ENSXXI Nº 49
MAYO - JUNIO 2013
PROCEDIMIENTO REGISTRAL
SÓLO PUEDEN SER OBJETO DE RECURSO LAS NOTAS DE CALIFICACIÓN, NO LOS ASIENTOS YA PRACTICADOS QUE ESTÁN BAJO LA SALVAGUARDA DE LOS TRIBUNALES.
Resolución de 9 Febrero Descargar Resolución, dos Resoluciones de 11 de Febrero Descargar Resolución Descargar Resolución, dos Resoluciones de 12 de Febrero Descargar Resolución Descargar Resolución, Resolución de 13 de Febrero de 2.013 (B.O.E. de 11 de Marzo de 2.013) Descargar Resolución, Resolución de 19 de Febrero de 2.013 (B.O.E. 19 de Marzo de 2.013) Descargar Resolución y dos Resoluciones de 20 de Marzo de 2.013 y una de 21 de Marzo (B.O.E. 17 de Abril de 2.013). Descargar Resolución Descargar Resolución Descargar Resolución.
Se solicita, por mandamiento de la Tesorería General de la Seguridad Social, la rectificación de un asiento, causado con fecha 26 de julio de 2011, en virtud del cual, por instancia suscrita por el subdirector general de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia se instó el cambio de la titularidad de un bien, inscrito a nombre de la Tesorería de la Seguridad Social a título de dueño, a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia. El cambio de titularidad se produjo a virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 213/1.996, de 9 de Febrero, sobre ampliación de medios y servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de Galicia respecto a lo establecido por el Real Decreto 258/1.985, de 23 de Enero.
La Dirección General confirma la nota de la Registradora rechazando el recurso. Sostiene que es preciso, recabar el consentimiento de la Administración titular del dominio según el Registro para, en su caso, proceder a la rectificación del asiento, con su conformidad o bien, en su defecto, resolución judicial firme ordenando la rectificación.
TRANSMISIÓN DE BUQUE POR TÍTULO JUDICIAL: SU ÁMBITO DE CALIFICACIÓN.
Resolución de 15 de Marzo de 2.013 (B.O.E. de 15 de Abril de 2.013). Descargar Resolución.
Adjudicada la propiedad de un buque en procedimiento separado de responsabilidad civil, se advierten diversos defectos, y se confirman tres de ellos relativos a la firmeza de la resolución, al tracto sucesivo y al principio de especialidad pues como se deduce del artículo 674.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el título presentado a inscripción debe reunir los requisitos establecidos en la legislación hipotecaria. Sin embargo, y por respecto al cumplimiento de la función jurisdiccional, no es óbice a la inscripción pretendida la ausencia de la anotación preventiva de embargo si no concurren otros obstáculos en el Registro; por otra parte, resulta inscribible el título emitido por el secretario al contener el traslado literal del decreto de adjudicación y la referencia a que ha sido expedido para que sirva de título de propiedad del bien adjudicado.
La publicidad registral no puede ser un medio para conocer datos no patrimoniales relativos a una persona Resolución de 26 de Febrero de 2.013. (B.O.E. de 21 de Marzo de 2.013). Descargar Resolución. Se solicita por parte de una comunidad de propietarios una certificación literal de una finca registral que no forma parte de dicha comunidad, con el objetivo de conocer la identidad de determinadas personas que pudieran ser herederas de una deudora de aquélla comunidad de propietarios. El Registrador niega la certificación, señalando que no tiene interés objetivo en el historial de la finca, alegando la legislación sobre protección de datos. La Dirección General confirma la calificación, aplicando la Instrucción de la misma de fecha 27 de Enero de 1.999, que interpreta el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1.999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como la de 20 de noviembre de 2000 del Tribunal Constitucional. Señala, a estos efectos, que desde el punto de vista del objeto y extensión de la publicidad, el interés expresado no es cualquier interés (pues entonces la prueba la constituiría la mera solicitud), sino un interés patrimonial, es decir, que el que solicita la información tiene o espera tener una relación patrimonial para la cual el conocimiento que solicita resulta relevante. La obligación del Registrador al tratamiento profesional de la publicidad formal excluye la manifestación de los datos carentes de transcendencia jurídica, sin extenderse a más de lo que sea necesario para satisfacer el legítimo interés del solicitante. En consecuencia, en el marco del principio general de publicidad, los datos sensibles de carácter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la institución registral. Y es que la publicidad no puede extenderse a los datos sin relevancia patrimonial ajenos a la finalidad institucional del Registro, ni a los datos carentes de relevancia jurídica obrantes en los historiales, los cuales sólo pueden ser cedidos con el consentimiento de su titular. |
QUIEN TENGA INTERES LEGÍTIMO NO PUEDE EXIGIR LA EXHIBICIÓN FÍSICA DE LOS LIBROS DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD SINO SU REPRODUCCIÓN.
Resolución de 1 Abril de 2.013. (B.O.E. de 23 de Abril de 2.013). Descargar Resolución.
La Dirección General tras reconocer interés legítimo para conocer el estado registral de diversas fincas, veta la pretensión de acceder físicamente a los libros del Registro, al entender que la exhibición no puede ser del Libro físico sino de su reproducción, y no de todo, sino sólo en la parte necesaria para satisfacer el interés legítimo de la solicitante, aplicando el art. 332 del Reglamento Hipotecario.
EL COMPRADOR NO TIENE QUE JUSTIFICAR SU ESTADO CIVIL EN LAS ESCRITURAS.
Resolución de 27 de Febrero de 2.013. (B.O.E. de 21 de Marzo de 2.013). Descargar Resolución.
En una escritura de compraventa el comprador declara que está separado judicialmente. La Registradora le exige que lo justifique porque “según el Registro”, consta que está casado. Parece que la calificante ya quería asumir las competencias del Registro Civil, a lo que también es proclive la propia Resolución, que lo ve deseable de “lege ferenda”. Pero, mientras eso no llegue, y esperemos que no lo haga nunca, el Registro de la Propiedad publica titularidades reales, y, por tanto, un adquirente no requiere acreditar su estado civil, que como señala el Reglamento Notarial en su artículo 159, resulta de las propias manifestaciones del otorgante.
Y es que respecto del estado civil de los otorgantes de escrituras públicas que hayan de acceder al Registro de la Propiedad debe distinguirse claramente entre aquellos casos en los que, por resultar afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimación del otorgante, es necesario acreditar documentalmente dicho estado, y aquellos otros en los cuales, por no darse tales circunstancias y tratarse sólo de completar la identificación de la persona ha de bastar la manifestación del interesado.
NO ES POSIBLE RECTIFICAR UNA ESCRITURA POR UN ACTA DE MANIFESTACIONES EN LA QUE COMPARECEN SÓLO ALGUNOS DE LOS OTORGANTES DE AQUÉLLA.
Resolución de 1 de Marzo de 2.013. (B.O.E. de 25 de Marzo de 2.013). Descargar Resolución.
La Dirección General confirma la calificación registral ya que sólo otorgan el acta de manifestaciones para rectificar una escritura de herencia dos de los cinco otorgantes de ésta última. Además, al ser una declaración de voluntad, el cauce adecuado es la escritura, no el acta.
HIPOTECA
CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECA.
Resolución de 19 de Febrero de 2.013 (B.O.E. 19 de Marzo de 2.013). Descargar Resolución.
Se discute si es posible cancelar una hipoteca, al amparo de lo establecido en el artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria, cuando concurren las siguientes circunstancias: el día 28 de Febrero de 1.990 el entonces titular registral del dominio constituye hipoteca sobre la finca de su propiedad a favor del tenedor presente o futuro de determinadas obligaciones. Se establece el plazo de un año a contar desde el otorgamiento con facultad de los tenedores de prorrogarla por un plazo máximo de diez años. Ahora el nuevo titular del dominio solicita por instancia la cancelación de la hipoteca inscrita por entender transcurrido el plazo de veinte años previsto en la legislación civil más el año previsto en el artículo invocado llevando a cabo el cómputo teniendo como día inicial el del 28 de Febrero de 1.991. El Registrador considera que el plazo se computaría una vez transcurrido el máximo de 10 años más.
La Dirección General desestima el recurso, señalando que para que opere es necesario que haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, plazo al que en el mismo precepto legal añade el año siguiente, durante el cual no deberá resultar del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca. En este caso, el tenor de la inscripción es clarísimo en cuanto a que la prórroga pactada por plazos sucesivos hasta el máximo de diez años es una facultad potestativa de los acreedores que no precisa de nuevo acuerdo por lo que su oponibilidad frente al nuevo titular es indiscutible.
EL DEUDOR NO HIPOTECANTE DEBE SER DEMANDADO Y REQUERIDO DE PAGO EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA.
Resolución de 7 de Marzo de 2.013 (B.O.E. 11 de Abril de 2.013). Descargar Resolución.
En este recurso, vuelve a debatirse si, para la inscripción de una adjudicación por ejecución hipotecaria es necesaria la demanda y requerimiento de pago a todos los prestatarios, sean o no hipotecantes, o si basta con la demanda y requerimiento al deudor hipotecario, que constituyó la garantía sobre una finca de su propiedad, debiendo ser tratados los deudores no hipotecantes de forma equivalente a la de fiadores solidarios, tal como sostiene el recurrente.
