que uno de los principios que rigen el Derecho Notarial lo constituye el principio de notoriedad. El cual sustenta no sólo la aplicabilidad de esta acta, sino que está presente en todo el actuar del notario, en toda la función notarial. El juicio como acto lógico del individuo en el que se afirma o niega algo es consustancial a los seres humanos y por supuesto a la función notarial. La dación de fe que hace el notario es producto de un juicio que emite en múltiples casos, legalidad o no del acto, capacidad mental y volitiva de las partes, identidad de las mismas, etc.
Son múltiples los casos en los cuales el notario debe de emitir un juicio para la autorización de un instrumento público determinado, y en ningún momento podemos dudar de la falta de dación de fe por parte del notario. Por ejemplo, el notario debe de emitir un juicio muy similar al de notoriedad, cuando hace uso de los medios de legitimación de firmas indirectos o no presenciales, regulados en el artículo 259 del Reglamento Notarial español cuando decide sobre la pertenencia o no de la firma a determinada persona. Lo que se puede obtener por conocimiento directo que el Notario tenga de esa firma o por una "comparatio litterarum" con otra firma indubitada de esa persona.
En similar sentido la legislación notarial cubana reconoce el artículo 10 d) de la Ley de las Notarías Estatales entre las funciones del notario la emisión de juicios sobre el conocimiento y capacidad de los comparecientes en el documento notarial, relacionado en el caso del juicio de conocimiento con el artículo 27 del propio cuerpo legal
"Existe la publicidad general en una sociedad en un momento histórico determinado, objeto del denominado concepto absoluto de notoriedad, diferente de la denominada notoriedad relativa que conlleva un conocimiento, una publicidad limitada al individuo o individuos que se relacionan con el hecho notorio"
Queda entonces descartado la posibilidad de no comprender el juicio de notoriedad que emite el notario como una función típica de la función notarial, cuando incluso estos juicios se le reconoce tal valor, que no sólo son reconocidos como efecto procesal del instrumento público sino que subsisten estos juicios hasta en los casos en que el contenido del negocio jurídico o hecho del cual el instrumento es forma es declarado nulo por el tribunal competente.
Contenido de las actas de notoriedad
En el acta de notoriedad consta además de las pruebas practicadas y requerimientos hechos el resultado de cada una de las diligencias practicadas y la valoración emitida por el notario con relación a estas pruebas, es decir, la comprobación o no —a su juicio— de la notoriedad. El hecho de que la valoración del notario conste en el acta y sea parte de su contenido, al igual que una sentencia de un juez, hace que este instrumento público adquiera una mayor garantía jurídica que implica la no admisión de prueba en contra de la referida notoriedad, salvo impugnación litigiosa.
Nos queda claro, entonces, que la declaración de la notoriedad o no del hecho es la esencia de este tipo de acta, pero no constituye su único contenido. El II Congreso Latino estableció que en esta acta el notario se debía limitar a dar fe de que los testigos reunían las circunstancias exigidas y sus declaraciones, así como el cumplimiento de todas las diligencias exigidas por las leyes. Sin embargo la resolución del congreso es omisa en cuanto a la constatación en el acta del juicio a que ha llegado el notario, aspecto que sí regulan las leyes notariales modernas.
Aplicaciones del acta de notoriedad
Las actas de notoriedad no tienen señalado un ámbito de aplicación específico. Su naturaleza ha permitido que puedan ser utilizadas en las más disímiles cuestiones dentro de los ordenamientos jurídicos que la reconocen. Han sido utilizadas para acreditar la existencia o inexistencia de hijos, la existencia de personas ciertas o la inexistencia de otras personas distintas de una ya conocida o determinada, el número y calidad de representantes de un heredero premuerto, la cualidad y número de reservistas legales de sustitutos vulgares y fideicomisarios, la identidad de personas que aparecen con nombre y con apellidos distintos en diferentes registros o documentos y otras similares.
El II Congreso Internacional del Notariado Latino reconoció entre las principales aplicaciones de estas actas, sin perjuicio de las aplicaciones establecidas por la legislación de cada país: la Declaración de Herederos, la existencia o inexistencia de una persona y determinación de su grado de parentesco, la identidad o existencia de una persona, los actos del estado civil cuando no existan las actas correspondientes y los hechos que no se puedan probar mediante título o respecto de los cuales no pueda producirse el título correspondiente.
Principales supuestos de aplicación de las Actas de Notoriedad en el Derecho Comparado
Identificación de personas: en Guatemala por ejemplo, la identificación de las personas que públicamente utilizan nombres distintos de los que aparecen en su partida de nacimiento no se hace por medio de este tipo de acta, sino a través de declaración bajo juramento del interesado en la escritura pública. Sin embargo, ésta acta si es utilizada para la identificación de un tercero, siendo necesaria la declaración de dos testigos cuando menos y otros documentos. Antes de la autorización de la citada acta, la ley ordena que el notario publique en el Diario Oficial un edicto anunciando la identificación que le ha sido requerida. Si dentro de los diez días siguientes a la publicación surge oposición, el asunto se decide judicialmente, debiendo el notario remitir las diligencias al juez correspondiente.
