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ENSXXI Nº 47
ENERO - FEBRERO 2013

JAVIER MANRIQUE PLAZA / PEDRO ROMERO CANDAU
Notarios

El texto de borrador de Anteproyecto de Ley de Reforma integral de los Registros que ha provocado un considerable revuelo, no se limita a reformar la organización y funcionamiento de los Registros sino que se dedica además a modificar otras varias Leyes con reformas sustantivas de gran calado, la mayoría de ellas en materia de seguridad jurídica preventiva en sentido opuesto a la dirección que hasta ahora habían tenido estas reformas y perdiéndose una magnífica oportunidad para sentar las bases de la proyectada futura Ley de Seguridad Jurídica Preventiva.
¿Es análogo el fin perseguido por el Registro Civil al propio de los Registros de la Propiedad o de los Registros Mercantiles? Tal vez la pregunta deba ser formulada aún en términos más amplios para extender las mismas analogías de fines con el Registro General de Actos de Ultima Voluntad, con el de Contratos de Seguros de Cobertura de Fallecimiento, el de Fundaciones…y un largo etcétera que solo finalizaría cuando estemos ante Registros “no jurídicos” o “o no encargados al cuerpo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España” a través de quién sea; a saber, del Ministerio de Justicia, del de Salud y Consumo, Interior o de la Consejería que se preste de cualquiera de las Comunidades Autónomas.

"La duda es si estamos ante un legislador confuso o, lo que es peor, mal intencionado. Se hace muy difícil creer que el Registro Civil que tiene por objeto principal la inscripción de los actos que afectan al estado civil (art. 325 Código Civil, de aplicación plena y no reformado) es lo mismo que el Registro Mercantil o que el Registro de Actos de Ultima Voluntad. Más aún reducir la finalidad del Registro Civil a su contribución a la seguridad del tráfico constituye un insulto a la inteligencia y de ahí que apuntemos que la propuesta no es de un legislador confuso sino, tal vez, mal intencionado"

En realidad, el borrador enfoca toda la regulación que se le confía exclusivamente desde la perspectiva “de las formas e instrumentos de publicidad registral” y “desde la óptica de la protección de la seguridad del tráfico”, como paladinamente afirma en el segundo párrafo de su osada Exposición de Motivos.
La duda es si estamos ante un legislador confuso o, lo que es peor, mal intencionado. Se hace muy difícil creer que el Registro Civil que tiene por objeto principal la inscripción de los actos que afectan al estado civil (art. 325 Código Civil, de aplicación plena y no reformado) es lo mismo que el Registro Mercantil o que el Registro de Actos de Ultima Voluntad. Más aún reducir la finalidad del Registro Civil a su contribución a la seguridad del tráfico constituye un insulto a la inteligencia y de ahí que apuntemos que la propuesta no es de un legislador confuso sino, tal vez, mal intencionado.
Si es lo primero, la mera confusión, parece claro que ésta proviene de querer agrupar desde una perspectiva única, la del Registro de la Propiedad y de los encargados de su llevanza, y la que es propia de todos los demás Registros y encargados de su llevanza. En ese caso, las numerosas observaciones que se puedan formular, -que se están formulando ya-, a la propuesta, debieran encontrar eco.
Si es lo segundo, la mala intención, en el intento por conseguir su rectificación o retirada, a más de una amarga sensación de fracaso por la oportunidad perdida, debe ir una honda preocupación por las fuerzas reales y ocultas que van tras esta desgraciada propuesta.
De entrada, este comentario tiene como ideas motoras, entre otras, las siguientes:
Que no se pueden asimilar instituciones tan diferentes por su finalidad y funciones como el Registro Civil y el Registro de la Propiedad, por limitarnos a la contraposición de las más relevantes.
-Que lo anterior no es contrario a que, si así lo decide el legislador, sean llevados todos esos Registros por un encargado común.
-Que, en cualquiera de las opciones que se tome, la colaboración de los Registradores y de los Notarios a la finalidad que es propia del Registro Civil puede ser notablemente incrementada.
-Que los límites constitucionales derivados del objeto de la publicidad de cada uno de esos Registros es muy diferente. El Registro Civil, en cuanto afecta al estado civil, encuentra límites en Derechos Fundamentales como el derecho a la vida, al honor, a la intimidad personal y a la libertad, que aparecen a más distancia en el Registro Mercantil o en el de la Propiedad.
Cuando el art. 325 del Código dispone que los actos concernientes al estado civil de las personas se hagan constar en el Registro destinado a este efecto, está dando carta de naturaleza a la finalidad esencial del Registro  Civil.
No hace falta hacer  referencia a los antecedentes de este precepto para entender su significado que no es otro que reconocer que tales actos constituyen la finalidad esencial y caracterizadora del Registro Civil.
Que tenga el Estado interés en que conste si una persona vive o está fallecida, si contrae matrimonio o éste se disuelve, y otras circunstancias relevantes de la vida de las personas, es imprescindible para, como servicio público, prestar a sus ciudadanos la adecuada protección de sus derechos individuales y de sus relaciones jurídicas. Desde luego, nunca primariamente para proporcionar “seguridad en el tráfico” como parece ser la obsesión del autor de esta propuesta. Consultar si una persona vive o está fallecida, si está soltera o casada, si es o no capaz, no se hace única y exclusivamente para saber si puede con ello disponer legítimamente de un bien, obtener un préstamo o constituir una sociedad, hacer un contrato en definitiva, como termina apuntando el final del primero de los párrafo de la Exposición de Motivos. En realidad, quien desea saber o acreditar que una persona nació en determinado lugar, o que está viuda o casada, suele a obedecer a muy variadas razones que pocas veces tiene que ver con la celebración de un contrato de contenido patrimonial.
Tener constancia y publicar los actos concernientes al estado civil de las personas es la finalidad esencial del Registro Civil. Nada debe alejar a esta institución de esta finalidad. Su encaje con el derecho a la vida, al honor, a la libertad personal, a la intimidad o a la propia imagen, afectan también al contenido que es propio del mismo, a los hechos inscribibles y a su publicidad.