La Dirección General vuelve a repetir su doctrina señalando que, aparte de las incidencias que pueden producirse a lo largo del procedimiento, en cuanto a la posibilidad de que el deudor demandado pague y pueda participar en la subasta elevando las pujas de la misma, existe una razón fundamental para la intervención del deudor y es que dentro del mismo procedimiento de ejecución se prevé que si la enajenación de la finca fuera insuficiente para el pago de la obligación, se permite al acreedor que continúe el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor para la satisfacción de la parte que ha quedado sin pagar.
HIPOTECA DE MÁXIMO DE LOS ARTS. 153 Y 153-BIS DE LA LEY HIPOTECARIA.
Resolución de 2 de Marzo de 2.013 (B.O.E. de 25 de Marzo de 2.013). Descargar Resolución.
Se presenta al Registro un escritura de hipoteca de máximo, que adolece, según el Registrador, de dos defectos: no hay un consentimiento específico del Banco acreedor de una hipoteca constituida por un concursado en garantía de deuda ajena, habida cuenta de que consta inscrito en el folio de la finca hipotecada el convenio debidamente aprobado de cuyo contenido resultan una serie de obligaciones del deudor, y que no hay fecha de caducidad en la que él considera una hipoteca regulada en el art. 153 bis de la Ley Hipotecaria.
La Dirección General revoca, aparentemente, ambos defectos, pero no permite la inscripción de la hipoteca al considerar que la hipoteca deja a discreción del acreedor la determinación de la deuda, defecto que no había sido tenido en cuenta en la calificación. Respecto del primer defecto, una vez aprobado el convenio es posible la constitución de hipotecas, sometiéndose el acreedor al convenio que figura inscrito en el Registro, por lo que nada añade que acepte expresamente dicha circunstancia. Tampoco puede exigirse que la comisión de seguimiento tenga conocimiento de los términos de la hipoteca.
Respecto a la configuración de la hipoteca, si se trata de un supuesto acogido dentro del ámbito del art. 153 o el 153-Bis, ambos de la Ley Hipotecaria, la Dirección General considera que está dentro del primero, tras hacer un análisis de la legislación sobre las hipotecas flotantes, y señalando los tres requisitos que deben tener para ser admisibles:
a)- Determinación en sus líneas generales de las obligaciones que pueden ser cargadas en la cuenta.
b)- El efecto novatorio de las obligaciones cargadas en cuenta, sin que se trate de una mera reunión contable
c)- Y el no arbitrio del acreedor respecto de la inclusión de las partidas en cuenta, y es éste último el que echa en falta la Dirección General.
HIPOTECA MOBILIARIA DE MAQUINARIA INDUSTRIAL: DEBEN ESTAR SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADOS LOS BIENES HIPOTECADOS.
Resolución de 2 Abril de 2.013 (B.O.E. de 23 de Abril de 2.013). Descargar Resolución.
Se hipotecan, dentro de una hipoteca global de establecimiento mercantil, hasta 56 bienes en concepto de maquinaria, además de vehículos, pero su identificación consta en un informe de tasación que no los individualiza adecuadamente y no consta en la escritura que estén afectos al «destino a un fin industrial y afección efectiva a una determinada industria».
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL: CONTROVERTIDO CARÁCTER REGISTRAL. VISIÓN DE LOS EFECTOS DE LA NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE CARGAS.
Resolución de 19 de Marzo de 2.013 (B.O.E. de 17 de Abril de 2.013). Descargar Resolución y Resolución de 21 de Marzo de 2.013 (B.O.E. de 17 de Abril de 2.013). Descargar Resolución.
Se deniega la expedición de certificado de cargas y la práctica ulterior de nota marginal para ejecución extrajudicial de hipoteca habida cuenta que tal hipoteca no estaba inscrita a nombre del ejecutante, «Unicaja Banco, S.A.», entidad sucesora universal de la que figura como titular registral: «Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (Unicaja)». Se sigue una lógica totalmente abstraída de la realidad, entorpecedora de la diligencia del tráfico en aras de la protección de entidad notoriamente ya inexistente. Pues bien, la Dirección General, confirma la calificación declarando que el procedimiento de ejecución hipotecaria es un procedimiento esencialmente registral, que la nota marginal de expedición de la certificación opera no solo como mera publicidad noticia sino como condición resolutoria sobre los titulares posteriores, y destaca el principio de protección al deudor hipotecario por el Registro.
ANOTACIONES PREVENTIVAS
EMBARGO DIRIGIDO A UNA SOCIEDAD CIVIL NO EXTENSIBLE AUTOMÁTICAMENTE A BIENES INSCRITOS A FAVOR DE QUIEN SE DICE ES SOCIO DE TAL SOCIEDAD.
Resolución de 13 de Febrero de 2.013 (B.O.E. de 11 de Marzo de 2.013). Descargar Resolución.
Los socios de la sociedad civil responden subsidiariamente de las deudas sociales, pero para ello deben concurrir requisitos: inexistencia de bienes de la sociedad demandada; acreditación de que el titular de los bienes es socio; precisión de la parte del socio en la sociedad, para que se embargue sólo su parte proporcional; y la intervención en el procedimiento en el titular registral.
ANOTACIÓN DE EMBARGO Y SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA.
Resolución de 19 de Febrero de 2.013 (B.O.E. 19 de Marzo de 2.013). Descargar Resolución.
Se presenta en el Registro mandamiento de embargo contra una finca ganancial. El Registrador suspende la inscripción, por no constar la notificación del embargo al esposo. Se vuelve a presentar el mismo mandamiento con una diligencia de adición «para hacer constar que el ex cónyuge de la ejecutada ha sido notificado del despacho de la ejecución».
El Registrador suspende nuevamente la inscripción, pues la afirmación de tratarse de «ex cónyuge» supone la existencia de separación o divorcio, por lo que no basta su notificación, sino que el ex cónyuge sea demandado.
La Dirección General confirma la nota pues son distintos los requisitos que se exigen según la sociedad de gananciales esté vigente o se halle en liquidación: así, durante la vigencia de la sociedad de gananciales, los arts. 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 144.1 del Reglamento Hipotecario exigen que, si no se ha embargado a los dos cónyuges, el embargo dirigido contra uno de ellos haya sido notificado al otro. Pero si al acreditarse tal notificación, en la misma se dice que el cónyuge no es tal, sino ex cónyuge, se está afirmando que la sociedad ganancial está disuelta por lo que se aplica el art 144.4 del Reglamento Hipotecario que exige, cuando todavía no está liquidada, que la demanda se haya dirigido contra ambos cónyuges. Ello deriva de que, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (arts. 397, 1058 y 1401 del Código Civil), se requiere que las actuaciones procesales específicas se sigan contra todos los titulares (art. 20 de la Ley Hipotecaria).
EMBARGO DE BIENES DE CÓNYUGES EXTRANJEROS.
Resolución de 7 de Marzo de 2.013 (B.O.E. 11 de Abril de 2.013). Descargar Resolución.
Estando inscritas en el Registro dos terceras partes indivisas de una finca a favor de los cónyuges de nacionalidad boliviana, por mitad y proindiviso y ambas mitades con arreglo a la ley que rija su matrimonio, se pretende la anotación preventiva de embargo sobre un 33,33 % de la finca en procedimiento judicial seguido contra el primero. El Registrador suspende la anotación del embargo porque a falta de acreditación de la legislación boliviana (y en consecuencia desconocerse si, con arreglo a dicho Derecho, rige un sistema similar al de gananciales), la anotación del embargo queda supeditada al requisito de que la demanda sea dirigida contra ambos cónyuge.
El recurrente alega que la demanda está dirigida contra el titular registral y por ello ha de aplicarse el principio de legitimación registral, es decir presumirse que el propietario es el titular registral.
La D.G.R.N. desestima el recurso y señala que el principio de legitimación registral no se extiende al régimen económico matrimonial, de forma que no constando y no acreditándose éste, la demanda debe de dirigirse contra ambos cónyuges.
COMPRAVENTA/MEDIOS DE PAGO
EN CASO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA CAUSADO POR UN PRÉSTAMO ENTRE PARTICULARES EN CONTRATO PRIVADO Y CON ULTERIOR GARANTÍA HIPOTECARIA, HA DE ACREDITARSE LOS MEDIOS DE PAGO DE FORMA AUTÉNTICA.
Resolución de 11 de Marzo de 2.013 (B.O.E. de 15 de Abril de 2.013). Descargar Resolución.
No basta con aportar una simple fotocopia del contrato privado desglosado las cantidades respectivas por concepto de capital e intereses y fotocopia de los cheques nominativos empleados, además en el contrato privado se fijan unos intereses que en el reconocimiento figuran integrados en el capital de la deuda reconocida. Son exigibles las medidas legales de control y acreditación por medios auténticos de los medios de pagos para evitar descoordinaciones, con la referida en este caso, en el tráfico jurídico.
OPCIÓN DE COMPRA POR PLAZO SUPERIOR A CUATRO AÑOS: DERECHO VÁLIDO, PERO NO INSCRIBIBLE.
Resolución de 14 de Febrero de 2.013 (BOE de 19 de Marzo de 2.013). Descargar Resolución.
El plazo del artículo 14 del Reglamento Hipotecario opera como límite mínimo (tiene que haber un plazo) y también como límite máximo (no puede superar los cuatro años) para la inscripción del derecho de opción, y ha sido declarado válido por el Tribunal Supremo en diversas ocasiones. Sólo admite como excepciones, la prevista en el propio artículo (arrendamiento con opción de compra) o la que resulte de una específica cobertura legal (como la del artículo 568-8 del Libro quinto del Código Civil de Cataluña que prevé diez años).