Inmatriculación de fincas que no están inscritas a favor de persona alguna: La legislación hipotecaria española ha reconocido el papel complementario de las actas de notoriedad al título público de adquisición, cuando no se acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del transmitente o enajenante a los efectos de la inmatriculación. En este caso, el acta de notoriedad hace constar mediante información testifical u otros medios de prueba ante notario que el transferente de inmueble en un documento público lo adquirió a su vez por determinado título (compra, herencia, donación, etc.) especificando las circunstancias esenciales de la adquisición. El acta de notoriedad se convierte de esta forma en un vehículo inmatriculador sin necesidad de un acto traslativo de dominio. Su utilización en la práctica notarial española esta dirigida principalmente a la inmatriculación de exceso de cabida no inscrita
Actas para reanudación del tracto interrumpido: en este caso su utilización también se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico español, su aplicación está limitada sólo para el caso en que las inscripciones contradictorias tuvieran más de treinta años de antigüedad, sin haber sufrido alteración siempre que el Notario hubiese notificado personalmente su tramitación a los titulares de las mismas o a sus causahabientes.
"Son múltiples los casos en los cuales el notario debe de emitir un juicio para la autorización de un instrumento público determinado, y en ningún momento podemos dudar de la falta de dación de fe por parte del notario"
En este caso el acta de notoriedad tiene efectos cancelatorios, dado que se procede a la cancelación —valga la redundancia— de los asientos que están en pugnas con la realidad jurídica. De esta forma se hace concordar el Registro con la realidad jurídica mediante la inscripción del derecho vigente. Es importante resaltar que no existe un expreso consentimiento del titular que consta en el Registro de Propiedad.
Otras aplicaciones: Entre otras de las aplicaciones que tienen las actas de notoriedad está su utilidad en la tramitación de los expedientes de jurisdicción voluntaria, al permitir cumplir las garantías procesales en la demostración de hechos a instancia de parte sin contienda. Es importante resaltar el papel que además se le ha ido reconociendo en otros procesos. La Ley 10/1998, de 15 julio, de Uniones Estables de Pareja de la Comunidad Autónoma de Cataluña ha reconocido al acta de notoriedad como una de los medios de prueba para acreditar la convivencia en la pareja de hecho ya sea de heterosexuales como homosexuales en el mismo momento de constituirse mediante escritura pública la referida pareja.
Las actas de notoriedad también han sido utilizadas en casos tan atípicos como en rehabilitación de un vehículo, que no tiene papeles porque han sido robados y consta en los registros a nombre de una empresa que se ha declarado en quiebra y no ha sido liquidada como lo establecen las normas jurídicas. De esta forma se acredita la propiedad sobre el vehículo y que este no tiene carácter ilícito, entre otros casos.
Consideraciones finales
Resulta imposible agotar todos los casos en los que es posible aplicar el acta de notoriedad. En la práctica diaria se presentan continuamente hechos y situaciones que pueden ser sometidos a notoriedad. Corresponde a los notarios determinar particularmente en cada caso si corresponde o no la autorización del acta de notoriedad, lo que exige un estudio profundo de cada asunto y de la legislación vigente por parte del notario, quién exigirá las pruebas que estime oportunas para comprobar la notoriedad pretendida.
Ante la multiplicidad de aplicaciones de las actas de notoriedad se hace necesario hacer un análisis de la institución, especialmente de términos tan complejos como el concepto de notoriedad. La doctrina en constante interrelación con la práctica notarial servirá para uniformar la utilización de un medio que no sólo ha demostrado ser eficaz en su utilización por otros ordenamientos jurídicos sino que permitirá el desarrollo y consolidación de la función notarial.
1 Esp. Estrella Mariño Sotomayor es Especialista en Derecho Civil y Familia. Notario público con competencia nacional y sede en la ciudad de Santiago de Cuba. Profesora Asistente adjunta de Derecho Notarial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Oriente, Santiago de Cuba.
2 Lic. Jorge Luis Ordelín Font es Profesor de Derecho Notarial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Oriente, Santiago de Cuba, Notario público con competencia en la provincia Santiago de Cuba. Cursa Especialidad en Derecho Civil y Familia por la Universidad de Oriente y Maestría en Derecho Civil por la Universidad de La Habana.
3 Lic. Raúl José Vega Cardona es Profesor de Derecho Notarial. Facultad de Derecho de la Universidad de Oriente. Profesor de Derecho de Sucesiones de la Facultad de Derecho de la Universidad de Oriente, Santiago de Cuba, Cuba. Juez profesional no permanente del Sala Civil del Tribunal Provincial Popular de Santiago de Cuba. Cursa Especialidad en Derecho Civil y Familia por la Universidad de Oriente y Maestría en Derecho Civil por la Universidad de La Habana
Resumen Resulta imposible agotar todos los casos en los que es posible aplicar el acta de notoriedad. En la práctica diaria se presentan continuamente hechos y situaciones que pueden ser sometidos a notoriedad. Corresponde a los notarios determinar particularmente en cada caso si corresponde o no la autorización del acta de notoriedad, lo que exige un estudio profundo de cada asunto y de la legislación vigente por parte del notario, quién exigirá las pruebas que estime oportunas para comprobar la notoriedad pretendida. Abstract Listing all the cases that may demand an attested affidavit is barely possible. There are many facts and situations in our daily life to be attested, and it is in the notary´s power to determine, in each particular case, if a deed is needed. This requires an in-depth study of each situation and of the current legislation on behalf of the notary public, who will also demand any proof he might deem appropriate, to verify the alleged notoriety. |