"Se trata de establecer un sistema de inscripción obligatoria de la persona física y de todos sus eventos vitales que atenta a los derechos fundamentales de la persona y que desbordan, con mucho, la esfera patrimonial. Solo ha faltado declarar la inscripción constitutiva para el hecho publicado. No hubiera venido mal porque si es cierto que para nacer haría falta la inscripción, el mismo requisito surgiría para morir…y no sabemos si esto último es un derecho o una obligación…al menos desde el punto de vista del tráfico y la contratación"

No parece muy adecuado desde la perspectiva que, a nuestro juicio, corresponde al Registro Civil, la modificación del art. 4 de la Ley de Registro Civil para ampliar el contenido propio de éste a la representación voluntaria de las personas físicas, al domicilio, a los seguros de vida y a los testamentos y demás actos de última voluntad.
Desde una perspectiva general porque al llevarse el Registro Civil con el sistema de un registro individual para cada persona, art. 5 LRC, al que ahora se le propone agregar un nuevo número segundo, se incurre en la tentación, cuando no en el propósito confesado, de tener un registro que controle todos los actos de la vida de cada persona, patrimoniales o no.
Mientras esos actos van referidos a que existe o que muere, o a si está o no capaz y si contrae o no matrimonio o se disuelve, no hay variaciones sustanciales, pero cuando tal oficina pública va a controlar a quién apodera una persona, para qué cosas y a quien no,  donde vive y si cambia o no de domicilio, así como si testa o si modifica su testamento, se está modificando sustancialmente la finalidad del Registro Civil que pasa de publicar, más o menos reservadamente, hechos relevantes de cada persona física, a convertirse en un exhaustivo y completo archivo de los deseos y confianzas más íntimas de cada ciudadano.
El Estado va a conocer en quien confía y en quien ha dejarlo de hacerlo una persona, cual es, todavía viva, su intención para después de su muerte o donde está oficialmente en cada minuto de su existencia.
La verdad que hacer obligatorio para cada ciudadano proporcionar tal información al Estado-Registro Civil hace temblar desde lo más hondo a cualquier persona con un mínimo de memoria histórica.
De ahí que aludiéramos al principio a un legislador malintencionado como alternativa a simplemente confuso. En otro contexto histórico, o en otros países en este mismo momento, el calificativo que merecería esta pretensión de “información total para la seguridad del tráfico” no hace falta que nosotros la explicitemos. En nuestro país, vamos a limitarnos a que estamos ante un legislador confundido.
No toda representación voluntaria tiene carácter patrimonial o de contratación. Tampoco tiene porqué ser general. Incluso se puede conferir para ser usada en determinadas circunstancias que poderdante y apoderado mantienen reservadas. Declarar, como hace el art. 74.bis que “los poderes civiles, generales o especiales, se inscribirán en el registro individual correspondiente al poderdante y al apoderado.” Y que solo dicha inscripción determinará la producción de efecto frente a tercero…” carece de una conexión razonable con el Registro Civil y constituye una injustificada limitación de los derechos a la libertad personal y a la intimidad.
Queden apuntadas dificultades como la extensión que puede tener para el futuro la hoja individual en el Registro Civil para un Abogado (poder para pleitos o de otro tipo) o para un graduado social (dedicado a dar altas o bajas en Seguridad Social), pues en la hoja se pretende que conste no solo los poderes conferidos, también los recibidos, o la de los poderes que se confieran desde una persona jurídica a una física o a la inversa. Si sin esa inscripción el poder no produce efectos frente a terceros, tampoco su revocación, hemos transformado a la misma en obligatoria.
La única justificación para tal exigencia dice la Exposición de Motivos que es evitar el uso de poderes revocados y la general de evitar las “faltas a la fides subjetiva”. Razones que resultan demasiado endebles para tan desmedido afán de control.
Insisto de nuevo que no hay límites a la representación inscrita: aunque no sea de contenido patrimonial, ha de ser inscrita  pues si no hay efectos frente a terceros. Ni que decir que tal materia, una vez reflejada en el Registro “Civil” es objeto de publicidad, en este caso sin limitaciones: nuevo art, 83. Y con ello surge un nuevo atentado al derecho a la intimidad lo que no le parece al legislador muy importante.
Si estamos ante un legislador “confuso” o “malintencionado” vuelve a ser el dilema de la publicidad del domicilio. Materia novedosa también para el Registro Civil merced al nuevo número 16 del art. 4 que se preocupa de especificar entre el domicilio y la dirección a efectos de notificaciones.
El art. 78 bis se preocupa de establecer los efectos de la publicidad del domicilio y los efectos de su cambio. Seguro que a más de volver a “fortalecer” esa buena fe en el tráfico y la contratación, ¡única preocupación del reflejo del domicilio en el Registro Civil!, se trata de mantener perfectamente localizado a cada individuo aún contra su voluntad. Me pregunto si no habrá también que proporcionar el correo electrónico, el número de móvil y la autorización para ser localizado en todo momento por GPS en acta notarial o mediante comparecencia ante el Encargado del Registro Civil.
A lo mejor, cuando se llegue a este último grado de exigencia empezará a darse cuenta este legislador “confuso” que está atentando gravemente al derecho a la libertad individual y a la intimidad personal.
Que del Registro Civil formen parte “los testamentos otorgados y demás actos de última voluntad” supone una especie de fusión por absorción del Registro General de Actos de Ultima Voluntad y una preocupante injerencia, además de innecesaria, en la libertad personal cuando se repara en la redacción del art. 81 bis.
Y es que de tales asientos pueden pedir certificaciones en vida de la persona que la otorga no solo ésta o su apoderado especial (¿inscrito?),  sino además de Jueces y Tribunales…”otras Autoridades” en el ejercicio de sus competencias. A qué Autoridades se esté refiriendo suscita honda preocupación ante un legislador algo más que confundido.

"Si la reforma siguiera adelante, volveríamos a la caótica situación generada con anterioridad al 2007 de calificaciones discordantes sobre las supuestas cláusulas de trascendencia real, que afectarían de forma decisiva y a la propia inscribilidad del derecho real de hipoteca como garantía, y todo ello agravado por la supresión del recurso de alzada contra la calificación del Registrador, debiendo acudirse necesariamente a la vía judicial"

