ENSXXI Nº 48
MARZO - ABRIL 2013
El DEBER DE COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
QUÉ INFORMACIÓN DEBE FACILITARSE CUANDO LA INSPECCIÓN EFECTÚA UN REQUERIMIENTO INDIVIDUALIZADO.
Resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 (Sala 1ª, Vocalía 3ª) (RG 00/3276/2011)
Una entidad bancaria concede a una sociedad un préstamo con garantía hipotecaría que se instrumentaliza mediante escritura pública. En relación con dicho préstamo, la Administración requiere a la entidad bancaria para que aporte, en primer lugar, la información económica, financiera y patrimonial de que disponga la entidad y que haya sido utilizada para la calificación de la solvencia y riesgo de la sociedad; y, en segundo lugar, la solicitud del préstamo formulada en su día por la sociedad cliente, con la documentación que, normalmente, debió acompañar para acreditar el destino proyectado.
Y, para facilitar esta tarea, la Administración ofrece a la entidad bancaria dos posibilidades; O bien selecciona la información que cumpla dichos requisitos y la presenta a la Administración en la forma que estime oportuna, o bien suministra directamente copia del expediente de riesgo, en la medida en que la Administración conoce el sistema de funcionamiento de las entidades bancarias y sabe de la existencia de una determinada forma de tratar la información patrimonial y económica que resulta adecuada a la pretensión de obtención de datos que está ejerciendo en el marco de sus competencias.
La entidad financiera se opuso al requerimiento de información efectuado por la Administración Tributaria al considerar, respecto de la primera opción, que la petición era demasiado vaga y ambigua para que pudiera valorarse por parte de la entidad requerida la trascendencia tributaria de la misma. Respecto de la segunda opción, copia del expediente de riesgos, la información contenida en el mismo es de carácter interno y no goza en sí misma de trascendencia tributaria, conteniendo valoraciones de índole subjetiva acerca de la conveniencia o no de llevar a cabo una operación. Considera, además, que la información solicitada es tan amplia que puede incluir información íntima contenida en comunicaciones personales entre empleados de la entidad y sus clientes o información de personas o entidades ajenas a la actuación inspectora, lo que supone un quebranto de la inviolabilidad de las comunicaciones.
La obligación de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas de proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas está recogida en el artículo 93 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
El TEAC, tras examinar el controvertido requerimiento individualizado, llega a la conclusión de que cumple con los requisitos legalmente establecidos, puesto que es absolutamente individualizado tanto respecto de la entidad a quien se dirige como respecto de la documentación que solicita. Lo cierto es que la entidad bancaria ha debido analizar una serie de datos económicos, financieros y patrimoniales que hayan determinado la capacidad jurídica y económica de su cliente para asumir la devolución de un concreto préstamo en unas concretas condiciones y a la vista de las circunstancias concurrentes tanto en su potencial de generación de recursos como en las garantías ofrecidas, que pueden ser la hipotecaria u otras garantías adicionales. En definitiva, cabe concluir que todas las circunstancias, de las de las que la entidad financiera tiene indudablemente constancia puesto que son de relevancia en las operaciones que forman parte de su tráfico mercantil habitual, son inequívocamente datos de naturaleza económica deducidos, directamente, de la relación empresarial, profesional o financiera entre ambas sociedades.
Por último, el TEAC señala que las informaciones de tipo íntimo o personal sin trascendencia económica quedan excluidas del ámbito del requerimiento, entre otras cosas, porque parte del hecho de que los datos que posee la entidad bancaria han sido recogidos con absoluto respeto al principio de calidad del dato, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, ?Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido?.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES
NUESTRA JURISPRUDENCIA ACEPTA QUE UNA FILIAL PUEDA FUNCIONAR COMO ESTABLECIMIENTO PERMANENTE DE OTRA ENTIDAD NO RESIDENTE PERTENECIENTE AL MISMO GRUPO
Resolución del TEAC de 20 de diciembre de 2012 (Sala 1ª, Vocalía 6ª) (RG 00/221/2009)
En el caso examinado, se trata de un Grupo multinacional que fabrica fuera de España y que vende sus productos en nuestro territorio a través de una entidad no residente que no tiene ni personal ni instalaciones propias o alquiladas en España pero que es ?ayudada? por los servicios que le presta su filial española.
La Resolución del TEAC resuelve que la sociedad no residente tiene en España un establecimiento permanente mediante una sede fija de negocios a través del asesoramiento operativo que le proporcionan las instalaciones y la actividad de la filial prestadora de servicios, sin necesidad de que exista título jurídico que dé cobertura a la disposición. Lo cual permite gravar por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes los beneficios atribuibles al establecimiento.
Para la doctrina de la OCDE lo decisivo es que se tenga la disponibilidad de un local, lugar o espacio, cualquiera que sea el título jurídico que la proporcione, aceptando que el lugar de negocios también puede encontrarse en las instalaciones de otra empresa, siendo normal que esta sea otra entidad del grupo a la que se controla, o que está sometida al mismo control de una tercera.
Según explica el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, la delimitación del establecimiento permanente ?se configura como el conjunto de principios y criterios que permiten calificar determinadas actividades económicas como especialmente vinculadas con el territorio en el que estén situados, lo que permite al Estado fuente gravar tales rentas, en la medida que resulten atribuibles al establecimiento permanente (...) La idea básica es la existencia de una organización que gestiona una actividad en un lugar fijo de negocios, una instalación, una sede operativa, a través de a cual una empresa no residente, sin constituir una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, opera habitualmente en otro Estado?.
A juicio del TEAC, en el caso concreto, se dan los requisitos que perfilan los contornos de la figura del agente dependiente, papel desempeñado por la sociedad española a favor de la entidad reclamante que ha realizado a través de ella su actividad económica en nuestro país.
Esto es, subsidiariamente, también se confirma la existencia del establecimiento permanente por actuar la filial, que gestiona toda la actividad de ventas aunque no formalice su firma, como agente dependiente. Actúa bajo supervisión y control del comitente. No se limita a actividades accesorias y es una relación estable.