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ENSXXI Nº 49
MAYO - JUNIO 2013

CONSUMIDORES

EL TS DECLARA NULAS LAS CLÁUSULAS SUELO DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS
STS de 9 de Mayo de 2013. Ponente: Don Rafael Gimeno-Bayón Cobos. Estimatoria. Descargar Sentencia

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil (Pleno), de fecha 9 de Mayo de 2013, declara la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos de préstamo hipotecario con tipo de interés variable suscritos con consumidores, se ordena cesar y eliminarlas,  declara la subsistencia de dichos contratos de préstamo hipotecario y no ha lugar a la retroactividad de esta sentencia, que no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de la sentencia.  Esta importante Sentencia que merece comentario aparte, declara la nulidad por abusivas de las cláusulas suelo en aquellos casos en que no haya una información pormenorizada y en los que el riesgo lo sufra únicamente el cliente (por ser las cláusulas techo elevadas), lo que convierte al préstamo en tipo nominalmente variable al alza y baja, y en fijo exclusivamente al alza. Esta Sentencia ha de ponerse en relación con la Ley 1/2013,de 14 de Mayo que no las anula incondicionalmente.

RECLAMACIÓN DEL DINERO INVERTIDO EN EL FONDO MADOFF SIN INFORMACIÓN DETALLADA
SSTS de 17 de Abril de 2013. Ponente: Don Francisco Marín Castán. Desestimatoria. Descargar Sentencia. Descargar Sentencia.

Interesantes Sentencias en que se condena al Banco Espiritu Santo a pagar las cantidades invertidas en un “hedge funds”, fondo de alto riesgo de Madoff, debido a que no se informó a los clientes.

CONTRATOS

LA INDIVISIBILIDAD PUEDE RESULTAR DE QUE LA COSA, EN CASO DE DIVISIÓN, QUEDE INSERVIBLE PARA EL USO A QUE SE LA DESTINA, O BIEN PORQUE PRODUZCA UN ANORMAL DESMERECIMIENTO, O BIEN OCASIONE UN GASTO CONSIDERABLE
STS de 8 de Marzo de 2013. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El supuesto de hecho versa sobre la pretendida disolución de una comunidad de bienes entre dos hermanos titulares de una isla en Baleares. Uno de ellos sostiene la indivisibilidad de la misma debido a que la división dará lugar a una enorme pérdida de valor basado en la exclusividad. Dicha pretensión es aceptada en ambas instancias. El TS tiene declarado, entre otras, en sentencia de 15 de diciembre de 2009, que son tres las maneras que se pueden dar de indivisibilidad: indivisibilidad física, inservibilidad y desmerecimiento, siendo un concepto valorativo deducible de unos hechos (sentencia de 7 de marzo de 1985). A lo que añade que «la indivisibilidad puede resultar de que la cosa, en caso de división, quede inservible para el uso a que se la destina, o bien porque produzca un anormal desmerecimiento, o bien ocasione un gasto considerable (SSTS 7 de marzo de 1985, 13 de julio de 1996, 12 de marzo de 2004, 7 de julio de 2006 etc.).....». En un sentido similar, la sentencia de 3 de febrero de 2005, decía que la determinación de la  indivisibilidad, inservibilidad o desmerecimiento de la cosa desde la perspectiva de la verificación casacional presenta dos aspectos: el fáctico, integrado por los hechos y descripciones que configuran la situación juzgada, de modo que las premisas sentadas solo pueden ser atacadas en casación mediante el error en la valoración de la prueba, y el jurídico -«questio iuris»-, que comprende las valoraciones o calificaciones deducidas de aquellas premisas inconmovibles, de forma que el Tribunal de casación siempre puede controlar el contenido puramente axiológico de la resolución de la instancia (Sentencias, entre otras, 11 junio 1976, 30 noviembre 1979, 7 marzo 1985). En consecuencia nos encontramos, como ha puesto de manifiesto la Audiencia en la sentencia hoy recurrida, ante un supuesto de indivisibilidad jurídica por desmerecimiento de la cosa siendo principio propio de la doctrina jurisprudencial sobre la división de la cosa común aquél según el cual no puede quedar a la decisión de alguno de los comuneros el hecho de llevar a cabo una división física cuando ello comporta una notable depreciación económica del bien considerado en su conjunto.