LA OPCIÓN DE DACIÓN EN PAGO ENCUBRE UN PACTO COMISORIO.
Tres resoluciones de 21 de Febrero de 2.013 (B.O.E. 19 de Marzo de 2.013). Descargar Resolución Descargar Resolución.
Se presenta una escritura de derecho de opción de dación en pago, esto es, de un derecho potestativo que obliga al concedente a proceder a la celebración de una dación en pago de deuda, en los términos acordados, en caso de que su titular (el optante) así lo decida unilateralmente (dentro del plazo y con arreglo a las condiciones convenidas).
La Registradora califica negativamente por entender que las facultades concedidas al acreedor suponen una opción de dación en pago en garantía del pago de una deuda y por tanto un pacto comisorio prohibido por los arts. 1.859 y 1.884 del Código Civil.
La Dirección General desestima el recurso. En principio, señala, nada obsta a que se pueda constituir un derecho de opción como el referido, pues, la dación en pago es una categoría contractual que está ampliamente admitida por la jurisprudencia y por la práctica jurídica, donde se configura como elemento esencial configurador de la dación en pago la concurrencia de un crédito, que se extingue con la adjudicación de los bienes, que ha de ser «un crédito cierto», lo que implica su concreta determinación: «crédito líquido que sirva de contraprestación a la entrega o adjudicación de bienes hecha con la finalidad de extinguir aquél». Pero tal dación y opción de compra, deben respetar los límites de todo contrato (y del principio de autonomía de la voluntad) especialmente de los derivados de normas imperativas, y así como parte del orden público de nuestro derecho de garantías, destaca la prohibición del pacto comisorio establecida en los artículos 1.859 y 1.884 del Código Civil, que trata en definitiva de impedir que el acreedor se enriquezca injustificadamente a costa del deudor y que éste sufra un perjuicio desproporcionado y en la necesidad de observancia de los procedimientos de ejecución, que al tiempo que permiten al acreedor ejercitar su «ius distraendi», protegen al deudor al asegurar la obtención del mejor precio de venta
INMATRICULACIÓN/REANUDACIÓN DE TRACTO
LA DOBLE INMATRICULACIÓN EXIGE IDENTIDAD DE OBJETO, PERO NO CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES DE DERECHOS QUE SUBSISTAN.
Resolución de 26 de Febrero de 2.013 (B.O.E. de 21 de Marzo de 2.013). Descargar Resolución.
Se pretende la rectificación del Registro alegando una doble inmatriculación de fincas que no tienen identidad de objeto, señalando la Dirección General que nuestro ordenamiento jurídico casualista excluye cancelaciones basadas en un mero consentimiento formal cancelatorio. Es necesario, en consecuencia, que estemos en presencia de una verdadera doble inmatriculación, debiendo resolverse, caso de duda, en sede judicial. Pero salvado este requisito esencial revoca la calificación que exigía el consentimiento de los titulares de derechos anotados, al subsistir éstos en una hipotética cancelación de una de las fincas.
EL EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULAR NO PUEDE SERVIR PARA REANUDAR EL TRACTO.
Resolución de 1 Abril de 2.013. (B.O.E. de 23 de Abril de 2.013). Descargar Resolución.
Al tener trámites esenciales diferentes, el expediente inmatriculador no puede servir para reanudar el tracto, y no se puede pretender la inmatriculación de una finca o parte de ella, que ya consta en el Registro, entre otras razones porque uno de los trámites más importantes de los expedientes de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido viene constituido por el llamamiento al procedimiento del titular registral anterior (o sus causahabientes), quienes en el presente caso no consta ni siquiera que hayan sido citados, por lo que el auto declarando justificado el dominio no puede tener acceso al Registro, entre otros, por este motivo
URBANISMO
CESIÓN DE DERECHO DE VUELO SOBRE INMUEBLE.
Resolución de 19 de Febrero de 2.013 (B.O.E. 19 de Marzo de 2.013). Descargar Resolución.
Se eleva a público un contrato por el que la sociedad titular de un derecho de vuelo sobre determinado inmueble lo cede mediante precio a otra sociedad. De la escritura de constitución de tal derecho, así como de la inscripción registral del mismo resulta que el plazo máximo para el ejercicio del derecho a construir es de diez años a contar desde el otorgamiento de dicha escritura, transcurrido el cual la parte de solar sobre la que se reserva el derecho será elemento común del edificio.
La Registradora resuelve no practicar la inscripción solicitada porque, según expresa en la calificación impugnada, el derecho que se pretende transmitir se ha extinguido por transcurso del plazo para su ejercicio y no es posible la transmisión de un elemento común del edificio.
La sociedad recurrente alega que la limitación temporal de diez años se estableció por exigirlo así una disposición (artículo 16 del Reglamento Hipotecario) que fue posteriormente anulada por Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2.001; y que dicho plazo no debe empezar a contarse sino desde que se obtenga la licencia municipal para realizar la construcción, hecho que no se ha producido.
La D.G.R.N. desestima el recurso, pues le parece claro, como a la Registradora, que el derecho está extinguido ya que el pacto de su duración fue redactado con claridad y no se condicionó su duración al otorgamiento de la licencia de obras
OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL
VENTA DE CUOTA INDIVISA DE GARAJE CON ASIGNACIÓN DE DETERMINADA PLAZA ALTERA EL RÉGIMEN DE COMUNIDAD ORDINARIA.
Resolución de 14 de Febrero de 2.013 (B.O.E. de 19 de Marzo de 2.013). Descargar Resolución.
No basta designarla sólo con su número de orden, han de señalarse requisitos del artículo 53 b del Real Decreto 10907/1.997, no pudiendo complementar su descripción vendedor y comprador en exclusiva sin contar con el resto de titulares de cuotas previamente enajenadas y ya inscritas. La explicación está en que en la venta de plaza de garaje con asignación de cuota, ésta constituye un elemento, no para fijar la medida del uso, sino la participación o concurrencia en la organización de los poderes de disposición y administración y en los gastos de comunidad, de ahí que para esta mutación jurídico-real se exija el consentimiento de todos los copropietarios. Asimismo, con la concreción del uso de plaza determinada la comunidad existente, aunque sí que participe de algunas características de la propiedad horizontal en cuanto a la existencia de elementos comunes y privativos, pasa a adquirir el carácter de comunidad funcional, donde por razón de su destino, queda excluida la actio comuni dividendo y la acción de retracto.
ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EN LA SEGREGACIÓN CUANDO NO HA SIDO DEMANDADA.
Resolución de 22 de Febrero de 2.013 (B.O.E. 19 de Marzo de 2.013). Descargar Resolución.
Se presenta en el Registro sentencia firme, acompañada de auto de aclaración, por los que, demandándose la declaración de dominio previa la práctica de la correspondiente segregación, sobre parte de un local perteneciente a una propiedad horizontal, como consecuencia del allanamiento de los demandados, se estima totalmente la demanda, declarando el dominio sobre la finca que en la propia sentencia se segrega, describiéndola y atribuyendo a la misma cuota de participación.
El Registrador suspende la inscripción por cuanto para segregar esa parte del local y formar una finca independiente es necesario, y no consta, el consentimiento de la comunidad de propietarios, que tampoco ha sido demandada.
La Dirección General señala que para practicar la segregación e inscripción de la sentencia, por exigencia de la Ley de Propiedad Horizontal, la comunidad de propietarios tiene que prestar su consentimiento voluntariamente o haber sido demandada en el procedimiento, por lo que al no darse ninguno de los dos supuestos, desestima el recurso.
NO ES NECESARIO ACREDITAR EL CERTIFICADO DE ENCONTRARSE LA EDIFICACIÓN FUERA DE ORDENACIÓN PARA LA INSCRIPCIÓN DE UNA OBRA ANTIGUA QUE CARECE DE LICENCIA.
Resolución de 25 de Febrero de 2.013. (B.O.E. de 19 de Marzo de 2.013). Descargar Resolución. En iguales términos la Resolución de 2 de Marzo de 2.013. (B.O.E. de 25 de Marzo de 2.013) Descargar Resolución y Resolución de 5 de Marzo de 2.013 (B.O.E. 11 de Abril de 2.013) Descargar Resolución.
En el presente recurso hay que decidir si, conforme al artículo 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2.008, de 20 de Junio, es imprescindible, en cuanto requisito «sine qua non» para poder practicar la inscripción de la declaración de obra nueva de edificación antigua en Andalucía, la previa manifestación formal realizada por el Ayuntamiento y relativa a que se declare la situación de fuera de ordenación, con la delimitación de su contenido, –que prescribe la letra b) del apartado 4 del artículo 20 del Texto Refundido 2/2008, de 20 de junio–; o si, por el contrario, la inscripción de la obra antigua puede practicarse con la sola justificación de la prescripción de la acción que imposibilite su derribo y la no constancia en el Registro de expedientes de disciplina urbanística, notificando la inscripción realizada al Ayuntamiento para que éste proceda, a continuación y en su caso, a promover la constancia registral de la posible situación de fuera de ordenación y de su contenido.