Un Registro concebido con esta amplitud no es ni mucho menos una simple reforma del Registro Civil para pasar su encargo desde los Jueces y Magistrados a los Registradores de la Propiedad. La amplitud de su contenido resulta a todas luces innecesaria para esa finalidad.
Se trata de establecer un sistema de inscripción obligatoria de la persona física y de todos sus eventos vitales que atenta a los derechos fundamentales de la persona y que desbordan, con mucho, la esfera patrimonial.
Solo ha faltado declarar la inscripción constitutiva para el hecho publicado. No hubiera venido mal porque si es cierto que para nacer haría falta la inscripción, el mismo requisito surgiría para morir…y no sabemos si esto último es un derecho o una obligación…al menos desde el punto de vista del tráfico y la contratación.
La limitación de estas líneas impide detenerse en otros muchos aspectos del borrador que merecen una seria reprobación. Es el caso, señaladamente de la publicidad, donde se modifica intencionadamente los  arts.  8 y 15.2 para reducir el acceso al contenido del Registro Civil de quienes lo hagan en el desempeño de funciones públicas a las Administraciones Públicas y a los órganos judiciales, frente a la redacción vigente que lo refiere a las Administraciones  y a los funcionarios públicos y que parece apuntar de modo directo a restringir el acceso al Registro a los Notarios aunque lo sea en el ejercicio de sus funciones.
Por si esa restricción no fuera por sí sola suficientemente indicativa de los verdaderos propósitos para restringir el suministro de información, el nuevo art. 17.3 en su segundo inciso se encarga de disipar cualquier duda: “En ningún caso el estado civil de una persona podrá acreditarse en perjuicio de tercero mediante la sola manifestación o afirmación del interesado, para lo que será necesario acreditar la práctica de la correspondiente inscripción.”
No solo en la actuación en la contratación ante Notario va a hacer falta acreditar acto a acto el estado civil, sino en cualquier acto de la vida ordinaria. Si por lo primero la necesidad de consultar el Registro va a ser agotadora –diaria-, en lo segundo resultará de imposible cumplimiento.
La gente no miente de modo permanente ni generalizado sobre su estado y el sistema actual funciona adecuadamente bastando para su fortalecimiento con una consulta ocasional cuando se planteen dudas. De ahí a tenerlo que consultarlo siempre, como resulta de la norma, carece de otra justificación distinta a la puramente económica.
Si esto último es el “tráfico” que verdaderamente se ha querido proteger y blindar para que sean ahora los Registradores los que lleven el Registro Civil, además de efectos muy perniciosos para la opinión pública, va a provocar graves dificultades de llevanza y hace innecesario ampliar lo que el Registro Civil debe publicar porque con lo que ya publica, va a haber bastante para pagar esta “transferencia”.
En el mismo sentido enunciado la reforma del Registro de la Propiedad no puede ser más regresiva. Siempre hemos entendido que las reformas legislativas deben tener como objetivo mejorar las situaciones existentes, corregir disfunciones, resolver problemas y para ello tomar como base la experiencia en la aplicación de la norma que se trata de reformar y la opinión de la doctrina y sobre todo de los Tribunales. Pues bien, parece que se intenta justamente lo contrario, de forma incomprensible (si estamos de acuerdo con el enunciado de la cuestión, pero es evidente que los redactores del Anteproyecto no comulgan con estas premisas). Veamos los preceptos más trascendentes que se ven afectados por la Reforma1:
1.- Artículo 12 de la Ley Hipotecaria.
Este precepto, que ha tenido una génesis históricamente muy accidentada y no exenta de polémica fue reformado la última vez con ocasión de la Ley 41/2007. Ya la redacción definitiva de este precepto, como del artículo 130 de la misma Ley que lo complementa, fueron muy criticados en su redacción definitiva que empeoró claramente la inicial del Proyecto, en síntesis por apartarse del concepto, a mi juicio meridianamente claro, que el Registro pública solo lo publicable, es decir aquello que afecta o puede afectar a los terceros…Una cosa es el título y otra la inscripción, lo que está muy claro en sede de ejecución por la interpretación combinada de los artículos 517, 572, 573,  y 685 de la LEC y 12 y 130 de la LH.