LA ESCRITURA DE DONACIÓN HA DE SER INTERPRETADA TENIENDO EN CUENTA TODO EL ITER Y LA VOLUNTAD REAL DEL DONANTE.
STS de 6 de  Marzo de 2013. Ponente: Don Francisco Javier Orduña Moreno. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El 13 de septiembre de 1993 don Valentín hace testamento abierto en el que instituye como heredero de todos sus bienes a un Arzobispado, determinando que el destino de los mismos será la construcción de una parroquia. El 28 de septiembre de 1993 se celebra un contrato privado entre ambas partes en el que se formaliza el compromiso de donación de dos solares propiedad de don Valentín, con igual destino. El 22 de octubre de 1993 se otorga escritura pública de donación de esos dos solares, pero con el carácter de pura  y simple; si bien se incluye la solicitud de exenciones fiscales por ser el destino de los solares la construcción de un templo. Don Valentín fallece y el Arzobispado vende los dos solares a un tercero. Por parte de quienes serían los herederos ab intestato se solicita la revocación o rescisión de la donación por incumplimiento de cargas así como la ineficacia de la institución de heredero por el mismo motivo. Por su parte el Arzobispado alega que las cargas no figuran en la escritura de donación, siendo la escritura requisito ad solemnitatem ex artículo 633 del Código Civil, por lo que carece de eficacia lo reseñado en el documento privado, y por otro que la condición impuesta en la institución de heredero se hizo sin plazo y la construcción se puede hacer en cualquier otro lugar. El Tribunal Supremo, al igual que en instancia, da la razón a los demandantes. Señala que si bien es cierto que la escritura de donación es requisito ad solemnitatem hay que tener en cuenta por un lado que la interpretación rigorista que mantiene el Alto Tribunal ha de ser matizada cuando la causa de pedir venga integrada por hechos que hacen tránsito al derecho sucesorio; así en este caso hay que tener en cuenta todo el inter que desemboca en la escritura de donación , en particular la designación testamentaria con la carga reseñada. Por otro lado la propia escritura de donación ha de ser interpretada teniendo en cuenta la mención a la construcción del templo, atendiendo a la voluntad real del donante. Por ello confirma la sentencia que declara la revocación de la donación  y la ineficacia de la institución de heredero.

FIANZA

FIANZA A PRIMER REQUERIMIENTO
STS de 7 de Marzo de 2013. Ponente: Don José Ramón Ferrándiz Gabriel. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El litigio gira en torno a un contrato de fianza, con cláusula a primer requerimiento, otorgada a favor de una sociedad dedicada a la compra de pescado. Impagadas por la deudora las facturas correspondientes a todas las semanas de diciembre de dos mil siete y enero de dos mil ocho, así como a la primera semana de febrero de este último año, el acreedor reclama al Banco fiador, en lo que estimó cumplimiento de su prestación de fiadora el abono del importe del total de aquellas. El Banco únicamente cumplió con las deudas surgidas de las ventas de la última semana, por considerar que la fianza no se extendía a las debidas por las compras perfeccionadas en las semanas de los dos meses anteriores.
La cobertura de la garantía prestada por el Banco tenía dos límites, uno de cantidad por factura; y otro temporal, sólo una factura por semana, salvo que el Banco aceptara la presentación de dos o más facturas por semana.
De no dar el Banco su conformidad al pago de las facturas de más de una semana, la presentación de cada factura debía ser la de la última semana.
Al haber presentado el acreedor al cobro las facturas de varias semanas conjuntamente, y al no haber dado la fiadora su conformidad a dicha acumulación, ésta pudo negarse al pago de todas, salvo el de la suma correspondiente al periodo inmediato previsto, a lo que en todo caso se ha mostrado conforme en el proceso.