La Dirección General se decanta por esta última solución estimando el recurso del Notario. Y ello por los siguientes motivos:
1º).- Porque puede ocurrir que la construcción no se encuentre fuera de ordenación;
2º).- Porque resulta contradictorio admitir que la fecha de terminación de la construcción pueda acreditarse no sólo por certificación del Ayuntamiento, sino también por certificación de técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral, e inmediatamente después exigir que se aporte con carácter previo el acto administrativo mediante el cual se declare la situación de fuera de ordenación;
3º).- Que la publicidad registral, en garantía de los terceros, se satisface de forma suficiente con la expresión, en el cuerpo de la inscripción y en la nota de despacho (cfr. artículo 20.4.c del Texto Refundido de la Ley de Suelo), de la forma en que se ha practicado la inscripción y de haberse remitido la correspondiente notificación al Ayuntamiento;
4º).- Existiendo una manifestación formal del Ayuntamiento en relación con la adecuación o no de la obra al planeamiento urbanístico resultaría superfluo imponer al Registrador que exija justificación de su antigüedad y que compruebe que el suelo no es demanial ni afectado por servidumbres de uso público.
NO ES POSIBLE LA INSCRIPCIÓN DE LA NULIDAD DE UNA LICENCIA DE OBRA SI LA FINCA ESTÁ INSCRITA A NOMBRE DE TITULAR NO CITADO EN EL JUICIO.
Resolución de 1 de Marzo de 2.013. (B.O.E. de 25 de Marzo de 2.013). Descargar Resolución.
Se intenta, como establece el apartado 1.g) del artículo 51 de la Ley del Suelo, la toma de razón en el Registro de una sentencia por la que se declara la nulidad de la licencia de obras que afecta a varias fincas. El Registrador lo niega, ya que las fincas están inscritas a favor de un titular no citado en el procedimiento, lo que confirma la Dirección General.
ES NECESARIO EL CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA INSCRIBIR UNA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA AUNQUE SE TRATE DE UN AUTOPROMOTOR.
Resolución de 2 Abril de 2.013. (B.O.E. de 23 de Abril de 2.013). Descargar Resolución.
Se presentan al Registro dos actas de fechas 21 y 28 de Noviembre de 2.012 de declaración de fin de obra de autopromotores. La Registradora exige el certificado de eficiencia energética, apelando al artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2.008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, y aplicando el Real Decreto 47/2.007, de 19 de enero, por el que se aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción. Ante el argumento del recurrente de que se trata de una exigencia que debe ser efectiva cuando hay terceros consumidores, pero no autopromotores, la Dirección General señala que no estamos ante medidas enmarcadas en la política general de la unión de protección de los consumidores sino ante exigencias derivadas de los objetivos de preservación del medio ambiente y política energética que forman parte asimismo de sus políticas generales.
DIVISIONES Y SEGREGACIONES
EN ANDALUCÍA LA APORTACIÓN DE UN FINCA PROINDIVISO PARA CONSTITUIR UNA SOCIEDAD NO ES PARCELACIÓN ILEGAL SI NO SE ATRIBUYE EL USO EXCLUSIVO DE DIFERENTES PARTES A LOS SOCIOS FUNDADORES.
Resolución de 4 de Marzo de 2.013 (B.O.E. de 25 de Marzo de 2.013). Descargar Resolución.
El Registrador niega la inscripción de una finca perteneciente a tres personas que se aporta a una sociedad con adjudicación de participaciones sociales en igual proporción en que son comuneros, basándose en el art. el artículo 66, de la Ley 7/2.002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística andaluza. La Dirección General revoca la calificación, al no haber expresa atribución de uso a cada uno de los socios de una parte de la finca.
EL SILENCIO POSITIVO NO ES APLICABLE AUNQUE SE TRATE DE SUPUESTOS ANTERIORES A LA NUEVA REGULACIÓN.
Resolución de 21 de Marzo de 2.013 (B.O.E. de 17 de Abril de 2.013). Descargar Resolución.
El supuesto de hecho es claro: se pretende la inscripción de una segregación en al que consta que se ha solicitado certificación de acto presunto en el que conste el silencio positivo sobre la solicitud de segregación de la finca registral, presentada en el año 1.999. El Registrador exige licencia urbanística o de la declaración de innecesariedad para la segregación. El recurrente alega la irretroactividad de la norma alegada por el Registrador en su calificación –artículo 23 del Real Decreto 8/2.011, de 1 de julio– y por lo tanto, la aplicación del principio de adquisición de derechos por el silencio administrativo positivo.
La Dirección General confirma la calificación, al entender que el principio de irretroactividad impera respecto de la legislación y la jurisprudencia, pero no respecto de la doctrina que las interpreta, y si bien las exigencias de los textos legales vigentes lo deben ser al tiempo del otorgamiento de la escritura, y la calificación del Registrador debe basarse en apreciar que el Notario ha exigido los controles administrativos vigentes en el momento de la autorización, para los actos puramente registrales, lo será respecto de los requisitos y autorizaciones exigibles en el momento de la presentación en el Registro.
DUDAS SOBRE LA IDENTIDAD DE LA FINCA.
Resolución de 25 de Febrero de 2.013 (B.O.E. 19 de Marzo de 2.013). Descargar Resolución.
Debe decidirse en el presente recurso si puede ser objeto de inscripción un acta de notoriedad para la declaración de mayor cabida, acompañada de determinados documentos complementarios, mediante los que se pretende la inscripción de determinada extensión de una finca. El Registrador deniega la inscripción al no resultarle acreditada la identidad de la finca sobre la que se actúa, por proceder de segregación y no coincidir sus linderos ni extensión, por ello ha de analizarse si están justificadas las dudas sobre la identidad de la finca.
La D.G.R.N. desestima el recurso, considerando justificadas las dudas del Registrador por la gran diferencia de metros de la finca con el exceso de cabida, que supone casi cinco veces la cabida inscrita.
CONCURSO DE ACREEDORES
SÓLO ES INSCRIBIBLE EL DECRETO DE ADJUDICACIÓN ANTERIOR AL AUTO DE DECLARACIÓN DE CONCURSO.
Resolución de 15 de Febrero de 2.013 (B.O.E. de 19 de Marzo de 2.013). Descargar Resolución.
Se priva de acceso registral a un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación de cargas derivado de un procedimiento de ejecución hipotecaria contra un deudor en situación de concurso, y el decreto de adjudicación es posterior a la fecha de declaración del concurso, aun cuando la subasta se celebró con anterioridad. La mera celebración de la subasta no pone fin al procedimiento de ejecución.
CALIFICACIÓN DE UN CRÉDITO COMO CRÉDITO CONTRA LA MASA: NO CORRESPONDE NI AL TITULAR DEL CRÉDITO NI AL REGISTRADOR.
Resolución de 11 de Marzo de 2.013 (B.O.E. de 15 de Abril de 2.013). Descargar Resolución.
Se deniega la anotación de embargo recaída en procedimiento administrativo sobre una finca sobre la que ya pesa anotación de declaración de concurso. No basta la alegación del recurrente de que el embargo iba dirigido a satisfacer créditos contra la masa y no la deuda concursal. Siendo la fecha del auto de declaración de concurso anterior a la diligencia de embargo, y no habiéndose obtenido con carácter previo un pronunciamiento del juzgado ante el que se sigue el procedimiento de concurso que declare que los créditos son créditos contra la masa susceptibles de ejecución separada, no procede sino la confirmación de la negativa a la anotación.
CARÁCTER UNIVERSAL DEL CONCURSO: CONCENTRACIÓN DE COMPETENCIA EN ÚNICO ÓRGANO JUDICIAL.
Resolución de 14 de Marzo de 2.013 (B.O.E. de 15 de Abril de 2.013). Descargar Resolución.
No puede practicarse una anotación preventiva de demanda ordenada como medida cautelar por un juzgado distinto al que está conociendo del concurso, constando del Registro de la Propiedad la situación concursal.
DERECHO DE FAMILIA
NO BASTA EL CONVENIO REGULADOR PARA ADJUDICAR A UN CÓNYUGE BIENES PRIVATIVOS DEL OTRO.
Resolución de 9 de Marzo de 2.013 (BOE 15 de Abril de 2.013). Descargar Resolución.
Las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación (y tales son las que se refieren a bienes adquiridos por los cónyuges en estado de solteros), constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización.
DERECHO DE SUCESIONES
INEXISTENCIA DE ACRECIMIENTO ENTRE HEREDERO UNIVERSAL ÚNICO Y LEGITIMARIOS DE LA MISMA HERENCIA.
Resolución de 14 de Marzo de 2.013 (B.O.E. de 15 de Abril de 2.013). Descargar Resolución.
Ante una sucesión en la que concurren heredera universal, que renuncia a la herencia sin que haya sustitución vulgar, y legatarios de legítima, el Centro Directivo aclara que no hay vocación solidaria entre los mismos. Por lo tanto, ante la renuncia pura y simple del heredero único, procede la apertura de la sucesión intestada, debiéndose aportar copia auténtica de la correspondiente acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato de la causante y rectificarse la escritura de aceptación y manifestación de herencia calificada en cuanto al título adquisición.
