ENSXXI Nº 47
ENERO - FEBRERO 2013
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
UNA SOCIEDAD DE CARTERA PUEDE NO TENER LA CONDICIÓN DE EMPRESARIO A EFECTOS DEL IVA SI ACTÚA COMO INVERSOR PRIVADO.
Resolución del TEAC de 18 de diciembre de 2012 (Sala 2ª, Vocalía 4ª) (RG 00/3581/2009)
Una sociedad de cartera que limita su actividad a la adquisición de participaciones en otras empresas, sin intervenir en su gestión, no tiene condición de empresario a efectos del IVA. La entidad reclamante forma parte de un grupo económico. Agrupa las participaciones en las empresas que operan en el sector servicios, incorporando a su patrimonio durante el período de comprobación distintas entidades, a través de las cuales realiza en otros países actividades de conservación de infraestructuras y mantenimiento y gestión integral de edificios e instalaciones, en España, actividades de prestación de servicios urbanos y tratamiento de residuos, actividad de Handling Aeroportuario, actividades de conservación de infraestructuras. Asimismo, la entidad reclamante desarrolla directamente la actividad de servicios urbanos a que se refiere su objeto social.
La principal fuente de ingresos deriva de su actividad de explotación. Asimismo, presta servicios a sus sociedades filiales en el ejercicio de funciones propias de “staff” para dichas sociedades. También obtiene ingresos financieros por préstamos y créditos a empresas del Grupo.
La Inspección considera que la entidad realiza una importante actividad de cartera que le permite intervenir directa e indirectamente en la gestión de las empresas participadas, a las que presta “servicios de staff” y concede préstamos y créditos y que tanto la actividad de compra y venta de participaciones sociales, como la de concesión de préstamos a entidades participadas, se realizan en un contexto empresarial, con patrimonio empresarial y con finalidades empresariales. Ello incide en el régimen de deducciones aplicable a las cuotas soportadas relacionadas con el ejercicio de dichas actividades, no admitiendo la Inspección la deducción de la totalidad de dichas cuotas efectuada por la entidad.
En esta Resolución, en su calidad de órgano revisor, el TEAC, partiendo de las disposiciones contenidas en la Directiva 77/388/CEE, Sexta Directiva, y de la interpretación que de dichas disposiciones realiza en sus Sentencias el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), decide si las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil consistentes en la adquisición, tenencia y venta de participaciones sociales en las filiales y en la concesión de préstamos destinados a financiar sus actividades, constituyen o no actividades económicas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Es decir, si la entidad desarrolla dichas actividades como un mero inversor privado o si, por el contrario, dichas actividades se realizan en su condición de empresario.
El derecho a la deducción de cuotas soportadas con ocasión de la adquisición de bienes y servicios, exige, en primer lugar, que quien las ha soportado realice actividades económicas, es decir, actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva, en cuanto comportan la realización de operaciones que impliquen explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
La conclusión que se alcanza, en relación con esta exigencia, es que cuando una sociedad de cartera (holding) limita su actividad a la adquisición de participaciones en otras empresas, sin que dicha sociedad intervenga directa ni indirectamente en la gestión de dichas empresas, no tiene la condición de empresario a efectos del Impuesto y, por tanto, no tiene derecho a deducir las cuotas soportadas, pues, tal y como señala el TJCE, la mera adquisición y tenencia de participaciones sociales no debe considerarse como una actividad económica, en el sentido de la Sexta Directiva.
Por el contrario, cuando la participación va acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades en las que se haya producido la toma de participación y dicha intervención implique la realización de operaciones sujetas al IVA, tales como la prestación de servicios administrativos, financieros, comerciales y técnicos por la sociedad holding a sus filiales, dicha actividad constituye una actividad económica en el sentido del artículo 4.2 de la Sexta Directiva y por su ejercicio la sociedad adquiere la condición de sujeto pasivo del Impuesto.
REDUCCIÓN DEL 25% DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS
SE MANTIENE LA REDUCCIÓN TAMBIÉN EN LAS SOLICITUDES DE APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE PAGO DISPENSADAS DE LA OBLIGACIÓN DE CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA.
Resolución del TEAC de 25 de octubre de 2012 (Sala 1ª,Vocalía 12ª) (RG 00/5502/2012)
En la Resolución de referencia, el TEAC resuelve en sentido desestimatorio el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCION FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra una resolución del TEAR de Murcia que mantenía la reducción, al estimarla gravemente dañosa y errónea.
La Ley 58/2003 de 17 de Diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), establece en su artículo 188, en la redacción dada al mismo por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, lo siguiente:
“(...) 3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 25 por ciento si concurren las siguientes circunstancias:
a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley. (...) ”
Con anterioridad a la reforma operada por la antedicha Ley 36/2006, (en vigor a partir del 1 de diciembre de 2006), la letra a) del apartado tercero del artículo 188 establecía como requisito para la aplicación de la reducción del 25 por 100 que se realizase “el ingreso total del importe restante de dicha sanción en período voluntario sin haber presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago”.
Procediendo a efectuar una interpretación sistemática de las normas, el TEAC considera que la Ley 36/2006 introdujo la posibilidad de disfrutar de la reducción en el importe de la sanción aún en el caso de haber solicitado aplazamiento o fraccionamiento para los casos de garantías tasadas, precisamente con el objetivo de evitar la litigiosidad tributaria y facilitar el pago de las sanciones, sin que sea voluntad de la norma excluir toda posible excepción. Cuando la Ley 36/2006 señala en su Exposición de Motivos, al referirse a la reducción de las sanciones, que el aplazamiento o fraccionamiento “en todo caso deberá quedar garantizado con aval o certificado de seguro de caución”, la expresión “en todo caso” debe interpretarse en el sentido de que, en todos aquellos casos en que sea exigible garantía, de las diferentes garantías admisibles, sólo se mantendrá la reducción de las sanciones en el caso de que se otorgue en concreto con aval o certificado de seguro de caución.
Asimismo, desde el punto de vista de una interpretación teleológica o finalista, considera que la tesis del Director recurrente conduciría a un resultado no ajustado a los principios de proporcionalidad y de justicia tributaria, proclamados en el artículo 3 de la LGT, que como principios generales que son deben presidir toda interpretación incluso por encima de y corrigiendo la literal, por cuanto, resumidamente, determinaría que el ejercicio de un derecho reconocido al contribuyente por el ordenamiento jurídico -esto es, obtener el aplazamiento sin necesidad de garantía cuando la deuda sea inferior a 18.000 euros- le privaría del ejercicio de otro derecho, la reducción del 25% de la sanción.
Consecuentemente, el TEAC estima necesario superar la interpretación literalista del artículo 188.3. a) de la LGT, lo que le lleva a considerar que, de conformidad con este último precepto : “.....no procederá la exigencia de la reducción del 25 por 100 practicada en las sanciones impuestas, por el mero hecho de haber solicitado el aplazamiento o fraccionamiento de su pago, en aquellos casos en que tales aplazamientos o fraccionamientos, por razón de la cuantía, están por expresa disposición legal dispensados de la obligación de constitución de garantía”.