La razón en su día de la reforma de los artículos 12 y 130 LH no cabe duda, que fue que la labor de Notarios y Registradores de la Propiedad se entienda dirigida en el sentido de orientar y facilitar el acceso al Registro de los títulos autorizados por los medios legales existentes para lograr que la propiedad y los derechos reales sobre ella impuestos queden bajo el amparo del régimen de publicidad y seguridad jurídica preventiva y disfruten de sus beneficios. (Así lo dice textualmente la Exposición de Motivos de la Ley 41/2007 referida).
La génesis de la reforma puede deducirse de estas palabras, el exceso de contenido de las inscripciones registrales de hipoteca, singularmente en cuanto a la inscripción de las cláusulas de vencimiento anticipado, estaba produciendo un rosario de calificaciones discordantes que afectaba sin duda, a la seguridad del tráfico jurídico por la inseguridad que ello ocasionaba. La pretensión del Proyecto fue clara evitar la multiplicidad de calificaciones discordantes, fundamentalmente en materia de cláusulas de vencimiento anticipado, entendiendo, que frente a terceros, bastaba con que el Registro publicara lo realmente publicable, es decir, la responsabilidad hipotecaria.
Ante el revuelo producido y la presión mediática añadida, se optó por una formula transaccional descafeinada en la redacción definitiva que admite la inscripción de las cláusulas de vencimiento anticipado pero sin posibilidades de calificación por el Registrador y resultando su constancia a modo de publicidad-noticia, coordinándose esto con la reforma del artículo 130 LH que establece que el procedimiento de ejecución hipotecaria solo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el título respectivo, olvidando que la LEC, (-norma que regula toda ejecución-), establece como pivote principal de la ejecución el propio título ejecutivo (inscrito claro, en el caso de la hipoteca).
La reforma propuesta del artículo 12 LH no puede ser, vistas estas consideraciones, más desafortunada. En efecto, después de aclarar de forma innecesaria, a mi juicio, (pues lo evidente no necesita de aclaración), de forma muy prolija, la identificación de la obligación garantizada, resucita la inscripción de las cláusulas de vencimiento anticipado y demás financieras previa su calificación registral, siempre que por afectar a la garantía de la hipoteca y al ejercicio de la acción hipotecaria, tengan trascendencia real. El aserto olvida una cuestión fundamental: la hipoteca en un derecho real de garantía accesorio de una obligación, a la que garantiza, luego la obligación en sí es la que determinará la ejecución, en su caso y en su momento, con los límites de cuantía con los que el derecho real de hipoteca esté inscrito y en cuanto a su eficacia frente a terceros (pues entre las partes es evidente que la responsabilidad exigible es la que resulta de la propia obligación esté o no garantizada).
Si la reforma siguiera adelante, volveríamos a la caótica situación generada con anterioridad al 2007 de calificaciones discordantes sobre las supuestas cláusulas de trascendencia real, que afectarían de forma decisiva y a la propia inscribilidad del derecho real de hipoteca como garantía, y todo ello agravado por la supresión del recurso de alzada contra la calificación del Registrador, debiendo acudirse necesariamente a la vía judicial.
La solución debía ser precisamente la contraria: simplificar el contenido de la inscripción y aclarar que la ejecución se realizará en base al propio título inscrito en el Registro de la Propiedad,  en el que constarán únicamente los datos esenciales de la obligación garantizada para su identificación y la garantía hipotecaria con efectos, ésta última, frente a terceros.
2.- El artículo 18 LH y los nuevos 18 bis, 18 ter. 18 quater y 18 quinquies proponen una desmesurada expansión de la calificación registral que alcanza hasta la consulta de todos los Registros para comprobar que todo tipo de datos y circunstancias del documento, lo que significa darle la categoría de Registros jurídicos a todos los Registros, idea que como ha hemos expuesto no puede ser más equivocada pues no pueden meterse en el mismo saco registros administrativos que son meros registros de títulos y registros de hechos o actos como el Registro Civil, o de nueva publicidad como el Registro Mercantil, con los principios y normas del Registro de la Propiedad.