El acrecimiento, señala, es el incremento que la porción o cuota hereditaria de un heredero, que ha llegado a serlo, experimenta por no haber adquirido la herencia quien ha sido llamado a ella conjuntamente. Al producirse la vacante no en la cuota, sino en la titularidad jurídica que legitima para la adquisición y en la posición jurídica de heredero (o lo que es igual, en la vocación en su doble aspecto subjetivo y objetivo), para el resto de llamados no hay ampliación de la propia cuota ni adquisición de la cuota ajena, sino que el acrecimiento se produce en aquella vocación. Se trata de una expansión en la titularidad jurídica que había sido concedida, mediante la vocación solidaria, a todos los llamados, de modo que, al quedar ineficaz el llamamiento respecto de uno de ellos, los demás no acrecientan sus cuotas sino que ven expandida su titularidad, siendo, por consiguiente, un efecto de la vocación solidaria. Esta conclusión se impone a la vista de lo dispuesto en el artículo 982 del Código Civil.
Por tanto, en el caso al que se refiere el supuesto de hecho, el testador sólo ha llamado a su herencia con carácter universal a una persona: su hermana, a quien instituye heredera, por lo que al repudiar ésta en modo alguno puede haber acrecimiento en favor de otro u otros, pues nadie más ha sido llamado solidariamente con ella en los términos y en la forma exigida por la regulación legal, puesto que a los padres se les reserva una parte del patrimonio hereditario líquido del causante, pero por ley y en virtud de un título por completo diferente al de la heredera instituida. El acrecimiento significa que la parte del adquirente es mayor, pero por aplicación de su dinámica no presupone un nuevo llamamiento sucesorio con un título nuevo. Y, en este caso, sí que va a ser necesario un nuevo llamamiento con un nuevo título; fundamentalmente porque el causante en su testamento no ha previsto la sustitución vulgar para la instituida y escapan de la apreciación del notario y del registrador, señala la Dirección General, aquellos aspectos hermenéuticos que pudieren conducir a una interpretación distinta de la estrictamente derivada de la norma legal sucesoria aplicable al caso. Por todo ello, ha de abrirse la sucesión «abintestato» por ineludible aplicación del artículo 912.3º del Código Civil, pues la heredera ha repudiado sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer, y la determinación de quiénes sean los llamados requerirá, conforme al artículo 14 de la Ley Hipotecaria, el otorgamiento de acta notarial para la declaración de herederos abintestato, instrumento que deviene así título inexcusable de la sucesión hereditaria.
ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LEGADO DE CANTIDAD.
Resolución de 5 de Marzo de 2.013 (B.O.E. 11 de Abril de 2.013). Descargar Resolución.
Se presenta en el Registro de la Propiedad instancia privada, con firma legitimada notarialmente, por la que se solicita la anotación preventiva de un legado de cantidad de dinero sobre una finca rústica inscrita a nombre de la testadora. A dicha instancia se acompañan, entre otros documentos, testimonio notarial de una escritura de elevación a público de documento privado de entrega de legado, otorgada por dos de los quince herederos en favor de sí mismos como legatarios. Además, se acompaña testimonio notarial de los tres últimos testamentos de la causante.
El Registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada porque, según expresa en su calificación, es necesario acompañar convenio entre las partes o mandato judicial; y porque considera que debe presentarse copia autorizada de los referidos testamentos.
La Dirección General desestima el recurso, señalando que en el presente caso, en que se pretende practicar la anotación preventiva de un legado respecto de la cual el testamento y el convenio entre las partes –o el mandato judicial–, constituyen el título de la inscripción (cfr. artículos 56 de la Ley Hipotecaria y 147 del Reglamento Hipotecario), debe mantenerse el criterio del Registrador.
La aceptacion de herencia a beneficio de inventario convierte al heredero en propietario de los bienes heredados Resolución de 18 de Febrero de 2.013 (B.O.E. 19 de Marzo de 2.013). Descargar Resolución. Se presenta una escritura de herencia aceptada a beneficio de inventario por los herederos del causante fallecido intestado. En dicha escritura se formula un inventario de los bienes del causante, entre los que se incluye un inmueble ganancial, gravado con un préstamo hipotecario que es la única partida del pasivo. Se indica que los acreedores han sido citados 30 días antes del otorgamiento de escritura conforme al artículo 1.017 del Código Civil, lo que se justifica con telegrama, burofax y fax, con fecha de envío y recepción hecha por los herederos al acreedor, indicando el próximo otorgamiento de la escritura de herencia. Finalmente, se adjudican los bienes y el pasivo en proindiviso y en proporción a los dchos de cada heredero. Además se indica que hasta que se pague al acreedor, la herencia se encuentra en administración, designándose a ambos herederos como administradores solidarios. Se advierte finalmente que, frente a los acreedores, cada heredero queda obligado al pago de las deudas hasta donde alcancen los bienes de la misma.La Registradora deniega la práctica de la inscripción considerando que el inventario es indeterminado, no respondiendo a la imagen fiel y exacta que enuncia el artículo 1.013 del Código Civil y por insuficiente citación a los acreedores conforme al artículo 1.014 del Código Civil, ya que la misma debe ser fehaciente y además por edictos, respecto de aquellos que no fueran conocidos.La Dirección General estima el recurso en su totalidad reproduciendo los argumentos del Notario autorizante:1º).- Así, reitera que la aceptación de la herencia a beneficio de inventario supone que el aceptante es heredero y a virtud de la partición adquiere la propiedad exclusiva de los bienes inventariados, y que ello no limita las facultades dominicales del heredero, sino que sólo produce los efectos del artículo 1.023 del Cc., es decir la limitación de responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcance el valor de los bienes de la misma, y que para gozar de este beneficio el heredero debe cumplir los requisitos de los artículos 1.011 y siguientes del Código Civil, de suerte que su incumplimiento, lo único que produce es la pérdida del beneficio, quedando como heredero puro y simple y los acreedores del causante podrán exigirle el pago de sus créditos por entero (artículo 1.024). Así resulta de la Resolución de 16 de Julio de 2007. Ello afecta exclusivamente a las relaciones entre los acreedores y herederos en cuanto a los bienes responsables de los créditos, pero en modo alguno a la titularidad que los herederos adquieren sobre los bienes. Los acreedores de la herencia aceptada a beneficio de inventario no tienen derecho real alguno sobre los bienes integrantes de la misma.2º).- El hecho de que conste en el Registro de la Propiedad la herencia aceptada a beneficio de inventario es una mera mención que no impide al acreedor alegar que tal aceptación esté mal hecha y dirigirse contra la totalidad de los bienes del heredero. Por tanto no corresponde al Registrador controlar la legalidad de esta forma de aceptación, porque se trata de una situación de naturaleza personal y además no tiene medios para ello.3º).- La citación que se hace a los acreedores para la formulación de inventario por medio de burofax es correcta, ya que el artículo 1.014 del Código Civil, no exige que la citación deba ser notarial y por tanto el burofax reúne las formalidades y garantías suficientes para entender cumplido el preceptivo trámite en un inventario notarial.En cuanto al hecho de que la autorización de la escritura sea un día posterior al anunciado en el burofax enviado al acreedor, la citación al mismo no es para presenciar la firma de la escritura, sino para presenciar y conocer el inventario y éste ha de hacerse dentro de los 30 días siguientes a la citación y concluirse dentro de los otros 60, así se hizo y por tanto se ha formalizado en el plazo que marca la Ley.En cuanto a la citación a acreedores desconocidos, en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil no se regula esta forma de aceptación, por lo que hay que acudir a la división de herencia o intervención del caudal hereditario, y en los arts 782 y 793 de la citada Ley no se establece la obligación de citar a los acreedores desconocidos. Por tanto, no se puede mantener la exigencia de dicha citación ni se puede exigir. |
EL CÓNYUGE LEGITIMARIO NO ES HEREDERO Y PUEDE RENUNCIAR ANTES DE LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO.
Resolución de 27 de Febrero de 2.013. (B.O.E. de 21 de Marzo de 2.013). Descargar Resolución.
Se trata de una escritura de aceptación y partición de herencia que se acompaña de la correspondiente acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, en la que se declaran herederos abintestato del causante a sus dos únicos hijos, sin mencionar ni dejar a salvo la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo que previamente había renunciado en escritura pública a dicha herencia.
Se revoca la calificación del Registrador, que consideraba que había que declarar heredera a la viuda, quien no podía renunciar antes del acta de notoriedad y que si lo hacía era una aceptación tácita. La Dirección General confirma los argumentos del Notario recurrente, señalando que el cónyuge viudo no es heredero sino legitimario en este caso que hay hijos, puede renunciar en cualquier momento desde la muerte del causante, si bien señala que el acta de notoriedad debe declarar quiénes son los herederos, salvando la cuota usufructuaria, aunque se haya renunciado previamente.
SOCIEDADES/JUNTA GENERAL
EN SOCIEDADES LIMITADAS NO CABE SEGUNDA CONVOCATORIA DE JUNTA, QUE DEBE SER CONVOCADA POR LOS DOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS DE LA SOCIEDAD. LA ELEVACIÓN A PÚBLICO DE LA ESCRITURA DE DISOLUCIÓN DE UNA SOCIEDAD DEBE SER OTORGADA POR EL LIQUIDADOR, NOTIFICANDO, EN SU CASO, EL CESE AL ANTERIOR ADMINISTRADOR CESADO.
Resolución de 26 de Febrero de 2.013 (B.O.E. de 21 de Marzo de 2.013). Descargar Resolución.
