ENSXXI Nº 48
MARZO - ABRIL 2013
LAS LEYES DE PRESUPUESTOS TIENEN CONSTITUCIONALMENTE ACOTADO SU CONTENIDO
Sala Primera. Sentencia 9/2013, de 28 de enero de 2013. Estimatorio. Ponente: Magistrado don Andrés Ollero Tassara. Descargar Sentencia.
El presente recurso de inconstitucionalidad fue interpuesto por cincuenta y siete Diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, contra la disposición adicional sexagésima de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2008 (en adelante, Ley 51/2007), que otorga nueva redacción al segundo párrafo de la disposición adicional cuarta de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en lo relativo a la titulación necesaria para acceder al Cuerpo Superior de Auditores del citado órgano.
Originariamente, se exigía para acceder al cuerpo mencionado estar en posesión del título de licenciado en ciencias económicas, licenciado en ciencias empresariales, intendente mercantil o actuario de seguros. Tras la modificación operada mediante la disposición controvertida, el precepto pasa a exigir el título de licenciado universitario, ingeniero superior, arquitecto, intendente mercantil o actuario de seguros, ampliando, por tanto, las titulaciones posibles para el acceso al Cuerpo Superior de Auditores del Tribunal de Cuentas.
La demanda reputa inconstitucional la citada disposición adicional sexagésima por establecerse en contra de los arts. 66.2 y 134.2 CE dentro de una Ley de presupuestos sin guardar relación alguna con el contenido mínimo, necesario e indisponible de este tipo legislativo ni tampoco con el denominado contenido eventual. El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por entender que concurre la necesaria conexión entre la norma impugnada y la materia que puede ser objeto de ley de presupuestos.
El TC estima el recurso interpuesto, y con ello nula la disposición adicional impugnada. En primer lugar declara que la Constitución establece la reserva de un contenido de ley de presupuestos, lo que significa que la norma debe ceñirse a ese contenido y también que ese contenido sólo puede ser regulado por ella. Esta limitación de contenido deriva del art. 134 CE y se justifica, no sólo por la función específica que le atribuye la Constitución, sino también porque se trata de una Ley que, por las peculiaridades y especificidades que presenta su tramitación parlamentaria, conlleva restricciones a las facultades de los órganos legislativos en relación con la tramitación de otros proyectos o proposiciones de Ley, de manera que dicha limitación es una exigencia del principio de seguridad jurídica constitucionalmente garantizado (art. 9.3 CE). En segundo lugar, a los efectos de la delimitación del contenido admisible de la ley de presupuestos, entiende que la conexión es claramente insuficiente, pues no expresa una relación «directa» de la norma con los ingresos o gastos estatales, con la política económica del gobierno o con la inteligencia y ejecución del presupuesto. En consecuencia, no concurre la indispensable relación directa o inmediata de la modificación con los gastos e ingresos que integran el presupuesto ni cabe entender que esté justificada por suponer «un complemento necesario para la mayor inteligencia y para la mejor y más eficaz ejecución del Presupuesto y, en general, de la política económica del Gobierno».
NULIDAD DE UN PRECEPTO LEGAL QUE VULNERA LA GARANTÍA FORMAL DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD SANCIONADORA AL REMITIR AL REGLAMENTO LA DEFINICIÓN DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA CONDUCTA INFRACTORA
Sala Primera. Sentencia 13/2013, de 28 de enero de 2013. Cuestión de inconstitucionalidad. Estimatoria. Ponente: Magistrado don Andrés Ollero Tassara. Descargar Sentencia.
La presente cuestión de inconstitucionalidad, planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tiene por objeto determinar si el apartado 7 del art. 16.2 b) de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid vulnera el art. 25.1 CE. El referido precepto tipifica como infracción grave «el incumplimiento de las condiciones esenciales de la autorización o licencia, salvo que deba considerarse infracción muy grave», entre las que se incluyen, en todo caso, las que el propio precepto establece en sus seis primeros apartados, y, además, «cualesquiera otras que puedan establecerse reglamentariamente», según el número séptimo, ahora cuestionado.
El Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid consideran que, en este caso, la remisión al reglamento que efectúa el precepto legal cuestionado no vulnera el art. 25.1 CE, pues respeta las exigencias que se derivan del referido precepto constitucional. Por el contrario, el Fiscal General del Estado entiende que está remitiendo al reglamento la tipificación, de manera autónoma e independiente de la ley, de infracciones administrativas, lo que determina, a su juicio, la vulneración del principio de legalidad sancionadora.
El TC entiende que lo primero que ha de hacerse es comprobar si el precepto legal impugnado define los elementos esenciales de la conducta antijurídica o si, por el contrario, está remitiendo a la potestad reglamentaria una tipificación autónoma de infracciones, lo que determinaría la inconstitucionalidad del precepto por no respetar la garantía formal que se deriva del principio de legalidad sancionadora. Así, el TC se decanta por esta segunda postura pues por un lado, declara que el concepto jurídico indeterminado «condiciones esenciales de la autorización o licencia» es un parámetro legal que en alguna medida orienta al reglamento, de modo que una laxa e insuficiente guía normativa desde la perspectiva del principio de legalidad sancionadora; y por otro la relación administrativa que une al Ayuntamiento de Madrid con el sancionado no determina modulación alguna del derecho a la legalidad sancionadora. Por esta razón, con independencia de cómo se denomine la relación que une al titular de la licencia de auto-taxi con su Ayuntamiento, no hay fundamento alguno para que la sanción impuesta al recurrente carezca de la cobertura legal que, con carácter general, exige el art. 25.1 CE.