FIANZA A PRIMER REQUERIMIENTO. 
STS de 20 de Marzo de 2013. Ponente: Don José Ramón Ferrándiz Gabriel. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Sentencia equivalente a la anterior, cuya relación contractual litigiosa nació de una fianza con cláusula a primer requerimiento en la que aparece como acreedora la comunidad de regantes demandante y como fiadora BANESTO. En este caso, como muchos otros en que se pretenden incorporar nuevas pruebas, el TS recuerda que el Recurso de Casación no es una vía para una tercera instancia, la función que desempeña el recurso de Casación es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo de la cuestión de hecho, pero no la reconstruida por el recurrente sino la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida. Por ello se desestima.

FAMILIA

CAPITULACIONES MATRIMONIALES SIMULADAS
STS de 7 de Marzo de 2013. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Un matrimonio casado en régimen de gananciales otorgan capitulaciones matrimoniales en la que liquidan el régimen de gananciales y pactan el de separación en el año 1977.  En el año 2006 se divorcian, por lo que el esposo denuncia en dicho procedimiento las citadas capitulaciones, otorgadas simuladamente, en concepto de "fiducia cum amico", alegando, entre otros argumentos, que la mayoría de los bienes de valor económico se habían adjudicado a la ex esposa, para salvar el patrimonio de posibles embargos.
La Audiencia Provincial estimó parcialmente la demanda, declarando que la totalidad de las participaciones sociales de l una mercantil "A 3, S.L." pertenecían por mitad a ambas partes litigantes. De la valoración de las pruebas practicadas entendió que no resultaba acreditado que el régimen de separación de bienes establecido mediante escritura pública de fecha 30 de diciembre de 1977, fuera simulado ni que hubiese una fiducia cum amico con la finalidad de proteger el patrimonio familiar frente a terceros.

LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA POR SENTENCIA DE DIVORCIO NO PUEDE CONSTITUIR UN TÍTULO JURÍDICO HÁBIL PARA JUSTIFICAR LA POSESIÓN QUE RESULTE OPONIBLE A TERCEROS AJENOS A LAS RELACIONES SURGIDAS POR EL MATRIMONIO
STS de 14 de Marzo de 2013. Ponente: Don Román García Varela. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El presente supuesto versa sobre la solicitud de desahucio de una vivienda realizado por la propietaria de la misma. La vivienda pertenencía inicialmente a los padres del marido de la demandante. En un procedimiento judicial fue adjudicada al marido de la misma, quien cedió la vivienda a sus citados padres y su hermano. Éste último se separa de su mujer y se le concede a ésta y a su hijo el derecho de uso de la vivienda. Tras ello, el propietario de la vivienda se divorcia de su mujer (ahora demandante) y se le adjudica la propiedad a ella en dicho procedimiento.  La ahora propietaria solicita el desahucio de la vivienda debido a que no hay contrato de comodato, sino que existe un mero precario, pudiendo reclamar en cualquier momento su posesión. La STS de 26 de diciembre de 2005 (y, a partir de ella otras, como las de 30 de junio de 2009, 22 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), puso de manifiesto, para resolver conflictos como el ahora planteado, «la necesidad de analizar cada caso concreto para definir si ha existido o no un contrato entre las partes, y particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. En tal caso, se deberán aplicar las normas reguladoras de este negocio jurídico. Sin embargo, en el supuesto de que no resulte acreditada la existencia de esta relación jurídica, se debe concluir que estamos ante la figura del precario, lo que conlleva que el propietario o titular del inmueble podrá, en cualquier momento, reclamar su posesión. En este último caso, y frente a la posible reclamación de su propietario, no podrá oponerse la atribución del uso de la vivienda que haya sido establecido en el ámbito de un procedimiento de familia» .
Como sienta la sentencia del pleno de esta Sala de 14 y 18 de enero de 2010 (recurso 1994/2005 ), «Cuando se trate de terceros propietarios que han cedido el inmueble por razón del matrimonio, salvo que exista un contrato que legitime el uso de la vivienda, la relación entre los cónyuges y el propietario es la de un precario.
Debe enfocarse el tema desde el punto de vista del derecho de propiedad y no del derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio/separación no tienen que ver con los terceros propietarios». En definitiva, la atribución del uso de la vivienda por sentencia dictada en el ámbito de un procedimiento de familia no puede constituir un título jurídico hábil para justificar la posesión que resulte oponible a terceros ajenos a las relaciones surgidas por el matrimonio y por el procedimiento matrimonial, ni permite reconocer al beneficiario una posición jurídica y una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda.