Se trata de una escritura que adolece de varios defectos ya que se trata de la elevación de acuerdos de disolución de la sociedad. La Junta se celebra en segunda convocatoria, lo que no es admisible en las Sociedades de Responsabilidad Limitada, y sí en las anónimas. La regulación en una sola Ley de Sociedades de Capital recogida Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, mantiene esta distinción.
Además, la convocatoria es incorrecta porque fue realizada por uno solo de los dos administradores mancomunados. La Dirección General sí revoca el defecto de que no conste que se convocó a todos los socios, ya que se decía que a uno de los dos socios se le había comunicado por burofax, pero nada se decía del otro, si bien esta falta se suple por su asistencia a la Junta.
Finalmente la escritura debe otorgarse por el liquidador, no por un administrador mancomunado y el administrador mancomunado cesado debe ser notificado si no consta su reconocimiento previo de su cese.
NO PUEDE ANOTARSE UNA DEMANDA EN LA HOJA DE UNA SOCIEDAD POR UNA RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Resolución de 28 de Febrero de 2.013 (B.O.E. de 21 de Marzo de 2.013). Descargar Resolución.
Se pretende la anotación de una demanda dirigida contra una Sociedad relativa a la satisfacción de la reclamación de una cantidad. Se alega la finalidad de impedir la extinción de la entidad deudora en el momento de la solicitud, en cuanto ésta ya está voluntariamente disuelta. Es negado por la calificación, confirmada por la Dirección General, ya que el fundamento de toda anotación es dar a conocer la existencia de una demanda cuya estimación podría alterar el contenido registral, lo que no sería posible en este supuesto, ya que al ser el Registro Mercantil, esencialmente, un Registro de personas, para quienes su hoja abierta refleja su historial jurídico, las anotaciones provisionales, como es la de demanda, deberán versar sobre hechos, actos o negocios que sean susceptibles de obtener reflejo registral.
ES POSIBLE LA REACTIVACIÓN DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA DISUELTA Y SU POSTERIOR TRANSFORMACIÓN EN SOCIEDAD LIMITADA.
Resolución de 12 de Marzo de 2.013 (B.O.E. de 15 de Abril de 2.013). Descargar Resolución.
Puede entenderse que, siendo posible la transformación de la sociedad disuelta, ésta permanezca tras la transformación en situación de disolución, quedando sometido el socio al régimen de las previsiones contenidas en la Ley de modificaciones estructurales en orden a la subsistencia de las obligaciones del socio (artículo 11), participación en la sociedad transformada (artículo 12), derecho de separación (artículo 15), situación de los titulares de derechos especiales (artículo 16) así como en relación a la responsabilidad de los socios por las deudas sociales (artículo 21). Según el artículo 238.1.2º del Reglamento del Registro Mercantil, fiel al principio de «conservación de la empresa», se contempla la transformación como alternativa a la disolución de pleno derecho para el caso de que el capital social fuere inferior del mínimo establecido por la Ley.
CAMBIO DE SOCIOS EN SOCIEDAD ANÓNIMA PROFESIONAL: INDISPENSABLE APORTACIÓN DE TÍTULOS TRASLATIVOS DE LAS ACCIONES.
Resolución de 13 de Marzo de 2.013 (B.O.E. de 15 13). Descargar Resolución.
Ex artículo 8.3 de la Ley 2/1.997, cualquier cambio de socios y administradores, así como cualquier modificación del contrato social, ha constar en escritura pública y ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil. Y según el artículo 12 del mismo texto legal, la condición de socio profesional es intransmisible, a no ser que medie el consentimiento de todos los socios profesionales, salvo que el contrato social establezca que la transmisión pueda ser autorizada por la mayoría de dichos socios. La Ley exige la concreta determinación de los siguientes extremos para poder realizar el cambio de socios de una sociedad profesional: a).- la constancia de la transmisión en todos sus extremos; b).- identificación de transmitente y adquirente; c).- identificaciones de las participaciones o acciones transmitidas; d).- acreditación del consentimiento a la transmisión de los demás socios; e).- el precio o valoración económica de la transmisión; f).- Y la manifestación de que la transmisión se ha hecho constar en el libro registro de acciones nominativas o en el libro registro de socios.
Resulta por lo tanto no inscribible escritura de elevación a público de una certificación expedida por el secretario del consejo de administración con el visto bueno del presidente de la sociedad anónima profesional certificando la salida de determinado socio en cierta fecha y la entrada de otro ulteriormente.
SUFICIENTE DETERMINACIÓN DEL OBJETO SOCIAL QUE ALUDE A LA “MERA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO DE LOS SOCIOS”.
Resolución de 19 de Marzo de 2.013 (B.O.E. de 17 de Abril de 2.013). Descargar Resolución.
La actividad social cuestionada es lícita y posible, y cumple dos de los requisitos que para todo objeto de contrato imponen los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil y asimismo el artículo 56.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital. La misma Orden JUS/3185/2.010 admite como objeto social las «Actividades de gestión y administración» y al ceñirlas los Estatutos objeto de la calificación impugnada al patrimonio de los socios, se especifica suficientemente el objeto de dicha administración, se acota una determinada actividad económica con sustantividad propia en la realidad del tráfico según el sentido usual de los términos empleados, incluso con reconocimiento legal, como lo demuestra por ejemplo la disposición adicional vigésima séptima, apartado 2, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, citada por el recurrente.
NO ES POSIBLE INCLUIR EN EL OBJETO DE UNA SOCIEDAD NO PROFESIONAL EL “ASESORAMIENTO JURÍDICO”.
Resolución de 5 de Marzo de 2.013 (B.O.E. 11 de Abril de 2.013). Descargar Resolución.
Se inscribe parcialmente una escritura de constitución de sociedad limitada pero no se practica la inscripción de la siguiente actividad que reza en su objeto social “asesoramiento jurídico” por ser actividad profesional sometida a la Ley especifica 2/2.007 de 15 de Marzo. Al final del artículo relativo al objeto social se establecía que “cuando la Ley exija para el ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en el objeto social algún título profesional, deberá realizarla por medio de persona que ostente la titularidad requerida”.
Partiendo de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 2.012, la Dirección General respecto al inciso objeto de calificación negativa «asesoramiento jurídico» establece que constituye una actividad profesional para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, por lo que entra dentro del ámbito imperativo de la Ley 2/2.007, de 15 de Marzo, de Sociedades Profesionales, a menos que expresamente se manifieste que constituye una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación.
Añade el centro directivo que el inciso estatutario constituye una obvia exigencia legal, pero no resuelve la cuestión central de determinar si la actuación realizada por el profesional la realiza en nombre de la sociedad como ejecutada directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente, en cuyo caso sería una sociedad profesional, o la realiza bajo su nombre y exclusiva responsabilidad, como profesional, en cuyo caso, no estaríamos en presencia de una sociedad profesional.
LA MODIFICACIÓN ESTATUTARIA NO ES CONDITIO SINE QUA NON PARA LA INSCRIPCIÓN DE UNA WEB CORPORATIVA COMO FORMA DE CONVOCAR LAS JUNTAS GENERALES DE LA SOCIEDAD.
Resolución de 9 de Febrero de 2.013 (B.O.E. de 8 de Marzo de 2.013). Descargar Resolución.
En el caso debatido, los Estatutos Sociales se limitan a establecer un requisito adicional para la convocatoria de junta extraordinaria (comunicación individual a cada socio, por correo certificado). No se sustituye el sistema legal supletorio, consistente en la convocatoria mediante anuncio publicado en la página web social (artículo 173-1 Ley de Sociedades de Capital) creada por acuerdo de la junta, inscrita en el Registro Mercantil y publicada en el B.O.R.M.E. (en referencia al artículo 11 bis).
ADMINISTRADORES
ES PRECISO ACREDITAR LOS ANUNCIOS DE JUNTA GENERAL EN UNA SOCIEDAD ANÓNIMA. EL NOMBRAMIENTO DE CONSEJEROS HA DE RESPETAR LAS NORMAS ESTATUTARIAS.
Resolución de 9 de Febrero de 2.013 (B.O.E. de 11 de Marzo de 2.013). Descargar Resolución.
Se confirma la concurrencia de defectos que impiden la inscripción de escritura de elevación a público de acuerdos de junta general de una Sociedad Anónima, sobre nombramiento de miembros del Consejo de Administración: no se acredita la convocatoria de la junta mediante anuncio publicado en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia; el nombramiento se produce por un plazo de 5 años, inferior al previsto en los estatutos de seis; y el acuerdo ha sido adoptado por una mayoría inferior a la exigida por los estatutos para acordar la determinación del número exacto de miembros del consejo de administración (85% del capital social).
La retribución de los administradores debe figurar de manera concreta en los estatutos sociales Resolución de 7 de Marzo de 2.013 (B.O.E. 11 de Abril de 2.013). Descargar Resolución. Se modifican los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada para establecer que el cargo de administrador será retribuido, de suerte que: «La cuantía concreta la decidirá cada año la Junta General de Socios». La Registradora Mercantil deniega la inscripción solicitada porque, a su juicio, la nueva disposición estatutaria no determina cuál sea la forma de retribución del órgano de administración. La Dirección General desestima el recurso, estableciendo que el concreto sistema de retribución de los administradores debe estar claramente establecido en estatutos, determinando si dicho sistema consiste en una participación en beneficios, con los límites legalmente establecidos, en dietas, en un sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de opción sobre las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer. En el presente caso, al limitarse los estatutos a establecer que la cuantía concreta de la remuneración será fijada por la junta general cada año, es evidente que deja al arbitrio de la Junta el concreto sistema de retribución del órgano de administración, con la falta de seguridad que ello supone tanto para los socios actuales o futuros de la sociedad, como para el mismo administrador cuya retribución dependería de las concretas mayorías que se formen en el seno de la Junta General. |
EL ADMINISTRADOR NO PUEDE MODIFICAR LA REDACCIÓN DEL ARTICULO ESTATUTARIO DEL DOMICILIO SOCIAL SIN ACUERDO DE LA JUNTA, SALVO EN CUANTO A LA CONCRETA NUEVA DIRECCIÓN DENTRO DEL MISMO TÉRMINO MUNICIPAL.