PENSIÓN DE VIUDEDAD Y PAREJAS DE HECHO
Pleno. Sentencia 41/2013, de 14 de febrero de 2013. Cuestión de inconstitucionalidad.Ponente Magistrado don Manuel Aragón Reyes. Estimatoria. Descargar Sentencia.
Juez plantea cuestión de inconstitucionalidad de la disposición adicional 3ª de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, por vulnerar al art. 14 CE porque entre los requisitos exigidos para la pensión de viudedad en supuestos especiales establece entre otros que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho con el causante durante al menos los seis años anteriores al fallecimiento de éste y que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes. Alega el Juez que comporta un trato desfavorable por causa de la orientación sexual prohibido por el art. 14 CE pues el requisito de haber tenido hijos en común en caso de parejas de hecho en las que el fallecimiento del causante se produjo antes del 1 de enero de 2008 resulta de muy difícil o imposible cumplimiento para las parejas de hecho homosexuales por imposibilidad biológica y porque la adopción conjunta por homosexuales o la adopción individual del hijo del conviviente sólo ha sido reconocido de manera reciente en algunas CCAA. Si bien desde la STC 184/1990, de 15 de noviembre, se exige vínculo matrimonial para acceder a la pensión de viudedad de la Seguridad Social, ello no viola el art. 14 CE porque el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son realidades equivalentes y el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión pueda establecer consecuencias de esa diferente situación de partida, siempre, claro es, que con ello no se coarte ni se dificulte irrazonablemente al hombre y la mujer que decidan convivir more uxorio. Por lo tanto la exclusión de las parejas de hecho de la protección dispensada en materia de pensión de viudedad por el sistema público de Seguridad Social no resulta contraria a la Constitución, sin perjuicio de que, como también hemos tenido ocasión de advertir en esa misma doctrina, tampoco existe obstáculo constitucional alguno a que el legislador pueda extender la protección de la pensión de viudedad a las uniones de hecho estables, heterosexuales u homosexuales. Por ello en concretas situaciones de necesidad acaecidas antes del 1 de enero de 2008, el legislador ha considerado merecedoras de protección, por tratarse de uniones more uxorio dotadas de estabilidad y permanencia, La diferencia de trato que establece el requisito legal cuestionado es carente de una justificación objetiva y razonable porque no responde a la finalidad de la pensión (contributiva) de viudedad que es resarcir frente al daño que se produce al actualizarse la contingencia (la muerte del causante), por la falta o minoración de ingresos de los que participaba el supérstite, otorgando a tal efecto una pensión que depende en su cuantía de las cotizaciones efectuadas por el causante al régimen de Seguridad Social correspondiente.
Pero el haber tenido hijos en común resulta ser de imposible cumplimiento, por razones biológicas, tanto para las parejas de hecho formadas por personas del mismo sexo como para las parejas de hecho de distinto sexo que no pudieron tener hijos por causa de infertilidad, a lo que ha de añadirse que la posibilidad de adopción de niños por las parejas de hecho ha estado vetada en nuestro ordenamiento jurídico hasta fechas relativamente recientes. Estimatoria.
ARCHIVO GENERAL DE SIMANCAS: ESTADO CONTRA CASTILLA Y LEÓN
Pleno. Sentencia 38/2013, de 14 de febrero de 2013. Recurso de inconstitucionalidad. Ponente el Magistrado don Francisco José Hernando Santiago. Estimatorio. Descargar Sentencia.
Presidente del Gobierno recurre el artículo único de la Ley de Castilla y León 7/2004, de 22 de diciembre, que da nueva redacción al art. 47 de la Ley 6/1991, de 19 de abril, de archivos y patrimonio documental de Castilla y León, por el que incorpora al sistema de archivos de Castilla y León «el Archivo General de Simancas, el Archivo de la Real Cancillería de Valladolid, el Archivo General de la Guerra Civil Española con sede en Salamanca y, en general, todos los archivos históricos de titularidad estatal y de interés para la Comunidad de Castilla y León existentes en el territorio de ésta». Dicha Ley 6/1991, de 19 de abril, tiene por objeto «la protección, acrecentamiento y difusión del Patrimonio Documental de Castilla y León y la articulación de un sistema castellano-leonés de archivos que garantice la conservación y posibilite el conocimiento de este importante legado histórico cultural». Si bien la Ley incluye en el sistema archivístico de Castilla y León a los archivos históricos provinciales que son estatales pero cuya gestión ha sido traspasada a la CA, sin embargo la reforma pretende incorporar al sistema archivístico autonómico los archivos estatales nacionales sitos en su territorio. Los arts. 149.1.28 y 149.2 CE dictan que el Estado tiene competencia exclusiva sobre museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas. El TC distingue la competencia para definir e integrar los elementos que componen el patrimonio documental (autonómica aunque el archivo sea estatal) y la competencia sobre los archivos que contienen dichos documentos (según quién sea el titular del archivo, lo que deberá respetar la CA) En la ley castellano-leonesa se entiende que a los archivos estatales les sería de aplicación la normativa autonómica "al menos en aquello que de modo expreso no fuera excepcionado en cada caso por su articulado" lo cual está en contradicción con el orden constitucional de distribución de competencias en la materia. Refuerza esta apreciación el que el propio art. 47 de la Ley desde su redacción originaria inserta en el sistema castellano-leonés a los archivos históricos provinciales estatales incluía la mención «sin perjuicio de la normativa del Estado que les sea de aplicación», salvedad que no se hace en relación con los archivos estatales ahora incorporados. Precepto nulo. Estimatoria.