HIPOTECARIO

ARTÍCULO 34 DE LA LEY HIPOTECARIA: NO HAY BUENA FE SI EN EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN ESTABA VIGENTE UN ASIENTO DE PRESENTACIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RELATIVO A ESA FINCA.
STS de 5 de Marzo de 2013. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Se hace un aumento de capital social por el que una sociedad A aporta bienes a una sociedad B en ejecución del mismo. Dicho aumento se rectifica mediante escritura el 27 de noviembre de 2000 aclarando que lo que se aportaba no era el pleno dominio de los bienes sino sólo la mitad indivisa, ya que la otra mitad era propiedad de una tercera sociedad. El 19 de diciembre de 2000 se rectifica de nuevo señalando que lo aportado eran diez fincas registrales propiedad íntegramente de la sociedad A dado que ya había extinguido el condominio con la tercera sociedad en el año 1999. La documentación se presenta al Registro de la Propiedad el 15 de enero de 2003. El 31 de marzo de ese año, vigente todavía el asiento de presentación, la sociedad A vende a terceros las diez fincas registrales, por lo que la sociedad B solicita la ineficacia de las ventas y la nulidad de las cancelaciones. En primera y segunda instancia estiman la demanda pero sólo con relación a una de las fincas registrales, argumentando en apelación la confusión del demandante en el número del asiento del Registro que provocó la escritura de rectificación. El Tribunal Supremo admite el recurso por infracción procesal planteado por la Sociedad B y declara la ineficacia transmisiva de todas las ventas hechas por la sociedad A  alegando, en primer lugar, que la notificación a la sociedad B de la calificación negativa del Registro de la Propiedad de la escritura de subsanación se basa en motivos formales y en ningún caso se cuestiona la transmisión de la propiedad de las fincas.  Sentado esto sólo podrían quedar protegidos los terceros si reúnen los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, cuestión resuelta en sentido negativo dado que falta la buena fe de los terceros, que implica ausencia de la posibilidad de conocer la inexactitud del Registro. En este caso no puede hablarse de buena fe dado la vigencia del asiento de presentación en el momento de su adquisición.

NULIDAD DE CONTRATO. REINSCRIPCIÓN. TERCERO HIPOTECARIO.
STS de 2 de Abril de 2013. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Desestimatoria.

El Ayuntamiento de Huelva ostenta a su favor un derecho de cesión de un terreno destinado a uso escolar derivado de un Proyecto de Compensación de 1979, cesión que no se llegó a materializar. Tras sucesivas transmisiones e hipoteca del citado terreno, a Gerencia municipal de Urbanismo de Huelva interpuso demanda contra los actuales propietarios interesando que se dictara sentencia por la que se declare como de su propiedad desde 30 de Mayo de 1979 la finca registral 52.810 inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Huelva, y se declaren nulas todas las escrituras de compra de la demandada y las intermedias que pudieran existir.
El Juzgado de Primera Instancia de Huelva estimó parcialmente la demanda y declaró que la citada finca registral es propiedad del Ayuntamiento de Huelva, pero se declaró que no había lugar a cancelar la hipoteca que gravaba la finca. La Audiencia Provincial posteriormente confirmó la sentencia y consideró que el tercero del artículo 34 no debe prevalecer frente a las limitaciones y deberes establecidos en la legislación urbanística y cesiones de suelo a título gratuito por parte de las administraciones. Este argumento no puede sin embargo ser sostenido por el Alto tribunal como tampoco la afirmación de la parte demandante de que los sucesivos titulares fueron teniendo las mismas obligaciones que el adquirente de 1979, esto es de la cesión de una parcela para dotación escolar. Es cierto que el Ayuntamiento venía facultado para incorporar al patrimonio municipal la finca litigiosa pero que no lo hizo en su momento permitiendo las sucesivas transmisiones de la finca con las respectivas inscripciones registrales, lo que convierte a los actuales titulares registrales en terceros hipotecarios protegidos. A ello ha de sumarse la evidencia de que el ayuntamiento ha procurado a su favor diversas anotaciones de embargo por el concepto de débitos por impago de impuestos Por todo ello el tribunal Supremo decide la casación total.

EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD NO TIENE LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR UNA RESOLUCIÓN DE LA DGRN
STS de 20 de Marzo de 2013. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El demandante, registrador de la propiedad de Lloret de Mar, interpuso demanda en juicio verbal contra los Juzgados de Primera Instancia de Gerona al amparo de lo previsto en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria contra la resolución dictada por la DGRN de once de febrero del año 2009, interesando una sentencia por la que se declare la nulidad de la citada resolución. Dicha demanda tenía su origen en la calificación efectuada por dicho registrador derivada de un acta notarial de fin de obra y de depósito del libro edificio en la que se testimonia certificado del arquitecto director de obras. El registrador deniega su inscripción por considerar que había quedado firme su anterior calificación negativa sobre el mismo documento ya que no había sido recurrido ante la DGRN. El registrador entendió que dadas las características de la obra realizada y pese a la certificación emitida por el arquitecto sólo suponían una intervención parcial en el edificio que no producían una variación exterior y que quedaban fuera de las exigencias de la Ley 38/99 sobre edificación y por ello no procedía la inscripción por defecto subsanable mediante la aportación del seguro concertado. La DGRN dictó resolución estimatoria del recurso presentado porque no es extemporáneo ya que el recurrente puede volver a presentar los documentos y obtener una nueva calificación y porque ha quedado acreditado por profesional competente que la obra declarada no ha sufrido una variación esencial, no estamos ante un proceso de edificación sujeto a la ley 38/1999 y no es necesario acreditar la prestación del seguro decenal.
El Tribunal Supremo empieza por plantearse de oficio la legitimación del registrador de la propiedad para iniciar como demandante el presente proceso, legitimación que negaba el abogado del Estado que fue reconocida por la primera y la segunda instancia. La necesidad de acreditar si existe legitimación es un presupuesto previo antes de entrar en el fondo del asunto. El Tribunal Supremo entiende que en este caso no cabe apreciar la concurrencia de tal legitimación en cuanto no existe un derecho o interés del que pudiera ser titular el Registrador recurrente. Por ello procede a desestimar el recurso.

MERCANTIL

DISPOSICIÓN DE METÁLICO PROCEDENTE DE LA CAJA “B” DE UNA SA: EL PLAZO DE QUINCE AÑOS NO COMENZÓ A CORRER HASTA QUE, DISUELTA LA SOCIEDAD, EL LIQUIDADOR PUDO DESCUBRIR LAS DISPOSICIONES 
STS de 4 de Abril de 2013. Ponente: Don Francisco Marín Castán. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El litigio versa sobre las disposiciones en metálico, con cargo a la denominada "caja B" de una sociedad anónima, por parte de quien era, primero, administradora solidaria junto con otra persona que también disponía y, después, apoderada general, continuando la otra persona como administradora única. Se produce un fraude a la Hacienda Pública y a los derechos de los acreedores y se contraviene el Derecho societario en materia de retribución de los administradores. Quizá lo más importante es si la acción había prescrito, ya que las primeras disposiciones se realizaron durante el ejercicio 1992. Como declara la sentencia de 5 de junio de 2008, citando precedentes, nuestro Código Civil, superando la teoría de la actio nata, acepta, mediante su art. 1969, la teoría de la realización, según la cual la acción nace al tiempo en que pueda ejercitarse para lograr su total efecto, porque de entenderse que la prescripción extintiva comienza a correr antes, se daría el contrasentido de castigar al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la ley o la propia convención, no cabiendo reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuarlo. Aplicando al caso examinado esta jurisprudencia, seguida por otras sentencias posteriores como la de 25 de marzo de 2009, la polémica sobre el comienzo del plazo de prescripción en la década de 1990 resulta estéril, porque en relación con la sociedad demandante, la demandada no era una trabajadora por cuenta ajena sino su administradora solidaria hasta 1995, junto con la otra persona que también disponía de dinero con cargo a la caja de la sociedad, y su apoderada general desde 1995 hasta 2005. De esto se sigue que, habiendo dispuesto de las cantidades precisamente las personas que tenían el control de la sociedad, esta no pudo ejercitar la acción de reintegro hasta que el control pasó al liquidador, porque solo a partir de este momento pudieron conocerse unos actos de disposición que carecían de constancia en las cuentas sociales y de amparo en los estatutos por tratarse, como la propia recurrente alega en apoyo del motivo, de abonos "contra la caja B", es decir, una caja ilegal y clandestina.