Resolución de 25 de Febrero de 2.013 (B.O.E. 19 de Marzo de 2.013). Descargar Resolución.
El administrador de una sociedad traslada el domicilio dentro del mismo término municipal, modificando el pertinente artículo de los estatutos sociales, y dándole como redacción la de expresar sólo el domicilio de la sociedad. Antes de dicho cambio el artículo correspondiente al domicilio social decía además: “El órgano de administración podrá sin acuerdo de la junta general, cambiar el domicilio social, pero dentro del mismo término municipal, así como establecer suprimir o trasladar las sucursales, agencias, delegaciones, oficinas y depósitos donde tenga por conveniente, en cualquier punto de o fuera de España”.
El Registrador rechaza la inscripción pues la modificación de la redacción de un artículo de los estatutos sociales es competencia exclusiva de la Junta General (Art. 160.C LSC). La Notaria recurre alegando que si el administrador puede cambiar el domicilio puede también modificar el pertinente artículo estatutario.
La Dirección General, rechaza el recurso, señalando que el administrador no puede, por su propia autoridad, suprimir de forma absoluta el segundo párrafo del artículo de los estatutos dedicado al domicilio social, sin acuerdo de la Junta.
EL ADMINISTRADOR ÚNICO CUYA DIMISIÓN ES ACEPTADA E INSCRITA NO PUEDE CONVOCAR JUNTA GENERAL.
Resolución de 5 de Marzo de 2.013 (B.O.E. 11 de Abril de 2.013). Descargar Resolución.
Se debate en este recurso la inscripción de un acta notarial de Junta General de Sociedad de Responsabilidad Limitada en la que se acuerda el nombramiento de administrador único. La Registradora Mercantil la deniega por no haber sido la junta debidamente convocada. Del Registro resulta que el administrador dimitió de su cargo de administrador único en la junta celebrada el día 1 de septiembre de 2.012, quedando la sociedad acéfala, por lo que –a juicio de la registradora– no es competente para convocar nuevas juntas.
La Dirección General desestima el recurso, basándose en que la renuncia del administrador único ha sido plenamente efectiva, habiéndose practicado la inscripción correspondiente, por cuanto dicha renuncia tuvo lugar mediante su correspondiente aceptación en junta general en la que se acordó no nombrar nuevo administrador único quedando dicho cargo sin designación. Por lo que no cabe convocatoria efectuada por administrador que ya figura en el Registro Mercantil como cargo no vigente, siendo nula por tanto la convocatoria efectuada y los acuerdos adoptados en ella (Resolución de 30 de octubre de 2009, que admitió a lo sumo la posibilidad de convocatoria por administrador de hecho con cargo caducado pero prorrogado tácitamente en los términos del artículo 145.1 del Reglamento del Registro Mercantil), por lo que procede en este supuesto la convocatoria judicial.
A LOS APODERADOS DE UNA SOCIEDAD NO SE LES APLICA LOS REQUISITOS DE EJERCICIO DE LOS ADMINISTRADORES.
Resolución de 27 de Febrero de 2.013 (B.O.E. de 21 de Marzo de 2.013). Descargar Resolución.
Se desea inscribir en el Registro Mercantil una escritura pública que contiene la designación de tres apoderados nombrados para que ejerzan determinadas facultades conjunta o mancomunadamente sin mayor especificación, es decir sin precisar el modo concreto de actuación, lo que es negado por el Registrador, entendiendo que es aplicable el artículo 233.2.c de la Ley de Sociedades de Capital, lo que es negado por la Dirección General, porque las normas que establecen requisitos especiales no son aplicables a supuestos distintos, porque la representación orgánica y la voluntaria son muy diferentes, y ya que el Código Civil sí determina como debe ser la actuación de varios apoderados conjuntos (así en sus artículos 1.137 y 1.139 del CC).
LA RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES ES COMPATIBLE CON OTRAS PERCEPCIONES RECIBIDAS DE LA SOCIEDAD.
Resolución de 3 Abril de 2.013 (B.O.E. de 23 de Abril de 2.013). Descargar Resolución.
Se modifica el modo de remuneración de los administradores de una Sociedad con el siguiente tenor: «… La remuneración del órgano de administración de la sociedad consistirá en una asignación fija en concepto de sueldo que determinará para cada ejercicio la junta general de socios de la compañía. La retribución de los administradores se establece sin perjuicio del pago de los honorarios profesionales o de los salarios que pudieran acreditarse frente a la sociedad, en razón de la prestación de servicios profesionales o de la vinculación laboral del administrador con la compañía para el desarrollo de otras actividades en la misma…»
La Registradora rechaza tal norma estatutaria, entendiendo que es contraria al artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital.
La Dirección General revoca la calificación, no sin antes señalar que la petición de inscripción parcial sólo puede hacerse efectiva cuando se determine la cláusula en concreto que se solicita inscribir, ya que si no habría un efecto indeseado, como sería el concepto gratuito del cargo de administrador. Tras hacer un repaso al Derecho Comparado y a la historia del nuestro (entre otro la llamada l «doctrina del vínculo»), admite las percepciones complementarias del administrador societario, al entender que con la fórmula utilizada no se está dando cobertura expresa a la celebración de una contrato laboral de alta dirección cuyo contenido se solape a la relación societaria sino contemplando, de manera inocua e innecesaria, el eventual encargo al administrador de ciertos trabajos o servicios particulares y ajenos a los que corresponden a las funciones propias del cargo: la elaboración de un dictamen profesional, la realización de cierta obra etc. Por otro lado, se puede referir a «servicios prestados por los administradores» como recoge el artículo 220 de la Ley de Sociedades de Capital y para cuyo establecimiento o modificación no es suficiente la genérica previsión estatutaria que examinamos sino la autorización expresa y particular de la junta, sin que esa obviedad necesite ser precisada en estatutos.
CUENTAS ANUALES
SOLO SE EXIGE INFORME DE AUDITORÍA SI NO PUEDEN PRESENTAR CUENTAS DE FORMA ABREVIADA.
Resolución de 5 de Febrero de 2.013 (B.O.E. de 18 de Marzo de 2.013). Descargar Resolución.
Por razones pragmáticas, el Centro Directivo da la espalda al criterio registral fundado en el tenor de la D.A.1ª del Real Decreto Legislativo 1/2.011 de 1 de Julio que aprueba el TRLAC: no se exige informe en todo caso y sin consideración al tamaño de la empresa. Se inclina hacia la solución aportada por DA1ª del Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas, según el cual sólo tienen que presentar informe de auditores cuando no puedan formular balance abreviado. Como fundamentos jurídicos se alude a la Ley 19/1.989, de 25 de julio, de reforma de la L.S.A. que estableció qué sociedades tenían obligación de auditar sus cuentas anuales, en la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas 33/2003 que sujeta a las sociedades estatales en todo a la legislación mercantil normal, y también en el mismo sentido la Ley 57/2003, de 16 diciembre 2003, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, que realiza en el número 1 del artículo 85 ter, esta misma remisión al ordenamiento jurídico privado respecto a las sociedades mercantiles participadas por entidades de la Administración Local.
LA AUSENCIA DE OPINIÓN EN EL INFORME DE AUDITORIA NO EQUIVALE A HABERSE EFECTUADO.
Resolución de 23 de Febrero de 2.013 (B.O.E. 19 de Marzo de 2.013). Descargar Resolución.
Se suspende la práctica de un depósito de cuentas por no presentar un ejemplar del informe de los auditores de cuentas. Se recurre alegando la falta de medios económicos de la Compañía para satisfacer el importe de la auditoría por lo que el auditor emitió un informe expresando que no puede expresar opinión sobre las cuentas anuales del ejercicio 2.010.
La Dirección General desestima el recurso afirmando que no cabe equiparar la emisión del informe de auditoría con la denegación por falta de medios o por falta de pago.
SISTEMA NOTARIAL
Resolución de 10 de diciembre de 2012.
RECLAMACIÓN CONTRA NOTARIO AUTORIZANTE DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA AL QUE SE LE IMPUTA EL CONOCIMIENTO DE QUE LA FINCA HABÍA SIDO VENDIDA PREVIAMENTE EN DOCUMENTO PRIVADO AL RECURRENTE, QUIEN HABÍA INSTADO CON ANTERIORIDAD LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE VENDEDORA. NO PROCEDE
“La cuestión es si el conocimiento “privado” de las circunstancias expuestas sobre la finca (es decir, su venta en documento privado y la incoación de un procedimiento judicial sobre la misma) es suficiente causa legal para impedir la autorización del instrumento público a la que en principio está obligado el notario.
Para responder a esta pregunta hay que examinar si cada de una de las partes utilizó la diligencia debida en su actuación.