"La reforma pretende nada más y nada menos como hemos visto que todos los poderes de personas físicas se inscriban con su contenido íntegro en el Registro Civil o Mercantil y que el Registrador lo consulte para calificar la congruencia sustantiva del juicio del Notario con el propio contenido del poder. Dicho claramente, el Registrador calificará el juicio de legalidad del Notario sobre la validez y suficiencia sustantiva del poder, volviéndose al sistema de doble calificación de una circunstancia cuya legalidad es responsabilidad exclusiva del Notario autorizante y así había quedado ya claro tanto en el artículo 98 (introducido por la Ley 24/2001 y retocado por la 24/2005) como en múltiples Resoluciones DGRN y Sentencias sobre las mismas"

El resto de las normas van en mayor parte en la dirección de ampliar y extender la calificación del Registrador tanto, en plazos, como en excepciones a la misma, cómo en su propio contenido.
Quizás la única norma que pudiera estimarse positiva en el artículo 18 quinquies en cuanto establece normas de uniformidad de criterios de calificación en los Registros que estuvieran a cargo de dos o más Registradores aunque pueda establecerse en los mismos un régimen interno de distribución de materias y sectores establecidos en los Estatutos de organización y funcionamiento de la oficina. Los plazos y requisitos para conseguir la pretendida uniformidad sin embargo se nos antojan excesivamente largos y prolijos.
Especialmente criticable resulta el artículo 19 en cuanto pretende veladamente sustituir el efecto legitimador del título por la certificación registral y la resolución de calificación, en caso de inscripciones parciales.
3.- La reforma del artículo 98 de la Ley 24/2001 (que ya fue modificada por la Ley 24/2005), carece absolutamente de sentido. No olvidemos que este precepto se introdujo con una finalidad fundamental de potenciar el control de legalidad del Notario en una materia tan específicamente imbricada en su función cual es la legitimación del otorgante que nació a causa de las discordantes calificaciones registrales que provocaron una notoria inseguridad en el tráfico jurídico. La reforma pretende nada más y nada menos como hemos visto que todos los poderes de personas físicas se inscriban con su contenido íntegro en el Registro Civil o Mercantil y que el Registrador lo consulte para calificar la congruencia sustantiva del juicio del Notario con el propio contenido del poder del Notario con el propio contenido del poder. Dicho claramente, el Registrador calificará el juicio de legalidad del Notario sobre la validez y suficiencia sustantiva del poder, volviéndose al sistema de doble calificación de una circunstancia cuya legalidad es responsabilidad exclusiva del Notario autorizante y así había quedado ya claro tanto en el artículo 98 (introducido por la Ley 24/2001 y retocado por la 24/2005) como en múltiples Resoluciones DGRN y Sentencias sobre las mismas. Volver atrás sería un error imperdonable que resucitaría múltiples fantasmas del pasado y elevaría la calificación registral hasta el infinito con el riesgo de inseguridad y colapso del tráfico jurídico que podría provocar.
 4.- Por fin, como no es nuestro propósito, examinar detenidamente el anteproyecto, sino sus líneas esenciales, no podemos menos que referirnos a la publicidad formal de los Registros. Nos tendríamos que hacer una pregunta esencial. ¿Para qué se viene regulando esta materia desde el año 1992? La respuesta parece sencilla: intentemos conseguir seguridad jurídica coordinando la posibilidad y facilidad de acceso a la publicidad formal por parte de los Notarios, los interesados y los operadores del tráfico.
La reforma intenta justamente lo contrario y además expandiendo los conceptos que se habían intentado desarrollar por la doctrina registral para mantener el feudo control de la publicidad, entre los que destaco:
A.- La falacia del tratamiento profesional de la información. Es inaceptable un control por el Registrador en el momento de acceso de los datos mediante la calificación e inscripción de los documentos y otro control a la salida al manifestar el contenido del Registro a través de las diversas formas de publicidad registral.
B.- La obligatoriedad para el Notario (conforme al artículo 236 del Proyecto), de solicitar certificación de los bienes inmuebles inscritos o que se le aporten los interesados. Debemos resaltar el sutil cambio de nota simple a certificación con la transcendencia económica que ello supondría, y la posibilidad de que sean los interesados quienes lo aporten, con lo que se aparta al Notario, del control previo de la situación registral de la finca o derecho, y esto se complementa con una rocambolesca consulta de la información actualizada de la finca en la Sede Electrónica de los Registradores, en el momento inmediatamente anterior al otorgamiento, y en presencia de los propios otorgantes. No es posible mayor desconfianza del Notario ni mayor potenciación del Registro. Si a ello unimos la supresión del Registro de Estrada, que la práctica ha demostrado que es un eficaz método del control en tiempo real de la información que el Registro debe publicar, comprobaremos que el Anteproyecto es una oportunidad perdida para conseguir lo que hace años todos los operadores jurídicos pretenden: acceso inmediato al Registro, facilidad de acceso y seguridad del tráfico, cerrando el círculo y los puntos negros de la información registral que ahora crecen desmesuradamente.
No podemos dejar de citar la velada pretensión de intentar transformar la inscripción en constitutiva, negando virtualidad a las tercerías basadas en títulos, aun fehacientes de fecha anterior que no hubieran sido inscritos. Subvertir nuestro sistema civil de prioridad en una pretendida reforma de los Registros no deja de ser una temeridad y una ligereza.
En definitiva consideramos que el Anteproyecto (en el cual no creen ni los propios Registradores, -a la vista está la solicitud por 284 Registradores de convocatoria de Asamblea, para debatir sobre la reforma2,- ni, claro está, los Notarios3), está condenado al fracaso y primordialmente porque desaprovecha una oportunidad única de mejorar la seguridad jurídica preventiva intentando mediatizar una futura Ley sobre la materia, al conceder un protagonismo insoportable al Registrador, con el pobre argumento de considerarlo el único funcionario objetivo e independiente diferente al resto de los mortales que vivimos un mundo “de faltas de confianza subjetivas, inevitables en un tráfico despersonalizado y escasamente moral” y que conseguirá de modo objetivo, pero absoluto, los fines que perseguía la vieja aspiración de fides romana: la generación de situaciones de confianza entre los sujetos como garantía de la aplicación de las reglas universales de la Justicia, formuladas por Ulquiano  “honeste vivere, alterum non laedere, svvm cvique tribvere” “vivir honestamente no dañar a otro, dar a cada uno lo suyo” (éstos son los nuevos Registradores que saldrían del Anteproyecto), que conseguirían posiciones de objetiva certidumbre que se alcanzan mediante la plena accesibilidad de todos los sujetos a la información registral, en condiciones de absoluta igualdad, y la aplicación de rígidos principios protectores a las situaciones jurídicas nacidas de la confianza legítima en los pronunciamientos registrales; principios que, de este modo, dotan de inatacabilidad o inimpugnabilidad al contratante que actuó de buena fé, supliendo, con ello, mediante la creación de instrumentos de certidumbre o protección objetivas, las faltas a las fides subjetiva (de auténtica fidelidad o confianza personal), en que en ocasiones incurren los agentes en el tráfico. (Estos últimos son al parecer, el resto del común de los mortales entre los que se encuentran Jueces, Fiscales, Abogados del Estado, Notarios y otros funcionarios y Abogados, Asesores….).     