ES ACEPTADO EL DERECHO DE SEPARACIÓN “AD NUTUM” EN SOCIEDAD LIMITADA
STS de 14 de Marzo de 2013. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Dos socios, titulares de participaciones que llevan aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias, incumplen las mismas (que consistían en prestar servicios profesionales a empresas del grupo) por desavenencias y solicitan que se celebre junta para amortizar las participaciones o su adquisición, hecho que no se llevó a cabo. La discusión en primera y segunda instancia versa sobre la interpretación de cláusulas estatutarias acerca de la separación y exclusión de los socios. El TS aclara que en la regulación legal de las sociedades más acentuadamente capitalistas y corporativas, como es el caso de la sociedad anónima, el principio de estabilidad del capital social supone que no se reconozca a los socios un derecho a la desinversión y rescate de su aportación. Ello explica que se permita al socio la transmisión de su participación social a terceros, para evitar que se encuentre vinculado de forma permanente a la sociedad. Mientras más acentuado sea el carácter personalista y contractualista de la sociedad, menor vigencia tendrá este principio. En las sociedades personalistas y contractualistas, cuando son de duración indeterminada, el derecho de separación no tiene otro límite que su ejercicio dentro del marco de la buena fe contractual, como plasmación del criterio contrario a las vinculaciones contractuales permanentes o indefinidas que inspira nuestro sistema legal. 
La sociedad de responsabilidad limitada es una sociedad de carácter híbrido, en la que deben convivir en armonía elementos personalistas y elementos capitalistas y la autonomía de la voluntad de los socios puede adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias. Así lo afirma la exposición de motivos de su ley reguladora. Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la licitud de las cláusulas estatutarias que permiten la separación del socio de una sociedad de responsabilidad limitada. En aplicación de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2011, consideró que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no veta la posibilidad de configurar como causa estatutaria de separación la decisión unilateral del socio, ya que el derecho de separación reconocido en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada cumple la función de intensa tutela del socio y de la minoría frente al carácter vinculante de determinados acuerdos de singular trascendencia adoptados por la mayoría a la que se refiere la exposición de motivos, supuestos que se contemplan en el artículo 95 de la Ley (hoy 346 Ley de Sociedades de Capital).  La admisión de las cláusulas de separación "ad nutum" no supone vulneración de lo previsto en el artículo 1256 del Código Civil, ya que no deja al arbitrio de uno de los socios la validez y eficacia del contrato de sociedad, dado que se limita a facultar al socio, no ya por el contrato de sociedad, sino por los estatutos, para el ejercicio del derecho potestativo unilateral de separarse de un contrato de duración indefinida.  Como se ve al analizar el cuarto motivo del recurso, la previsión en los estatutos sociales de prestaciones accesorias de determinados socios acentúa el carácter personalista y contractualista de la sociedad limitada. Más aún, si esa prestación accesoria consiste en el trabajo personal del socio a favor de la sociedad, o de una sociedad de su grupo, como en el caso objeto de este recurso. Ello justifica de modo más intenso la licitud de las previsiones estatutarias que otorgan al socio un derecho de separación por su sola voluntad, como es el caso de haber cesado voluntariamente de prestar los servicios por cuenta ajena en que consistía la prestación accesoria.

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