En cuanto a la recurrente, ante la iniciación de un procedimiento judicial que afecta a una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, la ley pone a su disposición unos medios de protección. No se trata de enumerar todos sino citar entre ellos, como fundamental, la anotación preventiva de demanda que prevé el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, que, además, incluso en el supuesto que se hubiese solicitado, no hubiera impedido al notario autorizar la escritura de compraventa, pero sí se hubiese podido enervar la buena fe del comprador, en el sentido del artículo 71 de la Ley Hipotecaria: “los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán ser enajenados o gravados, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación”. En el seno del procedimiento también prevé la Ley otras medidas cautelares, como la prohibición de disponer sobre la finca en litigio prevista en los artículos 721 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y susceptible de anotación preventiva conforme a los artículos 26.2 a) y 42.4 de la Ley Hipotecaria. Conforme a la Resolución de esta Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de julio de 2010, se trataría “de una medida cautelar que priva, durante el período en que se mantenga en vigor, del poder de disposición al demandado respecto de los bienes objeto de la anotación, con la finalidad de asegurar la efectividad de la sentencia o resolución que finalmente recaiga en el procedimiento principal, declarativo o ejecutivo, en cuyo ámbito se dicta, y sujeta a los trámites y requisitos fijados”.
En cuanto a la actuación del notario en la autorización del instrumento público, entiende esta Dirección General que cumplió con los deberes profesionales impuestos en el artículo 175 del Reglamento Notarial, solicitando e incorporando la nota informativa continuada del Registro de la Propiedad correspondiente a la finca objeto del litigio, sin que en la misma no sólo no figurara ninguna medida cautelar que impidiera la autorización de la compraventa, sino que ni siquiera figurara anotación preventiva de demanda (artículo 42 de la Ley Hipotecaria) anteriormente reseñada.
No se puede pretender que el simple conocimiento privado de un procedimiento judicial o vicisitudes que afecten a una finca impidan al notario autorizar un instrumento público, pues ello supondría tanto como hacer recaer sobre el notario la responsabilidad de seguir el curso de los procedimientos judiciales, sin contar con otros medios de publicidad a su alcance o publicando estos una situación distinta a la que afirman los interesados, lo que sería imposible. Tampoco puede el notario dar por ciertas aquellas manifestaciones realizadas por las partes en su Notaría sin tener otros medios de prueba que lo acrediten.
Además, conforme a nuestro derecho positivo, no existe precepto legal alguno que prohíba al notario autorizar, y ni siquiera el vendedor disponer de una finca de su propiedad, por el mero hecho de que exista sobre la misma un procedimiento judicial, si no se han solicitado, y el juez ha ordenado medidas cautelares al respecto.
La Resolución de esta Dirección General de 13 de julio de 2005 afirma que es reiterada la doctrina de este Centro Directivo que el notario ha de proceder al confeccionar las escrituras, sobre la base, en primer lugar, de las manifestaciones sobre la voluntad negocial realizadas por quienes comparecen en su Notaría solicitando su otorgamiento, afirmaciones cuya veracidad intrínseca no se encuentra amparada por la fe pública notarial y, en segundo lugar, a partir de las comprobaciones sobre titularidad, datos descriptivos y cargas del inmueble derivadas de los documentos aportados y de la información facilitada por el Registro de la Propiedad.
Concluye, por tanto, esta Dirección General que la mera información facilitada por la recurrente sobre la venta en documento privado y la existencia de un procedimiento judicial que afecta a una finca no es bastante por si sólo para permitir al notario denegar su ministerio, mientras la recurrente, como es el caso, no haya adoptado las medidas de protección a su alcance y que hubieran permitido al notario tener información suficiente para denegar su ministerio o, al menos, transcribir en la escritura autorizada información suficiente para enervar la buena fe del tercer adquirente en protección de posibles perjudicados.
Resolución de 10 de Diciembre de 2012.
CONSULTA ACERCA DE SI CABE ACREDITAR POR ACTA DE NOTORIEDAD LA DEFUNCIÓN DE UNA PERSONA.
Sin embargo debe tenerse en cuenta que respecto de los hechos que afectan al estado civil sujetos inscripción obligatoria en el Registro Civil, como es el caso de la defunción (cfr. artículo 84 de la Ley del Registro Civil) rige una restricción probatoria que resulta del artículo 2 de dicha Ley, y que ya puso de relieve la Resolución (Sistema Notarial) de este Centro Directivo de 27 de febrero de 2002, citada por el consultante, al señalar: "...En relación a la eficacia del Registro Civil, el artículo 2 de la Ley del Registro Civil determina que el Registro constituye la prueba de los hechos inscritos y sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar el asiento se admitirán otros medios de prueba, pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento. Completa esta materia los artículos 3 y 4 de la Ley del Registro Civil, señalándose en su Exposición de Motivos que la inscripción sigue constituyendo la prueba de los hechos inscritos, quedando fortalecida su eficacia al establecer que aquella prueba sólo puede discutirse en los procedimientos de rectificación establecidos en la Ley. Es por ello, que los hechos inscribibles sólo pueden ser probados a través del Registro Civil, constituyendo el medio de prueba monopolístico y excluyente del estado civil, de tal modo que únicamente en los casos muy excepcionales que detalla el artículo 2 es lícito acudir a otros medios probatorios extrarregistrales, por lo que si el Registro Civil es erróneo, la admisión de estas pruebas extrarregistrales requerirá que antes o a la vez se haya instado la rectificación del asiento conforme a los artículos 92 y siguientes de la Ley del Registro Civil.
Ciertamente, según resulta del tenor literal del artículo 2 de la Ley del Registro Civil no hay por qué esperar a que se practique, en efecto, la inscripción o su rectificación: la prueba extrarregistral deviene admisible con la sola justificación de que se ha procurado concordar la realidad y el Registro Civil. Sin embargo, el artículo 209 bis del Reglamento Notarial se pronuncia con carácter imperativo ("habrá de presentar..."), por lo que parece exigir, que se proceda a la vía registral oportuna para resolver sobre la procedencia de la inscripción o rectificación correspondiente y, obtenida ésta, presentar la certificación, ante los graves perjuicios que pudieran ocasionarse, especialmente a los terceros, de admitirse la prueba extrarregistral con la sola justificación de que se ha procurado concordar la realidad y el Registro, si se llegara por el notario a soluciones contrarias a las que luego pudiera establecer el Registro..."Y en base a esta doctrina cabe afirmar que cuando se trata de acreditar ante el notario la defunción de una persona si dicha defunción ha sido inscrita en el Registro Civil, deberá probarse inexcusablemente por medio de la certificación registral, y si no se ha inscrito, deberá instarse la inscripción omitida previa o simultáneamente a la admisión de pruebas extrarregistrales, lo que no consta en modo alguno en el acta que se haya realizado.”.
Resolución de 11 de Diciembre de 2012.
IMPUGNACIÓN DE HONORARIOS. DIFERENCIAS ENTRE GASTOS SUPLIDOS Y PROVISIÓN DE FONDOS. SE ESTIMA.
“… del expediente resulta probado que la cantidad en cuestión se entregó por la reclamante al notario al realizar el encargo de redacción de la escritura, y no puede dejar de traerse a colación el párrafo segundo de la norma octava del anexo II del vigente arancel notarial que prohíbe exigir anticipadamente provisión de fondos salvo para los pagos a tercero que deba hacer el notario en nombre del cliente y que sean presupuesto necesario para otorgar el documento.
Es decir que tal provisión de fondos tiene claramente acotada su finalidad ya sea atender pagos a tercero que deba hacer el notario en nombre del cliente y que sean presupuesto necesario para otorgar el documento, ya sean aquellos otros pagos que no siendo presupuesto necesario del otorgamiento garanticen también en interés de tercero la plena eficacia de lo otorgado.
Lo que la norma excluye sin matices ni excepciones es la petición de provisión de fondos en interés del propio notario, para garantizar la percepción de sus honorarios arancelarios, pues es precisamente esa imposibilidad de garantizar el cobro mediante la petición previa de provisión de fondos la que justifica que el artículo 63 del Reglamento Notarial establezca un procedimiento especial de apremio para su percepción.
La consecuencia de todo ello es que en todo caso en que se hayan preparado los documentos y haya habido desistimiento por alguna de las partes, no puede el notario aplicar la provisión para un crédito para el que no estaba dado pedirla, sin perjuicio de la posibilidad que tiene el fedatario de ejercitar las acciones oportunas para hacer efectivos sus honorarios.
Y si bien es cierto que el notario afirma haber realizado gastos por razón del encargo recibido de su cliente, las mismas entrarían dentro de la categoría de suplidos, respecto de los cuáles es doctrina constante de este Centro Directivo (cfr. Resolución -Sistema Notarial- de 20 de julio de 2006) que el notario sólo podrá reclamar del cliente aquellas cantidades que esté en condiciones de justificar con las correspondientes facturas, lo que no se ha justificado en este expediente.
Procede en consecuencia estimar la pretensión de la recurrente y ordenar la devolución por el notario de las cantidades indebidamente percibidas como provisión de fondos, sin perjuicio de declarar el derecho del notario a cobrar aquellas cantidades que arancelariamente procedan por desistimiento conforme a la Norma 7 del Anexo II del arancel, así como aquellas cantidades suplidas que se halle en condiciones de justificar con la correspondiente factura”.