1 De estas materias ya nos hemos ocupado extensamente en otras ocasiones: MANRIQUE PLAZA, Javier. Conflictos entre protección de datos y publicidad registral. AAMN. TOMO XLVII. Curso 2006-07, página 375 y siguientes. “El Notario y el acceso telemático a los Registros”. Revista El Notario siglo XXI, número 20 (Julio-Agosto 2008). “Acceso telemático al Registro, protección de datos personales y prioridad”. Revista el Notario Siglo XXI, número 31. “La Hipoteca: constitución y cesión”. En la obra colectiva “Hacia un nuevo derecho hipotecario”. CGN 2008.
2 Periódico El Economista. 22 de enero de 2013.
3 Actualidad Jurídica Aranzadi. 22 de enero de 2103.

Resumen

El Polémico Anteproyecto de Reforma de los Registros pretende bajo el velo de una reforma necesaria del Registro Civil introducir una batería de reformas de materias esenciales sobre la seguridad jurídica preventiva, apartándose de los
antecedentes legislativos más recientes y de las opiniones de la Jurisprudencia y de la doctrina mayoritaria. Pare que nos encontramos ante un legislador confuso o malintencionado por las contradicciones y las soluciones radicales que se apartan de principios considerados esenciales y con una finalidad controladora hasta límites insospechados; toda actuación del individuo, y no solo en la esfera patrimonial estaría mediatizada por la inscripción constitutiva a cargo de los Registradores como supremos controladores de la sociedad.

Abstract

Under the guise of a necessary reform of the Registry Office, the controversial Draft Bill on the Reform of the Registries is intended to introduce a series of reforms on basic issues of preventive legal certainty, without taking legislative precedents, case law or legal doctrine into account. It seems we are dealing with a confused or malicious lawmaker, considering the contradictions and sweeping solutions that stray away from principles regarded as essential, and the fact that that control beyond all limits seems to be his aim. Any action performed by an individual, not just those related to property, would be interfered with by the entry undertaken by the Registrars, supreme controllers of society.

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